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PROYECTO DE TP


Expediente 2979-D-2008
Sumario: USO DE ALCOHOLIMETROS: OBJETO, CONTROL DEL TRANSITO.
Fecha: 06/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


USO DE ALCOHOLIMETROS
Artículo Primero. OBJETO
La presente ley tiene por objetivo establecer las pautas para el uso, por parte de la autoridad de aplicación de la ley nacional de Tránsito 24.449 y 26.363 de promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, del alcoholímetro como instrumento de medición que sirva para contar o determinar valores de concentración en masa de alcohol en el aire exhalado, de acuerdo a los límites dispuestos en el artículo 48 de la Ley Nacional de Tránsito Nro.24.449.-
Artículo Segundo. SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO
La utilización de alcoholímetros como instrumento de medición por parte de la autoridad de control, queda comprendida dentro de los parámetros y especificaciones técnicas formulados en el SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO, consagrado en la ley 19.511.
Artículo Tercero. DENOMINACION
Denomínase alcoholímetro o etilómetro a todo instrumento que mide automáticamente la concentración en masa de etanol mediante el análisis del aire pulmonar profundo y/o suficientemente representativo del aire alveolar, utilizable con fines probatorios.
Artículo Cuarto. CONTROL METROLOGICO.
El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) es la autoridad de control de uso de alcoholímetros como instrumento de medición, conforme las pautas establecidas en el Decreto PEN Nro.788/2003 y sus modificaciones, teniendo entre sus funciones:
a) Efectuar los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la homologación del instrumento y la verificación primitiva conforme lo dispone dicho decreto;
b) Coadyuvar a la vigilancia de su uso por parte de la autoridad de policía de la ley Nacional de Tránsito y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en todo el territorio de la Nación;
c) Expedirse sobre la habilitación, desafectación o impedimento preventivo de uso con información y remisión de lo actuado a la Secretaría de Comercio Interior y a la autoridad de aplicación de la ley Nacional de Tránsito;
d) Efectuar semestralmente las revisiones técnicas de los equipos y expedir los certificados de revisión de los mismos;
Artículo Quinto. OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO
Las operaciones de control metrológico a que estarán sometidos los equipos son:
a) Aprobación de modelo;
b) Verificación primitiva;
c) Verificación periódica;
d) Vigilancia de uso;
Artículo Sexto. APROBACION DE MODELO
Los fabricantes, importadores o representantes, deberán solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo al Instituto Nacional de Tecnología Industrial, acompañando la documentación correspondiente, donde deberá constar las indicaciones respectivas acerca de las condiciones normales de uso, limitaciones y restricciones, y el número de pruebas o período de tiempo después del cual el instrumento debe ser sometido a un ajuste. El solicitante deberá también proporcionar al organismo mencionado dos (2) unidades del modelo de etilómetro a aprobar, como así también todo otro dato o información acerca de ensayos de funcionamiento y calibraciones sobre el mismo, de acuerdo a los requisitos de la presente ley.
Una vez obtenidos los protocolos certificando los resultados satisfactorios de la totalidad de los ensayos establecidos en la presente ley emitidos por el INTI, el fabricante, importador o representante deberá presentar la respectiva solicitud de aprobación de modelo ante la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Artículo Séptimo. VERIFICACION PRIMITIVA
La verificación primitiva consiste en controlar que los instrumentos sometidos a los ensayos de control metrológico se ajusten a los parámetros expresados en la aprobación de modelo y lo dispuesto en la presente ley.
Es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación, homologación y a la verificación primitiva de alcoholímetros reglamentado por imperio de esta ley. Con carácter previo a su puesta en marcha, deberán ser sometidos al procedimiento de calibración de equipos dependiente del "Laboratorio de Calibración de Detectores de Gases - Calibración de Alcoholímetros" del INTI, u organismo o denominación técnica que lo reemplace en el futuro.
Artículo Octavo. VERIFICACION PERIODICA
La verificación periódica comprenderá una frecuencia semestral, y consistirá en un examen visual y en una verificación de exactitud, repetibilidad y retorno a cero de los equipos.
