PROYECTO DE TP
Expediente 2982-D-2011
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS (LEY 22431): MODIFICACIONES SOBRE INCLUSION LABORAL EN EL ESTADO Y EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 02/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la
Ley Nº 22.431 - Ley de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados- por el
siguiente:
"Artículo 8º.- El Estado nacional -
entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado
y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar
personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una
proporción no inferior al seis por ciento (6%) de la totalidad de su personal y a
establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por
ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo
anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los
contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas
situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un
efectivo cumplimiento de dicho seis por ciento (6%) las vacantes que se produzcan
dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados
deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las
condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán
obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará, con la participación de
la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como
veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una
convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos
sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará
que incumplen el seis por ciento (6%) y los postulantes con discapacidad podrán hacer
valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables
de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en
incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción
para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas
privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de
selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y
proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios
para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de
trabajo".
Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 8º
ter de la Ley Nº 22.431- Ley de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados- el
siguiente:
"Artículo 8º ter.- Los sujetos comprendidos
en las disposiciones del artículo 8º primer párrafo de la presente Ley, deberán publicar
en sus respectivos sitios web oficiales la siguiente información:
a) Cantidad de cargos cubiertos con
personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y
transitoria;
b) Cantidad de personas discapacitadas
contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos
existentes.
La mencionada información deberá ser
actualizada al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los quince (15)
días corridos posteriores a dichos vencimientos".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 9º de la
Ley Nº 22.431 - Ley de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados- por el
siguiente:
"Artículo 9º: El desempeño de determinada
tarea por parte de personas con discapacidad deberá ser autorizado y fiscalizado por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la indicación
efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3º. Dicho
ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8º.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación recopilará la información comprendida en el artículo 8º
ter, la que estará a disposición del público por medio de su página web."
Artículo 4º.- Invítase a las provincias a
sancionar, en sus jurisdicciones, regímenes normativos que establezcan principios
análogos a los de la presente ley.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país cuenta con un importante
andamiaje legal referido a la integración laboral de los discapacitados. En marzo de
1981 se sancionó la Ley N° 22.431, que da lugar al Sistema de Protección Integral de
los Discapacitados. En el año 1986, a través de la sanción de la Ley 23.462, nuestro país
aprueba el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación
Profesional y el empleo a personas inválidas. Además, desde 1981, contamos con una
ley antidiscriminatoria y mandatos constitucionales específicos sobre derechos humanos
desde 1994.
La ley 22.431, establece en su Artículo 8º
que: "El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen,
sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las
empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos-
están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de
idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la
totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser
exclusivamente ocupados por ellas". El porcentaje establecido del 4%, es de
cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados
cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que
hubiere tercerización de servicios.
El convenio de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobado por nuestro país, sobre la readaptación profesional
y el empleo a personas inválidas, tiene por objetivo central permitirle a la persona con
discapacidad obtener y/ o conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo con
el fin último de promover la integración o reintegración de esta persona en la sociedad.
Este convenio obliga al Estado a aplicar y revisar las políticas sobre readaptación
profesional y empleo de las personas con discapacidad. Es decir que a partir del mismo,
la política Estatal sobre empleo de las personas con discapacidad se basará en el
principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores con
discapacidad y los trabajadores en general, sean estos hombres o mujeres.
Por otra parte, en el año 2006, la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó - mediante resolución de la
Asamblea General- la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidades y su Protocolo Facultativo. Se trata de un nuevo
instrumento internacional, que tiene como objetivo hacer más visible la realidad de las
personas discapacitadas. En esta Convención se establece, en su artículo 27º, que "Se
reconocerá a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,
el derecho a trabajar y a ganarse la vida. Los Estados prohibirán la discriminación en las
cuestiones relacionadas con el empleo, promoverán oportunidades empresariales, de
empleo por cuenta propia y de inicio de empresas propias, emplearán a personas con
discapacidad en el sector público, fomentarán su empleo en el sector privado, y velarán
por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de
trabajo". Nuestro país adhirió a esta Convención, ratificándola en el año 2008 y
haciendo propios sus ocho principios rectores:
El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
La no discriminación;
La participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad;
El respeto por la diferencia y la aceptación
de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas;
La igualdad de oportunidades;
La accesibilidad;
La igualdad entre el hombre y la
mujer;
El respeto a la evolución de las facultades
de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
No obstante toda esta estructura legal
vigente a favor de la integración laboral de las personas discapacitadas, con dolor
podemos afirmar que lo que mejor caracteriza a las personas con discapacidad es su
condición de desempleados crónicos. Podría decirse que constituye su "enfermedad"
común, al margen de las limitaciones discapacitantes que tengan los individuos. El 41%
de los 2.176.123 de personas que poseen alguna discapacidad se encuentran en edad
de trabajar. De las personas discapacitadas que se encuentran en edad de trabajar, el
75% no tiene trabajo. Estos datos surgen de la Encuesta Nacional de Personas con
Discapacidad, realizada por el INDEC con posterioridad al Censo 2001.
Según la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), se estima que unos 386 millones de las personas en edad de trabajar
son discapacitadas. Para la OIT, a nivel mundial el 80% de las personas con
discapacidad están desempleadas. El Ministerio de Trabajo de la Nación reconoce que
como máximo una de cada diez personas con discapacidad tiene trabajo en Argentina, y
que el cupo laboral destinado a este grupo en las dependencias gubernamentales
nacionales no alcanza al 1%, cuando por ley debiera ser el 4%.
Respecto a esta temática existen muchos
prejuicios. Suele suponerse que las personas con discapacidad no pueden trabajar.
Cuando excepcionalmente las personas con discapacidad consiguen un empleo, la
remuneración suele ser muy inferior a la que perciben personas sin discapacidad, y las
condiciones laborales tienden a ser peores. En muchos casos, el trabajo incluso no es
remunerado o carece de estabilidad. Las personas con discapacidad experimentan
constantes prejuicios en cuanto a su productividad o incluso la exclusión del mercado
laboral. Se enfrentan a la discriminación en la contratación.
Sin embargo, la OIT publica estudios que
refutan este tipo de sentencias, señalando por ejemplo que las empresas informan que
los empleados con discapacidad poseen mejores tasas de retención en el empleo,
reduciendo el alto costo de cambio de personal. Encuestas realizadas en Estados Unidos
revelaron también que, después de un año de empleo, la tasa de retención de personas
con discapacidad es del 85%.
Como señala la Convención de Naciones
Unidas, resulta necesario lograr un cambio en las percepciones de nuestras sociedades.
Para ello establece en su artículo 8º que, "(...) los Estados que ratifican la Convención
se comprometen a luchar contra los estereotipos y prejuicios y promover la toma de
conciencia sobre las capacidades de las personas con discapacidad".
Por eso, el objetivo de este proyecto es
modificar el artículo 8º de la Ley 22.431, ampliando el cupo laboral para personas
discapacitadas del 4% al 6%. Los datos arrojados por la Encuesta Nacional de Personas
con Discapacidad, hacen evidente la necesidad de realizar una actualización en este
porcentaje, en orden de permitir un mejor acceso a la vida laboral y a la integración
social. Además, debemos tener en cuenta que esta exigencia rige específicamente al
ámbito estatal, lo que limita el universo de accesibilidad. En otros países, se encuentra
obligado también el sector privado. Un porcentaje mínimo del 4% de los puestos
laborales, como se encuentra actualmente establecido, resulta insuficiente si hablamos
en Argentina de 2.176.123 personas con discapacidades -lo cual significa más de un 7%
de la población total-.
Para asegurar el cumplimiento de este
nuevo porcentaje, y dotar de mayor transparencia el proceso de contratación, es que
hemos agregado a la Ley 22.431 los Artículos 12º y 13º en los que se establece que,
cada organismo, es decir, los tres poderes que constituyen el Estado Nacional, sus
organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las
empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos
tendrán la obligación de hacer públicos, a través de sus respectivos sitios en Internet, la
nómina de empleados con discapacidades que forman parte de su planta, tanto
permanente como transitoria, aclarando la cantidad total de empleados que lo
componen, para que sea de público conocimiento el cumplimiento de la nueva
disposición. A su vez, el Ministerio de Trabajo de la Nación deberá recopilar toda esta
información y ponerla a disposición en su página Web. De esta manera se garantiza que
toda la información esté concentrada en un mismo lugar, haciendo pública la nómina
total de empleados con discapacidades.
Creo que es un derecho de los ciudadanos
y una obligación del Estado Nacional lograr que todos podamos acceder sencilla y
libremente a la información pública sobre la gestión y los recursos, tanto de los
organismos gubernamentales como de las organizaciones no estatales que cumplen
funciones públicas (como los Entes Reguladores). Hacer pública la información vinculada
al Artículo 8º de la Ley 22.431 permite ejercer un control ciudadano sobre los
responsables de organismos que cumplen funciones públicas.
Por último, en orden de efectuar una breve
comparación con las realidades del resto de los países latinoamericanos, cabe destacar
que en algunos casos la reserva de puestos laborales se hace extensiva también al
sector privado, como por ejemplo en Venezuela, El Salvador y Panamá. Por otro lado,
existen países donde los porcentajes de puestos laborales que deben ser asignados a
personas con discapacidades son mayores al que actualmente rige en Argentina. En
Bolivia, Costa Rica y Venezuela, por ejemplo, el cupo es 5%.
En el caso de Paraguay, además,
observamos cómo la realidad y la lucha por los derechos de las personas con
discapacidades fue generando cambios y mejoras. En el año 2008 -mediante la Ley
3.585- se aumentó el porcentaje a un mínimo del 5%.
Argentina, pionera en América Latina en la
sanción de una ley para la protección de las personas con discapacidades, ha avanzado
en cuestiones importantes sobre el tema. Ejemplo de ello son los instrumentos de
sanción a la discriminación antes mencionados y el desarrollo de organizaciones que
promueven los derechos de las personas con discapacidades. Sin embargo, tenemos la
obligación de evolucionar continuamente para procurar una mayor igualdad y una mejor
calidad de vida de nuestra sociedad. Resulta importante incrementar el porcentaje de
puestos laborales destinados a personas con discapacidades que sean idóneas para
dichos trabajos; y a su vez, hacer efectivo el cumplimiento de la ley.
En coherencia con los instrumentos
internacionales ratificados por nuestro Congreso, y con el compromiso de realizar
aportes para fomentar la inclusión de las personas con discapacidades, es que debemos
analizar y considerar la modificación y actualización de la presente ley.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
compañeros legisladores, me acompañen en la sanción de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0282-D-13 |