PROYECTO DE TP
Expediente 2977-D-2008
Sumario: LEY DE REGULACION DE INSEMINACION TERAPEUTICA CON SEMEN DE DONANTE: OBJETO, FINALIDAD, INFORMACION Y ASESORAMIENTO, CENTROS O SERVICIOS SANITARIOS, CREACION DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE BANCOS DE SEMEN, CONFIDENCIALIDAD, RECEPTORAS, UTILIZACION DE LAS MUESTRAS, IDENTIDAD Y FILIACION, INFRACCIONES.
Fecha: 06/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Regulación de
Inseminación Terapéutica
con Semen de
Donante
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la práctica médica de
inseminación terapéutica en los casos en los que se utilice semen de donante.
Artículo
2º.- Finalidad. La inseminación terapéutica con semen de donante se utilizará
para lograr embarazo en mujer en edad reproductiva, exclusivamente en los
casos en que esté indicado y debidamente certificado por el profesional
médico; cuando haya posibilidades razonables de éxito y no suponga riesgo
grave para la salud física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Artículo 3º.- Las
actividades relacionadas con la inseminación terapéutica con semen de
donante, que se regula en esta ley, se declaran de interés nacional, se regirán
por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y de aplicación en
todo el territorio de la República Argentina.
Artículo
4º.- Información y Asesoramiento. Toda persona que recurra a esta técnica
o quienes actúen como donantes deberán estar debidamente informados y
asesorados sobre los aspectos e implicancias de la misma, así como sobre los
riesgos y resultados previsibles derivados de su empleo incluyendo
consideraciones biológicas, jurídicas y éticas.
Es responsabilidad de los
profesionales individualmente y de los equipos médicos interdisciplinarios de
los establecimientos asistenciales que lleven a cabo esta técnica, brindar dicha
información en forma oral y escrita, evacuando las consultas o dudas que la
misma genere; todo ello en forma previa a la iniciación del tratamiento.
Artículo
5º.- De los centros o servicios sanitarios. Esta práctica médica sólo podrá
ser llevada a cabo por profesionales médicos de acuerdo a lo dispuesto por la
ley 17.132, en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello
por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo
6º.- Registro Nacional Único de Bancos de Semen. Créase el Registro
Nacional Único de Bancos de Semen en el ámbito del Ministerio de Salud de la
Nación. La reglamentación dispondrá el funcionamiento de este Registro
teniendo en consideración especialmente lo dispuesto en la presente ley
respecto de la privacidad y confidencialidad de los datos registrados.
Artículo
7º.- Obligatoriedad de uso de muestras congeladas. En todos los casos
se utilizará únicamente muestras de semen congelado, las cuales deberán
haber cumplido una cuarentena de 180 días antes de ser utilizadas a fin de
disminuir el riesgo potencial de transmisión de agentes infecciosos. Luego de
ese plazo, y previo a la utilización de la muestra, el donante deberá someterse
a las pruebas necesarias para determinar su condición de seronegativo para
H.I.V
Artículo
8º.- Confidencialidad. Todos los datos relativos a esta técnica deberán
recogerse en historias clínicas individuales que deberán ser tratadas con la
debida garantía de confidencialidad de los datos y condiciones de los usuarios y
de las circunstancias que concurran en el procedimiento. Los centros médicos
que instruyan historias clínicas deberán remitir copia certificada al Registro
Nacional Único de Banco de Semen.
CAPÍTULO II
DE LAS
RECEPTORAS
Artículo
9º.- Requisitos. Sólo las mujeres mayores de edad y capaces podrán ser
receptoras de la técnica regulada por la presente ley, habiendo prestado su
consentimiento por escrito de manera libre, consciente y expresa.
Si la mujer estuviera casada se
requerirá, previo a la utilización de la técnica, el consentimiento escrito de su
marido reuniendo idénticos requisitos de expresión libre, consciente y
expresa.
Artículo
10.- Evaluación médica. Deberá constituirse la historia clínica de rutina y los
antecedentes reproductivos de la mujer receptora conforme a los estándares
aplicables a mujeres que prevean un embarazo.
Artículo
11º.- Selección del donante. La mujer receptora en ningún caso podrá
seleccionar personalmente al donante. Dicha selección recaerá sobre el equipo
médico que aplica la técnica, el cual deberá garantizar la mayor similitud
fenotípica e inmunológica posible entre donante y receptor. La identidad del
dador revestirá carácter anónimo.
CAPÍTULO
III
DEL
DONANTE
Artículo
12.- Requisitos. El donante deberá ser mayor edad y capaz, debiendo cumplir
las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de su estado psicofísico
que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las
condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar
que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas
transmisibles a la descendencia.
Artículo
13.- Consentimiento informado. La donación se realizará formalmente, por
escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un
contrato con el centro receptor.
Artículo
14.- Carácter de la donación. Toda donación de semen deberá realizarse a
título gratuito; no pudiendo los centros receptores promover en ningún caso
incentivo económico, lucrativo o comercial para la donación.
Artículo
15.- Confidencialidad de los datos. Deberá garantizarse la confidencialidad
de los datos de identidad de los donantes, a excepción de lo dispuesto por el
Artículo 23 de la presente ley, o en aquellos casos extraordinarios que
comporten un peligro cierto para la vida del nacido y la revelación de la
identidad del donante resulte indispensable para evitar dicho riesgo. Dicha
revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad
de la identidad del donante.
Artículo
16.- Derechos y obligaciones. El donante anónimo de semen no podrá en
ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida
de las gametas por él donadas.
Artículo
17.- Revocación. La donación será revocable a sólo requerimiento del
donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de semen
congelado esté disponible.
CAPÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE
LAS MUESTRAS
Artículo
18.- Muestras para uso propio. En el caso de muestras de semen donadas
con la finalidad de ser utilizadas por quienes las han generado, los únicos
beneficiarios de las mismas son aquellas personas de las que dichas gametas
han sido obtenidas. Las mismas podrán ser descartadas en el caso que su
titular así lo solicite. En el caso de fallecimiento del titular de dichas gametas,
las mismas deberán ser descartadas a menos que exista expresa disposición
acerca de su destino previa al fallecimiento por parte del titular.
Artículo
19.- Limitaciones. El número máximo autorizado de embarazos generados
por cada donante en la República Argentina no podrá ser superior a diez, a
efectos de evitar riesgos de aumento en la consanguinidad de la población.
Artículo
20.- Registro de datos. A los efectos del mantenimiento efectivo del límite
establecido en el Artículo 19 de la presente ley, los donantes deberán
manifestar bajo declaración jurada si han realizado otras donaciones previas
indicando la entidad donde hubieren sido llevadas a cabo las mismas.
Deberá llevarse un registro
detallado sobre los usos y resultados respecto de la utilización de cada
muestra, cuando se alcanzare el límite establecido en el Artículo 18 de la
presente ley la muestra deberá ser destruida.
Artículo
21.- Registro Nacional Único de Bancos de Semen. Créase el Registro
Nacional Único de Bancos de Semen en el ámbito del Ministerio de Salud de la
Nación. La reglamentación dispondrá el funcionamiento de este Registro
teniendo en consideración especialmente lo dispuesto en la presente ley
respecto de la privacidad y confidencialidad de los datos registrados. Será
obligatorio registrar:
a) Datos de los donantes;
b) Datos de las
receptoras;
c) Historia clínicas de las
practicas realizadas;
d) Resultados del uso de las
muestras de semen.
CAPÍTULO V
DE LA IDENTIDAD Y
FILIACIÓN
Artículo
22.- Filiación. La persona nacida de gametas donadas por terceros será
reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica.
Artículo
23.- Irrevocabilidad de la filiación. Ni la mujer progenitora ni el marido
cuando hayan prestado su consentimiento formal previo y expreso a la
aplicación de la inseminación terapéutica con semen de donante podrán
impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido.
Artículo
24.- Derecho a la identidad. Las personas nacidas de gametas donadas por
terceros, una vez llegada a la mayoría de edad podrán, solicitar conocer la
identidad del donante que aportó sus respectivas gametas.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES
Artículo
25.- Infracciones. El incumplimiento o violación de las disposiciones de la
presente ley, su decreto reglamentario y de las resoluciones emanadas de la
autoridad de aplicación en lo referido a la presente norma, serán consideradas
infracciones gravísimas y darán lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en la ley 17.132.
Artículo
26.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la
autoridad de aplicación de la presente ley y deberá reglamentarla en el término
de 180 días corridos.
Artículo 27.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La inseminación terapéutica con
semen de donante (ITD) es utilizada mundialmente para tratar a parejas con
infertilidad masculina severa, parejas que portan enfermedades genéticas
conocidas que pueden transmitirse a través de los espermatozoides del
marido, o en mujeres solas, entre otros casos.
A pesar que la inseminación
terapéutica con semen de donante data desde hace más de un siglo, el
desarrollo de los bancos de semen en el mundo ocurrió en la década del
ochenta.
Los bancos de semen han
representado un aspecto importante de la evolución de la medicina
reproductiva, ofreciendo la posibilidad de criopreservar semen de pacientes
que pueden perder su fertilidad -por ejemplo por un tratamiento del cáncer- y
así poder utilizar sus espermatozoides en fecha futura accediendo a la
posibilidad de ser padres biológicos.
Nuestro país es pionero en
Latinoamérica en la introducción de estas técnicas hace más de veinte años y
cuenta con especialistas reconocidos internacionalmente; no obstante, los
resultados de los tratamientos, así como el marco regulatorio a partir del cual
se trabaja está dictado por las distintas normativas de las Sociedades
Científicas.
Lo expuesto en el párrafo
precedente, muestra claramente la existencia de un vacío legal en una práctica
que se desarrolla cotidianamente en nuestro país sin ningún parámetro
normativo, dando lugar a situaciones que pueden vulnerar en algún aspecto los
derechos de las personas involucradas.
El presente proyecto, pone sobre
relieve la necesidad que en todos los casos la aplicación de la técnica de
inseminación terapéutica con semen de donante sea indicada, certificada y
supervisada por profesionales médicos exclusivamente; teniendo en cuenta
que deberá considerarse sólo cuando haya posibilidades razonables de éxito y
no suponga riesgo grave para la salud física o psíquica de la mujer.
Asimismo, quienes recurran a
esta técnica o quienes actúen como donantes deberán estar debidamente
informados y asesorados sobre los aspectos e implicancias de la misma, así
como sobre los riesgos y resultados previsibles derivados de su empleo
incluyendo consideraciones biológicas, jurídicas y éticas.
Esta propuesta normativa,
pretende contemplar en su articulado cada uno de los aspectos respecto de las
personas afectadas a partir de la aplicación de la técnica de inseminación
terapéutica con donante: receptoras, donantes y personas nacidas a partir de
esta práctica.
En el caso de las receptoras,
deberá constar claramente la libertad de decisión a través de su
consentimiento expreso para la realización de esta práctica; asimismo, no
podrá seleccionar al donante sino que esto quedará a criterio médico
contemplando la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible entre
donante y receptor; revistiendo carácter anónimo la identidad del dador. Con
esta disposición, se pretende evitar toda connotación de carácter comercial o
publicitario con respecto al donante; logrando que esta práctica en nuestro
país constituya un aporte solidario al avance científico y a aquellas personas
que necesitan de esta técnica para concebir; evitando toda actividad lucrativa
que tenga por objeto promocionar las gametas de donantes a través de
distintos medios publicitarios.
En este contexto, también se han
tomado los recaudos para que el incentivo de los donantes no sea económico.
La donación de gametos se realizará a título gratuito y con las reservas de
confidencialidad que amerita el caso.
A diferencia de lo que establece
la legislación vigente en otros países, la presente otorga a los donantes el
derecho de revocabilidad de la donación efectuada, a fin de preservar la
libertad de sus actos.
Cabe resaltar que esta propuesta
garantiza los niveles de consanguinidad naturales en la población, a través de
las limitaciones que se establecen en el uso de las muestras de semen.
En este sentido, resulta
fundamental destacar que se establece la obligatoriedad del uso de muestras
congeladas, ya que, aún cuando esta medida disminuye el índice de embarazos
-en comparación con la utilización de muestras de semen fresco- constituye la
única alternativa viable para evitar la transmisión de enfermedades infecciosas,
tal es el caso del HIV.
En el último capítulo de la
presente ley se aborda un tema muy arraigado en nuestro sentir como
sociedad, y es el derecho a la identidad. Cuando se habla de identidad se habla
de mucho más que un derecho, la identidad biológica es un presupuesto del
concepto jurídico de persona, en términos jurídicos no se trata de un derecho
subjetivo sino de un elemento constitutivo del ser persona. En estos conceptos
nos basamos para otorgar el derecho a toda persona nacida a partir de la
utilización de la técnica de inseminación terapéutica con semen de donante a
conocer su origen biológico.
Señor presidente, resulta
imprescindible dar respuesta certera al vacío legal existente, en un ámbito en
donde la realidad exige un marco regulatorio que proteja a un significativo
sector de la población que puede ver vulnerados sus derechos al someterse a
prácticas médicas aún no contempladas jurídicamente. Ante la situación
expuesta, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/03/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/07/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/07/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. | 03/12/2008 |