Dicha verificación deberá ser solicitada ante el INTI, quién llevará un registro de verificaciones donde constará el grado de cumplimiento con las citadas obligaciones, en conjunto con la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Artículo Noveno. DISPOSICIONES TECNICAS BASICAS
A los fines de la presente ley, el etilómetro deberá ser capaz de expresar los resultados de la medición en términos de contenido de etanol en sangre, es decir, concentración en masa de etanol por unidad de volumen de sangre. Para la presente ley, la unidad de medida usada es el gramo (de etanol) por litro (de sangre), g/L.
Dado que la medición deberá efectuarse sobre una muestra de aire exhalado, la equivalencia considerada para la indicación de los resultados será: 1 mg. De etanol por litro de aire = 2,1 g de etanol por litro de sangre.
En los instrumentos a presentar a verificación primitiva al ente respectivo, deberá encontrarse inhibida cualquier otra indicación que no sean las indicadas en el presente artículo, de modo tal de declarar uniforme su aplicación en todo el territorio nacional.
Los alcoholímetros deberán ser aptos para medir en todas las concentraciones en masa en el rango que va de 0,00 mg/L hasta, al menos, 1,50 mg/L.
Artículo Décimo. ERRORES MAXIMOS TOLERADOS
Denomínanse errores máximos tolerados los márgenes o diferencias de medición entre los parámetros indicados en el artículo anterior y lo indicado por el equipo tanto al momento de su verificación primitiva como de su utilización, conforme los límites previstos en el artículo de la Ley Nacional de Tránsito.
A tal fin, los errores máximos tolerados para la aprobación de modelo y verificación primitiva, en cada indicación, deberán ser:
a) 0,020 mg/L para todas las concentraciones en masa menores que 0,400 mg/L;
b) 5% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor o igual a 0,400 mg/L y menor o igual a 2,000 mg/L;
c) 20% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor que 2,000 mg/L.
Asimismo, los errores máximos tolerados para etilómetros en servicio, sujetos a verificación periódica y vigilancia de uso, en cada indicación, deberán ser:
a) 0,032 mg/L para todas las concentraciones de masa menores que 0,400 mg/L;
b) 8% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor o igual que 0,400 mg/L y menor o igual que 2,000 mg/L;
c) 30% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor que 2,000 mg/L.
La autoridad de aplicación de la presente ley arbitrará los medios necesarios para la implementación de la presente norma con las jurisdicciones locales y nacionales que hayan adoptado a la fecha el control de alcoholemia mediante este sistema.
Artículo Décimo Primero. SEGURIDAD, PROTECCION E HIGIENE
El alcoholímetro deberá usarse bajo condiciones de higiene satisfactorias; deberá cambiarse la boquilla para cada medición; las boquillas deberán ser empaquetadas individualmente.
Los medios de ajuste del aparato no podrán ser accesibles al operador común o al usuario. El acceso para ajuste solo podrá efectuarse rompiendo un dispositivo de sellado, ingresando un código, o por algún otro procedimiento equivalente. En los casos de dispositivos de sellado electrónico, las intervenciones deberán quedar registradas, por ejemplo, en la forma de un contador.
Todo etilómetro deberá incorporar un dispositivo que automáticamente vuelva a cero o controle el cero del mismo por lo menos, al comienzo de cada medición.
Artículo Duodécimo. POLITICAS DE COORDINACION
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen, y especialmente, hacer efectiva la aplicación de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de la ley 24.449, y las disposiciones previstas en la ley 24.788 -Ley Nacional de lucha contra al alcoholismo, y normas complementarias.
Artículo Décimo Tercero. IMPLEMENTACION
Fíjase en ciento ochenta (180) días, a partir de la sanción de la presente ley, el plazo para adecuar los aparatos alcoholímetros por parte de las distintas jurisdicciones a los parámetros aquí descriptos. Vencido dicho plazo, será nulo de nulidad absoluta la aplicación de sanciones por parte de autoridad competente por conducir con alcoholemia superior a la indicada en las normas vigentes cuando éstas sean realizadas por equipos no homologados según el procedimiento señalado en la presente ley.
Artículo Décimo Cuarto.
De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la República Argentina mueren aproximadamente 22 personas por día a causa de accidentes viales, uno de los más altos índices de mortalidad del mundo con relación al parque automotor, con más 7.000 muertes/año, contra un índice de 186 de Italia o Canadá, sólo por dar dos ejemplos en relación a otros países. Las pérdidas económicas por tránsito no ordenado y accidentes de tránsito superarían los 24.000 millones de pesos por año.
Lamentablemente, los accidentes de tránsito figuran entre las tres causas de mayor mortalidad, junto con las enfermedades cardiovasculares y el cáncer, para todos los segmentos etarios, y pasan a ser la primera causa para los menores de 35 años.
La velocidad es una de las causas principales de muerte por accidentes viales.
Le siguen en importancia los accidentes provocados por el alcohol. No hablamos sólo de estados de ebriedad, sino de cualquier conductor que luego de beber una cantidad moderada (por ejemplo, 250 ml) de vino o cerveza, conducen un vehículo, con manifiesta pérdida de reflejos, como lo demuestran todas las pruebas desarrolladas internacionalmente. Las estadísticas indican que el alcohol está presente, como mínimo, en el 50% de los accidentes de tránsito.
A tan tremenda situación no se llegó por casualidad sino por una conjunción de aspectos, esencialmente:
1) Inconducta al volante, por parte de conductores que no acatan las leyes y reglamentaciones viales con total desprecio de la vida propia y del prójimo.
2) Falta de cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos pertenecientes los Estados Nacional, Provinciales y Municipales que deberían controlar y sancionar los incumplimientos de la ley, y muy especialmente exigir la implementación y el cumplimiento de la Ley 24449 y ahora, de la reciente ley 26.363 de creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
3) La Argentina tiene una red vial asfaltada inaceptable para un país que pretende un crecimiento sustentable. Sólo el 20% de las rutas provinciales del país están asfaltadas, el 80% es de ripio, consolidado, tierra o arena. De los 230.000 km que tiene la red caminera argentina, apenas el 43% es utilizable los 365 días del año con cualquier situación meteorológica y climática (1) , en el primer mundo la cifra supera el 90%, inclusive en los países que tienen condiciones climáticas más extremas que las de Argentina. Se trata de una red muy similar a la de 1980 para un parque automotor inmensamente mayor. Con el agravante que hace 28 años el grueso de las cosechas agrícolas, muy inferiores a los 85 millones de toneladas actuales, y cargas se transportaba por trenes, mientras que ahora se hace por camiones, como consecuencia de la destrucción del sistema ferroviario.
4) Faltan autopistas y autovías, algunas con más de 35 años de ser sólo proyectos, como la de Rosario-Córdoba. La autopista panamericana Buenos Aires-La Quiaca debería haber estado finalizada en el año 2000 (2) , pero ni siquiera se comenzó su construcción más allá de la ciudad de Córdoba.
5) El estado de mantenimiento del parque automotor es desastroso y en muchos casos, especialmente en camiones y buses, se configuran delitos debido al no cumplimiento de los requisitos técnicos vehiculares. Se estima que deberían ser retirados de la circulación más del 20% del parque automotor que son un peligro por su antigüedad de más de 20 años y/o su estado de mantenimiento (3) .
6) El diseño de la estructura vial. Las calzadas no se adaptan a las necesidades del parque automotor: falta señalización adecuada, etc. El diseño de la red troncal (38.000 km de rutas nacionales) es propio de la década del 40, no se han diseñado nuevas rutas nacionales ni modificado las trazas de las actuales desde entonces. Y lo que es peor, sólo 31.000 km están pavimentados. Cuando se analizan las redes provinciales (192.000 km) el panorama es más dramático: 38.000 km pavimentados y 44.800 de ripio, mejorado, tierra y arena. Si se consideran los caminos municipales y de los partidos o departamentos habría que sumar más de 300.000 km cuya transitabilidad por camiones no se puede garantizar en más del 70% de los días del año (4) .
La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró al tercer domingo de noviembre como Día en Recuerdo de las Víctimas de Accidentes de Tránsito para colocar en la agenda pública internacional las consecuencias devastadoras de la siniestralidad vial y reclamar medidas al respecto.
La Defensoría del Pueblo de la Nación ha señalado que el actual cuadro que se registra en materia de tránsito da cuenta de "una virtual disolución de la responsabilidad estatal" (5) . Esto se debe a que las autoridades públicas parecen dejar en letra muerta la legislación vial.
Es imprescindible que se establezca una política de prevención constante, capaz de formar una conciencia precisa del problema, que revierta la actitud ligera y peligrosa con la que hoy se desprecia a las reglas de tránsito.
En esa inteligencia, hay un punto de inflexión en la descripción de esta situación crítica, que grafica claramente lo ocurrido con el contingente estudiantil del Colegio "Ecos", las muertes de alumnos que viajaban en un micro al ser embestidos por el conductor de un camión que manejaba en estado de ebriedad, hecho ocurrido el 8 de octubre de 2006.
El mismo, evidentemente, refleja un antes y un después en las estadísticas de accidentes viales en nuestro país, en este caso, con base en la sinrazón e irresponsabilidad más absoluta, por exceso de consumo de alcohol del conductor del vehículo embistiente.
Dicho accidente, entre otras cosas, redobla la necesidad de dotar con instrumentos adecuados a las autoridades de control -no solo leyes - que permitan efectuar actividades de prevención idóneas y efectivas frente a tamaño flagelo.
En relación al factor asociado al consumo de alcohol, lamentablemente, los accidentes fatales de tránsito, son solo una de las graves consecuencias del mismo. Importa destacar que diferentes estudios, ubican a los accidentes de tránsito como una de las principales causas de muerte atribuibles al alcohol. (Sociedad Española de Toxicomanías, 2003)
De todos los factores anteriormente señalados como responsables de accidentes viales, el único que puede ser medible en forma objetiva y rápida es el asociado al consumo de alcohol, que incluso potencia el resto de los factores.
Tal como se mencionara anteriormente, el alcohol es el principal factor de riesgo de enfermedad y muerte en nuestro país, ya que ocasiona más del 10% de la carga total de morbilidad, según los datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicados en el Informe sobre la salud en el mundo, 2002. Sin embargo, estas consecuencias nocivas no se derivan en especial del alcoholismo. Desde la perspectiva de la salud pública, un problema mucho más grave es el consumo exagerado de alcohol por las personas que sólo beben "socialmente".
La mayoría de las personas que ocasionalmente beben con exceso no son alcohólicos ni dependientes del alcohol, sino hombres y mujeres jóvenes que gozan de buena salud, siempre que no se excedan en su consumo de alcohol, (OMS, 2005).
Existe una variabilidad individual en los efectos que produce el alcohol en el Sistema Nervioso Central (SNC), los cuales son proporcionales a la concentración de esta sustancia en la sangre.
Sin embargo, está demostrado que el efecto inicial de la acción del alcohol en el SNC se observa a partir de concentraciones tan bajas como 0.1 a 0.5 gr/l (Sociedad Española de Toxicomanías; 2003).
Teniendo en cuenta esta información se comprende por que, de acuerdo a la ley Nacional de Tránsito 24.449, hay tolerancia cero de alcohol para los conductores profesionales.
Esto genera también la disminución de las respuestas neurológicas lo cual puede desencadenar no sólo secuelas psicofísicas de por vida, sino incluso, la muerte.
El presente proyecto, entonces, pretende legislar el uso de los etilómetros como instrumento metrológico esencial para el control vehicular en la vía pública, toda vez que, a la fecha, no existen parámetros técnicos que definan su funcionamiento conforme lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito.
El mismo determina los valores de concentración en masa de alcohol en el aire exhalado, de acuerdo a la definición del artículo primero, bajo las especificaciones del Sistema Métrico Legal argentino.
Por el artìculo cuarto se define cuál es la autoridad de control metrològico, toda vez que el Decreto 788/03 fija dicha responsabilidad en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, dotando a ésta de plenas facultades para efectuar todos los actos necesarios tendientes a garantizar el normal funcionamiento de los equipos y su control, a saber, efectuar ensayos, vigilancia de uso, y establece cuatro operaciones bàsicas de control metrològico: Aprobación de modelo; Verificación primitiva; Verificación periódica; Vigilancia de uso;
En el artìculo sexto el proyecto dispone una taxativa diferenciación en los roles que poseen tanto el INTI, quien expide la habilitación técnica, y la Secretarìa de Comercio Interior, ente que habilita los modelos respectivos (6) .
Los artículos noveno y décimo fijan los estándares básicos de uso técnico de los equipos y los valores que deben expresar, y delimita los márgenes o errores máximos tolerados a los fines de garantizar la aptitud de los mismos.
Finalmente, creemos necesario fijar un plazo para la aplicación uniforme en todas las jurisdicciones tanto a nivel nacional, provincial o municipal, considerando la diversidad de instrumentos no homologados y la falta de instrumentación de estos controles en gran parte del territorio nacional, lo cual queda definido en el artículo décimo tercero.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos de los señores legisladores la aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/10/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
19/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
10/03/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría