PROYECTO DE TP
Expediente 2972-D-2015
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 22 Y 24 E INCORPORACION DEL ARTICULO 25 BIS, SOBRE RATIFICACION, RECHAZO Y SU PUBLICACION.
Fecha: 26/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA LOS DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 1º Modificase el artículo 22
de la ley 26.122 de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de
Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22: La ratificación de los
decretos a que se refiere la presente ley deberá ser expresa, conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
El pronunciamiento de cada Cámara
se hará por medio de una Resolución, y será comunicado a la otra Cámara en
forma inmediata."
Artículo 2° Modificase el artículo 24
de la ley 26.122 de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de
Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24: El decreto se considerará
rechazado si transcurridos treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha
del despacho a que hace referencia el artículo 19, ambas Cámaras del Congreso no
lo hubieran ratificado.
El rechazo por parte de una sola de
las Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación,
quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia".
Artículo 3° Agregase como artículo 25
bis (en "Publicación") de la Ley 26.122 de Régimen Legal de los Decretos de
Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de
Leyes, el siguiente:
"Artículo 25 bis: El Poder Ejecutivo
asignará a los Decretos de Necesidad y Urgencia una numeración ordinal propia y
procederá a publicarlos en el Boletín Oficial bajo un epígrafe específico."
Artículo 4° Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley, tiene como
propósito mejorar el trámite parlamentario de los denominados Decretos de
Necesidad y Urgencia, a fin del adecuado control que debe desempeñar el
Congreso Nacional sobre actos de carácter legislativos provenientes del Poder
Ejecutivo, los cuales, tienen carácter restrictivo.
Los anhelos de la reforma
constitucional de 1994 fueron -entre otros- la consolidación y perfeccionamiento de
sistema democrático; para generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los
tres órganos clásicos del poder del Estado -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- (y
lograr) la atenuación del sistema presidencialista; el fortalecimiento del rol del
Congreso, y la mayor independencia del Poder Judicial.-
Sin embargo, la incorporación a la
Constitución Argentina de los decretos de necesidad y urgencia (Art. 99 inc. 3), de
la promulgación parcial de leyes (Art. 80) y de la delegación de facultades
legislativas (Art. 76) ponen en cuestión aquellos fines reformistas.
Por lo que la base fundamental de la
reforma ha sido justamente la atenuación del sistema presidencialista y el
equilibrio de poderes, que es un pilar fundamental del sistema democrático. Desde
su raíz la función esencial del congreso, aparte de su tarea legislativa, es el
adecuado control de las acciones del Poder Ejecutivo.
Esta propuesta no puede establecer
nuevos requisitos formales ni de fondo en la etapa de emisión del decreto por el
Ejecutivo, pero si debemos trabajar en poner límites claros a las situaciones de
hecho que permitan alegar la necesidad y urgencia ineludible para no seguir el
trámite de sanción de las leyes.-
La Dra. María Angélica Gelli entiende
que: "tal como quedó trazada la norma constitucional surge que: a) rige el
principio general que impide al Ejecutivo ejercer atribuciones legislativas -bajo
pena de nulidad absoluta e insanable- salvo cuando circunstancias excepcionales
hicieran posible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes; b) se establece el principio particular en virtud del cual
aquellas circunstancias no autorizan al presidente a dictar decretos en materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos; c) se fijan los
requisitos sustantivos de procedencia de los decretos de necesidad y urgencia los
cuales, de mantenerse la doctrina el caso "Peralta" deberían emitirse; c') ante una
emergencia que implicar un grave riesgo social, constituido por hechos públicos y
notorios; c'') no derivar, la emergencia, de la imposibilidad política para obtener
quórum o mayorías propias; d) se disponen los requisitos formales de orden
general tales como: d') el decreto debe dictarse en acuerdo general de ministros y
del jefe de Gabinete, con el refrendo de todos ellos; d'') el Jefe de Gabinete
personalmente, y dentro de los diez días de dictado el decreto, someterá la medida
a la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara; d''') La Comisión
Bicameral elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras y, e) se delega en el Poder Legislativo la reglamentación -mediante una
mayoría calificada de la totalidad absoluta de los miembros de cada Cámara- del
procedimiento de las etapas posteriores a la emisión del decreto".
Como se advierte en el párrafo
anterior, la regulación constitucional de los decretos de necesidad y urgencia
plantea varios problemas de interpretación jurídica -acerca de la intervención del
Congreso en ejercicio de sus atribuciones de control- y actualiza una cuestión
sustantiva al sistema político argentino referida al desplazamiento del poder
material.-
En efecto, la decisión constituyente
de diferir la regulación de los pormenores del procedimiento de contralor en
cabeza del Congreso, ha generado una serie de interrogantes aún no resueltos
legislativamente.-
No obstante, es posible formular una
hermenéutica de los textos constitucionales, a partir de los objetivos declarados de
la reforma constitucional y de los principios enunciados en las normas.-
La ley actual número 26.122 no dice
nada al respecto de la vigencia de los Decretos de Necesidad y Urgencia, si las
Cámaras del Congreso no tratan el decreto, pero sí denota que el Decreto
mantiene su vigencia.
Es así, cuando pide el rechazo por
parte de ambas Cámaras para que se produzca la derogación, y porque para el
caso en que no haya rechazo en estos términos, el decreto mantiene su plena la
validez.
De hecho, no establece ningún plazo
para el tratamiento de los decretos y ninguna consecuencia por la falta de
tratamiento, ya que la ley exige el rechazo por ambas Cámaras para que se
produzca la derogación, y no establece ningún plazo para el tratamiento de los
decretos y ninguna consecuencia para la omisión de su tratamiento.
Asimismo y en virtud de la normativa
actual, al instituir que si una sola de las Cámaras lo aprueba, el mismo se
considera ratificado, se compromete nuestro sistema bicameral.
En tal orden de ideas proponemos
regular con efectividad el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente
encargada de controlar el cumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo, del dictado
de los decretos de necesidad y urgencia, el plazo para que se expida, como la
consecuencia por la falta de pronunciamiento.
Para el caso de rechazo del decreto
por parte de una sola de las Cámaras del Congreso Nacional el resultado será la no
ratificación del decreto ya que este supuesto no existe voluntad ratificatoria del
Congreso de la Nación.
Por todo ello es que la presente
modificación, está orientada a la firme protección del principio republicano de
división de poderes y dada la importancia de la iniciativa para la consolidación del
sistema democrático es que solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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