PROYECTO DE TP
Expediente 2965-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 198, SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONYUGES EN LAS TAREAS DEL HOGAR Y EL CUIDADO DE LOS HIJOS.
Fecha: 01/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Agréguese al primer párrafo del artículo 198 del Código Civil el texto siguiente:
La mujer y el hombre tienen los mismos derechos y obligaciones, al solo y único efecto de regular los actos domésticos, ambos asumen en forma conjunta la dirección y el gobierno de la vida familiar y tienen por igual las responsabilidades del hogar y el cuidado de los hijos.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la incorporación de la mujer a la vida pública y como copartícipe a la par del hombre del mantenimiento familiar, ya no encuentra más cabida en la realidad de nuestras familias el concepto de que la esposa debe circunscribir su actividad al ámbito hogareño dejando al hombre el desempeño de actividades extra-hogareñas y el reino del afuera del seno familiar.
Dicho cambio, obviamente, trae aparejada una reforma en la legislación a fin de que la norma guarde su vigencia y eficacia. La importancia de dicha modificación estriba no sólo en que la ley sea protectora de los derechos de la mujer, sino en que la misma cumpla con su objetivo de ser observada por la totalidad de sus destinatarios, siendo reflejo de la realidad que regula y cumpliendo asimismo con su función educadora.
La recepción por nuestra legislación del principio de coparticipación conyugal en el ejercicio de la dirección del hogar, constituye pues el imperativo necesario a fin de eliminar en los hechos las discriminaciones hacia la mujer, haciendo efectiva la igualdad jurídica de los cónyuges y consagrando la igualdad de los derechos, deberes y oportunidades durante el matrimonio.
El principio de coparticipación conyugal ha sido receptado de diversas formas por la mayoría de las legislaciones modernas.
El Código Civil español confiere iguales derechos y deberes al marido y, a la mujer durante el matrimonio, sosteniendo además en su artículo 67 que: "El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia".
En igual sentido, el Código de la Ciudad de Québec de 1981 y el Código Italiano en su artículo 143, ponen de manifiesto que el matrimonio implica para la mujer y el hombre los mismos derechos y deberes.
El Código Civil francés (artículo 213) y el de Costa Rica (artículo 34), establecen asimismo que, los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia y conjuntamente deben regular los actos domésticos y proveer a la educación de los hijos. Para el Código austriaco los esposos están obligados a atender en común las necesidades hogareñas.
La legislación de la República Federal Alemana, confiere a ambos cónyuges la facultad de organizar su vida como mejor lo deseen, sin ordenar determinadas responsabilidades al hombre y/o a la mujer. Al respecto expresa en su artículo 1.356: "Los cónyuges deben reglar de común acuerdo la conducción del hogar. Si la conducción del hogar es dejada a un cónyuge, se torna responsabilidad de éste. Ambos cónyuges tienen derecho a trabajar. En la elección y ejercicio de un trabajo tienen que tener consideración los intereses del otro cónyuge y de la familia".
El Código de familia de la República Democrática Alemana establecía al respecto: "Los esposos tienen derechos iguales. Viven juntos y gobiernan en común el hogar. Todos los asuntos de la vida común como los personales de cada uno son reglamentados de mutuo acuerdo. Ambos cónyuges toman parte en la educación y cuidado de los hijos y en la dirección del hogar. Los esposos, de común acuerdo, deben organizar su vida de manera que la mujer pueda coordinar su actividad profesional y social con sus funciones maternales".
También el Código de familia cubano reglamenta expresamente la coparticipación conyugal, al establecer en sus artículos 24 y 26: "El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges. Ambos cónyuges están obligados a cuidar de la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo".
Legislación nacional. Antecedentes. Si bien la sanción del Código Civil constituyó un paso hacia el reconocimiento de paridad de derechos entre el hombre y la mujer soltera o viuda, no varió la situación jurídica de la mujer casada. Ésta, en virtud de los principios de unidad familiar y solidez del matrimonio, era considerada una incapaz de hecho relativa y colocada en una situación similar a la de los menores adultos (artículo 55, Código Civil). El matrimonio que la liberaba de la autoridad paterna, la introducía en una nueva dominación sustentada en la potestad marital, siendo así la incapacidad de la mujer casada la regla y la capacidad la excepción.
La sanción en 1968 de la Ley de Matrimonio Civil, al establecer el matrimonio civil, llenó un gran vacío existente en nuestra legislación, pero con relación a los derechos-deberes entre cónyuges reprodujo casi textualmente la normativa del Código Civil.
La ley 11.357, llamada "de los derechos civiles de la mujer", si bien no modificó el régimen de potestad marital en lo relativo a la prerrogativa de fijación del domicilio conyugal, atribuyó a la mujer casada, mayor de edad, una esfera de capacidad de hecho tan amplia que llevó a que, si bien por la no derogación del artículo 55, inciso 2, del Código Civil, ésta seguía siendo incapaz, su incapacidad fuera la excepción.
La ley 17.711 de reformas del Código Civil adecua nuestra legislación a los postulados de la Convención de Bogotá de 1948, derogando el artículo 55, inciso 2, del Código Civil que establecía la incapacidad de hecho relativa de la mujer casada y el artículo 57, inciso 4, que disponía la representación marital de ella. Asimismo sustituye el artículo 1º de la ley 11.357, que actualmente dispone: "La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil". Se derogan los artículos 3º, 4º, 7º y 8º de la misma ley, que eran excepciones a la incapacidad. La mujer casada, menor de edad, queda sujeta al régimen general de la emancipación, también modificado por la ley 17.711 (artículos 134 y 135 del Código Civil). Y respecto de la gestión de los bienes propios y gananciales, se sustituye la administración marital legítima que establecen los artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil, otorgando a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por cualquier título" (Eduardo Zannoni, Tratado de derecho de familia, tomo I; páginas 354/ 55).
Un breve análisis de los antecedentes expuestos nos permite ver, que mal podría la mujer coparticipar en la dirección del hogar cuando era considerada una incapaz, y aun así, cuando por las reformas introducidas se le reconocería plena capacidad civil no se suprime el principio de autoridad marital que rigió toda nuestra legislación.
Con la ratificación mediante la ley 23.179 del año 1985, de la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", que fuera aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, nace la necesidad de adecuación de nuestra legislación a la normativa de la misma, no siendo suficiente la sola ratificación instrumentada.
La mencionada Convención establece en su artículo 16: "Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a). . .; b). . . ; c). Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d). . . ; e) . . .; f). . .; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h). . ."
Ante la inminencia de la reforma de la ley de matrimonio civil, el tema fue abordado al analizar el capítulo sobre derechos y deberes de los cónyuges, puesto que la ratificación de la Convención obligaba también a modificar todas aquellas disposiciones legales consagratorias de discriminación hacia la mujer.
Si bien la sanción de la ley 23.515 introduce avances sustanciales en torno al régimen de fijación del domicilio conyugal (el cual deberá ser fijado de común acuerdo) y al sistema alimentario entre cónyuges y hacia los hijos, no consagra expresamente -tal como lo hacían los anteproyectos señalados- el principio de coparticipación conyugal al tratar los derechos y deberes emergentes del matrimonio. Efectivamente, su normativa recepta el artículo 198 del proyecto de Senadores, el cual no establece expresamente los principios que al respecto contiene el artículo 16 de la Convención precitada.
La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una norma que expresamente consagre el principio de coparticipación conyugal, implica el reconocimiento de que ambos cónyuges deben tener igualdad de derechos, deberes y obligaciones durante el matrimonio, debiendo además compartir solidaria y coordinadamente las responsabilidades del hogar y el cuidado de los hijos, de acuerdo a la organización familiar propia y a las actividades laborales de cada uno; ejerciendo en consecuencia de forma común la dirección de la familia.
Además de consagrar el concepto de que el matrimonio es el conjunto de personas capaces de cooperar y tienden a la realización en común, conjuntamente, de las obligaciones emergentes del vínculo marital, tal reforma llevaría a que la norma ejerza su función educadora modificando así pautas socioculturales que aún hoy persisten y que configuraran vestigios discriminatorios en contra de la mujer.
Por todo lo expuesto precedentemente, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0442-D-08 |