PROYECTO DE TP
Expediente 2974-D-2014
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 11 Y 241, SOBRE CUOTAS ALIMENTARIAS Y PRIVILEGIO ESPECIAL A LOS CREDITOS DERIVADOS POR SU INCUMPLIMIENTO.
Fecha: 29/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Incorpórese al
artículo 11 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras, y sus modificatorias,
el inciso 9° que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 11.- Inciso 9°: En el
caso de las personas físicas, se deberá acompañar copia de la sentencia firme
de condena al pago de cuota alimentarias si lo hubiera, denunciando la
morosidad en el cumplimiento del pago y monto adeudados por tal concepto.
El incumplimiento del requisito motivará el rechazo de la petición."
Artículo 2.- Modifíquese el inciso
2 del artículo 241 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras, y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Articulo 241.- Inciso 2: Los
créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los
provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o
despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que
sirvan para su explotación. En el caso de las personas físicas, la totalidad de
los créditos originados en el incumplimiento de las cuotas alimentarias.
Artículo 3.- Incorpórese al
Artículo 241 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras, y sus modificatorias,
el inciso 7° que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 241.- Inciso 7°:
Otórguese carácter de privilegio especial a los créditos derivados del
incumplimiento del pago de cuotas alimentarias.
Artículo 4.- Las disposiciones de
la presente ley son de aplicación obligatoria en todo el territorio de la
Nación.
Artículo 5.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La familia es la célula básica de
la sociedad y los hijos nacidos en su seno, por ser la parte más débil de la
sociedad, deben ser especialmente protegidos por los poderes públicos.
Estos, a su vez, están obligados a garantizar que los progenitores le brinden
un desarrollo integral en un marco de seguridad y protección.
En los últimos años se ha ido
acentuado la disolución de la familia nuclear en nuestra sociedad. La familia,
que en su momento era una institución emblemática, hoy se reacomoda y
sobrevive a los cambios, denotando en su interior nuevos perfiles y
dinámicas.
El conflicto comienza cuando se
produce una separación entre los padres quedando los niños al cuidado de
uno de ellos, sin tener en cuenta que la crianza de un hijo no sólo conlleva
cuestiones sentimentales, sino también aspectos económicos.
Los litigios entre los padres en
torno a la manutención de sus hijos, a través de una cuota alimentaria,
suelen extenderse en algunos casos hasta el punto que los hijos ya son
mayores de edad cuando se resuelven.
Esta situación puede generar
distintos escenarios donde el padre a cargo de las cuotas alimentarias intenta
eludir su responsabilidad, ya sea cambiando su domicilio, trabajando sin la
registración debida o, en los peores casos, ideando su propia quiebra. A
través de este último recurso, todos aquellos bienes que forman parte de su
patrimonio son inhibidos, resultando ser padres insolventes que no pueden
afrontar sus responsabilidades.
La ley de Concursos y Quiebras
clasifica los créditos como créditos con privilegio especial o créditos
quirografarios. Dicha clasificación conlleva que al momento de distribuir los
dividendos en el proceso de quiebra, sean abonados en primera instancia los
créditos con privilegios y luego, si es que existe sobrante, los demás
créditos.
Cabe destacar que los créditos
que se establecen por incumplimiento de cuotas alimentarias, no forman
parte de los supuestos que la ley de Concursos y Quiebras enumera como
créditos con privilegio especial. Como consecuencia, en pocas ocasiones éstos
son percibidos por el afectado perjudicando en última instancia al
menor.
Basta recordar que el Interés
Superior del Niño es el principio rector que debe primar al momento de tratar
cuestiones vinculadas con niños, niñas y adolescentes. La Convención de los
Derechos del Niño consagra este principio en el art. 3-1, el que establece:
"Entre todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas los órganos administrativos una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..."
Es por ello que debemos velar
por la protección efectiva de dichas garantías de raigambre constitucional.
Por lo expuesto anteriormente,
solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |