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PROYECTO DE TP


Expediente 2971-D-2014
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 29/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Objeto.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones.
Se considera información pública toda constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el art. 5 de la presente ley, o que obre en su poder de manera definitiva o bajo su control, o que haya servido de antecedente al dictado de una decisión de naturaleza administrativa, incluyéndose a las actas de las reuniones oficiales, a los contratos y los acuerdos. También aquella cuya producción haya sido financiada total o parcialmente con fondos públicos.
También se considerará información pública a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con el objeto del permiso, la licencia, la concesión y/o del acto por el cual se le haya otorgado la prestación del servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público y que refiera a un interés general y/o público.
ARTÍCULO 3º.- Principios.
El procedimiento para acceder a la información pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, sin perjuicio de las reglamentaciones que de tales principios se formulan en la presente norma.
Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos comprendidos en el ámbito de la presente norma y en los términos de la misma, con las excepciones previstas en el artículo 13.
El acceso a la información pública es gratuito salvo en cuanto a los costos que requiera su reproducción. La información deberá ser provista sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la consulta.
La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no existiendo obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla.
ARTÍCULO 4º.- Sujetos obligados.
Son sujetos obligados a las disposiciones de esta ley:
Los organismos o entes de la Administración central, descentralizada y entes estatales en general;
El Poder Legislativo y los organismos que funcionen en su ámbito;
El Poder Judicial;
El Ministerio Público;
Los demás órganos creados expresamente por la Constitución Nacional;
Las empresas y sociedades del Estado, concepto que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el Estado Nacional tenga participación en el control de la voluntad social o en la formación de las decisiones societarias;
Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas;
Las asociaciones empresariales, sindicales y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a su utilización y a las actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional y las empresas privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público;
Los administradores de los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional.
Las universidades e institutos universitarios nacionales
La descripción de esta ley en ningún caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de la actividad estatal.
En el caso de los sujetos referidos en los incisos h) e i) la obligación de proveer información queda restringida a la que hubiera sido producida total o parcialmente con fondos públicos; a la vinculada a los subsidios y aportes recibidos del Estado nacional; y a la atinente a las prestaciones de los servicios públicos o explotaciones de bienes públicos a su cargo.
En ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la información pública podrá restringir la libertad de prensa y el secreto de las fuentes periodísticas, conforme a lo establecido por el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad estatal responsable.
La autoridad máxima de cada uno de los sujetos obligados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 4°, dentro de los diez días hábiles de la entrada en vigencia de esta ley, presentará a la Autoridad de Aplicación una lista en la que figure el nivel y posición de los funcionarios que tendrán bajo su responsabilidad directa la atención y evacuación de los pedidos de información respectivos. La jerarquía y número de los funcionarios a designar deberán ser adecuados a fin de permitir que cada uno de ellos
Los funcionarios designados deberán:
a) tener conocimiento efectivo de la información bajo su control;
b) tener la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) encontrarse sujetos al régimen de sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que revisten.
Cuando el sujeto obligado fuere un ministerio o una secretaría de Estado, los funcionarios responsables deberán serán directores generales.
En caso de que alguno de los sujetos obligados mencionados no designe a los funcionarios responsables, se considerará responsable a la autoridad máxima del organismo.
ARTÍCULO 6º.- Solicitud de la información.
La solicitud de acceso a información pública debe ser realizada por escrito o a través de la página web del organismo al cual se solicita la misma, y debe entregarse al solicitante una constancia de la misma. Dicha solicitud debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Datos personales del requirente, indicando nombre, apellido, tipo y número de documento. Si se trata de una persona jurídica debe indicar su razón social, su domicilio legal, lugar de inscripción y una copia del instrumento de constitución, además del nombre, apellido y D.N.I. de la persona que efectúa la solicitud en su representación y la acreditación de la representación invocada.
b) Domicilio que el requirente constituye para ser notificado a los efectos del trámite.
c) La información pública solicitada, identificada del modo más preciso posible.
d) Que el requirente indique si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.
e) De conocerlo, sujeto o dependencia que posee la información peticionada.
f) Firma del solicitante.
No podrá exigirse al solicitante la manifestación del motivo o finalidad del pedido.
ARTÍCULO 7º.- Plazos.
El sujeto obligado requerido deberá responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existieren circunstancias especiales que justificaren la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese caso, el sujeto obligado requerido deberá notificar la decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que, a su criterio, la motivaron.
Si el sujeto obligado requerido considerara que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
La Autoridad de Aplicación deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información solicitada.
Serán consideradas circunstancias especiales para la ampliación del plazo:
La necesidad de buscar y reunir la información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
La necesidad de realizar consultas a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del pedido.
En caso de que el transcurso del plazo de quince (15) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y acreditar cuáles son las circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
ARTÍCULO 8º.- Denegatoria.
El sujeto obligado sólo podrá negarse a brindar la información, por acto fundado cuando verificare que tal información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley.
El silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen negativas injustificadas a brindar la información solicitada.
Tanto las resoluciones que concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías previstas en esta ley.
ARTÍCULO 9º.- Responsabilidad de los funcionarios.
Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) la falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) la entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) el incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
d) el incumplimiento de las resoluciones por las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa será sancionado con cesantía.
e) cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de cuarenta (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes de cada organismo y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario.
Las sanciones serán establecidas de acuerdo con las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los antecedentes que registrare el funcionario en relación con el cumplimiento de esta ley.
El solicitante de la información, los terceros interesados y la Autoridad de Aplicación podrán actuar instando los procedimientos sumariales y la aplicación de las respectivas sanciones, así como en calidad de denunciantes o querellantes en las actuaciones judiciales.
Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
En el caso de los sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta de oficio o a petición del solicitante por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 2º párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto. La resolución que impusiere la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo federal del lugar de comisión de la falta.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la Autoridad de Aplicación.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la iniciación del sumario. El plazo de prescripción se suspende mientras el funcionario responsable continúe en el cargo.
ARTÍCULO 10.- Transparencia Activa.
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán publicar en forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos, en los casos que correspondiere, la siguiente información:
Su estructura orgánica, funciones y atribuciones;
Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
El marco normativo que les sea aplicable;
La nómina de autoridades y personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el escalafón y escala salarial;
Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
Todo acto o resolución, de carácter general o individual, especialmente las normas que establecieren beneficios para el público en general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente;
Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
El listado completo de las licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su caso;
Toda transferencia de fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando sus beneficiarios;
Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado;
Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
Un índice de la información en poder, custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste tal calificación;
Un registro electrónico de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la información divulgada;
Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público que establecieren criterios para la interpretación de la ley, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internacionales.
La Autoridad de Aplicación será responsable de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este artículo.
ARTÍCULO 11.- Presentación de Informes Anuales
Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incs. a), b), c) d) y e) deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un informe correspondiente al año calendario inmediato anterior.
Dicho informe deberá incluir:
La cantidad de solicitudes de información que le fueron presentadas y el objeto de cada una de ellas;
La cantidad de solicitudes respondidas, las pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas.
La cantidad de resoluciones que hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas;
La cantidad de acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
La información relativa a las sanciones disciplinarias;
Las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 12º.- Excepciones.
Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando se tratare de información expresamente clasificada como reservada por medio de ley o decreto motivados en razones de seguridad o defensa nacional o política exterior;
Cuando se tratare de información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere razonable esperar que lo tuviere, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
Cuando se tratare de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
Cuando se tratare de información que obrare en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones;
Cuando se tratare de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
Cuando se tratare de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada;
Cuando se tratare de información amparada por el secreto fiscal, en los términos del art. 101 de la Ley nº 11.683;
Cuando la divulgación pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
Cualquier información protegida por el secreto profesional;
Cuando se tratare de información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en Convenciones Internacionales.
ARTÍCULO 13º- Información parcialmente reservada
En el caso de que existiere un documento que contenga información reservada incluida en alguna de las excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones.
Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 14º.- Recurso administrativo.
El solicitante de la información podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la Autoridad de Aplicación.
Cuando la apelación administrativa tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada.
La Autoridad de Aplicación deberá decidir, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación:
Rechazar el recurso o
Requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La Autoridad de Aplicación deberá notificar su decisión al solicitante y al sujeto obligado. Si su resolución no fuere favorable a la petición del solicitante, le deberá informar su derecho a accionar judicialmente y los plazos que tiene para ello.
ARTICULO 15º.- Acción judicial de Acceso a la Información. Amparo.
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información ante los Tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal que correspondan al domicilio del ente obligado.
La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la presente Ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida dicha apelación.
La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta Ley;
La notificación de la resolución que rechace el recurso administrativo previsto en el artículo anterior o del vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
Cuando la acción de acceso a la información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la información no veda ni impide la interposición de la acción de amparo regulada por la ley 16.986.
