PROYECTO DE TP
Expediente 3003-D-2014
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - LEY 11683: MODIFICACION DEL ARTICULO 92, SOBRE JUICIO DE EJECUCION FISCAL.
Fecha: 29/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modificase el artículo
92 de la ley 11.683, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 92: El cobro judicial de los
tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas
ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o
percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se
hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de
suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
En este juicio si el ejecutado no
abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado
de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo
de cinco (5) días las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no
admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios
relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de
ejecución fiscal promovido por los conceptos indicados en el presente artículo,
las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de
deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino
el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será
considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de
iniciado el juicio no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los
mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con
costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal
imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo
caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada
como consecuencia de dicho accionar.
No podrá oponerse nulidad de la
sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, la que sólo podrá ventilarse por la vía
autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se
tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del
agente fiscal ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la mesa general
de entradas de la Cámara de Apelaciones u órgano de superintendencia judicial
pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando
según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y
carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal
fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado y el nombre
de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el
diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notifica-
ciones. En su caso, deberán solicitarse las medidas precautorias a trabarse.
Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los
datos especificados en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos
contemplados en el párrafo precedente, el juez competente examinará la boleta
de deuda con que se deduce la ejecución y si hallare que se ha presentado en
forma, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará
mandamiento de intimación de pago y eventualmente decretará embargo si no
indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su
concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y
costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez asignado
interviniente, la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer
las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se
acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.
La Administración Federal de
Ingresos Públicos deberá solicitar al juez competente las medidas cautelares
que considere adecuadas a fin de garantizar el recupero de la deuda en
ejecución, conforme se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
En caso de oponerse excepciones
por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el juez asignado,
manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida y
acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la
excepción deducida y documentación acompañada el juez ordenará traslado
con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el
domicilio legal constituido. Previo al traslado el juez podrá expedirse en
materia de competencia. La sustanciación de las excepciones tramitará por las
normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda, y
del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.
Vencido el plazo sin que se hayan
opuesto excepciones el agente fiscal representante de la Administración Federal
de Ingresos Públicos requerirá al juez asignado interviniente constancia de
dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del
crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a practicar liquidación
notificando de ella al demandado por el término de cinco (5) días, plazo
durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez asignado
interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa
del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios
administrativa, se requerirá regulación judicial. La Administración Federal de
Ingresos Públicos establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para
practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros
establecidos en la ley de aranceles para abogados y procuradores.
Las entidades financieras y
terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados al banco
de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del
monto total de la boleta de deuda, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos
siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.
Las comisiones o gastos que
demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente
o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.
Las entidades financieras, así
como las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados,
serán responsables en forma solidaria por hasta el valor del bien o la suma de
dinero que se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento previo del
embargo, hubieren permitido su levantamiento, y de manera particular en las
siguientes situaciones:
a) Sean causantes en forma
directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente
ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo, y
b) Cuando sus dependientes
incumplan las órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por
los jueces.
Verificada alguna de las
situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará de inmediato al juez de la
ejecución fiscal de que se trate, acompañando todas las constancias que así lo
acrediten. El juez dará traslado por cinco (5) días a la entidad o persona
denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando a hacer
efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse
dentro de un plazo máximo de diez (10) días.
Si la deuda firme, líquida y exigible
estuviera garantizada mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca o
cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, siguiendo
para ello el procedimiento previsto en el artículo 92; una vez ejecutada la
garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir la deuda, se podrá seguir
la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado.
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto modificar el artículo 92 de la ley 11.683 que regula el régimen del
juicio de ejecución fiscal. El artículo 92 de la ley 11.683 fue modificado por el
artículo 18 de la ley 25.239, que le asigna al agente fiscal la amplia facultad de
librar mandamiento de intimación de pago, decretar embargo de cuentas
bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o bienes de
cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y medidas
cautelares en general, sin necesidad de tan siquiera requerir la conformidad del
juez. Es decir, que dichas medidas pueden hacerse efectivas con la sola firma
del agente fiscal y sin intervención del juez de la causa, lo cual resulta
inconstitucional y violatorio del principio de división de poderes.
La interpretación de dicho artículo,
en cuanto a la constitucionalidad de las potestades otorgadas a la
Administración Fiscal de Ingresos Públicos, ha generado inconvenientes y
suscitado opiniones jurídicas encontradas. Pero cuando la cuestión llego a
manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tribunal declaró la
inconstitucionalidad del inciso 5° del artículo 18 de la ley 25.239, sustitutivo del
artículo 92 de la ley 11.683 y entendió que las medidas cautelares que el
organismo recaudador considerare necesario adoptar en lo sucesivo, debían ser
requeridas al juez competente para entender en el proceso ejecutivo, y debía
ser el magistrado quien adopte la decisión que corresponda ("Administración
Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L.", del 15 de junio de 2010,
Fallos 333-935).
