PROYECTO DE TP
Expediente 2991-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 62, 63, 64 y 65 DE LA LEY 17132 DEL ARTE DE CURAR Y SUS COLABORADORES.
Fecha: 06/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1º- Objeto:
La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la
profesión de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y
licenciados en Terapia Ocupacional , basado en los principios de integridad,
ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración aplicados a la contribución del
mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Artículo 2º- Ámbito
de Aplicación: El ejercicio de la profesión del terapeuta ocupacional, terapista
ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional queda sujeto a lo dispuesto
por la presente Ley en el marco general del ejercicio profesional, sin perjuicio
de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las
que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Artículo 3º- Autoridad
de Aplicación: El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula
serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
Artículo 4º - Ejercicio
de la Profesión: A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio
profesional del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en
Terapia Ocupacional la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de
la salud de las personas y comunidades a través del estudio, análisis e
instrumentación de las actividades y ocupaciones que realizan en su vida
cotidiana. También se considera ejercicio profesional del terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional la
docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación,
asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la
ejecución de cualquier otro tipo de tarea que se relacione con los
conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se
apliquen a actividades de índole sanitaria, social, comunitaria y jurídico -
pericial, dentro de los límites de su competencia las que derivan de los
alcances de los respectivos títulos habilitantes.
Artículo 5º-
Desempeño de la Actividad Profesional: El terapeuta ocupacional terapista
ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional ejerce su actividad
profesional en forma autónoma, integrando equipos interdisciplinarios y en
instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
CAPITULO II
Condiciones para el Ejercicio de la
Profesión
Artículo 6º-
Condiciones del Ejercicio: El ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional,
terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional, previa obtención de
la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado a quienes
posean:
a- Título habilitante de terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional, o licenciado en Terapia Ocupacional
otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad
competente y conforme a la legislación vigente y título equivalente expedido
por la ex Escuela Nacional de Terapia Ocupacional - Servicio Nacional de
Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación.
b- Título de grado equivalente de
terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia
Ocupacional expedido por universidad extranjera que haya sido revalido en la
República Argentina en la forma que establece la legislación vigente, los
convenios de reciprocidad o los tratados internacionales.
Artículo 7º- Tránsito
en el país: los graduados en Terapia Ocupacional extranjeros en tránsito en la
República Argentina sólo pueden ejercer la profesión sin necesidad de
inscripción de matrícula conforme lo determine la reglamentación, en los
siguientes casos:
a- Profesionales extranjeros con
títulos equivalentes que estuviesen en tránsito en el país y fueran requeridos en
consulta por instituciones públicas o privadas científicas o profesionales para
asuntos de su especialidad, la autorización para el ejercicio profesional es
concedida exclusivamente por el período suficiente para el cumplimiento de
tales fines.
b- Los profesionales extranjeros
contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación,
docencia y asesoramiento. Esta habilitación no avala al profesional extranjero a
ejercer independientemente su profesión, debiendo limitarse a la actividad para
la que haya sido requerido.
CAPITULO III
Alcances de la Profesión
Artículo 8º-
Alcances: los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados
en Terapia Ocupacional, conforme el alcance que determine cada jurisdicción,
pueden ejercer las siguientes actividades profesionales:
a- Elaborar, seleccionar, aplicar y evaluar
métodos y técnicas de análisis de las actividades de automantenimiento,
esparcimiento y productividad que realizan las personas para determinar los
requerimientos bio-psico-sociales que implica el desarrollo de las mismas.
b- Diseñar, implementar y evaluar
métodos y técnicas de mantenimiento, para el desarrollo y recuperación de la
capacidad funcional psicofísica y social de las personas.
c- Asesorar en lo relativo a la actividad del
hombre como instrumento para evaluar la capacidad funcional psico-física del
sujeto, estimular su desarrollo y efectuar el tratamiento de las disfunciones y a
la actividad laboral como medio de integración personal y social.
d- Elaborar, aplicar y evaluar métodos y
técnicas de análisis ocupacional para determinar las capacidades funcionales,
psicofísicas que implican el desempeño de las distintas actividades
laborales.
e- Participar en la elaboración,
implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo
comunitario que implique la utilización de las ocupaciones como instrumento de
integración personal, educacional, social y laboral.
f- Participar con profesionales de la salud
en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de la
población.
g- Participar en actividades
interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y evaluación de
acciones de prevención primaria, secundaria y terciaria que impliquen la
utilización de las ocupaciones.
h- Detectar y evaluar precozmente
disfunciones del desarrollo y efectuar estimulación temprana.
i- Participar en actividades
interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y evaluación de
acciones de estimulación temprana.
j- Realizar estimulación temprana en
niños discapacitados y/o con riesgo ambiental a los efectos de lograr un
desarrollo adecuado biopsicosocial.
k- Diseñar y elaborar el equipamiento
ortésico, de ayudas técnicas y de tecnología simplificada.
l- Participar en la evaluación del
equipamiento ortésico y protésico de ayudas técnicas y de tecnologías
simplificadas. Capacitar y asesorar en el uso del mismo.
m- Entrenar en la utilización del
equipamiento ortésico y protésico.
n- Diseñar y elaborar equipamiento
personal y ambiental, fijo y móvil destinado a mejorar las posibilidades de
autonomía de las personas discapacitadas.
o- Asesorar a personas e instituciones
respecto de las características y formas de utilización del equipamiento
personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de
autonomía de las personas discapacitadas.
p- Asesorar a personas discapacitadas y
su familia en lo referente a su autonomía personal y social con el objeto de
lograr su integración y mejorar su calidad de vida.
q- Participar en equipos interdisciplinarios
para el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de
rehabilitación profesional- laboral.
r- Realizar arbitrajes y peritajes referidos
a la capacidad psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas utilizadas para
su evaluación.
s- Realizar estudios e investigaciones
relativos a los requerimientos funcionales de las actividades que realiza el
hombre, a la evaluación de la capacidad funcional psicofísica del sujeto y a los
métodos y técnicas de mantenimiento, desarrollo y rehabilitación de dicha
capacidad.
t- Participar en la formación y
capacitación de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y
licenciados en Terapia Ocupacional.
u- Planificar, organizar, dirigir y evaluar
servicios de Terapia Ocupacional.
CAPITULO IV
Especialidades
Artículo 9º-
Especialidades: Para ejercer como "especialista" los terapeutas ocupacionales,
terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deben poseer el
título o certificado que lo acredite, de una nómina de especialidades
reconocidas por la autoridad jurisdiccional y demostrar continuidad en la
especialidad conforme a las condiciones que cada jurisdicción determine.
Artículo 10º-
Ejercicio de las Especialidades: Para el ejercicio de la especialidad el terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional debe
poseer:
a- Título o certificado debidamente
otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad
competente ajustado a la reglamentación vigente.
b- Poseer certificación otorgada por
entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad
jurisdiccional competente ajustado a la reglamentación vigente.
c- Poseer certificado de aprobación
de residencia profesional completa, no menor de (tres) 3 años, extendido por
institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad
jurisdiccional competente y ajustado a la reglamentación vigente.
d- Título o certificado expedido por
universidades extranjeras que haya sido revalidado en la República Argentina,
en la forma que establece la
e- legislación vigente, los tratados
internacionales o los convenios de reciprocidad vigentes.
CAPTITULO V
Inhabilidades, Incompatibilidades y
Ejercicio Ilegal.
Artículo 11º-
Inhabilidades: No pueden ejercer la profesión de terapeuta ocupacional,
terapistas ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional:
a- Los condenados por delitos
contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública, hasta el transcurso
de un tiempo igual al de la condena que en ningún caso podrá ser menor de
dos años.
b- Cuando padezcan
enfermedades incapacitantes y/o invalidantes y/o infecto contagiosas
determinadas a través de una Junta Médica mientras dure el período de
contagio.
c- Estén sancionados con
suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la
sanción.
Artículo 12º-
Incompatibilidades: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de
terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia
Ocupacional solo pueden ser establecidas por Ley.
Artículo 13º-
Ejercicio Ilegal de la Profesión: las personas que sin poseer título habilitante
ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o
licenciado en Terapia Ocupacional y que participen en las actividades o
acciones que pudieran corresponderles por esta ley su conducta será
denunciada por infracción a las artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPITULO VI
Derechos de los Profesionales
Artículo 14º-
Derechos: Son Derechos de los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional.
a- Ejercer su profesión de
conformidad con lo establecido en el marco de la presente Ley y su
reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes a los alcances del
título profesional.
b- Negarse a realizar o colaborar
con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones
religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la
persona.
c- Contar con las adecuadas
garantías que permitan la actualización y capacitación permanente cuando
ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
d- Percibir honorarios, aranceles y
salarios que hagan a su dignidad profesional.
e- Contar con las medidas de
prevención y protección se su salud en el ámbito de su desempeño laboral.