ARTÍCULO 16º.- Prueba de las excepciones al deber de informar
La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley recae en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá acreditar:
Que la excepción es legítima y estrictamente necesaria;
Que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
Que la probabilidad y el grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
ARTÍCULO 17º Autoridad de Aplicación.
Créase la Autoridad Federal de Acceso a la Información Pública (AFAIP), con autonomía funcional y autarquía financiera, en el ámbito del Congreso de la Nación. La AFAIP es independiente, no recibirá instrucciones de ninguna otra autoridad de la Nación y tendrá capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
La AFAIP actúa como autoridad de aplicación de la presente ley, con competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, velando por la promoción de la transparencia y la protección del derecho de acceso a la información pública.
El gobierno y administración de la AFAIP estarán a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y (4) Vocales que durarán cinco (5) años en sus cargos con posibilidutad de ser reelegidos por única vez.
Los miembros del Directorio serán designados por mayoría absoluta de ambas Cámaras, respetándose la proporcionalidad de las representaciones políticas.
ARTÍCULO 18º.- Requisitos e incompatibilidades.
Para ser designado en el Directorio se requiere ser ciudadano argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a la convocatoria.
Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los derechos garantizados en esta ley.
El ejercicio de la función en la AFAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.
ARTÍCULO 19º.- Presupuesto, organización y funcionamiento.
La AFAIP contará con crédito presupuestario propio, elaborará su anteproyecto de presupuesto, y aprobará su reglamento interno y estructura funcional. Su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable se encuentra sujeta a los sistemas de administración financiera y control interno y externo de la ley 24.156.
Sus recursos surgen de la partida asignada anualmente en el presupuesto nacional, por las multas percibidas en razón de lo fijado en el artículo 10 de la presente ley, por los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba, los beneficios resultantes de la gestión de sus propios bienes, los aportes que pueda recibir del Tesoro Nacional y los demás bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones.
Es aplicable, en lo que no se oponga a esta ley, la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 20º. Funciones y facultades del Directorio:
a) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
b) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto de la AFAIP.
c) Promover las relaciones institucionales de la AFAIP y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
d) Aprobar el Plan Operativo Anual, la Memoria Anual de la AFAIP y el proyecto de presupuesto y remitirlo al Poder Ejecutivo Nacional.
e) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la Ley;
f) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 21º.-Competencias de la Autoridad de Aplicación:
De tipo regulatorio:
Aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos alcanzados por esta ley;
Dictar instrucciones generales tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública;
Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público a la normativa aplicable;
Formular recomendaciones tendientes al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública;
Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de ejercer sus competencias;
Aprobar reglamentaciones obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información pública.
De tipo jurisdiccional:
Resolver los recursos administrativos que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa.
Ordenar la entrega de información en los términos de esta ley, y requerir el dictado de medidas judiciales de allanamiento o secuestro cuando fuera necesario.
De fiscalización y control:
Inspeccionar el funcionamiento de las oficinas públicas en lo atinente al objeto de esta ley;
Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
Requerir a los sujetos obligados informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
Auditar los sistemas de gestión relacionados con acceso a la información;
Presentar un informe anual al Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 22º.- Unidades de Acceso a la Información
Todos los sujetos obligados establecerán en sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información cuya misión será la de recepcionar y gestionar las solicitudes de acceso a la información, actuar como enlace ante la AFAIP, e implementar lo dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que oportunamente disponga la AFAIP.
Dicha Unidad estará a cargo de un Oficial de Información que actuará como enlace ante la AFAIP, y deberá:
Recibir, gestionar y llevar registro de las solicitudes de información;
Cumplimentar los requisitos en materia de transparencia activa;
Brindar asistencia a los usuarios en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
Promover dentro del ente u organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información;
Informar y responder a los requerimientos de la AFAIP.
ARTÍCULO 23º.- La presente ley entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25º- El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en del decreto 1172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTICULO 26º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 27º- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas, y comprende en sentido amplio a toda la información en posesión de órganos públicos, incluyendo toda la información controlada y archivada en cualquier formato o medio.
En Argentina, el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la Constitución Nacional a través del juego armónico de los dispuesto en los artículos 38, 41 y 43 y mediante el Artículo 75 inciso 22, que otorga jerarquía constitucional a diversos Tratados Internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos - que establece la necesidad de contar con normativa que regule el derecho y garantice su pleno ejercicio-, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos -que en su artículo 13, inciso 1, consagra la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento-.
El artículo XXIV de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres", consagra el "derecho de presentar peticiones" y "el de obtener pronta resolución". Y que aquél derecho comprende no solamente el caso en el que la petición es "de interés particular" sino también en el que su "motivo" es "de interés general".
