PROYECTO DE TP
Expediente 2961-D-2013
Sumario: CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS - Nº 181 -, ADOPTADO EL 29 DE JUNIO DE 1997, POR LA 85 REUNION DE LA "CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO", CELEBRADA EN GINEBRA, SUIZA. APROBACION.
Fecha: 10/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - Apruébase el Convenio
sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (número 181), adoptado con fecha 29
de junio de 1997, por la 85ª Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre
agregado como anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la 85º reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con fecha 29 de junio de
1997, se aprobó el Convenio sobre las Agencias Privadas de Empleo (Convenio Nº
181, ver Anexo).
En esta decisión se tomaron como
antecedentes lo ya dispuesto en el Convenio sobre el Servicio de Empleo, 1948, el
Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930, el Convenio sobre la Libertad Sindical y la
Protección del derecho de Sindicación, 1948, el Convenio sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949, el Convenio sobre Discriminación
(empleo y ocupación), 1958, el Convenio sobre Política de Empleo, 1964, el Convenio
sobre la Edad Mínima, 1973, el Convenio sobre el Fomento del Empleo y la Protección
contra el Desempleo, 1988, así como las disposiciones sobre reclutamiento y
colocación que figuran en el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (revisado),
1949, y en el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones
complementarias), 1975.
Actualmente, frente a las modificaciones
que ha experimentado el mercado de trabajo como consecuencia de los cambios en
los paradigmas productivos, las agencias de empleo privadas juegan un rol en la
mejora de funcionamiento del mercado de trabajo. Para que esa función se pueda
realizar sin afectar los derechos de los trabajadores, es necesario que queden
claramente definidos sus funciones y alcances. Las agencias de empleo privadas
pueden abrir la puerta al mercado de trabajo, especialmente a los solicitantes de
empleo desfavorecidos, además de incrementar la empleabilidad de los trabajadores
dándoles acceso a una formación y facilitándoles oportunidades de adquirir
experiencia profesional en distintos entornos laborales.
Este Convenio configura un marco claro
para articular las actividades reglamentarias, de otorgamiento de licencias y de
autorregulación; garantiza la protección efectiva de los trabajadores frente a las
prácticas inicuas, por ejemplo en materia de retribución, condiciones contractuales, y
seguridad y salud; disuade las actividades de trata de seres humanos y fomenta la
cooperación entre los servicios de empleos públicos y privados.
El Convenio, a lo largo de los 24 artículos
designa lo que define tanto la expresión agencia de empleo privada como también
especifica qué trabajadores se encuentran encuadrados en su funcionamiento. Se fijan
criterios que deben regir en el funcionamiento de las mismas a fin de evitar prácticas
discriminatorias así como de protección de los datos personales de los trabajadores
para que se resguarde todo lo que se refiere a la vida privada de los mismos.
En Argentina, la Ley de Contrato de
Trabajo da lugar a que funcionen este tipo de empresas, a la vez que el decreto
reglamentario 342/92 del 24-2-92, en su artículo 2º las define como : "Se considera
empresa de servicios eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica,
tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas a personal
industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria,
servicios extraordinarios y transitorios de la empresa, explotación o establecimiento,
toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para su finalización".
El presente convenio retoma el presentado
por el Diputado (m.c.) Carlos Raimundi el 15 de junio de 2006, bajo expediente 3278-
D-2006. La aprobación de este convenio apunta a generar más certeza al
funcionamiento de las agencias de empleo privadas. Estamos convencidos,
contribuirá a fortalecer su función dentro del mercado de trabajo, facilitando la
intermediación y garantizando la protección de los derechos de los trabajadores.
Por los fundamentos expuestos,
solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente.
Anexo
C181 Convenio sobre las agencias de
empleo privadas, 1997
Lugar: Ginebra.
Sesión de la Conferencia: 85.
Fecha de adopción: 19:06:1997.
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de
1997, en su octogésima quinta reunión;
Tomando nota de las disposiciones del
Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949;
Consciente de la importancia que
representa la flexibilidad para el funcionamiento de los mercados de trabajo;
Recordando que la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 81ª reunión, 1994, consideró que la OIT debía
proceder a revisar el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado),
1949;
Considerando que el contexto en que
funcionan las agencias de empleo privadas es muy distinto de las condiciones
existentes cuando se procedió a la adopción del mencionado Convenio;
Reconociendo el papel que las agencias de
empleo privadas pueden desempeñar en el buen funcionamiento del mercado de
trabajo;
Recordando la necesidad de proteger a los
trabajadores contra los abusos;
Reconociendo la necesidad de garantizar la
libertad sindical y de promover la negociación colectiva y el diálogo social como
elementos necesarios para el funcionamiento de un buen sistema de relaciones
laborales;
Tomando nota de lo dispuesto en el
Convenio sobre el servicio del empleo, 1948; Recordando las disposiciones del
Convenio sobre trabajo forzoso, 1930, el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948, el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958, el Convenio sobre la política del empleo, 1964, el
Convenio sobre la edad mínima, 1973, el Convenio sobre el fomento del empleo y la
protección contra el desempleo, 1988, así como las disposiciones sobre reclutamiento
y colocación que figuran en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado),
1949, y en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias), 1975;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias
retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas
proposiciones adopten la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997:
Artículo 1
1. A efectos del presente Convenio, la
expresión agencia de empleo privada designa a toda persona física o jurídica,
independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios
siguientes en relación con el mercado de trabajo:
a )Servicios destinados a
vincular ofertas y demandas de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a
ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse;
b) Servicios consistentes en
emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona,
física o jurídica (en adelante "empresa usuaria"), que determine sus tareas y supervise
su ejecución;
c)Otros servicios
relacionados con la búsqueda de empleo, determinados por la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, como brindar información, sin estar por ello destinados a vincular una
oferta y una demanda específicas.
2. A efectos del presente Convenio, el
término "trabajadores" comprende a los solicitantes de empleo.
3. A efectos del presente Convenio, la
expresión tratamiento de los datos personales de los trabajadores designa la
recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos personales, o
todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador
identificado o identificable.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas
las agencias de empleo privadas.
2. El presente Convenio se aplica a todas
las categorías de trabajadores y a todas las ramas de actividad económica. No se
aplica al reclutamiento y colocación de la gente de mar.
3. El presente Convenio tiene como una de
sus finalidades permitir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así
como la protección de los trabajadores que utilicen sus servicios, en el marco de sus
disposiciones.
4. Previo consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro
podrá:
a)Prohibir, en determinadas
circunstancias, el funcionamiento de las agencias de empleo privadas con respecto a
ciertas categorías de trabajadores o en ciertas ramas de actividad económica en lo
que atañe a la prestación de uno o más de los servicios a que se refiere el párrafo 1
del artículo 1;
b)Excluir, en determinadas
circunstancias, a los trabajadores de ciertas ramas de actividad económica, o de
partes de éstas, del campo de aplicación del presente Convenio, o de algunas de sus
disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a los trabajadores en
cuestión una protección adecuada.
5. Todo Miembro que ratifique el Convenio
deberá indicar, en las memorias que envíe en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las prohibiciones o exclusiones a las que
en su caso se acoja en virtud del párrafo 4 del presente artículo, motivándolas
debidamente.
Artículo 3
1. La determinación del régimen jurídico de
las agencias de empleo privadas se efectuará de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores.
2. Todo Miembro deberá determinar,
mediante un sistema de licencias o autorizaciones, las condiciones por las que se rige
el funcionamiento de las agencias de empleo privadas salvo cuando dichas
condiciones estén determinadas de otra forma por la legislación y la práctica
nacionales.
Artículo 4
Se adoptarán medidas para asegurar que
los trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas que prestan los
servicios a los que se hace referencia en el artículo 1 no se vean privados del derecho
de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.
Artículo 5
1. Con el fin de promover la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y a las diferentes
profesiones, todo Miembro velará por que las agencias de empleo privadas traten a los
trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, religión,
opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra forma de
discriminación cubierta en la legislación y la práctica nacionales, tales como la edad o
la discapacidad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo no serán obstáculo a que las agencias de empleo privadas faciliten
servicios especiales o apliquen programas destinados a ayudar a los trabajadores más
desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.
Artículo 6
El tratamiento de los datos personales de
los trabajadores por las agencias de empleo privadas deberá:
a)Efectuarse en condiciones
que protejan dichos datos y que respeten la vida privada de los trabajadores, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
b)Limitarse a las cuestiones
relativas a las calificaciones y experiencia profesional de los trabajadores en cuestión y
a cualquier otra información directamente pertinente.
Artículo 7
1. Las agencias de empleo privadas no
deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte,
ningún tipo de honorario o tarifa.
2. En interés de los trabajadores afectados,
la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo respecto de determinadas categorías de trabajadores,
así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo
privadas.
3. Todo Miembro que autorice excepciones
en virtud del párrafo 2 del presente artículo deberá, en las memorias que envíe de
conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, suministrar información acerca de esas excepciones y motivarlas
debidamente.
Artículo 8
1. Todo Miembro deberá, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
adoptar todas las medidas necesarias y convenientes, dentro de los límites de su
jurisdicción y, en su caso, en colaboración con otros Miembros, para que los
trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de empleo
privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean objeto de
abusos. Esas medidas comprenderán leyes o reglamentos que establezcan sanciones,
incluyendo la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en
prácticas fraudulentas o abusos.
2. Cuando se recluten trabajadores en un
país para trabajar en otro, los Miembros interesados considerarán la posibilidad de
concluir acuerdos laborales bilaterales para evitar abusos y prácticas fraudulentas en
materia de reclutamiento, colocación y empleo.
Artículo 9
Todo Miembro tomará medidas para
asegurar que las agencias de empleo privadas no recurran al trabajo infantil ni lo
ofrezcan.
Artículo 10
La autoridad competente deberá garantizar
que existen mecanismos y procedimientos apropiados en los que colaboren si es
conveniente las organizaciones más respresentativas de empleadores y de
trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y las prácticas
fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo
privadas.
Artículo 11
Todo Miembro adoptará, de
conformidad con la legislación y la práctica nacional, las medidas necesarias para
asegurar que los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas previstas
en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 gocen de una protección adecuada en
materia de:
a)Libertad sindical;
b)Negociación colectiva;
c)Salarios mínimos;
d)Tiempo de trabajo y
demás condiciones de trabajo;
e)Prestaciones de seguridad
social obligatorias;
f)Acceso a la formación;
g)Seguridad y salud en el
trabajo;
h)Indemnización en caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional;
i)Indemnización en caso de
insolvencia y protección de los créditos laborales;
j)Protección y prestaciones
de maternidad y protección y prestaciones parentales.
Artículo 12
Todo miembro deberá determinar y atribuir,
de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las responsabilidades
respectivas de las agencias de empleo privadas que prestan los servicios que se
mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, y de las empresas usuarias,
en relación con:
a)La negociación
colectiva;
b)El salario mínimo;
c)El tiempo de trabajo y las
demás condiciones de trabajo;
d)Las prestaciones de
seguridad social obligatorias;
e)El acceso a la
formación;
f)La protección en el ámbito
de la seguridad y la salud en el trabajo;
g)La indemnización en caso
de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
h)La indemnización en caso
de insolvencia y la protección de los créditos laborales;
i)La protección y las
prestaciones de maternidad y la protección y prestaciones parentales.
Artículo 13
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales y previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, todo Miembro elaborará, establecerá y revisará
periódicamente las condiciones para promover la cooperación entre el servicio público
del empleo y las agencias de empleo privadas.
2. Las condiciones que se mencionan en el
párrafo 1 del presente artículo deberán reconocer el principio de que las autoridades
públicas retienen competencias para, en última instancia:
a)Formular políticas de
mercado de trabajo;
b)Utilizar y controlar la
utilización de fondos públicos destinados a la aplicación de esa política.
3. Las agencias de empleo privadas
deberán, con la periodicidad que la autoridad competente disponga, facilitarle la
información que precise, teniendo debidamente en cuenta su carácter
confidencial:
a)Con el fin de permitirle
conocer la estructura y las actividades de las agencias de empleo privadas, de
conformidad con las condiciones y las prácticas nacionales;
b)Con fines
estadísticos.
4. La autoridad competente deberá
compilar y, a intervalos regulares, hacer pública esa información.
Artículo 14
1. Las disposiciones del presente Convenio
se aplicarán por medio de la legislación o por otros medios conformes a la práctica
nacional, como decisiones judiciales, laudos arbitrales o convenios colectivos.
2. El control de la aplicación de las
disposiciones destinadas a dar efecto al presente Convenio correrá a cargo de los
servicios de inspección del trabajo o de otras autoridades públicas competentes.
3. Se deberían prever y aplicar
efectivamente medidas de corrección adecuadas, con inclusión de sanciones si
hubiese lugar, en los casos de infracción de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 15
El presente Convenio no afecta a las
disposiciones más favorables aplicables en virtud de otros convenios internacionales
del trabajo.
Artículo 16
El presente Convenio revisa el Convenio
sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, y el Convenio sobre las
agencias retribuidas de colocación, 1933.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entra en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte
un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente Convenio, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)La ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)A partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto
de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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