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PROYECTO DE TP


Expediente 2991-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 62, 63, 64 y 65 DE LA LEY 17132 DEL ARTE DE CURAR Y SUS COLABORADORES.
Fecha: 06/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1º- Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la profesión de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional , basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Artículo 2º- Ámbito de Aplicación: El ejercicio de la profesión del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional queda sujeto a lo dispuesto por la presente Ley en el marco general del ejercicio profesional, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Artículo 3º- Autoridad de Aplicación: El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
Artículo 4º - Ejercicio de la Profesión: A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio profesional del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio, análisis e instrumentación de las actividades y ocupaciones que realizan en su vida cotidiana. También se considera ejercicio profesional del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tarea que se relacione con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, comunitaria y jurídico - pericial, dentro de los límites de su competencia las que derivan de los alcances de los respectivos títulos habilitantes.
Artículo 5º- Desempeño de la Actividad Profesional: El terapeuta ocupacional terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional ejerce su actividad profesional en forma autónoma, integrando equipos interdisciplinarios y en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
CAPITULO II
Condiciones para el Ejercicio de la Profesión
Artículo 6º- Condiciones del Ejercicio: El ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado a quienes posean:
a- Título habilitante de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional, o licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente y conforme a la legislación vigente y título equivalente expedido por la ex Escuela Nacional de Terapia Ocupacional - Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación.
b- Título de grado equivalente de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional expedido por universidad extranjera que haya sido revalido en la República Argentina en la forma que establece la legislación vigente, los convenios de reciprocidad o los tratados internacionales.
Artículo 7º- Tránsito en el país: los graduados en Terapia Ocupacional extranjeros en tránsito en la República Argentina sólo pueden ejercer la profesión sin necesidad de inscripción de matrícula conforme lo determine la reglamentación, en los siguientes casos:
a- Profesionales extranjeros con títulos equivalentes que estuviesen en tránsito en el país y fueran requeridos en consulta por instituciones públicas o privadas científicas o profesionales para asuntos de su especialidad, la autorización para el ejercicio profesional es concedida exclusivamente por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines.
b- Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no avala al profesional extranjero a ejercer independientemente su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que haya sido requerido.
CAPITULO III
Alcances de la Profesión
Artículo 8º- Alcances: los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional, conforme el alcance que determine cada jurisdicción, pueden ejercer las siguientes actividades profesionales:
a- Elaborar, seleccionar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las actividades de automantenimiento, esparcimiento y productividad que realizan las personas para determinar los requerimientos bio-psico-sociales que implica el desarrollo de las mismas.
b- Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de mantenimiento, para el desarrollo y recuperación de la capacidad funcional psicofísica y social de las personas.
c- Asesorar en lo relativo a la actividad del hombre como instrumento para evaluar la capacidad funcional psico-física del sujeto, estimular su desarrollo y efectuar el tratamiento de las disfunciones y a la actividad laboral como medio de integración personal y social.
d- Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis ocupacional para determinar las capacidades funcionales, psicofísicas que implican el desempeño de las distintas actividades laborales.
e- Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que implique la utilización de las ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y laboral.
f- Participar con profesionales de la salud en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de la población.
g- Participar en actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y evaluación de acciones de prevención primaria, secundaria y terciaria que impliquen la utilización de las ocupaciones.
h- Detectar y evaluar precozmente disfunciones del desarrollo y efectuar estimulación temprana.
i- Participar en actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y evaluación de acciones de estimulación temprana.
j- Realizar estimulación temprana en niños discapacitados y/o con riesgo ambiental a los efectos de lograr un desarrollo adecuado biopsicosocial.
k- Diseñar y elaborar el equipamiento ortésico, de ayudas técnicas y de tecnología simplificada.
l- Participar en la evaluación del equipamiento ortésico y protésico de ayudas técnicas y de tecnologías simplificadas. Capacitar y asesorar en el uso del mismo.
m- Entrenar en la utilización del equipamiento ortésico y protésico.
n- Diseñar y elaborar equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de las personas discapacitadas.
o- Asesorar a personas e instituciones respecto de las características y formas de utilización del equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de las personas discapacitadas.
p- Asesorar a personas discapacitadas y su familia en lo referente a su autonomía personal y social con el objeto de lograr su integración y mejorar su calidad de vida.
q- Participar en equipos interdisciplinarios para el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de rehabilitación profesional- laboral.
r- Realizar arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación.
s- Realizar estudios e investigaciones relativos a los requerimientos funcionales de las actividades que realiza el hombre, a la evaluación de la capacidad funcional psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas de mantenimiento, desarrollo y rehabilitación de dicha capacidad.
t- Participar en la formación y capacitación de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional.
u- Planificar, organizar, dirigir y evaluar servicios de Terapia Ocupacional.
CAPITULO IV
Especialidades
Artículo 9º- Especialidades: Para ejercer como "especialista" los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deben poseer el título o certificado que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad jurisdiccional y demostrar continuidad en la especialidad conforme a las condiciones que cada jurisdicción determine.