CAPITULO VII
Obligaciones de los
Profesionales
Artículo 15º-
Obligaciones: los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y
licenciados en Terapia ocupacional están obligados a:
a- Comportarse con lealtad,
probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus
acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza.
b- Efectuar interconsultas y/o
derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del
problema así lo requiera o cuando ello resulte conveniente para una mejor
evolución.
c- Guardar secreto profesional
sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a las que
puedan acceder a través del ejercicio de su profesión.
d- Registrar en historia clínica o
documento que corresponda según el ámbito de su desempeño profesional las
evaluaciones e intervenciones ocupacionales realizadas.
e- Certificar las prestaciones de
servicio que efectúen
f- Prestar la colaboración que les
sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de catástrofe o
emergencia.
g- Fijar domicilio profesional de la
jurisdicción que corresponda.
h- Mantener la idoneidad
profesional mediante la actualización permanente conforme lo determinado por
el alcance de la reglamentación.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Artículo 16º-
Prohibiciones: queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional:
a- Realizar acciones y/o hacer uso
de instrumental que exceda o sea ajeno a su competencia.
b- Anunciar o hacer anunciar su
actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos, prometer resultados de curación o cualquier otro engaño
relativo a un ejercicio abusivo.
c- Someter a personas a
procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud
d- Realizar, propiciar, inducir o
colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la
dignidad humana.
e- Realizar indicaciones fuera de
las específicamente autorizadas.
f- Delegar en personal no
habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión
g- Prestar su firma o nombre
profesional a terceros aunque sean profesionales de la Terapia
Ocupacional.
h- Hacer manifestaciones que
puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para
la profesión o vayan en contra de la ética profesional.
i- Participar los honorarios.
j- Tener participación en beneficios
que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan
prótesis, ortésis y aparatos o equipos de utilización profesional.
CAPITULO IX
Matrícula
Artículo 17º-
Matriculación: Para el ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales,
terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deberán
inscribir previamente el título habilitante o revalidado de acuerdo al artículo 6º
de la presente ley, en el organismo jurisdiccional correspondiente en el que
ejerzan la profesión.
Artículo 18º-
Ejercicio del poder disciplinario: Los organismos que determine cada
jurisdicción deberán ejercer el poder disciplinario sobre el matriculado.
Artículo 19º-
Sanciones, inhabilidades e incompatibilidades: A los efectos de la aplicación,
procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de
inhabilidades e incompatibilidades se debe aplicar lo que determine cada
jurisdicción, asegurando el derecho de defensa, el debido proceso y demás
garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones se debe
merituar el incumplimiento de la presente conforme la gravedad y reincidencia
en que haya incurrido el matriculado. En su caso se aplicarán artículos 125 al
141 de la Ley 17.132 y sus modificaciones.
Artículo 20º-
Registro de sancionados e inhabilitados: el Ministerio de Salud de la Nación
deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que
tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios
profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.
Artículo 21º -
Reempadronamiento: El Ministerio de Salud de la Nación promoverá en el
ámbito del Consejo Federal de Salud- COFESA- los mecanismos idóneos para
el reempadronamiento de terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales
y licenciados en Terapia Ocupacional, el que deberá cumplirse dentro de los
ciento ochenta días (180) de sancionada la presente ley.
CAPITULO X
Disposiciones complementarias
Artículo 22º-
Aplicación en las jurisdicciones: La aplicación de la presente ley en las
provincias comprende las normas sobre el registro de sancionados e
inhabilitados y de la promoción de reempadronamiento, quedando supeditadas
las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa
conforme a lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 23º-
Reglamentación: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en
el término de noventa (90) días a partir de su publicación
Artículo 24º
Derogación: Deróganse los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley 17.132 del Arte
de Curar y sus Colaboradores
Artículo 25º-
Invitación: El Poder Ejecutivo propondrá a las Provincias, la adhesión a la
presente ley o la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que
establezcan principios orgánicos análogos a la presente Ley
Artículo 26º Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ponemos a consideración de
nuestros pares este proyecto de ley de ejercicio profesional de los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional.
La Terapia
Ocupacional es una profesión que interviene en los ámbitos sanitario,
educativo, laboral, judicial y social- comunitario . Sus profesionales
brindan servicios a personas de diferentes grupos etarios que al presentar
situaciones de estrés, enfermedad, discapacidad y/o disfunciones ven afectado
su desempeño ocupacional, su calidad de vida, por consiguiente su salud. Esas
personas requieren de la atención especializada a fin de desarrollar destrezas,
habilidades y capacidades que les posibiliten reposicionarse ante nuevas
situaciones, mejorar su capacidad funcional, la calidad de vida y alcanzar el
máximo grado de autonomía personal.
El/la terapista
ocupacional estudia y analiza las actividades y ocupaciones propias del ser
humano, tales como de autocuidado, productivas y recreativas, las que
conforman su instrumento de intervención con las personas y comunidades.
El propósito central
de las intervenciones es favorecer la autonomía personal, la participación social
y la calidad de vida de las personas y/o grupos que lo requieran y para ello
selecciona, planifica e implementa dichas actividades y ocupaciones. De este
modo sus prestaciones se constituyen en un servicio vital para la promoción y
prevención de la salud, como del tratamiento de enfermedades y disfunciones
producto de la multicausalidad de factores que influyen en el mantenimiento
del bienestar biopsicosocial y cultural de las personas y comunidades.
En nuestro país los
abordajes en Terapia Ocupacional se inician con la atención de la población
afectada por la epidemia de poliomielitis del año 1956, es decir personas con
discapacidad motora a la que se suma luego la población con enfermedades
mentales denominadas "crónicas". Es entonces a partir de la población
que sufrió las secuelas de la polio que en el año 1959 por iniciativa de la
Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado dependiente del Ministerio de
Salud de la Nación se crea la primera carrera de Terapia Ocupacional en
Argentina y Latinoamérica.
Los egresados
de las primeras promociones de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional
(ENTO) organizaron la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales
(AATO) cuya personería jurídica le fue otorgada en el año 1968 y en el año
1970 ingresó como Miembro Plenario a la Federación Mundial de Terapeutas
Ocupacionales (WFOT).
Los primeros
graduados colaboraron en la redacción del Decreto Nº 3.309/63 que reconoció
a la Terapia Ocupacional como Actividad de Colaboración y posteriormente los
socios de la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales contribuyeron
con la redacción del Capítulo VI, artículos 62 al 65 de la Ley Nacional
17.132/67.
Actualmente la carrera
se dicta en las universidades nacionales de Buenos Aires (UBA); Mar del Plata
(UNMdP), del Litoral (UNL), de La Rioja (UNLR), de Quilmes (UNQ), de San
Martín (UNSAM) y de Villa María (UNVM)- Prov. de Córdoba y en las
universidades privadas del Salvador (USAL), Abierta Interamericana (UAI) con
sedes en Buenos Aires y Rosario, Santo Tomás de Aquino (UNSTA)- Prov. de
Tucumán e Instituto Universitario del Gran Rosario- Rosario- Prov. d e Santa
Fe.
En cuanto a la legislación
vigente en el ámbito nacional la profesión se encuentra incluida en la Ley
Nacional 17.132 del "Arte de curar y sus Colaboradores", sancionada en el año
1967, la que por su antigüedad no refleja los avances de la profesión
señalados en las áreas de intervención actual tales como: servicios
penitenciario, minoridad, comunidad, ART, entre otras.
En algunos
casos existen leyes propias de ejercicio de la Terapia Ocupacional con
Colegiatura como la Ley 5.511 de la Provincia de La Rioja y Ley 9932 de la
Provincia de Entre Ríos, en otras provincias se cuenta con leyes de ejercicio
específicas sin colegiatura como la Ley 4362 de la Provincia de Chubut y la Ley
7338 de la Provincia de Mendoza. Las provincias de Buenos Aires, La
Pampa, Corrientes cuentan con leyes similares a la Ley 17.132 y las provincias
de Tierra del Fuego, San Juan, Santiago del Estero y Salta han adherido a esta
última, por consiguiente tampoco reflejan los avances de la Terapia
Ocupacional.
Como se puede apreciar
Señor Presidente, se dispone de un respaldo jurídico representado por una ley
nacional de larga data que no refleja los alcances de los títulos reconocidos y
de validez nacional expedidos por la autoridad competente ni representa las
actuales áreas de intervención de la profesión.
La iniciativa de ordenar
en todo el país el ejercicio de esta profesión se gesta a partir de la idea
trabajada conjuntamente con varias asociaciones y colegios profesionales de
las provincias. De esta forma se pretende completar la ausencia de una
Legislación Nacional Marco que permita establecer las pautas genéricas que
una Ley Nacional debe tener. También propone la incorporación de
especialidades para el ejercicio profesional acorde con los desarrollos actuales,
la necesaria actualización del padrón de profesionales y la creación del
Registro de sancionados e inhabilitados, interconectado entre los colegios
profesionales y coordinado por el Ministerio de Salud de la Nación. Este último
esencial para la jerarquización de la profesión y de la calidad de servicio
profesional que se brinde a la población.
Finalmente cabe
destacar que el presente proyecto respeta las competencias jurisdiccionales en
materia de matriculación, fiscalización y control del ejercicio de la profesión,
por eso este proyecto deja sentado que sus normas - que no son
reglamentarias - se aplican conforme quede a salvo la legislación provincial
vigente.
Consideramos, como
lo señala en su fundamentación la Ley 17132/67 que hasta hoy nos reguló: "En
materia de tan constante evolución y renovación, las reglamentaciones no
pueden ser consideradas definitivas, y el futuro a no dudarlo, impondrá la
necesidad de nuevas adecuaciones".
La Terapia
Ocupacional a más 50 años de existencia en nuestro país ha crecido y
evolucionado, la realidad de la profesión así lo confirma y nos da el fundamento
necesario para solicitar a nuestros pares el acompañamiento en el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA AGUIRRE DE SORIA (A SUS ANTECEDENTES) | 11/08/2010 |