De esto último se deriva que es ya un estándar internacional el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública no solo como un derecho individual, sino además y fundamentalmente como un derecho colectivo, lo cual adquiere reconocimiento normativo cuando no se requiere la acreditación de interés legítimo ni derecho subjetivo al peticionante para poder acceder a la información que requiere. Esto último convierte al derecho, además, en una herramienta de rendición de cuentas y de participación ciudadana en la promoción de la transparencia.
Además, el derecho al acceso a la información pública se desprende del artículo 14 de la Constitución Nacional que contempla el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y de los artículos 38 (partidos políticos), 41 (medio ambiente), 42 (consumidores y usuarios) y 43 (habeas data), en los cuales el derecho también es incorporado.
Por otra parte, la necesidad de brindar información a los ciudadanos de la Nación acerca de la actividad desarrollada por el Estado se deriva de la propia forma de gobierno republicana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional.
Así, en el régimen republicano, el acceso a la información pública se vuelve un elemento esencial para una relación fluida entre gobernantes y gobernados.
En un régimen democrático y representativo, la fluida conexión entre los centros sociales y los centros de decisión es la garantía principal de una representatividad funcional adecuada. La representatividad no debe hacer sólo al título de origen sino también a la eficiencia con que se ejercita el mando.
Por otro lado, de la forma republicana que el Estado Argentino adopta, derivan el principio de publicidad de los actos de gobierno, el principio de transparencia en el funcionamiento de la administración pública y la posibilidad de participación de las personas que habitan en el país.
El derecho de acceso a la información pública no sólo permite controlar los actos de gobierno sino que acceder a este tipo de datos y documentos es muchas veces fundamental para ejercer, a su vez, otros derechos. Sin información no hay posibilidad de acceder a servicios de salud, de educación o expresarse libremente. Además, el acceso a información pública es importante en tanto contribuye al fortalecimiento la democracia, hace más transparentes a las instituciones y facilita la participación ciudadana.
Asimismo, este Congreso sancionó, también, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual que establece en el inciso g del artículo 3 que uno de los objetivos principales de la norma es garantizar "el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública".
Argentina es uno de los pocos países en Latinoamérica que no cuenta con una regulación de índole legal en materia de acceso a la información, no obstante, y en otro orden, haber suscripto la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, las que reconocen al acceso a la información pública como un mecanismo idóneo y necesario en la lucha contra la corrupción.
La única normativa existente es el Decreto 1172/2003, que involucra sólo al Poder Ejecutivo.
En el año 2003 este Decreto significó un gran avance porque obligó a los "organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional" (1) a brindar información sin demostrar un interés legítimo (2) .
Hoy, este Decreto resulta insuficiente, entre otras cosas, porque no incluye al Poder Judicial ni al Poder Legislativo así como no define la existencia de una Autoridad única de aplicación, generando que las respuestas de los diversos organismos dependan de la discrecionalidad de los funcionarios a cargo de las mismas.
El derecho al acceso a la información pública fue ampliamente reconocido por el Poder Judicial en dos fallos de la Corte Suprema.
En "Asociación Derechos Civiles c/EN" - PAMI - (dto. 1172/03) s/amparo Ley 16.986", la Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó la importancia de este derecho, concluyendo que: "El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan".
En el otro fallo, dictado en fecha 26 de marzo de 2014, ("CIPPEC c/ Estado Nacional - Ministerios de Desarrollo Social s/ Amparo") ha vuelto a reconocer además el carácter de derecho fundamental del derecho de acceso a la información pública, señalando expresamente "la imperiosa necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia" (cons. 32) y agregando: "En efecto, resulta indispensable que el legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan hacer efectivo este derecho y que aseguren la previsibilidad en su ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedades por parte de quienes se encuentran obligados a brindar información pública" (cons. 32).
A nivel internacional, en fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Claude Reyes y otros Vs. Chile", sentencia de 19 de septiembre de 2006, dio origen al proceso de regulación del derecho de acceso a la información pública en Chile, ya que entre otras cuestiones dicha sentencia mandó al estado chileno a sancionar una ley que regulase este derecho. A partir de allí el poder político del país trasandino promovió entre los meses diciembre del 2006 y abril del 2007 un proceso de consulta y estudio que se denominó "Agenda de Probidad, Transparencia, Eficiencia, Calidad de la Política y Modernización del Estado" que sentó las bases para el dictado de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Nro. 20.285 promulgada en agosto de 2008 y que entró a regir en abril de 2009, cumpliéndose en este mes de abril de 2014 cinco años de vigencia, y habiéndose convertido en este lapso en un modelo en la región.