Artículo 10º- Ejercicio de las Especialidades: Para el ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional debe poseer:
a- Título o certificado debidamente otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente.
b- Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a la reglamentación vigente.
c- Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completa, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad jurisdiccional competente y ajustado a la reglamentación vigente.
d- Título o certificado expedido por universidades extranjeras que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establece la
e- legislación vigente, los tratados internacionales o los convenios de reciprocidad vigentes.
CAPTITULO V
Inhabilidades, Incompatibilidades y Ejercicio Ilegal.
Artículo 11º- Inhabilidades: No pueden ejercer la profesión de terapeuta ocupacional, terapistas ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional:
a- Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena que en ningún caso podrá ser menor de dos años.
b- Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes y/o infecto contagiosas determinadas a través de una Junta Médica mientras dure el período de contagio.
c- Estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 12º- Incompatibilidades: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional solo pueden ser establecidas por Ley.
Artículo 13º- Ejercicio Ilegal de la Profesión: las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional y que participen en las actividades o acciones que pudieran corresponderles por esta ley su conducta será denunciada por infracción a las artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPITULO VI
Derechos de los Profesionales
Artículo 14º- Derechos: Son Derechos de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional.
a- Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente Ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes a los alcances del título profesional.
b- Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona.
c- Contar con las adecuadas garantías que permitan la actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
d- Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional.
e- Contar con las medidas de prevención y protección se su salud en el ámbito de su desempeño laboral.
CAPITULO VII
Obligaciones de los Profesionales
Artículo 15º- Obligaciones: los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia ocupacional están obligados a:
a- Comportarse con lealtad, probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b- Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera o cuando ello resulte conveniente para una mejor evolución.
c- Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a las que puedan acceder a través del ejercicio de su profesión.
d- Registrar en historia clínica o documento que corresponda según el ámbito de su desempeño profesional las evaluaciones e intervenciones ocupacionales realizadas.
e- Certificar las prestaciones de servicio que efectúen
f- Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de catástrofe o emergencia.
g- Fijar domicilio profesional de la jurisdicción que corresponda.
h- Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente conforme lo determinado por el alcance de la reglamentación.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Artículo 16º- Prohibiciones: queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional:
a- Realizar acciones y/o hacer uso de instrumental que exceda o sea ajeno a su competencia.
b- Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados de curación o cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo.
c- Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud
d- Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
e- Realizar indicaciones fuera de las específicamente autorizadas.
f- Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión
g- Prestar su firma o nombre profesional a terceros aunque sean profesionales de la Terapia Ocupacional.
h- Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o vayan en contra de la ética profesional.
i- Participar los honorarios.
j- Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, ortésis y aparatos o equipos de utilización profesional.
CAPITULO IX
Matrícula
Artículo 17º- Matriculación: Para el ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deberán inscribir previamente el título habilitante o revalidado de acuerdo al artículo 6º de la presente ley, en el organismo jurisdiccional correspondiente en el que ejerzan la profesión.
Artículo 18º- Ejercicio del poder disciplinario: Los organismos que determine cada jurisdicción deberán ejercer el poder disciplinario sobre el matriculado.
Artículo 19º- Sanciones, inhabilidades e incompatibilidades: A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades se debe aplicar lo que determine cada jurisdicción, asegurando el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones se debe merituar el incumplimiento de la presente conforme la gravedad y reincidencia en que haya incurrido el matriculado. En su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la Ley 17.132 y sus modificaciones.
Artículo 20º- Registro de sancionados e inhabilitados: el Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.
Artículo 21º - Reempadronamiento: El Ministerio de Salud de la Nación promoverá en el ámbito del Consejo Federal de Salud- COFESA- los mecanismos idóneos para el reempadronamiento de terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional, el que deberá cumplirse dentro de los ciento ochenta días (180) de sancionada la presente ley.
CAPITULO X
Disposiciones complementarias
Artículo 22º- Aplicación en las jurisdicciones: La aplicación de la presente ley en las provincias comprende las normas sobre el registro de sancionados e inhabilitados y de la promoción de reempadronamiento, quedando supeditadas las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa conforme a lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 23º- Reglamentación: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días a partir de su publicación
Artículo 24º Derogación: Deróganse los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley 17.132 del Arte de Curar y sus Colaboradores
Artículo 25º- Invitación: El Poder Ejecutivo propondrá a las Provincias, la adhesión a la presente ley o la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios orgánicos análogos a la presente Ley
Artículo 26º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ponemos a consideración de nuestros pares este proyecto de ley de ejercicio profesional de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional.
La Terapia Ocupacional es una profesión que interviene en los ámbitos sanitario, educativo, laboral, judicial y social- comunitario . Sus profesionales brindan servicios a personas de diferentes grupos etarios que al presentar situaciones de estrés, enfermedad, discapacidad y/o disfunciones ven afectado su desempeño ocupacional, su calidad de vida, por consiguiente su salud. Esas personas requieren de la atención especializada a fin de desarrollar destrezas, habilidades y capacidades que les posibiliten reposicionarse ante nuevas situaciones, mejorar su capacidad funcional, la calidad de vida y alcanzar el máximo grado de autonomía personal.
El/la terapista ocupacional estudia y analiza las actividades y ocupaciones propias del ser humano, tales como de autocuidado, productivas y recreativas, las que conforman su instrumento de intervención con las personas y comunidades.
El propósito central de las intervenciones es favorecer la autonomía personal, la participación social y la calidad de vida de las personas y/o grupos que lo requieran y para ello selecciona, planifica e implementa dichas actividades y ocupaciones. De este modo sus prestaciones se constituyen en un servicio vital para la promoción y prevención de la salud, como del tratamiento de enfermedades y disfunciones producto de la multicausalidad de factores que influyen en el mantenimiento del bienestar biopsicosocial y cultural de las personas y comunidades.
En nuestro país los abordajes en Terapia Ocupacional se inician con la atención de la población afectada por la epidemia de poliomielitis del año 1956, es decir personas con discapacidad motora a la que se suma luego la población con enfermedades mentales denominadas "crónicas". Es entonces a partir de la población que sufrió las secuelas de la polio que en el año 1959 por iniciativa de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación se crea la primera carrera de Terapia Ocupacional en Argentina y Latinoamérica.
Los egresados de las primeras promociones de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional (ENTO) organizaron la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales (AATO) cuya personería jurídica le fue otorgada en el año 1968 y en el año 1970 ingresó como Miembro Plenario a la Federación Mundial de Terapeutas Ocupacionales (WFOT).
Los primeros graduados colaboraron en la redacción del Decreto Nº 3.309/63 que reconoció a la Terapia Ocupacional como Actividad de Colaboración y posteriormente los socios de la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales contribuyeron con la redacción del Capítulo VI, artículos 62 al 65 de la Ley Nacional 17.132/67.
Actualmente la carrera se dicta en las universidades nacionales de Buenos Aires (UBA); Mar del Plata (UNMdP), del Litoral (UNL), de La Rioja (UNLR), de Quilmes (UNQ), de San Martín (UNSAM) y de Villa María (UNVM)- Prov. de Córdoba y en las universidades privadas del Salvador (USAL), Abierta Interamericana (UAI) con sedes en Buenos Aires y Rosario, Santo Tomás de Aquino (UNSTA)- Prov. de Tucumán e Instituto Universitario del Gran Rosario- Rosario- Prov. d e Santa Fe.
En cuanto a la legislación vigente en el ámbito nacional la profesión se encuentra incluida en la Ley Nacional 17.132 del "Arte de curar y sus Colaboradores", sancionada en el año 1967, la que por su antigüedad no refleja los avances de la profesión señalados en las áreas de intervención actual tales como: servicios penitenciario, minoridad, comunidad, ART, entre otras. En algunos casos existen leyes propias de ejercicio de la Terapia Ocupacional con Colegiatura como la Ley 5.511 de la Provincia de La Rioja y Ley 9932 de la Provincia de Entre Ríos, en otras provincias se cuenta con leyes de ejercicio específicas sin colegiatura como la Ley 4362 de la Provincia de Chubut y la Ley 7338 de la Provincia de Mendoza. Las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Corrientes cuentan con leyes similares a la Ley 17.132 y las provincias de Tierra del Fuego, San Juan, Santiago del Estero y Salta han adherido a esta última, por consiguiente tampoco reflejan los avances de la Terapia Ocupacional.
Como se puede apreciar Señor Presidente, se dispone de un respaldo jurídico representado por una ley nacional de larga data que no refleja los alcances de los títulos reconocidos y de validez nacional expedidos por la autoridad competente ni representa las actuales áreas de intervención de la profesión.
La iniciativa de ordenar en todo el país el ejercicio de esta profesión se gesta a partir de la idea trabajada conjuntamente con varias asociaciones y colegios profesionales de las provincias. De esta forma se pretende completar la ausencia de una Legislación Nacional Marco que permita establecer las pautas genéricas que una Ley Nacional debe tener. También propone la incorporación de especialidades para el ejercicio profesional acorde con los desarrollos actuales, la necesaria actualización del padrón de profesionales y la creación del Registro de sancionados e inhabilitados, interconectado entre los colegios profesionales y coordinado por el Ministerio de Salud de la Nación. Este último esencial para la jerarquización de la profesión y de la calidad de servicio profesional que se brinde a la población.
Finalmente cabe destacar que el presente proyecto respeta las competencias jurisdiccionales en materia de matriculación, fiscalización y control del ejercicio de la profesión, por eso este proyecto deja sentado que sus normas - que no son reglamentarias - se aplican conforme quede a salvo la legislación provincial vigente.
Consideramos, como lo señala en su fundamentación la Ley 17132/67 que hasta hoy nos reguló: "En materia de tan constante evolución y renovación, las reglamentaciones no pueden ser consideradas definitivas, y el futuro a no dudarlo, impondrá la necesidad de nuevas adecuaciones".
La Terapia Ocupacional a más 50 años de existencia en nuestro país ha crecido y evolucionado, la realidad de la profesión así lo confirma y nos da el fundamento necesario para solicitar a nuestros pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARETA, MARIA JOSEFA CORRIENTES FRENTE DE TODOS
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA AGUIRRE DE SORIA (A SUS ANTECEDENTES) 11/08/2010