En ese sentido, la Corte señaló
que el artículo 92 de la ley 11.683, "contiene una inadmisible delegación, en
cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función
judicial. En efecto el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el
agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad
del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes
y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del
magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que
simplemente es "informado" de las medidas que una de las partes adopta
sobre el patrimonio de su contraria. Tan subsidiario es el papel que la norma
asigna al juez en el proceso que prevé que, para el supuesto de que el deudor
no oponga excepciones, sólo deberá limitarse a otorgar una mera constancia de
tal circunstancia para que la vía de ejecución del crédito quede expedita
(artículo 92, párrafo 16)" (consid. 11°).
Las facultades y participación del
agente fiscal como representante de la Administración Federal de Impuestos
Públicos, no sólo violenta ―según la Corte― "el principio constitucional de la
división de poderes sino que además desconoce los más elementales
fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio
consagrados tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional como en los
pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inciso 22 de su
artículo 75 (confr. artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo
XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo
11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A tal conclusión es posible
arribar a poco de que se observe que, de acuerdo con el sistema implementado
en la normativa cuestionada, tanto la verificación de la concurrencia de los
requisitos específicos para la procedencia de las medidas cautelares
―"verosimilitud del derecho" y "peligro en la demora"― como la evaluación
de su proporcionalidad de acuerdo a las circunstancias fácticas de la causa no
son realizadas por un tercero imparcial sino por la propia acreedora, que no
tiene obligación de aguardar la conformidad del juez para avanzar sobre el pa-
trimonio del deudor".
Asimismo el máximo tribunal
señaló que, "las disposiciones del Artículo 92 tampoco superan el test de
constitucionalidad en su confrontación con el Artículo 17 de la Norma Suprema
en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante
puede ser privado de ella sino es en virtud de una sentencia fundada en ley"
(consid. 13°).
Para atribuir esa inteligencia a la
norma en cuestión, la Corte consideró que el régimen establecido en el artículo
92 de la ley 11.683 no se adecúa a los principios y garantías constitucionales de
la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad.
De acuerdo con esos lineamientos,
cabe destacar que corresponde a los tribunales de justicia conocer y decidir las
causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, según las
reglas y excepciones que prescriba el Congreso. Es importante controlar que la
atribución de funciones jurisdiccionales en nombre del Poder Ejecutivo, no
implique la supresión del principio de división de poderes, cuya vigencia es la
base de la forma republicana de gobierno. El máximo tribunal en el citado fallo
sostiene que se trata de una "...inadmisible delegación, en cabeza del Fisco
Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia del Poder judicial...". Con esta
modificación el magistrado queda ubicado en un lugar de relegado en el que
simplemente será informado sobre las medidas trabadas sobre los particulares.
En efecto, estas excesivas
facultades del agente fiscal son violatorias del principio constitucional de tutela
judicial efectiva y defensa en juicio plasmados tanto en el artículo 18 de la
Constitución Nacional como en los tratados internacionales incorporados con
rango constitucional en 1994 en el inciso 22 del artículo 75. A tal conclusión es
posible arribar al observar que, antes de trabar una medida cautelar deben
verificarse los presupuestos de "verosimilitud en el derecho" y "peligro en la
demora" y debe ser un tercero imparcial quien juzgue si se cumplen tales
requisitos. En el régimen del actual artículo 92 de la ley 11.683, estos
presupuestos se ven olvidados y la medida precautoria puede ser aplicada a
discrecionalidad del Fisco Nacional. En otras palabras, el acreedor puede
avanzar sobre el patrimonio del deudor sin necesidad de una orden judicial pre-
via, lo cual resulta inconstitucional en la medida en que "uno de los derechos
primordiales de todo ciudadano es el de ser juzgado por sus propios jueces,
según sus propias leyes, y de aquí nace la prohibición constitucional: que signi-
fica que ningún poder, ni autoridad, ni persona, cualesquiera sean, pueden im-
poner una pena, ya a la persona, ya sobre los bienes, sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso" (Joaquín V. González, Manual de la Consti-
tución Argentina, Buenos Aires, ed. Ángel Estrada y Cía SA, 1897, pág.
191).
Por otro lado, esta norma colisiona
con el derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución
Nacional en cuanto el dispone que la propiedad es inviolable y ningún habitante
puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley. Por
tal motivo, es inconstitucional la facultad otorgada que permite al agente fiscal
trabar una medida sobre los bienes del deudor, de forma unilateral. La Corte
Suprema señala que "no es necesario un profundo examen para advertir las
negativas consecuencias económicas que sobre el giro normal de las
actividades de cualquier comercio, empresa o particular pueda tener la traba de
un embargo sobre cuentas o bienes".
Por ello, entendemos que resulta
necesario el presente proyecto de ley, a fin de aclarar definitivamente el sentido
del artículo 92 de la ley 11.683 y establecer que en el marco de un proceso de
ejecución fiscal, las medidas cautelares deberán ser solicitadas al juez, que será
quien disponga sobre su libramiento. En consonancia, se aplicará
supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo relativo
al juicio ejecutivo.
Por las razones expuestas, se
solicita el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |