PROYECTO DE TP
Expediente 2965-D-2008
Sumario: REGIMEN PARA LA PRACTICA DE ACTIVIDADES FISICAS Y DEPORTIVAS: OBJETO, PROTEGER LA SALUD EN EL MARCO DE LA LEY 24240; ACTIVIDADES COMPRENDIDAS; TECNICO DEPORTIVO, FUNCIONES Y DEBERES; VERIFICACION DE LA APTITUD FISICA; INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS, CREADO POR LA LEY 20655; SANCIONES, LEYES APLICABLES.
Fecha: 06/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN
PARA LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS Y
DEPORTIVAS
Artículo 1º- La presente ley tiene por
objeto la protección de la salud de la población y la adecuada y efectiva defensa de
los derechos de los consumidores en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42
de la Constitución Nacional y en el marco de la ley 24.240.
Art. 2º- Quedan sujetas a las
disposiciones de esta ley, con el propósito de una adecuada defensa del consumidor,
las actividades que tengan por objeto la prestación de servicios de práctica y/o
entrenamiento de actividades físicas y deportivas en los términos de lo dispuesto por
el artículo 2º y concordantes de la ley 24.240.
Art. 3º- La práctica de actividades
físicas y deportivas en las instituciones, centros deportivos, clubes, gimnasios u otro
establecimiento, de carácter público o privado, que tenga como objeto el desarrollo
de estas actividades, será supervisada técnicamente y con carácter obligatorio por un
Técnico-Deportivo con título habilitante de Licenciado en Actividad Física y Deporte o
Profesor de Educación Física, expedido por universidades o institutos nacionales,
provinciales públicos o privados reconocidos por la autoridad educativa
competente.
Art. 4º- Son funciones y deberes del
Tecnico Deportivo:
a) Orientar, coordinar, programar y
supervisar el desarrollo de las actividades físicas y/o deportivas que se realicen y
organicen en el ámbito del establecimiento bajo su dirección técnica-deportiva;
b) Aplicar las medidas de protección y
control del uso indebido de drogas, medicamentos, especialidades medicinales,
preparados y productos cuya composición química contenga esteroides anabólicos o
cualquier clase de sustancias incluidas en los listados de drogas prohibidas en el
deporte y en la legislación vigente;
c) Verificar que los usuarios de los
servicios prestados por los establecimientos bajo su dirección técnica-deportiva,
acrediten la aptitud física requerida para la práctica de las actividades en ellos
desarrolladas.
Art. 5º- La aptitud física a verificar por
el director técnico-deportivo en los términos de lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 4º de esta ley, será acreditada con carácter previo y obligatorio a la admisión
para la realización de actividades en el establecimiento, por un examen certificado
por profesional especialista en medicina de deporte y/o médico autorizado que
faculte la práctica de las distintas actividades, el que será renovado
anualmente.
Art. 6º- Las instituciones a las que
refiere el artículo 3º de la presente ley, deberán implementar una base de datos de
sus usuarios con sus respectivos certificados médicos, debidamente archivados.
Art. 7º- En caso de incumplimiento de
los deberes establecidos en el artículo 4º de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 8º, será aplicable al director técnico-deportivo la sanción que
establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 8º- Los sujetos comprendidos en el
artículo 3º de esta ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones
Deportivas, creado por la ley 20.655. La correspondiente constancia de inscripción y
el título habilitante del director técnico-deportivo, deben ser exhibidos en lugar
visible en cada establecimiento.
Art. 9º- Las autoridades competentes,
en los términos de lo dispuesto por el articulo 13 de la ley 22.802 modificada por el
artículo 64 de la ley 24.240, a través de sus funcionarios debidamente autorizados
controlarán el cumplimiento de la presente ley, quedando autorizados a ingresar a
los respectivos establecimientos y aplicar las sanciones dispuestas en las leyes
20.655, 17.565, 23.737, 16.463, 24.240, 24.819 y su modificatoria ley 25.387,y
todas las normas complementarias de las leyes descriptas, sin perjuicio de las
previstas por la legislación penal.
Art. 10- Invítase a los gobiernos
provinciales y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a crear los
registros para la inscripción de los establecimientos que realicen las actividades
comprendidas en esta ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 11- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los 30 días de su sanción.
Art. 12- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La gran proliferación en todo el país, de
institutos u otras modalidades de establecimientos dedicados a la práctica y/o
enseñanza de actividades físicas y deportivas, que se encuentran exentas del
contralor y regulación necesarias para su funcionamiento, se ha convertido en un
ámbito propicio para la práctica de actividades, que lejos de estimular la actividad
deportiva, atenta contra la salud de la población en general y de los jóvenes y
adolescentes en particular.
La dirección deportiva de estos
establecimientos, no esta generalmente a cargo de un profesor de educación física.
El proyecto que se propone a
consideración, impone la figura del Director Deportivo, el que deberá, además de
orientar, coordinar, programar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas y
deportivas, adoptar medidas de protección y control del uso indebido de drogas,
medicamentos, especialidades farmacéuticas, preparados medicinales y productos
cuya composición química contenga cualquier clase de sustancias incluidas en los
listados de drogas prohibidas en el deporte.
Por otro lado, la implementación de
acciones tendientes a evitar el consumo de estas sustancias, especialmente por los
adolescentes y jóvenes, se constituye además en un imperativo prioritario en razón
de la necesidad de efectivizar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra
Constitución Nacional reformada en 1994, cuyo articulo 33 claramente impone el
deber de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños contra el
uso de estas sustancias.
La necesidad de regulación y control de
estas actividades, surge de la ausencia de un marco normativo que los contemple
como instituciones deportivas, en función de
no encontrarse tipificadas en las
reguladas por la ley nacional del deporte y sus decretos reglamentarios.
Es por estas razones, y dado el auge de
la práctica de actividades físicas y deportivas y al mismo tiempo del uso
indiscriminado de ciertos estimulantes con el fin de aumentar el rendimiento
muscular, que considero indispensable que este tipo de regulación y control se
incorporen a la legislación nacional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HEREDIA, ARTURO MIGUEL | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, JORGE RAUL | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/05/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |