PROYECTO DE TP
Expediente 2962-D-2009
Sumario: DEFENSORIA DEL PUEBLO - LEY 24284 -. MODIFICACION, SOBRE MISION DEL DEFENSOR (MISION. LEGITIMACION PROCESAL. NOMBRAMIENTO. CESE Y CONDICIONES).
Fecha: 12/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación Ley 24.284
TÍTULO I Misión.
Legitimación procesal. Nombramiento. Cese y condiciones.
Artículo 1º.- Modifíquese el
artículo 1º de la Ley 24.284, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Misión: La
misión del Defensor del Pueblo, creado en el ámbito del Poder legislativo y sin que
pueda recibir instrucciones de ninguna autoridad, es:
a) La defensa y
protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos
Humanos y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración
Pública,
b) El control del
ejercicio de las funciones administrativas públicas."
Artículo 2º.- Incorpórese como
artículo 1º bis a la Ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 1º bis.-
Legitimación procesal: Tiene legitimación procesal amplia para cuestionar -por vía de
la acción de amparo o de una acción ordinaria- todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares que restrinja, altere o amenace, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Argentina, un tratado o una ley, cuando se encuentre
comprometido el interés público, por la incidencia en lo colectivo sin perjuicio de la
actividad de los afectados y de las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley.
Está legitimado para
interponer acción de amparo, de oficio o a pedido de los afectados. Cuando se
invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes jurídicos de
carácter indivisible, su participación es obligatoria También estará legitimado
activamente en aquellos casos en los que se afecten bienes jurídicos de carácter
divisible que alcancen a un considerable número de personas y que por su amplia
repercusión social, el Defensor considere necesario accionar ante la Justicia.
Asimismo, también
podrá constituirse en parte querellante cuando la afectación a derechos o intereses
de incidencia colectiva indivisibles pudiera motivar una investigación criminal contra
funcionarios de la administración pública nacional, o directores, gerentes o
representantes de cualquiera de las personas de existencia ideal sobre las que se
extienda su competencia, en virtud de los artículos 16º y 17º de la presente
ley.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo
2º de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Titular.
Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor
del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación."
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo
2º de la Ley 24.248 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Ambas
Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada
por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición quedará conformada
por: tres (3) diputados en representación del bloque mayoritario dos (2) en
representación de la primera minoría, y uno (1) de la segunda minoría y uno (1) de
la tercera minoría; tres (3) senadores en representación del bloque mayoritario, dos
(2) de la primera minoría, uno (1) de la segunda minoría y uno de (1) de la tercera
minoría."
Artículo 5º.- Incorpórese como
artículo 2º bis, el siguiente texto:
"Artículo 2º bis.- La
Comisión Bicameral deberá proponer con el voto de 9 de sus integrantes cinco (5)
candidatos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo. El Presidente de la Comisión
convocará a un proceso público y participativo, al menos 90 días antes del
vencimiento del mandato del Defensor del Pueblo, en el que las organizaciones de la
sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus observaciones y
opiniones sobre los antecedentes de los candidatos propuestos.
El proceso público y
participativo, deberá cumplir con estas pautas mínimas:
a) Los candidatos
propuestos presentarán ante la Comisión Bicameral con carácter público dentro del
plazo de 15 días de realizada la Convocatoria:
I) una declaración
jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus
hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley
N° 25.188 de Ética de la Función Pública y su reglamentación;
II) declaración jurada
en la que se incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales
que integre o haya integrado en los últimos ocho años, los estudios profesionales a
los que perteneció o pertenece, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos
los últimos ocho años, en el marco de lo permitido por las normas de ética
profesional vigentes, y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar
la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de
sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la
evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses
por la Comisión interviniente.
III) La Comisión
recabará un Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas. Dicha información podrá ser
consultada en los términos de la Ley N° 25.188; asimismo, se recabará un informe,
preservando el secreto fiscal, relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas
de las personas propuestas.
IV) Un Plan de Acción
en el que expresen los lineamientos principales de una eventual y
futura gestión"
b) Los antecedentes y
documentación indicados en el inciso a), serán publicados en las páginas de Internet
de las Cámaras Legislativas y de la defensoría del pueblo, en el Boletín Oficial y en,
por lo menos, dos diarios de circulación nacional durante dos días.
c) Los ciudadanos y las
organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de 15 días a contar desde la
última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito ante la Comisión
Bicameral convocante, las observaciones y opiniones que consideren de interés
expresar respecto de los/as candidato/as en el proceso de preselección. Este plazo
no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos
con posterioridad a su vencimiento.
d) Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, la
Comisión podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de
su valoración.
e) Dentro de los diez
días de vencido el plazo previsto en el inciso c), la Comisión Bicameral convocará a
los candidatos propuestos a una entrevista de carácter público, en la cual, podrán
intervenir la totalidad de los legisladores de ambas Cámaras."
Artículo 6º.- Incorpórese como
artículo 2 ter, el siguiente texto:
"Artículo 2 ter.- Pasados
los 30 días después de celebrada la entrevista, la Comisión Bicameral presentará un
dictamen fundado en el que -recogiendo las observaciones e informaciones surgidas
del proceso público y participativo y de la entrevista - propondrá una terna a las
Cámaras, estableciendo el correspondiente orden de mérito.
Si hubiese más de un
dictamen, primero será tratado el dictamen de la mayoría; pero si ninguno de los
candidatos ternados por la mayoría reuniera los dos tercios de los votos, se
procederá al tratamiento y votación de los dictámenes minoritarios ordenándolos por
su cantidad de firmas. Si hubiese dos dictámenes minoritarios con la misma cantidad
de suscripciones, tendrá prelación el primero en ser registrado"
Artículo 7º.- Modifíquese el
artículo 4º de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- Calidades
para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las
siguientes calidades:
a) Ser argentino
nativo, por opción o naturalizado;
b) Tener 30 años de
edad como mínimo."
Artículo 8º.- Modifíquese el
artículo 7º de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7º.-
Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el
desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción
de la docencia de tiempo parcial, estándole vedado asimismo su desempeño en
cargos electivos y en toda otra actividad política partidaria.
La incompatibilidad
referida a cargos electivos regirá desde los dos años anteriores a la asunción del
cargo y hasta dos años después del egreso de la función."
Artículo 9º.- Modifíquese el
artículo 13º de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13º - Adjuntos.
A propuesta del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo 2º,
debe designar, con el voto de al menos nueve (9) de sus integrantes, siete adjuntos
que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los
supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la
Comisión determine al designarlos.
Los candidatos propuestos
se someterán al proceso público y participativo enunciado en el artículo 2º ter de la
presente lay, quedando únicamente exceptuados de la obligación de presentar su
plan de acción
Es requisito para ser
Defensor Adjunto, además de los enunciados en artículo 4º de esta ley, acreditar
especialización suficiente al menos en alguna de las áreas temáticas enumeradas
en este artículo.
Al menos 3 (tres) de los 7
(siete) adjuntos, deberán ser mujeres.
Cada uno de los
Defensores Adjuntos ejercerá sus competencias en una o varias de las siguientes
áreas específicas de la manera en la que el Defensor lo disponga, sin perjuicio de
aquellas competencias que luego pueda asignar y delegar:
1) Control de la
administración pública
2) Problemáticas de
acceso a la educación, a la salud y a la vivienda
3) Derecho del
medio ambiente y recursos naturales
4) Derechos de los
usuarios y consumidores
5) Derechos de las
mujeres y de la niños/as y adolescentes
6) Derechos de los
pueblos originarios, afrodescendientes, derechos de migrantes y refugiados y
minorías étnicas y religiosas
7) Derechos de las
personas con capacidades diferentes.
8) Derechos de
personas LGTBI (lesbianas, gays, transgéneros, bisexuales e intersexuales)
A los adjuntos se les
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º,7º, 10º,11º, y 12º de la
presente ley."
Artículo 10º.- Modifíquese el
artículo 14º de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14º.-
Actuación. Forma y alcance: El Defensor del Pueblo debe efectuar el control del
ejercicio de las funciones administrativas públicas de oficio o a petición del
interesado o de cualquier legislador, sustanciando la investigación conducente al
esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones de los órganos nacionales y sus
agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, gravemente inconveniente de sus funciones, incluyendo
aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.
Puede iniciar y proseguir
acciones contra hechos, actos u omisiones de la administración pública nacional y
cualquiera de las personas de existencia ideal a las que se refiere el artículo 17º de
la presente ley, siempre que se afecten derechos de incidencia colectiva excediendo
el interés individual y propio de cada uno de los afectados y comprometiendo el de la
sociedad en su conjunto, o impliquen aspectos inherentes al ambiente, al consumo, a
la salud, a la protección de la niñez, de la ancianidad o de grupos discriminados o
débilmente protegidos.
Asimismo, también
podrá constituirse en parte querellante cuando la afectación a derechos o intereses
de incidencia colectiva indivisibles pudiera motivar una investigación criminal contra
funcionarios de la administración pública nacional, o directores, gerentes o
representantes de cualquiera de las personas de existencia ideal sobre las que se
extienda su competencia, en virtud de los artículos 16º y 17º de la presente
ley.
Queda excluida del
ámbito de competencia del Defensor del Pueblo la defensa de los derechos
individuales meramente patrimoniales, susceptibles de fragmentación en cabeza de
cada reclamante, caracterizados por la búsqueda de reparación de un daño propio de
cada uno de los afectados, lo que podría conducir a eventuales posturas
contradictorias entre unos y otros."
Artículo 11º.- Modifíquese el
artículo 16º de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16º.-
Competencia. Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos
de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y
descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado;
sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria,
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; entes
públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a
cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del
patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades
públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones; y
todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica,
denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus
servicios.
Artículo 12º.- Modifíquese el
artículo 17º de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Otros
ámbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la
Defensoría del Pueblo: fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con
bienes y/o fondos del Estado nacional; organizaciones privadas a las que se hayan
otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional; instituciones o
fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional
a través de sus jurisdicciones o entidades; empresas privadas a quienes se les haya
otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la
explotación de un bien del dominio público; personas jurídicas públicas no estatales
que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos.
En este último caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta
ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas
competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley".
Artículo 13º.- Modifíquese el
artículo 21 de la Ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21º.- Rechazo.
Causales. El Defensor del Pueblo puede no dar curso a las quejas en los siguientes
casos:
a) Cuando advierta mala
fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o
trivial;
b) Cuando, respecto de la
cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también
aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera
persona.
Ninguno de los
supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los
problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se
comunicará al interesado la resolución adoptada."
Artículo14º.- Incorpórese como
artículo 33 bis, el siguiente texto:
"Artículo 33º bis.- La
Defensoría se organizará a nivel federal en todo el territorio de la Nación. A tales
efectos, se abrirán delegaciones en las distintas regiones geográficas del país,
complementadas con delegaciones itinerantes, de acuerdo a un Plan de
Federalización que el Defensor eleve dentro de los 180 días a la Comisión Bicameral
prevista en el artículo 2º (o 2 bis) para su debate y posterior aprobación."
Artículo 15º.- De forma,
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa remite a una propuesta
contenida en el Expediente 1698-D-2009, de autoría de la Diputada Baldata, que por
razones sistemáticas es integrada y extendida en este expediente.
El presente proyecto procura:
a) ampliar el ámbito de actuación
del Defensor del Pueblo para aumentar su eficiencia en el cumplimiento del mandato
constitucional de defensa de los derechos humanos;
b) otorgar capacidad para
querellar en supuestos excepcionales donde este tipo de acción es necesaria para
promover la vigencia de derechos de incidencia colectiva,
c) cristalizar su designación frente
a la ciudadanía exigiendo un proceso público y participativo que cumpla un rol
destacado en el acto de designación;
d) democratizar la composición de
la Comisión Bicameral Permanente de Defensor del Pueblo, con el objeto de que del
resultado de su intervención se designe a un/a Defensor/a con la mayor amplitud de
acuerdo y asegurando que su nombramiento responda exclusivamente a sus
cualidades técnicas, buscando así también despartidizar a la institución
e) transparentar la agenda política
del Defensor y asegurar la recepción de determinadas problemáticas específicas de
los grupos más vulnerables y desaventajados de nuestro país.
El Defensor del Pueblo es una
institución que reconoce su origen en Suecia en el año 1809 como organismo de
control de las funciones administrativas, aunque su actividad contralora ya aparecía
de alguna manera en las figuras espartana y atenienses -respectivamente- de los
"Eflore" y "Euthynoi" y en la actividad del Consejo de los Diez de La República de
Venecia en el Siglo XV. Esta institución ancló en nuestro país antes de la Reforma
Constitucional de 1994 y, posteriormente tuvo una modificación (Ley 24.379) que
buscaba, en principio, ajustar sus disposiciones a las de la flamante reforma y que
respondió, principalmente, a una tendencia que reconocía la necesidad de que la
administración tuviese eficientes sistemas y mecanismos de control, sean estos
internos o externos. Sin embargo, la actividad de control de la administración
pública, cuando es ejercida como mecanismo para asegurar la vigencia de los
derechos más elementales debe ser entendida del modo más amplio, así es que las
ONG'S y la propia ciudadanía pueden ejercer -y ejercen- un contralor sumamente
eficaz por medio de reclamos y denuncias que no siempre, ni necesariamente están
dirigidos contra la administración.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la conocida sentencia del caso "Velásquez Rodríguez", del 29 de julio
de 1988, ha afirmado claramente el alcance de los derechos humanos y las
consecuente obligaciones del Estado, así como la responsabilidad internacional en la
que incurre cuando las incumple:
"160. El problema
planteado exige a la Corte un examen sobre las condiciones en las cuales un
determinado acto, que lesione alguno de los derechos reconocidos en la Convención,
puede ser atribuido a un Estado Parte y comprometer, en consecuencia, su
responsabilidad internacional.
161. El artículo 1.1 de
la Convención dispone:
Artículo
1
Obligación
de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
162. Este artículo
contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de
los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado
alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también
el artículo 1.1 de la Convención.
163. La Comisión no
señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no
impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el
fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención
y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general de
Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia
internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber
de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes
no las invoquen expresamente ("Lotus", Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A,
No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December
1976, Series A No. 24, párr. 41).
164. El artículo 1.1 es
fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos
por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo
pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de
garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en
la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al
Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma
Convención.
165. La primera
obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la
de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de
la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son
atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder
del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión,
... la protección a los
derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la
Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de
la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio
del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar
o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los
derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al
ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86
del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).
166. La segunda
obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación
de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
167. La obligación de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la
existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta
obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que
asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos.
168 La obligación a
cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la que resulta del artículo 2,
que dice:
Artículo
2
Deber de
Adoptar Disposiciones
de Derecho
Interno
Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
169. Conforme al
artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos
reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un
órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione
indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del
deber de respeto consagrado en ese artículo.
170. Esa conclusión es
independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de
disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia,
puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los
actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones
de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del
derecho interno.
171. El mencionado
principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en
toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos
humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien
se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que
desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de
protección previsto en la Convención.
172. Es, pues, claro
que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos
por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan
prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se
agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar
y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su
responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos
derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que
inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser
obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede
acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo,
sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los
términos requeridos por la Convención.
173. Las infracciones a
la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta
elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de
sus autores. A los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del
agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención,
hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho
agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una
determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha
tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de
manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los
derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus
deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de
la Convención.
174. El Estado está en
el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que
se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación.
175. El deber de
prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y
que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente
consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de
acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las
víctimas por sus consecuencias perjudiciales...." (1)
Así, la Corte Interamericana ha
establecido que el Estado debe disponer todo el aparato estatal de modo tal que no
solo se abstenga de violar activamente los derechos humanos, sino que intervenga
efectivamente en la investigación, sanción y reparación, cuando esta violación de
derechos ha acontecido. Obviamente, el Defensor del Pueblo es un órgano central
dentro de este andamiaje de promoción y protección de los derechos humanos
reconocido por la Corte Interamericana.
En efecto, en relación con el monitoreo
de políticas públicas: el incumplimiento por parte de los Estados en hacer efectiva la
vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales, configura la principal y
más aguda violación a los derechos humanos tanto en la escala nacional como
regional. Esta situación es verificable no sólo a través de la ausencia de articulación
normativa con los referidos derechos, sino también por la falta de control de la
ejecución presupuestaria y de todas las acciones u omisiones del gobierno con
relación a las obligaciones pautadas. Debe tenerse en cuenta que las políticas
sociales en nuestro país no poseen un enfoque de derechos humanos y
mayoritariamente se encuentran cruzadas por la violencia estatal y las prácticas
clientelares.
En este sentido, la Defensoría del
Pueblo debe contar con un sistema de monitoreo de las políticas públicas que le
permita formar un juicio objetivo sobre la forma en que el Estado cumple con sus
responsabilidades primordiales tanto de origen legal (en todo el orden jerárquico
constitucional de normas), como las que resultan de la naturaleza misma de las
funciones administrativas que le competen.
Por otra parte, no pueden caber dudas
en estos momentos de que la vigencia y satisfacción de los derechos humanos puede
ser afectada materialmente por sujetos diferentes a los estados, y que la
responsabilidad estatal surge -en estos casos- por su omisión. El esquema
fundacional liberal burgués, en el que el Estado aparecía como el Leviatán al que
había que vigilar y contener, ha quedado a todas luces superado.
Tras la modernidad, el poder se ha
manifestado en complejas redes que no son todas abarcadas por el estado. Este
relevante dato ha tenido inmensas repercusiones en el ámbito jurídico, así,
especialmente, el derecho internacional de los derechos humanos ha evolucionado
abandonando la clasificación de derechos según su "generación" y de las
obligaciones de los estados según su carácter de abstención o de comportamiento
activo.
Lo que se busca, en definitiva, es
asegurar el cumplimiento efectivo de determinados estándares que avancen
progresivamente, y si bien se responsabiliza a los estados por ello, un fiel
cumplimiento de estas obligaciones internacionales sólo es posible con verdaderas
políticas de estado que no pueden desplegarse neutralmente en relación con los
agentes privados. Es en este sentido que los estados implementan instituciones que
ejercen un control sobre los actores privados, fundamentalmente, cuando se ven
involucrados derechos del consumidor y el usuario, derechos de los trabajadores,
recursos naturales y medio ambiente
Este tipo de actividad de control tiene
una doble fundamentación, por un lado gravita en que es el Estado, quien asegura
las condiciones materiales para el despliegue de un sistema de producción e
intercambio de bienes, que conduce a la concentración de riqueza y a las
desigualdades más violentas. Por esto mismo, el Estado, en su función de
responsable de respetar y garantizar los derechos humanos, puede -y debe- a su vez
orientar sus esfuerzos a los fines instrumentar mecanismos de control que garanticen
los derechos de las personas más vulnerables. Es así es -por ejemplo- que se puede
explicar un sistema impositivo progresivo. Por otro lado, la ausencia de mecanismos
de control estatal, radicalizaría las dificultades intrínsecas del sistema volviéndolo
inclusive contra sus propios beneficiarios directos e inmediatos. De modo tal que se
vuelve sana, admisible e incluso necesario para la supervivencia del propio sistema
de producción y distribución de riquezas, la intervención estatal sobre la esfera
privada. De esta manera, se justifican las normas antimonopolio y de protección de
la competencia, las disposiciones antidiscriminatorias en el empleo privado, la
protección del desarrollo económica y ambientalmente sustentable, etc. En este
esquema, la actividad del Defensor no puede ser limitada únicamente al control de la
administración estatal, pues eso implicaría dejar sin esta tutela a millones de
personas cuyos derechos son afectados, primero por la acción de privados y luego
por la omisión estatal en el control de la actividad privada, máxime teniendo en
cuenta las enormes dificultades de acceso a al justicia que existen en nuestro
país.
De alguna manera, así
es como lo vio el constituyente en 1994, cuando por iniciativa del convencional
Quiroga Lavié se modificó la frase "funciones administrativas estatales", por la
expresión "funciones administrativas públicas" abarcando, de esta manera, a los
entes de servicios públicos privatizados. Según María Angélica Gelli,"la modificación
perfiló, también, un órgano de control de grupos económicos relevantes, que
mantienen relaciones de consumo y uso, con prácticamente toda la población,
convertida en muchos casos, en cliente cautivo..." (2) Esta nueva concepción
impediría reducir el área de intervención del Defensor a la administración cuando,
por también por fuera de ella es que se producen situaciones materiales constitutivas
de seria violaciones a los derechos humanos. Esta nueva concepción de los
derechos humanos y sus diferentes formas de afectarlos, también fue recogida por
nuestra Corte Suprema en el precedente "Derecho, René Jesús", en cuyo obiter
dictum -en sintonía con lo fallado en el caso Prosecutor vs Petric del tribunal ad hoc
para la ex Yugoslavia- se entendió claramente que los crímenes de lesa humanidad
pueden ser cometidos, además de por los estados, por organizaciones que tengan un
control político de un territorio; lo que claramente expande las fronteras de los
derechos humanos y sus formas de afectarlos.
Aceptado el hecho de
que las nuevas formas de poner en peligro el goce de los derechos fundamentales
exigen nuevos mecanismos de protección para la población, es preciso abundar
sobre la pertinencia y eficacia de esos mecanismos. En el presente proyecto se prevé
la extensión de los mecanismos judiciales actualmente usados por el Defensor, a los
supuestos de grupos privados que reciban subvenciones estatales, provean servicios
públicos o exploten recursos naturales. Peor a su vez, también en algunos supuestos
específicos, se prevé que el Defensor tenga capacidad procesal para constituirse en
parte querellante. Aquí, una vez más, encontramos dos fuentes argumentales
diferentes que explican la iniciativa. Existe una tradición jurisprudencial de nuestra
Corte Suprema, según la cual el Defensor del Pueblo no tenía legitimación procesal
cuando el derecho inculcado era un derecho individual de índole patrimonial
identificable en la cabeza de cada persona, es decir, un derecho divisible. Así, la
CSJN ha sostenido en el precedente "Defensor del Pueblo de la Nación -inc. dto
1316702 c/ E.N -P.E.N- dtos 1570/01 y 1606/01" que los "...derechos supra
individuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por
titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de
tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de
fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un
carácter impersonal." Y que "... queda exceptuada de la legitimación del Defensor de
Pueblo contemplada en el art. 43 segundo párrafo, de la Carta Magna la protección
de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo
ejercicio y tutela corresponde a cada uno de los potenciales afectados." Tras esta
apreciación existe una valoración según la cual el Defensor debía ser excluido de
litigios en los que estuvieran involucrados derechos patrimoniales individuales, no
por la naturaleza del Defensor sin por el efecto de las sentencias en las cause en las
que él interviene. Según esta apreciación, el efecto erga omnes de una sentencia en
casos de esta índole, podría implicar -eventualmente- una vulneración del derecho
de defensa en juicio y podría producir que la decisión del tribunal no contemplara
adecuadamente las necesidades de todos los afectados.
Sin embargo, en el
reciente fallo "Halabi", la Corte Suprema identificó tres categorías de derechos a los
fines de la legitimación procesal, así, sostuvo que " ...la regla general en materia de
legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por
su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas
involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos
o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado
de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural.
En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo
sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe,
indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una
cuestión justiciable.
A esta categoría de
derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en
que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana
por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459 y
241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción
está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se
caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y
propio de cada uno de los afectados." Mas esto no obsta que existan otras dos
categorías, de modo que también encontramos "...derechos de incidencia colectiva
que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) [que]
son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que
concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos
elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe
tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece
a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta
razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección,
pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que
no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de
pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza
colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una
pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el
sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una
comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la
extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera
individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la
pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así
porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el
patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última
acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera,
cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o
reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos
efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo
para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de
la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien
colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.
Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre
bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los
afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes
individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de
disponibilidad en cabeza de su titular".
Y finalmente, tenemos
"en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso
de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y
a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los
derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que
se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho,
único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable
una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales
casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos
intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay
una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización
de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo
en lo que hace a la prueba del daño. Sin embargo, no hay en nuestro derecho una
ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el
ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran
importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad
relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase
homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la
clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos
procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen
efectivos."
Existen dos cuestiones
fundamentales que surgen de estos párrafos, la primera es que la Corte entiende
que los efectos de las sentencias sobre casos acotados a la tercera categoría, deben
ser erga omnes, incluso -como en Halabi- si son planteados por un particular a titulo
individual. Esta lectura es central para revisar lo actuado, pues si al Defensor se lo
excluía antes, por que los tribunales no aceptaban los efectos erga omnes en
conflictos sobre derechos que no fuesen estrictamente de incidencia colectiva, ese
escollo se ha visto resuelto ahora, al menos cuando se trate de derechos individuales
afectados por un mismo acto y de manera homogénea. La otra cuestión que la
propia Corte reconoce es que por la mora del Poder Legislativo que no se sabe si la
legitimación en este tipo de casos "...corresponde exclusivamente a un integrante de
la clase o también a organismos públicos o asociaciones...", admitiendo
explícitamente, que un organismo como el Defensor del Pueblo podría, si el Congreso
así lo decidiese, estar legitimado para intervenir en sede judicial.
Lejos de esto, existe otro argumento
por el que se puede explicar una extensión de la legitimación activa del Defensor. El
medio ambiente ha sido recientemente tratado en las constituciones de Ecuador y de
Bolivia, como un sujeto de derecho, la idea de Pachamama es una construcción que
aunque ficcionalmente dota de entidad autónoma a la naturaleza, también permite el
dispositivo procesal por el que cualquier habitante puede actuar frente a los
tribunales en defensa del medio ambiente. Desde luego, nuestro sistema
constitucional aún no ha receptado un paradigma semejante, pero eso no obsta que
reconozcamos que el medio ambiente se encuentra especialmente indefenso si no
construimos herramientas institucionales que faciliten su adecuada protección, de
acuerdo con lo dispuesto por la propia normativa constitucional.
El Defensor del Pueblo, como institución
de nuestro sistema orientada a la defensa de derechos colectivos, aparece como el
instrumento natural para ejercer la titularidad de la defensa del medio ambiente y de
los recursos naturales en el sentido más amplio, es decir, incluyendo la capacidad de
querellar. Es bien cierto que el Estado tiene por medio del Ministerio Público Fiscal,
un mecanismo por medio del cual desplegar la persecución penal en caso de delitos
ambientales, sin embargo, tanto en el terreno de los simbólico como en el práctico,
la querella cumple un rol esencialmente diferente, la querella persigue el
reconocimiento de la víctima y del daño, por encima del deber de velar por la
observación de las garantías, la querella fija y orienta para el conocimiento del
resarcimiento y de la reparación necesaria y exigida y, además, impone un riguroso
control sobre el proceso en representación de la víctima.
Esta nueva significación que se intenta
dar al Defensor, se ve reforzada por el acercamiento a la ciudadanía que se busca
producir con dos herramientas, por un lado la ampliación de la base de
representación del Comisión Bicameral, de modo tal que se encuentre incluida una
tercer minoría. La inclusión de las minorías parlamentarias debe ser entendida como
central en lo relativo a organismos de control y muy especialmente si estos están
abocados al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales. Son
justamente las minorías -incluso muchas de ellas sin representación parlamentaria-
las que normalmente más sufren las violaciones a los derechos humanos, de modo
que no es admisible que el mecanismo de designación de aquel que se va a ocupar
específicamente de la defensa de sus derechos, no recurra a la mayor representación
posible.
La otra herramienta que se intenta
incorporar en el mismo sentido, supone la publicidad del proceso de nombramiento,
no solo por medio de la difusión de los candidatos y sus antecedentes, sino también
haciendo participar a la sociedad civil y a sus organizaciones, de manera tal que
todos los interesados y potencialmente afectados puedan trasladar su posición
respetando los principios más elementales de la democracia deliberativa.
Finalmente, y en sintonía con lo
anterior, los candidatos a ocupar el cargo de Defensor deberán anunciar cuál es su
plan de acción, con el propósito de que, junto con las cualidades personales-
profesionales, la ciudadanía esté en condiciones de valorar, y los/as representantes
de elegir, una propuesta política concreta para determinar si es ajustada a las
necesidades concretas de la población en un momento dado.
Además, para asegurar que exista un
mínimo de problemáticas que no puedan ser desatendidas, los/as adjuntos/as deben
tener a su cargo, áreas temáticas específicas que podrán ser enriquecidas según el
criterio Defensor, pero nunca disminuidas. Esta experiencia, es la que ha hecho
exitosamente la Defensoría del Pueblo de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre
otras, y entendemos que debe ser rescatada por tener mayor aptitud para asegurar
que se tenga siempre una diagnóstico adecuado de las áreas de mayor conflictividad,
permitiendo así, poder intervenir con la velocidad y precisión que la vigencia de los
derechos fundamentales exige.
Entre las áreas temáticas se incluyen: 1)
control de la administración pública; 2) derecho al acceso a la educación, a la salud
y a la vivienda; 3) derecho al medio ambiente y recursos naturales; 4) derechos de
los consumidores y usuarios; 5) derechos de las mujeres, de la niñez y de la
adolescencia; 6) derechos de las personas con capacidades diferentes; 7) derechos
de los pueblos originarios, afrodescendientes, derechos de migrantes y refugiados y
minorías étnicas y religiosas; 8) Derechos de personas LGTBI (lesbianas, gays,
transgéneros, bisexuales e intersexuales).
Por otra parte, en consonancia con los
preceptos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos
cuya jerarquía constitucional fuera reconocida por el artículo 75 inc. 22, así como por
el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, se establece un mecanismo de
acción afirmativa para la designación de defensores/as adjuntos/as por el cual se
dispone que al menos tres de las adjuntías, sean ocupadas por mujeres.
Asimismo, proponemos crear
Delegaciones en todas las provincias. En orden al sistema federal adoptado por
nuestro país y para una mejor protección de los derechos de toda la ciudadanía, es
fundamental que la Defensoría del Pueblo tenga delegaciones regionales en el
Interior del país complementadas con delegaciones itinerantes en aquellas zonas
que, por sus características, sean de difícil acceso. De esta manera, se contribuirá a
resguardar los derechos desde los espacios provinciales y municipales, y a
consolidar, con la intermediación de las delegaciones, las relaciones entre el Estado y
la sociedad. Es imprescindible defender un desarrollo local y regional equitativo,
teniendo en cuenta la cantidad de habitantes, sus condiciones socio-económicas, su
posibilidad de acceso a servicios básicos, sus necesidades jurídicas insatisfechas, sus
índices de conflictividad, etc.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |