PROYECTO DE TP
Expediente 3011-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 63, SOBRE COMPUTO DE LA PRESCRIPCION EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL COMETIDOS CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD.
Fecha: 06/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 63 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Cuando se trate de
delitos contra la integridad sexual cometidos contra personas menores de edad la
prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que
la víctima alcance la mayoría de edad.
Cuando por razones
comprobadas la víctima no se hubiere encontrado en condiciones psicológicas o
materiales de denunciar, el plazo de la prescripción empezará a correr desde la
medianoche del día en que se presenten esas condiciones. Lo señalado será con
total independencia de la edad que tenga la víctima al momento de los sucesos y
de la que tenga al momento de producirse las condiciones antes indicadas".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La prescripción de la acción penal es
un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, que opera por el mero
transcurso del tiempo.
Parte de la doctrina sostiene que el
fundamento de la prescripción es que luego de transcurrido cierto tiempo el hecho
delictivo deja de ser conflictivo para la sociedad y, por tanto, no corresponde
mantener abierta la incertidumbre sobre la coerción penal, una vez que la herida
cicatrizó.
Por ello, la naturaleza del delito
cometido no es indiferente para determinar el plazo de la prescripción: aquellos
delitos más severamente condenados por la sociedad conllevan una pena mayor, y
el plazo de prescripción también aumenta. En los casos de delitos de lesa
humanidad, la acción es imprescriptible precisamente porque el daño provocado es
de tal magnitud que la herida no cicatriza. En este sentido, en el año 2003 este
Congreso otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad (Ley 25.778).
Del mismo modo, los delitos sexuales
sufridos por menores de edad justifican un cómputo diferencial del plazo de
prescripción de la acción, ya que los daños producidos se perpetúan en el tiempo y
se mantienen vigentes en la medida en que no hubo oportunidades reales de
denunciar el hecho.
En el caso de los delitos contra la
integridad sexual previstos en los artículos 119, 120 y 130, nuestro Código Penal
dispone que su persecución dependa de instancia privada, es decir, el Estado no
puede investigar tales hechos sin que la víctima lo requiera. Si la víctima fuera una
persona menor de edad, la denuncia debe ser presentada por los representantes
legales, tutores o guardadores. En el caso de que alguno de ellos fuera el acusado,
cualquiera puede efectuar la denuncia.
Sin embargo, no puede dejar de
considerarse que, la gran mayoría de casos de abuso sexual contra menores de
edad, es cometido por personas de su entorno y confianza (padre, padrastro,
abuelo, tío, persona a cargo de su educación, etc.), sin la presencia de testigos y
con las grandes dificultades probatorias que implican este tipo de delitos. Los
agresores, además, suelen amenazar a los niños y niñas, desacreditando de
antemano su testimonio, para impedir que los menores de edad puedan verbalizar
la situación de abuso. La permisión del Código Penal para que cualquier persona
efectúe la denuncia en caso de que el abuso provenga de sus representantes
legales no mejora esta situación, ya que, aún cuando se tenga sospechas o
indicios del abuso padecido por un niño o una niña, es prácticamente imposible
demostrar que el mismo proviene de los representantes legales. Asimismo, existe
cierta reticencia de quienes están en condiciones de detectar estos abusos
(personas que se desempeñan en el sistema educativo o el sistema de salud, por
ejemplo) a formular las denuncias, ya que en muchos casos son perseguidos
penal o civilmente si no se prueba dicho abuso. Por todos estos motivos, una gran
parte de los casos de abuso contra menores de edad no son denunciados.
Cabe destacar que el Código Penal
establece que estos delitos son de instancia privada como un derecho de la
víctima, ya que tal vez ésta prefiera no exponer el caso y preservar su intimidad.
En el caso de que la víctima sea menor de edad, se da la paradoja de que esta
protección termina volviéndose en su contra, pues obviamente al momento en que
sucedió el hecho no poseía la madurez suficiente para realizar la denuncia.
La Convención sobre los Derechos del
Niño aprobada por la República Argentina por Ley 23.849, sancionada el 27 de
septiembre de 1990, promulgada de hecho el 16 de octubre de 1990 y publicada
en el B. O. el 22 de octubre de 1990, con jerarquía constitucional de acuerdo con
el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, introdujo una nueva
concepción de la infancia, una nueva mirada sobre los niños y las niñas, y un
nuevo paradigma de intervención estatal. El reconocimiento de los niños y las
niñas como sujetos plenos de derechos y la protección integral de esos derechos
como único objetivo de la intervención estatal obligaron a repensar y rediseñar las
políticas públicas destinadas a la infancia. La sanción de la Ley 26.061 es una
respuesta normativa para adecuar la legislación de acuerdo con el paradigma de la
protección integral de derechos. Garantizar a los niños, niñas y adolescentes la
posibilidad de denunciar en el momento en el que existan condiciones para hacerlo
es un avance más en el sentido de fortalecer la protección integral de derechos, y
el interés superior del niño entendido como la máxima satisfacción, integral y
simultánea de los derechos (Ley 26.061, artículo 3). El Estado garante de la
seguridad e integridad de las personas y en el ejercicio del monopolio de la fuerza
asume frente a los ciudadanos la obligación de repeler, perseguir y sancionar
aquellas conductas prohibidas por la ley penal. Los niños, niñas y adolescentes
también deben poder gozar integralmente de este derecho.
Por otra parte, otorgándole a la
víctima una posibilidad real de denunciar los abusos padecidos mientras era menor
de edad, toda la sociedad se beneficia. En tal sentido, cabe tener en cuenta que
uno de los fines legítimos del proceso penal es la averiguación de la verdad, como
una forma más de afianzar la justicia.
Pero no solo existe el límite formal
exigido por la ley que sólo admite que las personas puedan realizar la denuncia
cuando sean mayores de edad, sino que para poder hacer efectivo este derecho es
necesario contemplar que existen casos en los cuales las personas, aún habiendo
cumplido la mayoría de edad continúan dependiendo emocional y económicamente
de su entorno familiar, lo que les impediría tomar el valor suficiente de poder
iniciar la acción.
El olvido y la negación son
componentes posibles del abuso sexual infantil. Existe la posibilidad de que las
víctimas logren develar el abuso sufrido cuando eran niños/as siendo ya adultas.
En estos casos estamos frente a la situación de que la naturaleza misma del hecho
a perseguir lo torna impune. Es falaz garantizar a estas víctimas que el Estado
perseguirá a los autores del delito porque ello resulta fácticamente imposible.
Este principio de justicia, entiendo,
que es razón suficiente para hacer ceder el límite temporal.
Es una mejor solución aquella que
recepta normativamente el momento en el cual cada víctima haya alcanzado las
condiciones necesarias para decidir concientemente si iniciar o no una denuncia
penal.
En este sentido la "Convención de
Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer", adoptada por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5
de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional Nº 24.632, constituye un avance de
fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de
las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el
diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las leyes y políticas
públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como
convertirse en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de
interpretar los derechos de las mujeres. En su artículo 7 (DEBERES DE LOS
ESTADOS) los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres. Para ello se obligan a actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inciso b), incluir
en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso (inciso c), tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer (inciso e) y establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos (inciso f).
La inclusión del párrafo propuesto en
el artículo 63 del Código Penal es la remoción de un obstáculo, además del
reconocimiento de limitaciones reales en la persecución de los delitos contra la
integridad sexual y por lo tanto el cumplimiento de una obligación estatal asumida
en el marco del derecho internacional público y también en la legislación interna
mediante la sanción de la Ley 26.485.
En este sentido, una lectura armónica
de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Belém do
Pará conllevan a una concepción de del deber de diligencia reforzado para la
investigación, persecución, sanción y resarcimiento de los actos de violencia
perpetrados contra niñas y mujeres. En este orden de ideas, es explícitamente
específica la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la conocida sentencia
"Campo Algodonero".
Quiero agradecer especialmente la
invalorable colaboración del Dr. Carlos Rozansky en la elaboración del presente
proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |