PROYECTO DE TP
Expediente 2990-D-2008
Sumario: TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIRO POR INVALIDEZ, DEFINIDOS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3 DE LA LEY 22248: BENEFICIOS, REQUISITOS, HABERES, APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIAS, APLICACION COMPLEMENTARIA DE LA LEY 24241.
Fecha: 06/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen especial de jubilaciones, pensiones y
retiro por invalidez para trabajadores rurales y estibadores.
Artículo 1 - Institúyese el régimen especial de
jubilaciones, pensiones y retiro por invalidez para trabajadores rurales y estibadores,
entendiendo como tales los comprendidos en los artículos 2 y 3 de la ley 22248.
Tipos de beneficios
Artículo 2 - El régimen instituido en la presente
Ley otorgará los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o
beneficiario.
d) Prestación por edad avanzada.
Dichos beneficios se financiarán a través de los
aportes previsionales destinados a este régimen y los que ya hubieren sido aportados al
ANSES con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Requisitos
Artículo 3 - Tendrán derecho a ser acreedores de
la jubilación ordinaria los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta (60)
años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido cincuenta y
cinco a (55) años de edad.
c) Acrediten veinticinco (25) años de servicios
con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de
reciprocidad, debiendo tener como mínimo 20 años de servicios prestados efectivamente en
algunas de las actividades comprendidas en el artículo primero.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la obtención del beneficio previsional se podrá compensar el
exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad
excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
Artículo 4 - Tendrán derecho al retiro por
invalidez los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en
forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez
produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o
más.
b) No hayan alcanzado la edad establecida para
acceder a la jubilación ordinaria
En cada caso particular la junta médica
determinará el porcentaje de incapacidad laborativa, según lo establecido en el régimen
general de la Ley 24241, leyes complementarias, modificatorias y su decreto reglamentario
vigente y el decreto que reglamente la presente.
La incapacidad laborativa podrá ser definitiva o
temporal, en cuyo caso posibilitará al beneficiario retomar la actividad laboral luego de
haberse recuperado, previo denunciar tal circunstancia al ANSES.
Artículo 5 - Tendrán derecho a acceder a la
prestación por edad avanzada los afiliados que habiendo cumplido sesenta y cinco (65)
años de edad, acrediten 10 años de servicios con aportes computables en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
reciprocidad, con una prestación de servicios de
por lo menos tres (3) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese
en la actividad.
La prestación por edad avanzada es
incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir
únicamente la prestación mencionada en primer término.
Haber previsional
Artículo 6 - El haber previsional de las
prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las
siguientes normas:
a) La jubilación ordinaria tendrá un haber
equivalente al 82% móvil del salario correspondiente a la categoría laboral que revestía el
beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese.
b) El retiro por invalidez tendrá un haber
equivalente al 70% móvil del salario correspondiente a la categoría laboral que revestía el
beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese.
c) La pensión por fallecimiento del
beneficiario tendrá un haber equivalente al 70% móvil del salario correspondiente a la
categoría laboral que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de
cese. Tendrán derecho a percibirla los derechohabientes del causante en las proporciones
que se establecen en el artículo siguiente.
d) Tendrán derecho a percibir el mismo
haber previsional en las proporciones que se establecen en el artículo siguiente, los
derechohabientes de los afiliados que hubieren fallecido sin que haya concluido el
otorgamiento del retiro por invalidez, salvo que el trámite hubiere sido denegado y no
hubiere el causante cumplido en vida con los
requisitos para obtener jubilación ordinaria, ni
pensión por edad avanzada, en cuyos casos serán aplicables las prescripciones dispuestas
para ese tipo de beneficios, y/o se acogiesen a alguna moratoria provisional vigente que
disponga el decreto que reglamente la presente ley u otro que se dicte oportunamente y le
sea aplicable y que les permitiese aportar los años faltantes para cumplir con los requisitos
de ley para acceder a la pensión derivada.
a) La prestación por edad avanzada
tendrá un haber equivalente al 70% móvil del salario correspondiente a la categoría laboral
que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese.
b) El haber de los beneficios
previstos en los incisos a, b, c y d, del presente artículo se calculará sobre el promedio de
los salarios sujetos a aportes y contribuciones
actualizadas y percibidas en los tres (3) años
mejor remunerados de los últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación
de servicio.
Artículo 7 - Para la determinación de las
prestaciones de los beneficiarios de pensión por fallecimiento de causantes afiliados y/o
beneficiarios del presente régimen, se aplicarán los porcentajes de acuerdo con las
siguientes normas:
Del haber previsional que le hubiere
correspondido en vida al causante, los porcentajes correspondientes serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda,
viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda,
viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión y el monto del haber
restante divido en partes iguales entre los hijos con derecho a pensión, sean menores de
edad y/o discapacitados.
c) En caso de no existir viuda, viudo o
conviviente supérstite, el haber previsional se dividirá en partes iguales entre los hijos con
derecho a pensión, sean menores de edad y/o discapacitados.
d) La suma de las pensiones de todos los
beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En
caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse,
manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los
porcentajes antes señalados.
e) Si alguno de los derechohabitantes perdiera el
derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros
derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en el presente
artículo, teniéndo en cuenta los porcentajes estipulados.
