Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2969-D-2007
Sumario: ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES, ACADEMICAS O DEL SISTEMA DE SALUD.
Fecha: 14/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES,
ACADÉMICAS O DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo 1. Definición de acoso sexual.
A los efectos de la presente ley se considera acoso sexual la persecución o el hostigamiento físico o psíquico que ejerza una persona sobre otra, con el fin de inducirla a acceder a sus requerimientos sexuales, sin consentimiento de la persona contra la que es ejercido, aprovechándose de una situación de poder, dirección o jerarquía, que puede derivar en crear un entorno hostil, ofensivo, intimidatorio y humillante, trato discriminatorio, pérdida de beneficios y/o provocación de perjuicios, hasta la pérdida del empleo o de las chances de desarrollo personal en el ámbito laboral, académico o del sistema de salud.-
Acoso sexual en el ámbito laboral.
Artículo 2.
Cuando el acoso sexual se ejerce dentro de una relación de trabajo por el empleador a su dependiente, dará derecho a éste último a considerar que ha sido víctima de injuria laboral, pudiendo optar entre:
a- la preservación del empleo y el reclamo de la indemnización por la vía del derecho común;
b- considerarse despedido sin justa causa y reclamar el pago de la indemnización del artículo 245 de la Ley 20.744 - ley de contrato de trabajo-
Artículo 3.
Cuando el responsable del acoso sexual fuera otro dependiente la víctima dará aviso al personal o funcionario de jerarquía superior al autor del hecho a fin que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar la conducta.-
El responsable deberá a la víctima una indemnización que no podrá ser inferior al equivalente a un mes de sueldo de la persona acosada ni superior a un año de remuneraciones considerando idéntica base.-
El empleador será solidariamente responsable de la indemnización que corresponda abonar a uno de sus dependientes, cuando el acto de acoso sexual se hubiera ejercitado con su conocimiento y no se hubieran tomado las medidas necesarias para hacer cesar la conducta.-
Acoso sexual en el ámbito académico
Artículo 4.
Cuando el acoso sexual se ejerce dentro de una relación académica, ya sea en una institución educativa de gestión pública o privada, y el responsable fuera un compañero/a de estudios, un/a docente o superior jerárquico, la víctima de acoso sexual dará aviso a la persona o funcionario de jerarquía superior al autor del hecho, quien tomará de modo inmediato las medidas necesarias para hacer cesar la conducta, bajo apercibimiento de considerar la gravedad de la falta.
La víctima tendrá derecho a la correspondiente indemnización civil.-
La institución educativa será solidariamente responsable de la indemnización que corresponda abonar a la víctima, cuando no se hubieran tomado las medidas necesarias para hacer cesar la conducta configurativa de acoso sexual.-
Acoso sexual en el ámbito de las relaciones que surjan del sistema de salud
Artículo 5.
Cuando el acoso sexual se ejerce dentro de una relación que surja de las prestaciones del sistema de salud, ya sea en una institución pública o privada, y el responsable fuera un profesional o empleado/a de la institución, la víctima de acoso sexual dará aviso al personal o funcionario de jerarquía superior al autor del hecho, quien tomará de modo inmediato las medidas necesarias para hacer cesar la conducta, bajo apercibimiento de considerar la gravedad de la falta.
La víctima tendrá derecho a la correspondiente indemnización civil.-
La institución de salud será solidariamente responsable de la indemnización que corresponda abonar a la víctima, cuando no se hubieran tomado las medidas necesarias para hacer cesar la conducta configurativa de acoso sexual.-
Artículo 6.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos años, adquirió estado público en forma gradual y comenzó a percibirse como un problema de significativa importancia, una forma de violencia que convierte la vida de quienes la padecen en un drama cotidiano: el acoso sexual.-
El acoso sexual es una conducta que puede darse en las relaciones laborales, académicas o del sistema de salud, y vulnera derechos constitucionales elementales como el derecho al trato digno, a la igualdad y a la no discriminación, a estudiar, a la salud, a la mas alta calidad de vida, al trabajo, a la libertad personal y a la integridad personal en sus dimensiones física, psíquica y sexual.-
Si bien existen pocos instrumentos internacionales que abordan específicamente el acoso sexual a escala internacional, la evolución normativa durante los últimos 20 años ha sido significativa.-
A nivel internacional podemos distinguir tres ámbitos en los cuales se han desarrollado acciones relacionadas con el tema del acoso sexual: la ONU, la OEA y la OIT.-
La Organización de Naciones Unidas
La ONU hasta la década de los setenta, a través de la Asamblea General se refiere en sus documentos a "la igualdad de derechos de hombres y mujeres", a "igual protección contra toda discriminación" -en la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948-, y al "derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias", a "igual oportunidad para todos de ser promovidos ..." -en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966-. La amplitud de estas disposiciones incluyen todos los aspectos relacionados con la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo.-
En 1979 se aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Para el cumplimiento de la Convención fue creado el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer el cual comprobó determinadas formas de violencia que atentaban contra la igualdad en el empleo, en virtud de ello adoptó, en 1992, la Recomendación General Nº 19 que se refiere a la adopción de medidas legales y otras que sean necesarias para proteger a la mujer contra el acoso sexual en el trabajo.-
Además, el documento denominado "Estrategias de Nairobi para el Progreso de las Mujeres", de 1985, solicita que se tomen medidas para impedir el acoso sexual en el trabajo. Por su parte el Consejo Económico y Social de la ONU, a través de su Comisión sobre la Condición de la Mujer, aprobó una Declaración sobre Violencia contra las Mujeres en 1992, mencionado la violencia física, sexual y psicológica que ocurre en la sociedad en general, incluyendo el acoso sexual y la intimidación en el lugar de trabajo.-
Finalmente la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, organizada por la ONU en Beijing 1995 aprobó una Plataforma de Acción en la que solicita a los gobiernos, empleadores, sindicatos, organizaciones populares y juveniles, y organizaciones de la sociedad civil que procuren erradicar el hostigamiento sexual.-
La Organización de Estados Americanos
En cuanto a la acción de los organismos regionales, debe señalarse que la Convención Interamericana sobre la Prevención, Sanción y Eliminación de la Violencia contra la Mujer - Convención Belem do Para-, de 1994, se refiere explícitamente al acoso sexual como un forma de violencia de género.-
La Organización Internacional del Trabajo
Desde el Servicio de Coordinación y de Igualdad de Derechos Humanos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se destaca la evolución que ha tenido este tema: hace veinte años no se reconocía como un problema, estaba mal definido y no existía prácticamente protección jurídica al respecto. Hoy hombres y mujeres, empresarios y trabajadores, legisladores y jueces tienen que saber qué es, qué reglas han de aplicarse y cuáles son sus límites.-
Si bien no existe aún un Convenio o Recomendación dedicado de manera específica al tema de acoso sexual en el trabajo, el documento clave en materia de Igualdad y No Discriminación es el Convenio Nº 111 -1958- que define la discriminación como "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos - entre otros- de sexo, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".-
Además, existen dos Resoluciones de la Conferencia General de la OIT que se refieren específicamente al acoso: la Resolución sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato para los Trabajadores y las Trabajadoras en el Empleo - 1985- que establece: "Los hostigamientos de índole sexual en el lugar de trabajo perjudican las condiciones de trabajo y las perspectivas de ascenso de los trabajadores. Por lo tanto, las políticas que promuevan la igualdad deben traer consigo la adopción de medidas destinadas a luchar contra tales hostigamientos y a impedirlos".-
En la Resolución sobre la Acción de la OIT para las Trabajadoras -1991- se invita al Consejo de Administración a que solicite del Director General "que disponga la convocatoria de reuniones tripartitas con vistas a desarrollar directrices, materiales de información y formación sobre temas específicos que son de gran importancia para las mujeres trabajadoras, tales como (...) el acoso sexual en el lugar de trabajo".-
Finalmente, el informe global presentado en el marco del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo denominado "La hora de la igualdad en el trabajo" - 91º reunión 2003- se ocupa también del acoso sexual como un forma de violencia que "atenta contra la dignidad humana y socava la autoestima del trabajador, amén de influir en su bienestar y debilitar su derecho a la igualdad de oportunidades".-
En el marco de la evolución internacional descripta, a partir de la década del 90 muchos países han promulgado normas específicas y en la actualidad, unos 36 países cuentan con este tipo de legislación. En armonía con esta tendencia, se presenta este proyecto de ley que, en lo sustancial recoge la iniciativa que la diputada -mc- Margarita R. Stolbizer, presentara en el año 2002 bajo el expediente Nº 0832.-
En nuestro país, no tenemos datos actuales en relación al acoso sexual. Según el informe que la OIT realizara en 36 países en el año 1996, la Argentina -junto a Francia, Inglaterra, Canadá y Rumania- es uno de los países con más alta tasa de acoso sexual en el mundo.-
A este respecto cabe mencionar que, en dicho informe, el 6,1% de los varones encuestados y el 11,8% de las mujeres indicaron haber sufrido agresiones en el año anterior a la realización de la encuesta, y el 16,6% de las mujeres dieron cuenta de incidentes de carácter sexual.-
Estos datos muestran la urgente necesidad de contar con legislación específica sobre acoso sexual.-
El acoso sexual es una violación a la integridad humana y, si bien los instrumentos internacionales se refieren al ámbito laboral y a la víctima mujer -porque las estadísticas demuestran que así se configuran la mayor cantidad de casos-, este tipo de conducta reprochable puede acontecer tanto en el ámbito laboral como en el académico y también en las relaciones que surgen de las prestaciones del sistema de salud, y pueden ser víctimas tanto las mujeres como los hombres.-
Cuando el acoso sexual se da en el ámbito laboral, es también una violación al derecho de trabajar en un ambiente digno y humano. Si ocurre en el ámbito académico es una vulneración al derecho de estudiar y, si acontece en el ámbito sanitario, es una violación al derecho a la salud y a la más alta calidad de vida, entre otros derechos fundamentales.-
El acoso sexual en las relaciones laborales, académicas o del sistema de salud, es una manifestación de violencia, y debemos considerarlo no sólo un problema personal de la víctima sino un problema social que limita la participación de las mujeres y los hombres dentro de la comunidad, porque socava la confianza de la persona, crea desequilibrio, tensión emocional y temor, disminuye la autoestima y el rendimiento.-
Es por ello que se hace necesario legislar este tema, en especial se hace imprescindible considerar los aspectos normativos del acoso sexual como conducta reprochable cuando importa para la víctima la creación de un ambiente hostil, intimidatorio y humillante, trato discriminatorio, pérdida de beneficios y/o provocación de perjuicios, hasta la pérdida del empleo o de las chances de desarrollo personal en el ámbito laboral, académico o del sistema de salud.-
Este proyecto trata la especial situación de desventaja que el acoso sexual ocasiona a la víctima. Se busca la sanción indemnizatoria en calidad de reparación para la víctima -
En caso de acoso sexual en el ámbito laboral se realiza una distinción según el agresor: si el ofensor es el empleador se deja la posibilidad a la víctima de optar por mantener su fuente de trabajo, sin perjuicio de percibir las indemnizaciones que habrían de corresponderle o considerarse despedida/o sin justa causa pudiendo reclamar la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Si el ofensor es otro dependiente, éste será el responsable de la indemnización a la víctima y será responsable solidario el empleador si tuvo conocimiento de la agresión y no tomó las medidas necesarias para hacer cesar la conducta.-
En el caso de acoso sexual en el ámbito académico, se prevé una indemnización a cargo del ofensor, ya sea compañero, docente o superior jerárquico de la víctima y la solidaridad de la institución educativa cuando no se tomaron las medidas necesarias para hacer cesar la conducta.-
Y finalmente, en el caso del acoso sexual en el ámbito de las relaciones que surgen del sistema de salud, se prevé una indemnización a cargo del responsable, ya sea profesional o empleado/a de la institución, y la solidaridad de la institución cuando no se tomaron las medidas necesarias para hacer cesar la conducta.-
Es esencial hacer hincapié en que el acoso sexual se vincula a las conductas no deseadas, desagradables para el receptor, no correspondidas e impuestas. Es una vulneración de derechos constitucionales fundamentales.-
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA RIO NEGRO UCR
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/09/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/11/2007 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3242/2007 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0295-D-06, 0296-D-06, 2146-D-06, 2755-D-06, 2857-D-06 Y 2910-D-06 29/11/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007 28/11/2007 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007