En lo que corresponde al Poder Legislativo, vale aclarar que los primeros proyectos que se presentaron sobre el tema tienen origen hace más de 10 años.
En el año 2002 fue aprobado en la Cámara de Diputados por unanimidad un proyecto fruto del trabajo de la Oficina Anticorrupción de la Nación en el cual se alcanzó un alto nivel de participación ciudadana, cuyo texto final cumplía con ciertos requisitos mínimos y estándares en la materia que en aquel entonces compartía la comunidad internacional.
La media sanción fue girada al Senado de la Nación que le dio tratamiento en 2004, modificando el proyecto original, debiéndose tratarse nuevamente en la Cámara baja.
Sin embargo, el proyecto no tuvo tratamiento y por lo tanto el proyecto original perdió estado parlamentario en febrero de 2006.
En 2010, las comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda de esta Cámara dictaminaron sobre un proyecto unificado de regulación del derecho de acceso a la información pública.
Este dictamen nunca llegó al recinto porque paralelamente el Senado de la Nación envió un proyecto propio aprobado en sesión del 29 de setiembre de 2010.
Esta iniciativa también perdió estado parlamentario y es por ello que estamos presentando un nuevo proyecto que, atendiendo a las consensos antes obtenidos y a la ley modelo de la OEA, intenta ser un aporte al necesario debate que se debe este Congreso.
La experiencia recolectada en América Latina en esta última década ha demostrado la necesidad del compromiso político para poder llevar adelante este tipo de regulación que promueve además la calidad institucional del estado y de los sistemas democráticos. Las experiencias transitadas por México, Chile, Perú, Uruguay y Brasil entre otros demuestran además que no es suficiente el simple dictado de una ley, sino que la misma debe contener además mecanismos judiciales y administrativos de protección del derecho de modo que garanticen eficazmente su ejercicio. Pero también estas leyes deben contemplar la creación de organismos con autonomía y competencia suficiente para operar como Autoridades de Aplicación y/u Órganos Garantes del Derecho de Acceso a la Información.
Es decir, la ley no solo debe contemplar la regulación de aspectos sustanciales y procedimentales para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que además debe contener una serie de instituciones y mecanismos de aplicación, de modo que el paso siguiente a la sanción de la ley sea la puesta en marcha de un necesario proceso de implementación y desde donde se desarrollen las acciones tendientes a convertir el derecho de acceso a la información en una política pública.
Este es el desafió, y la experiencia construida en estos años en América Latina nos coloca en optima situación como para emprender un proceso no solo de regulación del derecho, sino además y con posterioridad a ello, el mencionado proceso de implementación que nos permita recuperar el camino aun no recorrido en esta materia que como dijimos hace a la calidad institucional del estado, nos conduce hacia democracias participativas, constituye un mecanismo de transparencia y participación ciudadana e implica un cumplimento de los pactos internacionales celebrados por nuestro país al dictar normas específicas que garanticen eficazmente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Destacamos la experiencia, entre otras, de la provincia de Santa Fe, en donde el Poder Ejecutivo sanciono en el año 2009 el decreto 0629/2009, en el cual se define a la promoción de la participación ciudadana como la finalidad del acceso a la Información así como la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. Por otro lado, el Decreto determina que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.
En los considerandos, el Decreto asegura "Que para asegurar eficacia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es necesario determinar la forma procedimental que garantice su operatividad" (...) "Que además, la información pública debe estar ordenada y sistematizada, de modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre disponible en forma permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual constituye un deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales fines, que la información se encuentre disponible en medios electrónicos de fácil acceso; Que, en otro orden, es necesaria la publicación por todas las jurisdicciones y entidades de la administración pública, de un mínimo de información referida a sus estructuras, funcionamiento, composición del personal, servicios prestados, todo lo cual coadyuva a la transparencia de la gestión de los intereses públicos que los mismos deben desarrollar".
Garantizar efectivamente el derecho humano a la información pública constituye una acuciante necesidad institucional, tal como lo demuestran los numerosos proyectos de ley existentes en esta materia.
Saldar la deuda republicana, acercar la sociedad civil al gobierno y transparentar las acciones de funcionarios públicos son los objetivos que tuvimos en cuenta para la redacción de este anteproyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CICILIANI (A SUS ANTECEDENTES)