Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2960-D-2010
Sumario: CREACION DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO PARA LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS PROVINCIALES, INTERPROVINCIALES, MUNICIPALES Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 05/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO PARA LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS PROVINCIALES, INTERPROVINCIALES, MUNICIPALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 1: Créase el Fondo de Fortalecimiento para las Administraciones Tributarias Provinciales, Interprovinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho fondo, se integrará con los siguientes recursos:
a) Un porcentaje de la recaudación neta del total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente.
Para el ejercicio correspondiente al año 2010 dicha alícuota será del CERO CON CERO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (0,057%). Para los ejercicios posteriores la Ley de PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, deberá establecer el porcentaje anual, el que nunca podrá ser inferior al establecido por la presente.
b) Por todos los fondos que, por Disposición N° 513/2.008, se encuentren disponibles a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley con destino a proyectos de fortalecimiento de las Administraciones Tributarias Provinciales, Interprovinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma y que, a dicha fecha, no estuvieren aplicados.
c) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma jurídica.
ARTÍCULO 2: El Fondo será transferido diariamente de forma automática y directa a cada jurisdicción provincial y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los índices que se determinados por los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 23.548 y los Decretos 702/1999 y 705/2003.
ARTÍCULO 3: A efectos de la realización de dichas transferencias, el Banco de la Nación Argentina efectuará el descuento sobre los montos recaudados en todas las cuentas habilitadas para el cobro de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Una vez efectuados los descuentos, procederá a realizar las transferencias de manera diaria a las cuentas que cada jurisdicción tenga habilitadas a tal fin.
ARTÍCULO 4: Los fondos que perciban las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser afectados a programas orientados al desarrollo de proyectos que contemplen planes, tareas, ejecución de obras y la realización de actividades relacionadas con la aplicación, percepción, fiscalización y ejecución de las obligaciones tributarias provinciales y/o municipales, programas generales vinculados con la administración tributaria, con el control de fronteras y/o con el registro de bienes o de personas físicas y jurídicas.
ARTÍCULO 5: Las Jurisdicciones Provinciales, deberán destinar, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los fondos que por aplicación de la presente ley reciban, a programas vinculados con los objetivos establecidos en el artículo anterior en beneficio directo de municipios y/o grupos de municipios.
ARTÍCULO 6: Anualmente, las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán presentar ante el Organismo que el Poder Ejecutivo Nacional determine, la rendición de cuenta y destino de los fondos.
ARTÍCULO 7: La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior habilitará al Poder Ejecutivo Nacional a solicitar a la jurisdicción incumplidora la devolución de los fondos transferidos.
ARTÍCULO 8: Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 1399/01, dispuso que los recursos de la Administración Federal de Ingresos Públicos se conformarán, entre otros, por un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros, cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentre a cargo de aquella entidad, siendo la alícuota actualmente vigente el 1,90 % (uno coma noventa por ciento) (Cfr. Art. 26 Ley 26.546 - Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Ejercicio 2.010).
El artículo 4° del citado Decreto dispone que "La Administración Federal de Ingresos Públicos retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1º del presente Decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley" y que dicha dependencia, será titular de esos recursos "...como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado".
La cuenta referida en dicho artículo, no es otra que la cuenta recaudadora del Impuesto al Valor Agregado, que en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de la ley 23.349, establece que el 89% de su producido se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley 23.548. (Ley de Coparticipación Federal de Impuestos).
Sr. Presidente, el mecanismo establecido por el referido decreto implica detraer fondos de la masa coparticipable para financiar toda la operatoria de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin que medie manifestación alguna de acuerdo con ello de parte de las jurisdicciones provinciales, tal como lo exige el art. 75, inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos estableció, mediante la Disposición N° 513/2.008, que el 3% (tres por ciento) de la totalidad de los recursos recibidos por el artículo 1° inc. a ) del Decreto 1.339/01 (es decir, los recursos provenientes de la detracciones realizadas de los tributos coparticipables), podrán afectarse a programas orientados al desarrollo de proyectos que contemplen planes, tareas, ejecución de obras y la realización de actividades relacionadas con la aplicación, percepción, fiscalización y ejecución de las obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social y el control del comercio internacional, que se realicen en forma conjunta o en las que participen organismos nacionales, provinciales, interprovinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vinculados con la administración tributaria, con el control de fronteras, con el registro de bienes o de personas físicas y jurídicas.
Asimismo, el artículo 2 de la citada Disposición, establece que los recursos correspondientes a un año que no se utilicen, pasarán a incrementar los recursos de los años siguientes y el artículo 3 y siguientes, establecen el procedimiento para acceder a estos recursos, en donde se fija, la firma de un Acuerdo Marco y Convenios Específicos, la presentación de proyectos por parte de las Jurisdicciones Provinciales y la previa autorización técnica por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De cuanto hemos expresado hasta este punto surge claramente que -en los hechos- el Estado Nacional tiene actualmente disponible el 0.057% (cero coma cero cincuenta y siete por ciento) porcentual que resulta de calcular el 3% del 1.9% de la totalidad de la Recaudación Tributaria, para planes de fortalecimiento de las Administraciones Tributarias Provinciales, Interprovinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero, poniendo como condición sine qua non para acceder a los mismos, que las jurisdicciones establezcan un acuerdo marco con la Administración Federal de Ingresos Públicos, reconozcan la validez del Decreto 1399/01 y a su vez, acepten los términos y condiciones dispuestos por el Organismo.
Esta situación, lleva, primeramente, a la imposibilidad de algunas jurisdicciones de acceder a estos recursos, dado que ello implicaría aceptar una detracción ilegal de los recursos coparticipables. En segundo término, este procedimiento es claramente violatorio de la organización federal de nuestro país, consagrando un centralismo en la Administración Tributaria, en donde todos los organismos fiscales, deberán someterse a la administración central, para poder avanzar tecnológicamente y permitir una mejora en sus recursos propios.
Por lo expuesto, es que con el presente proyecto de Ley se pretende corregir esta situación, otorgando de forma directa a las jurisdicciones provinciales, naturales y directas conocedoras de las realidades y necesidades de sus habitantes, el manejo de tales fondos de manera que -con independencia y respeto del federalismo y sin ataduras ni prebendas- puedan desarrollar los planes de fortalecimiento de las Administraciones Tributarias Provinciales, Interprovinciales y Municipales.
Esta modificación, redundará en un uso inmediato de los recursos y servirá para la mejora de los recursos humanos y tecnológicos de las Administraciones Tributarias Provinciales y Municipales, llevando ello a un incremento en los recursos propios, propendiendo a un mejor grado de desarrollo provincial y un fortalecimiento del federalismo fiscal.
Es por todo ello, que solicitamos a nuestros pares acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
VIDELA, NORA ESTHER SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0414-D-12