PROYECTO DE TP
Expediente 3000-D-2013
Sumario: PRODUCCION INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIVA DE COMUNICACION CULTURAL POR MEDIOS GRAFICOS Y DE INTERNET: SE LA DECLARA PATRIMONIO CULTURAL ARGENTINO.
Fecha: 13/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROMOCION DE LA
PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIVA DE COMUNICACIÒN CULTURAL
POR MEDIOS GRÁFICOS Y DE INTERNET
Título I
Objeto y definiciones
Artículo 1º: Patrimonio
cultural argentino. Promoción de la diversidad cultural. El trabajo
de producción independiente y autogestiva de comunicación cultural por medios
gráficos y de Internet, es reconocido como patrimonio cultural argentino. Y en ese
carácter es objeto de protección garantizando la diversidad cultural de nuestra
Nación.
Artículo 2º: Objeto. La presente
ley tiene por objeto el fortalecimiento de las empresas sociales dedicadas a la
producción independiente y autogestiva de comunicación cultural por medios que
utilicen soportes gráficos e Internet, mediante la creación de nuevos instrumentos
y la actualización de los vigentes, para alcanzar un desarrollo más integrado,
equitativo y eficiente de la estructura productiva.
Artículo 3º: .Autoridad de
aplicación. Funciones. El Poder Ejecutivo debe establecer el ente que se
desempeñará como autoridad de aplicación-
Es función de la autoridad de
aplicación definir las características de las empresas sociales destinatarias de los
distintos instrumentos promocionales contenidos en el presente régimen legal.
Se debe dictar un reglamento que
contemple las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con
base en los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes:
a) personal ocupado,
b) población destinataria
c) valor social de los activos
aplicados al proceso productivo.
La autoridad de aplicación debe
proceder a conceder y cancelar los beneficios conforme a lo determinado en el
título VI, cumpliendo el reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 4º Selección de los
destinatarios. Prioridad. Los beneficios de esta ley son destinados
prioritariamente a cooperativas, asociaciones civiles y pequeñas y medianas
unidades productivas. No pueden ser beneficiarias a los efectos de la
implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal, las
empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la
autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos
económicos nacionales o extranjeros que no los reúnan.
Título II
Beneficios especiales.
Artículo 5º -
Tratamiento especial. Aspectos
impositivos: Las empresas sociales encuadradas por este régimen gozan de los
siguientes beneficios especiales en materia de tratamiento impositivo y derechos
de importación y exportación:
a) Exención en el impuesto a las
ganancias por las utilidades que generen (Ley de Impuesto a las Ganancias (texto
ordenado 1997) y sus modificaciones o la que la remplace).
b) Exención en el impuesto al valor
agregado de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos (Ley
de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones o la
que la remplace),
c) Derecho a la Importación de
maquinaria, equipo y piezas necesarias, destinados a la producción;
d) Derecho a la Importación de insumos;
e) Derecho a la exportación de las publicaciones elaboradas, incluyendo el
impuesto al Valor Agregado.
Tratamiento especial. Aspectos
productivos En materia de distribución y circulación de las revistas producidas
por las empresas sociales encuadradas por el presente régimen, y de acuerdo al
interés expresado por esta norma, la autoridad de aplicación contemplará las
medidas necesarias para garantizar, proteger y privilegiar su circulación por los
canales tradicionales de la actividad.
Título III
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo
para la Producción Independiente y Autogestiva de Comunicación Cultural
Independiente
Artículo 6°. Creación y objeto del
Fondo. Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo para la Producción
Independiente y Autogestiva de Comunicación Cultural Independiente con el
objeto de realizar aportes de capital y brindar subsidios a mediano y largo plazo
para inversiones productivas a las empresas sociales y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, bajo las modalidades que
establezca la reglamentación.
Artículo 7° - Fideicomiso. A los
efectos del artículo anterior, se constituye un fideicomiso financiero en los términos
de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la Nación Argentina
(fiduciario), la emisión de certificados de participación en el dominio fiduciario del
Fondo Nacional de Desarrollo para la Producción Independiente y Autogestiva de
Comunicación Cultural Independiente. Este dominio está constituido por las
acciones y títulos representativos de las inversiones que realice. Dicho
Fideicomiso no puede ser inferior al 20 por ciento del presupuesto de la publicidad
oficial destinado a pautar en medios televisivos, radiales y gráficos.
La autoridad de aplicación de la
presente ley debe remitir para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo
contrato de fideicomiso.
CAPITULO II
Acceso al crédito
Artículo 8º. Bonificación de
tasas de interés. Se establece un régimen de bonificación de tasas de interés
para las empresas sociales enmarcadas en la presente ley, tendiente a disminuir
el costo del crédito. El monto de dicha bonificación debe ser establecido en la
respectiva reglamentación.
Se debe favorecer con una bonificación
especial a las empresas sociales, nuevas o en funcionamiento, localizadas en los
ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se
registren tasas de crecimiento de la actividad económica inferiores a la media
nacional;
b) Regiones en las que se
registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.
Artículo 9º. - Presupuesto: La
autoridad de aplicación debe proceder a distribuir el Presupuesto total anual que
se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y en tantos actos como
estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades
financieras que ofrezcan las mejores condiciones a los solicitantes.
Artículo 10º. - Adjudicación de
cupos. Rendición de cuentas. Las entidades financieras no pueden ser
adjudicatarias de nuevos cupos de crédito, hasta tanto realicen la correspondiente
presentación de Rendición de Cuentas. Deben haber acordado préstamos por el
equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación de los
montos que les fueran asignados.
Artículo 11º. Tratamiento
igualitario. Las entidades financieras participantes deben comprometerse a
brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas sociales, hayan sido o
no previamente clientes de ellas, y no pueden establecer como condición para el
otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios
ajenos a aquellos.
Título IV
Acceso a licitaciones y
concursos
Artículo 12º. - Derecho de
preferencia: Las jurisdicciones y entidades del sector público nacional
comprendidas en el artículo 8° de la ley 24156 ( sustituido por art. 8 de la Ley N°
25.827) deben otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento (5%) para
igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la
provisión de bienes o servicios, a las empresas sociales y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley que ofrezcan bienes o servicios
producidos en el país.
Artículo 13º Beneficio
complementario cuando solo compitan empresas sociales: Se establece
complementariamente, un porcentaje del diez por ciento (10%) al quince por
ciento (15%) en las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y
servicios donde solamente compitan empresas sociales.
Artículo 14º. Comprensibilidad:
Los pliegos de las licitaciones y concursos deben estar redactados en condiciones
comprensibles y según una normativa que facilite la cotización por parte de las
empresas sociales
Artículo 15º. Régimen de
compras especial: Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de
compras que permita a los citados organismos contemplar ofertas por volúmenes
parciales, con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las
empresas sociales en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la
adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de
producción.
Artículo 16º. - Invitación a dictar
medidas promocionales en el ámbito de las competencias locales. Se invita a
las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar en
sus respectivos ámbitos medidas promocionales y fiscales similares a la prevista
en el presente título.
Título V
Difusión y Circulación
Artículo 17º. Adquisición de lotes
sustanciales de productos culturales amparados por esta ley: Los Ministerios
de Cultura y Educación, deben destinar partidas para la adquisición de lotes
substanciales de cada publicación producida bajo el presente régimen de
promoción. Queda expresamente vedada la evaluación de la publicación por
motivos políticos, religiosos, morales, o de cualquier género discriminatorio. Las
publicaciones así adquiridas se deben destinar exclusivamente a las bibliotecas
escolares y públicas.
Artículo 18º.- Promoción y
divulgación de las publicaciones. Las empresas estatales de radio, prensa,
televisión y las demás que como medio de comunicación se creen, deben facilitar
tiempo y espacio preferenciales con objeto de promover y divulgar las
publicaciones producidas bajo el presente régimen de promoción.
Artículo 19º.- Preferencias
sectoriales: El Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas debe
otorgar tarifas postales preferenciales a las empresas sociales de este sector.
Adquisición y Cancelaciones
de los beneficios promocionales
Artículo 20º.- Adquisición de
beneficios: Las personas individuales o jurídicas que aspiren a obtener los
beneficios de esta Ley deben presentar su solicitud a la Autoridad de Aplicación,
con los datos y requisitos que determinan el respectivo reglamento.
Artículo 21º. Cancelación del
registro acreditante para ser sujeto de promoción.: La autoridad de aplicación
debe cancelar el registro y el acuerdo de calificación de las empresas sociales
como beneficiarias de esta Ley en los siguientes casos:
a) Utilización de la materia prima, los
insumos o maquinaria importados bajo el sistema de beneficios, en fines distintos
a la producción autónoma de comunicación social;
b) Quiebra o disolución de la empresa
beneficiaria sin el previo dictamen del Ministerio público que confirme la fuerza
mayor o la falta de culpa de la empresa social en el hecho;
c) Si la empresa social beneficiaria no
desarrolla su programa de publicaciones dentro de los plazos y de los términos
que consten en la solicitud presentada ante las autoridades de aplicación de los
beneficios consagrados por la presente ley;
g) Cuando la empresa social
beneficiaria no cumple sus compromisos contractuales en lo relacionado a
derechos de terceros, previa calificación de culpabilidad por un tribunal
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 22º.- La Autoridad de
aplicación debe reglamentar la presente ley en el término máximo de ciento
ochenta (180).
Artículo 23°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta ley viene a saldar una vieja deuda
de la democracia con el periodismo cultural independiente. Podríamos apelar a la
historia para fundamentarla porque es claro que sin publicaciones culturales
independientes no hubiera habido voces que se alzaran contra las dictaduras
militares ni de mercado. Sin embargo, esta ley es hija del presente.
Es un reconocimiento a la edición
cultura independiente y autogestiva que ha permitido expresar voces,
producciones y realidades que encuentran en estos espacios el apoyo necesario
para difundir la multiplicidad de creaciones culturales que nos enriquecen.
Es, además, una forma de saldar la
deuda que con el sector tiene la Ley de Servicios Audiovisuales, instrumento que
ha significado la democratización de los espacios televisivos y radiales, pero ha
omitido a las publicaciones culturales gráficas y de Internet, independientes y
autogestivas, sin las cuales esa misma ley no hubiese contado con canales de
debate y difusión entre los diferentes actores sociales que la hicieron posible. Este
no es más que un ejemplo -importante, pero no aislado- de la tarea social que
cumple el sector: la batalla que allí se libra cotidiana y sostenidamente contra la
monopolización no sólo de productos, sino de contenidos. No sólo de voces, sino
de estéticas.
No se trata sólo de ideas, sino de
futuros posibles. La edición cultural independiente y autogestiva es, por eso
mismo, diversa y múltiple; crítica y comprometida. Es un hecho que hasta hoy esa
heterogeneidad ha sido posible gracias a un doble esfuerzo: de editores y de
lectores. No hay publicación cultual independiente y autogestiva sin públicos
capaces de sostenerla. La presente ley es, entonces, una forma de saldar -y
también reconocer- la fortaleza de ese vínculo.
Pero toda ley es, además, una política
hecha acto. Esta viene a señalar, visibilizar y consagrar socialmente que otra
forma de comunicación es posible. Una forma de comunicación que aliente el
desarrollo de un tipo de profesional capaz de gestionar en grupo una empresa
social que responda solo a los intereses de su comunidad de lectores.
Una forma de comunicación que no
aliente la competencia, sino la convivencia de diferentes modos de percibir y
expresar la vida. Una forma de comunicación que no busca el lucro, sino la
sostenibilidad de cada proyecto. Una forma de comunicación cuya medida de éxito
no es el crecimiento individual, sino el colectivo: las publicaciones culturales
independientes y autogestivas serán cada vez más importantes si crecen en
cantidad de títulos porque así se estarán multiplicando públicos, ideas y
creaciones.
Los objetivos
La presente ley tiene un objetivo claro y
especifico el cual consiste en materializar mediante los artículos que lo integran
un emprendimiento de planificación y producción comunicacional cultural desde
una perspectiva autogestiva, propiciando además las condiciones necesarias para
generar formas concretas de vinculación con el desarrollo de la actividad
económica, a través de las empresas sociales.
Debemos destacar que los medios de
comunicación constituyen el origen de la denominada "cultura de masas" , de
donde se nutre cultural e intelectualmente un alto porcentaje de la población, lo
que hace que la estructura social sea más homogénea.
Por otro lado el proyecto objeto de
análisis, contiene la combinación de los tradicionales medios gráficos de
producción cultural, pero a la vez, amplia el espectro de cobertura, ante los
cambios producidos en el campo de la comunicación en la sociedad, a partir del
desarrollo de las llamadas "Nuevas Tecnologías de la Información y
Comunicación", como lo es Internet. En este contexto se visualiza un nuevo
escenario con nuevas herramientas, como así también los nuevos perfiles del
comunicador. Arrojando como resultado que mediante la utilización de la web, se
genera un canal de distribución facilitando el acceso a la información.
Por otra parte, en el contexto
económico mundial se ha demostrado que las pequeñas y medianas unidades
productivas; poseen ciertas ventajas que le permiten adaptarse favorablemente a
los cambios estratégicos relacionados con su desarrollo. En estas condiciones la
posibilidad de desarrollo de las empresas sociales, dependen de la creación de
ventajas competitivas, las cuales son otorgadas a lo largo del proyecto. A modo de
ejemplificación se enumeran los beneficios impositivos, el acceso al
financiamiento, al crédito, como así también a licitaciones y concursos. Por otra
parte resulta de interés remarcar que se regula una bonificación especial basada
en criterios de regionalización, considerando las tasas de desempleo y la tasas de
crecimiento de la actividad económica en comparación con la media nacional.
Por los motivos expuestos y siendo
evidente la necesidad de contar con la presente herramienta legislativa, se solicita
al Congreso de la Nación, su tratamiento a fin de convertirlo en Ley, considerando
la carencia de fomento a la producción cultural independiente y autogestiva , la
cual constituye una clave para poner en marcha, sostener y hacer crecer redes
sociales de comunicación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PERIE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PLAINI OMAR (A SUS ANTECEDENTES) |