Aportes y contribuciones
obligatorias
Artículo 8 - Los aportes y contribuciones
obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones, y serán los
siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en
relación de dependencia comprendidos en la presente ley;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Tarifa sustitutiva de los aportes personales y
contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en materia
de Seguridad Social.
Porcentaje de aportes, contribuciones
y tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones patronales
Artículo 9º - El aporte personal de los
trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a
cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %) y tarifa sustitutiva de los aportes
personales y contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad
gremial en materia de Seguridad Social, conforme lo establecido en la Ley 26377 y el
decreto que la reglamente.
Los aportes y contribuciones obligatorios serán
ingresados a través del SIJP y la tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones
patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad
Social a partir de la entrada en vigencia del decreto reglamentario de la Ley 26377, A tal
efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el empleador en su doble
carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de
contribuyente al SIJP, y por las asociaciones de trabajadores con personería gremial, según
corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.
Reingreso a la actividad remunerada
de los beneficiarios del presente régimen
Artículo 10.- Los beneficiarios de prestaciones
del presente régimen podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de
dependencia como en carácter de autónomos, no obstante ello, deberán tenerse en cuenta
los siguientes recaudos:
a) El reingresado tiene la obligación de
efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo
Nacional de Empleo.
Los nuevos aportes no darán derecho a
reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
b) Los beneficiarios de prestaciones
previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes
especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad
ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo
hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional
otorgado.
c) El goce de la prestación del retiro por invalidez
es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
d) El empleador deberá comunicar la situación a
que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con
las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al
empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en
concepto de haberes previsionales.
Disposiciones complementarias
Artículo 11.- Será de aplicación complementaria
a la presente, en tanto no se oponga a lo que por ella se establece, las disposiciones
contenidas en la Ley 24241, sus modificatorias y decreto reglamentario.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo...
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es común escuchar que "el campo" es el gran
dinamizador de la economía de nuestro país. Por nuestra parte, no vacilamos en afirmar que
esto sea así pero, como es lógico, el campo está nutrido de una serie de actores dentro de
los que se encuentran los trabajadores rurales, sin dudas, enclaves fundamentales de aquel
motor dinamizador.
El trabajo en el medio rural tiene características
particulares de la especificidad del sector, que se diferencian de lo que podríamos llamar un
"empleo tradicional", conllevando, consecuentemente, a condiciones laborales
particulares.
En la Argentina, los trabajadores rurales están
incorporados al Régimen General de la Seguridad Social; es decir, el trabajador del campo
para alcanzar la jubilación debe reunir los mismos requisitos que un trabajador que
desarrolla toda su carrera laboral, por ejemplo, en el ámbito de una oficina. Claramente,
estas disposiciones legales no contemplan el hecho de que el trabajo en el campo y el
trabajo en la ciudad responden a realidades diferentes. Es sabido que una de las formas de
inequidad es tratar como iguales a quienes no lo son. Como ya lo señalara alguna vez
Alfredo Palacios: "Aquellas libertades consagradas por la ley se constituyen en privilegio
cuando no existe un igual acceso a sus resultados".
Si bien las labores desempeñadas en el campo
son diversas, dependiendo del sector en el que estén insertas, como pueden ser el trabajo
en las islas, en los montes, agricultura, tambo, silos de acopio o cría e invernada. No
obstante comparten ciertas características que podemos resumir en dos grupos: el riesgo
inherente y lo arduo de la actividad.
De las conclusiones del XXIIIº Seminario Abierto
sobre Prevención de Riesgos Laborales en la Actividad Agropecuaria: "Higiene y Seguridad
en la Actividad
Agropecuaria" (1) , surgió que el trabajo rural,
junto con el de la minería y la construcción son los que registran mayores accidentes en el
mundo.
Específicamente sobre los riesgos del trabajo
rural, el especialista Alejandro Abbate (2) , enumera varios factores a tener en cuenta al
abordar esta temática. En primer lugar señala que debemos contemplar las condiciones del
medio ambiente físico del trabajo en el sector rural, detallados en el siguiente cuadro:
Pero además, señala el experto, debemos tener
en cuenta los riesgos presentes en la especificidad de las diversas actividades rurales
(agricultura, tambo, silos de acopio, cría e invernada, etc.). Ante esta diversidad existen,
consecuentemente, riesgos específicos:
Lógicamente que sería erróneo pensar que es el
trabajo el que perjudica al trabajador, son las condiciones en que éste se desempeña lo que
puede causar un efecto negativo. Pero está claro que, con el transcurso de los años, un
trabajador que cumple tareas que implican un fuerte desgaste físico a la intemperie,
sometido a las inclemencias del tiempo, sentirá un deterioro en su salud que deviene en el
envejecimiento prematuro del cuerpo, haciéndolo campo propicio para contraer numerosas
enfermedades. Al mismo tiempo, muchas de las tareas que realiza el trabajador rural son
claramente insalubres, mientras que otras tantas provocan problemas físicos de tal
importancia, que no permiten su recuperación.
Por otra parte, el del campo, suele ser un trabajo
solitario lo cual no es un factor menor, ya que supone que el mismo trabajador se ocupe de
resolver todas las tareas de su
entorno. Esta situación provoca, con el correr de
los años, un evidente desgaste físico a causa del esfuerzo que implican tareas con
herramientas de mano, como el hacha y la pala o labores como colocar alambrados,
manipular postes, mover maquinarias pesadas, voltear o enlazar ganado o andar a caballo.
De hecho, las dolencias de cintura es uno de los síntomas más comunes del desgaste físico
manifestado en los trabajadores rurales.
Otro de los factores que se deben tener en
cuenta es la edad en la cual un trabajador rural se inserta en el circuito laboral, ya que inicia
su actividad a muy temprana edad, generalmente antes de los 20 años. Esto implica que al
llegar a los 60, un trabajador cuente con más de 40 años de servicio (no siempre con todos
los aportes realizados) e, insistimos, desempeñando tareas arduas que implican un
desgaste físico considerable.
Similar es el caso de la mujer, que ya sea como
compañera del hombre o encabezando una actividad determinada, se aboca a tareas
igualmente de extenuantes. Podemos tomar como ejemplo el caso del tambo, en donde la
mujer tiene un rol importante. Esta actividad debe desarrollarse los 365 días del año ya que
las vacas necesitan ser ordeñadas, sin importar feriados, condiciones climáticas o
meteorológicas. Además es una actividad con doble turno diario lo que, lógicamente, se
traduce en doble esfuerzo.
Asimismo, debemos tener en cuenta que además
de ocupar un lugar activo como trabajadora, en el ámbito rural el rol de la mujer como
responsable de la familia está más cristalizado que en otros ámbitos.
En el prólogo de la cuarta edición
de su libro "La Fatiga y sus proyecciones sociales", Alfredo Palacios escribía que: "Si el
motor mecánico se descompone a pesar de que el empresario sigue con mirada de zahorí
en el funcionamiento de la fábrica, ahí está el técnico para componerlo, después de
observar cuidadosamente todos los engranajes de la máquina. Pero cuando se altera la
atención del obrero que forma parte del sutil y complicado ordenamiento psicofisiológico,
cuando el organismo de la mujer grávida o puérpera, se aniquila, poniendo en peligro a la
Nación; cuando flaquea el corazón de los trabajadores y el ritmo se hace lento, ¿quién
defiende a la víctima agostada de un régimen de estructura
utilitaria, que ha creado la trágica
situación de que las cosas dispongan de los hombres; siendo prácticamente dueñas de sus
vidas?".
Ante el interrogante planteado por Palacios
podemos encontrarle un principio de respuesta. Si bien como legisladores no podemos ser
protectores directos de los trabajadores, a través de nuestra labor parlamentaria, bien
podemos construir herramientas que apunten a que aquellos tengan condiciones que se
ajusten a la realidad que les toca vivir. Justamente, las exigencias de la ley vigente, obligan
a las trabajadoras y trabajadores rurales, que pretendan el beneficio del régimen jubilatorio
que por derecho les corresponde, a desempeñarse laboralmente hasta una edad que, por lo
aquí expuesto, es claramente excesiva. Ese factor es, además, una de las causas
determinantes por las cuales se jubilan tan pocos trabajadores rurales.
Los trabajadores rurales necesitan
de una ley de jubilaciones que contemple de un modo más justo la realidad que viven día a
día. La revista Estrategias & Mercados en un artículo de 2003 publicó que, "En 1995 se
retiraron en forma legal sólo 10 peones rurales en todo el país, un número que no ha variado
mucho". Si bien el dato no está actualizado, e independientemente de que los indicadores se
hayan modificado en los últimos años, es claramente un indicio de lo difícil que se hace para
los trabajadores y trabajadoras rurales cumplir con lo requerido por la Ley vigente.
Por las razones antes expuestas, el beneficio
aquí establecido en materia de reducción de la edad jubilatoria debe extenderse a la
totalidad de los trabajadores rurales, incorporándolos de esta manera a un régimen
diferencial para que puedan acceder a las prestaciones previsionales con una edad y una
cantidad de años de servicios inferiores a las establecidas en el régimen general, por
considerar que el tipo de actividades que desarrollan causan enfermedades, agotamiento
y/o vejez prematura.
Asimismo, el presente proyecto cuenta con
antecedentes como el Decreto 137/05, aprobado en oportunidad de la restitución de la
vigencia de la ley 24.026, a través del cual se reconocen las particularidades del trabajo
docente y se modifica el régimen previsional especial para el personal docente de nivel
inicial, primario, medio técnico y superior no universitario.
Por los motivos anteriormente expresados es que
solicitamos a nuestros pares la aprobación de este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA AUGSBURGER (A SUS ANTECEDENTES) | 11/06/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/06/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 27/08/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/09/2008 |