PROYECTO DE TP
Expediente 2995-D-2012
Sumario: DERECHO DE ACCESO A LA CULTURA: SE ESTABLECE QUE LOS USUARIOS, EN FORMA INDIVIDUAL O EN LA INTIMIDAD DE SU HOGAR, PODRAN ACCEDER A TRAVES DE LA RED INTERNET A OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY 11723, DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Y OBTENER LA INFORMACION NECESARIA SIEMPRE QUE LA MISMA NO SEA UTILIZADA CON FINES COMERCIALES O DE LUCRO.
Fecha: 11/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º. El acceso a las obras
autorales comprendidas por la ley 11.723, o su uso, mediante la red Internet,
realizado en forma individual o en la intimidad del hogar, en el ámbito escolar,
universitario, o bibliotecas de acceso público y gratuito, con la finalidad exclusiva
de instruirse, educarse, informarse, entretenerse, o emocionarse, y con exclusión
de cualquier modalidad de utilización comercial o uso público de las mismas,
constituye el ejercicio del derecho de acceder a la cultura y, en ningún caso, podrá
configurar un acto ilícito aún cuando el usuario realizare una única copia en un
archivo digital en su ordenador personal y la misma no fuere utilizada con fines
comerciales o de lucro. Tampoco será punible el facilitar este acceso cuando el
mismo se ofrezca gratuitamente al usuario.
Art. 2º Queda derogada toda norma
que se oponga al libre ejercicio del derecho contemplado en el Artículo
Primero
Art. 3º De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los vertiginosos tiempos en los que
coexisten la sociedad global, la irrupción del espacio cybernético, y el incesante y
sofisticado desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs)
con las incontables masas de personas excluidas del consumo y de niveles dignos
de sobrevivencia y de acceso a los bienes culturales, resulta imprescindible
armonizar y delimitar el alcance del derecho constitucional, de individuos a los
cuales se le garantiza la propiedad generada por la creación autoral frente a los
derechos, también constitucionales, aunque de reconocimiento más reciente y en
beneficio de todos, de acceder al uso de los bienes culturales, entre los cuales las
obras autorales ocupan un lugar relevante.
Las garantías relativas al derecho de
acceder a la cultura encuentra formulación en diversas normas. El Art. Nº 27 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: "1. Toda persona tiene
derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de
las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él
resulten."
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre contiene, en su Art. Nº XIII, una disposición
análoga. La única diferencia relevante es que en ella la norma garantiza "...el
derecho de participar en la vida cultural de la comunidad..." mientras que en la
Declaración Universal se enfatiza que esa participación ha de realizarse
"libremente".
Ambas disposiciones son
complementarias de los derechos y garantías que reconoce nuestra Constitución
(Art. 75 inc. Nº 22 de la Constitución Nacional)
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su Artículo 15 dispone: "1. Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la
vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora."
La Carta Cultural Iberoamericana
(Establecida en la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno,
celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de noviembre de 2006) estableció el
"Principio de Reconocimiento y de Protección de los Derechos Culturales" en los
siguientes términos:
"Los derechos culturales deben ser
entendidos como derechos de carácter fundamental según los principios de
universalidad, indivisibilidad e interdependencia. Su ejercicio se desarrolla en el
marco del carácter integral de los derechos humanos, de forma tal, que ese mismo
ejercicio permite y facilita, a todos los individuos y grupos, la realización de sus
capacidades creativas, así como el acceso, la participación y el disfrute de la
cultura. Estos derechos son la base de la plena ciudadanía y hacen de los
individuos, en el colectivo social, los protagonistas del quehacer en el campo de la
cultura."
Por su parte la Constitución argentina
prevé, en su Art. Nº 75 inc. Nº 19, que le corresponde al Congreso el dictar leyes
que protejan "la libre... circulación de las obras de autor...". Nótese que esta
norma, incorporada a la Constitución Nacional en 1994 a propuesta del
Constituyente Fernando "Pino" Solanas no hace referencia a la libre
"comercialización" de las obras, por cuanto ello ya estaba comprendido por la
Garantía establecida por el Art. 14 de la Constitución Nacional desde 1853; el
concepto de "circulación" es comprensivo de la "circulación comercial" y la
"circulación sin fines de lucro"; a partir de 1994 ambos están garantizados por el
texto constitucional.
Frente a la irrupción de los derechos
de acceso a la cultura, evidenciados por la proliferación de normas que lo
consagran, cabe señalar que este derecho no debe ser confundido con el derecho
de participar del mercado, comprando libros, discos o películas, fabricándolos o
exportándolos. Estos derechos están protegidos desde mucho tiempo antes y
amparados por las garantías que protegen al comercio y la industria. El acceso a la
cultura es un nuevo derecho que viene a establecer algo diferente a lo que regía
con anterioridad en virtud de la regulación y protección de la actividad comercial. Y
lo diferente y nuevo que estas normas vinieron a establecer consiste en un
tratamiento diferencial respecto del acceso a la cultura, toda vez que en cuanto
productos colocados en el mercado estos bienes tienen derecho a la circulación y
comercialización al igual que los tornillos, las papas o los pescados, sin necesidad
de ninguna de las normas citadas precedentemente.
Las normas que hacen referencia a
los derechos culturales vienen a brindar a los usuarios una posibilidad adicional de
acceder a los bienes culturales a la posibilidad que ya teníamos todos de acceder a
ellos a través del mercado. Y al brindarse a algunos (en este caso la sociedad
toda) un derecho adicional a lo que ya se poseían se estará, necesaria y
simultáneamente, estableciendo una restricción a los derechos que existían antes
de la innovación establecida.
Los desarrollos tecnológicos que han
creado nuevos espacios impusieron restricciones al derecho sobre la propiedad
inmueble que fueron mansa y pacíficamente aceptadas por la sociedad toda, aún
en los casos que esas restricciones se hicieron en beneficio de terceros que lucran
con las mismas.
Así sucedió con la propiedad inmueble
y respecto del espacio aéreo sobre los mismos. Recordemos que desde 1871
nuestro Código Civil establece. "Art. 2518: La propiedad del suelo se extiende a
toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares
(...) El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...". A su vez el artículo Nº
2516 de ese código dispone que "El propietario tiene la facultad de excluir a
terceros del uso o goce, o disposición de la cosa y de tomar a este respecto todas
las medidas que encuentre convenientes...". Pero resulta que, años después de la
sanción de esta norma el desarrollo tecnológico generó la posibilidad de que se
pudiera utilizar el espacio aéreo y el espacio radioeléctrico para la aviación
comercial y la radiodifusión y a los efectos de la comunicación particular de las
personas. Esa utilización, que es mayoritariamente realizada por empresas
comerciales que lucran con ello, implica que los aviones y las ondas
electromagnéticas -o "Hertzianas" transiten libremente por el espacio aéreo de la
propiedad de todos y cada uno de los propietarios de bienes inmuebles sin que ello
genere el derecho de los mismos a impedir ese uso o a pedir una retribución
económica.
En ese orden, cabe citar la opinión del
señor Francis Gurry, director general de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), quien se hizo eco de las palabras del presidente ruso Dimitri
Medveded, según el cual "Los antiguos principios de la reglamentación de la
propiedad intelectual han dejado de funcionar, especialmente en el caso de
internet"; esta circunstancia, agregó, "entraña el desmoronamiento de todo el
sistema de derechos de propiedad intelectual." )Conferencia sobre la dirección
futura del derecho de autor, Queensland University of Technology, Sydney
(Australia), 25 de febrero de 2011)
Y lo que ha implicado como avance
civilizatorio y cultural la creación y desarrollo del espacio comunicacional en la red
Internet es, por lo menos, tan importante como lo fue el desarrollo de la aviación
o de la comunicación radial. Por esta razón debemos aceptar que el desarrollo y
uso del "cyber espacio" ha generado una nueva situación social y comunicacional
que también implica una nueva restricción al alcance del derecho de propiedad
(en este caso "intelectual") vigente antes de su irrupción.
El autor de nuestro Código Civil fue
sabio al prever, ya en el siglo XIX, restricciones a ese derecho "...por una
consideración esencial a la sociedad: el predominio, para el mayor bien de todos y
cada uno, del interés general y colectivo sobre el interés individual." en la nota al
Art. Nº 2508 de su código.
Quien compra un libro y lo dona a
una biblioteca pública está realizando no sólo un acto lícito, sino también un acto
noble. Quién acude a la biblioteca a leer ese libro también está realizando un acto
lícito y un acto socialmente valioso en cuanto significa educarse, instruirse o
entretenerse participando del producto de la creación literaria. La naturaleza
jurídica de estos actos no difiere del acto de aquel que pone un texto o una música
en Internet y de aquel que accede a ella con alguna de esas finalidades.
Si para comodidad del usuario el texto
o la música es "bajado" (registrado) en el disco rígido de la computadora ese
hecho no puede ser razonablemente tipificado como ilegal, toda vez que el mismo
no constituye ni una copia de la obra original ni, mucho menos, un acto de
comercialización.
Se copia un producto cuando se
fabrica otro producto que lo reproduce, pero los registros digitales contenidos en
un disco o en un "pen drive" no reproducen el libro ni el disco, generan la
posibilidad de acceder al texto o a los sonidos a partir de la información registrada
magnéticamente. Ese registro no fabrica el soporte material de otro libro ni de otro
disco, sólo permite que una reproducción de la obra aparezca en la pantalla o sea
oída por la acción de parlantes de un equipo de sonido, por ello el registro digital
no constituye, estrictamente, una reproducción de la obra, sino un registro
electromagnético con información digital que permite acceder a la obra en la
intimidad del hogar o en la escuela.
Lo que debe ser considerado ilegal, y
perseguido penalmente, es la copia o reproducción de la obra autoral destinada a
su comercialización en perjuicio de su autor o de su editor, pero no el acceso a la
misma cuando ese acceso no implica la reproducción material de un soporte
autónomo destinado a ser comercializado. Limitar la copia de la serie de registros
que permiten la aparición de la obra en una pantalla individual o mediante
parlantes implica limitar el ejercicio del derecho de acceso a los bienes culturales
que contemplan las normas que hemos citado y cuya tutela se propicia mediante la
norma propuesta.
Por las consideraciones precedentes
debemos entender que la red Internet y las TICs han generado una innovación
tecnológica que, armonizada con los nuevos derechos culturales permiten el uso
lícito de obras de otros cuando ello es un acto personal y no configure un acto de
comercialización.
Es por ello necesaria la redefinición
del alcance de los derechos autorales en la circunstancia global, generada por la
irrupción de un nuevo espacio tecnológico y la sociedad de la información (TICs)
para armonizarlos con los derechos de acceso a la cultura; institucionalizando
jurídicamente lo que la gente ya impuso mediante su conducta generalizada,
conducta social que es la fuente última e ineludible de toda legitimidad y de toda
legalidad.
En el sentido señalado la Declaración
sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) (Esta Declaración fue
aprobada, en el año 2000, por unanimidad de los Estados miembros del Consejo
de Desarrollo Económico y Social de las Naciones Unidas y, para avanzar en este
camino, el tema fue explícitamente incluido en el 2do. Congreso Argentino de
Cultura) estableció que las políticas culturales adecuadas a los mismos deberían,
entre otras cosas "Impulsar la creación de pluralidad de espacios y medios de
comunicación y redes para el desarrollo que, incorporando a los nuevos actores de
la cultura, permitan sustraer a las Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TICs) de la lógica mercantil prevaleciente para ponerlas al servicio de las
estrategias dirigidas a la superación de la brecha digital, que es también cultural,
educativa y social.".
Por todo lo expuesto, lo cual ya fue
públicamente sostenido y señalado, resulta ser urgente el dictado de una norma
que ponga fin a las acciones penales que, impulsadas fundamentalmente por las
multinacionales de la música o el audiovisual, amenazan con penalizar a esos
usuarios o a quienes contribuyen con los mismos ofreciéndoles información o
vínculos mediante los sistemas técnicamente denominados "P2P" o similares. Para
ello se propicia el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA |