PROYECTO DE TP
Expediente 2958-D-2011
Sumario: REGIMEN DE TRABAJO DE EJECUTANTES MUSICALES.
Fecha: 02/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DEL
TRABAJO DE EJECUTANTES MUSICALES
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Ámbito de aplicación de la
ley: La presente ley es de aplicación a todos los ejecutantes musicales cuyas
actividades se desarrollen dentro del territorio nacional, en el ámbito público y en
el ámbito privado.
Artículo 2º: Objeto de la ley: La ley
tiene por objeto establecer, proteger y resguardar los mecanismos de contratación
y las condiciones de trabajo de los ejecutantes musicales, promoviendo su
actividad cultural, como así también su inclusión en el Régimen de la Seguridad
Social.
Artículo 3º: Legislación aplicable: La
actividad de los ejecutantes musicales se rige por:
Esta ley.
Las Convenciones colectivas de
trabajo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe convocar,
discutir, homologar y/ o adecuar las ya existentes, constituyendo las comisiones
paritarias que correspondan a cada uno de los grupos de trabajo que se indican a
continuación:
Hoteles, confiterías, restaurantes,
cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pistas de baile y sin
variedades);
Confiterías, restaurantes, bares
americanos, peñas, cabaret, boliches con pistas de bailes;
Establecimientos de bailes (academias
de bailes de salón);
Radios, televisión por aire o
cable;
Filmación y/o grabación de películas y
cortos publicitarios;
Grabación de discos;
Parques de diversiones y circos;
Orquestas y bandas sinfónicas,
bandas municipales, gubernamentales orquestas de cámaras; coros, etc.
Oficios religiosos;
Institutos de enseñanza musical;
Bailes;
Giras al interior y/o exterior;
Centros culturales municipales o de
gobierno;
Casinos;
Bingos;
Barcos, Centros de Turismo y
Publicidad.
Las resoluciones y disposiciones
emanadas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de
autoridad de aplicación.
Las disposiciones emanadas de la
entidad gremial con relación a las competencias que esta ley le asigna.
Artículo 4º: Principios generales. Se
consideran principios generales que rigen la actividad de los ejecutantes de
música:
a) El trabajo del ejecutante musical
es de naturaleza laboral. El modo que adopte la contraprestación, bajo ningún
concepto, puede cambiar la relación laboral Este carácter no puede desconocerse
a través de alegaciones de sociedad o participación en el riesgo de la actividad, o
actividad cooperativa, u otras formas de simulación. Ello es así, ya sea que se
trate de actuaciones públicas o dirigidas al público, directa o indirectamente,
inmediata o mediatamente, para la satisfacción de intereses tenidos en cuenta por
el contratista principal o quien se sirva de éste.
b) Queda expresamente prohibida la
contratación de ejecutantes musicales que no se hallen incluidos en el Registro
General de Ejecutantes Musicales Profesionales, donde deben constar los datos
personales y profesionales de cada ejecutante musical. La invalidez contractual no
podrá ser opuesta contra los trabajadores.
c) Es requisito indispensable para la
utilización de las actividades del ejecutante musical, la existencia de un contrato de
trabajo, sin importar a los efectos de esta ley si la prestación del músico es
eventual o permanente, por una actuación o por temporada.
d) Los servicios requeridos al
ejecutante por el contratista principal o quien se sirva de ellos, no se presumen
gratuitos y la remuneración no puede establecerse por debajo de los mínimos de
convenio en cada caso. No son válidas -a los efectos de este artículo-, formas
engañosas de contratación, tengan estas formato de "Festivales", "Concursos",
"Muestras" etc. orientadas a desvirtuar la relación laboral existente.
Artículo 5º: Derechos de intérprete
del ejecutante.: Los derechos de propiedad intelectual de gestión colectiva a los
que el ejecutante musical tiene derecho en su calidad de artista intérprete, son
irrenunciables y no susceptibles de cesión, bajo pena de nulidad absoluta.
Artículo 6º - Contratación de
ejecutantes musicales que no residan en el país. Obligación de contratar
ejecutantes musicales locales: Cada vez que el contratista principal contrate
ejecutantes musicales que no residan en el país, debe efectuar, de manera
obligatoria, la contratación de ejecutantes musicales locales, en similares
condiciones y en una proporción de dos (2) ejecutantes musicales locales por cada
ejecutante residente en el exterior, independientemente de lo que se acuerde en
cada uno de los convenios colectivos de trabajo.
Artículo 7º: Definiciones: A los fines
establecidos en la presente ley se efectúan las siguientes definiciones:
Se considera Músico a toda persona
que crea o participa por su interpretación en la creación o la recreación de obras
de arte de contenido total o parcialmente musical, y que es reconocida o pide que
se la reconozca como tal, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música
en forma auto gestionada, ejerciendo de esta manera el arte de la música.
Se considera Ejecutante Musical a
toda persona que cualquiera sea el lugar y forma de actuación, ejerza o no los
derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción
de los mismos por cualquier sistema de soporte, teniendo la libertad absoluta para
explotar y comercializar su obra, desarrolle las actividades y tareas que le son
propias al músico intérprete instrumental y/o vocal (cantante), compositor,
director, instrumentador-arreglador, copista o dedicado a la enseñanza de la
música.
Se entiende Régimen de Trabajo del
Ejecutante Musical al conjunto de artículos que componen la presente ley, las
convenciones colectivas aplicables y sus reglamentaciones y que serán de
cumplimiento obligatorio para aquellas personas que requieran los servicios de un
ejecutante musical.
Se entiende por contratista principal a
toda persona física o jurídica, pública o privada que contrate al personal
comprendido en el concepto de músico o ejecutante musical cualquiera sea el
género musical que interprete y la forma de actuación que adopte, individual o
colectiva, en actuaciones públicas o dirigidas al público
A los fines de la presente ley se
considerará al músico como un ejecutante musical.
Título II
Modalidades contractuales para
ejecutantes musicales
Artículo 8º.- Contrato escrito.
Registro. Excepciones. En todos los casos el contratista principal debe suscribir con
el ejecutante musical, el modelo de contrato escrito homologado que resulte de
aplicación conforme la Ley de Contrato de Trabajo y los Convenios Colectivos del
sector suscripto en tantos ejemplares como partes integren el acuerdo. Se debe
incluir un ejemplar adicional para su e registro en el ámbito de la entidad sindical
con personería gremial en el rubro.
Artículo 9º- Condiciones distintas. Las
partes pueden acordar condiciones distintas a las estipuladas en el contrato de
aplicación en tanto las mismas no tengan la intención de desvirtuar la relación
laboral ni impongan condiciones inferiores a las mínimas del Convenio Colectivo de
Trabajo respectivo o a la norma vigente, todo ello con el acuerdo expreso de la
entidad gremial.
Artículo 10º - Independencia de la
homologación con condiciones distintas. El acuerdo de la entidad gremial, con
relación a condiciones distintas, no puede ser utilizado como precedente ni debe
operar a favor de peticiones futuras o de otros contratantes. A los efectos del
presente se consideran incluidas: las entidades benéficas, las cooperadoras
escolares y culturales que no persigan fines de lucro, siempre que sean
consideradas de interés por el estado nacional, provincial o municipal.
Artículo 11º- Contraprestación
principal del ejecutante: El pago convenido a favor del músico es la
contraprestación principal por la ejecución contratada.
Artículo 12º- Contraprestación
secundaria: La utilización secundaria de la prestación del ejecutante musical,
mediante su fijación, transmisión, retransmisión o cualquier otra forma de uso o
aprovechamiento con fines distintos a la contratación principal, o su reutilización,
generará a favor del ejecutante musical el derecho al cobro de la remuneración por
la autorización a uso, que en ningún caso y bajo ningún concepto se presumirá
gratuita.
Será requisito indispensable la
autorización fehaciente del ejecutante musical para el uso secundario de la
prestación contratada, la misma deberá ser convenida en el contrato original
estableciendo el plazo en que las mismas podrán producirse, todo ello con el
acuerdo expreso de la entidad sindical.
Artículo 13º. Aportes por antigüedad,
despido y vacaciones. Los adicionales por antigüedad despido y vacaciones con
relación a los ejecutantes musicales contratados por más de un mes, deben ser
abonados de acuerdo a lo normado en la ley 20.744 y sus modificatorias.
Artículo 14º. Exención de
responsabilidad por antigüedad, despido y vacaciones. Contratos por menos de 30
días. El contratista principal queda exento de toda responsabilidad por antigüedad,
despido y vacaciones de los ejecutantes musicales contratados eventualmente por
plazos menores a los 30 (treinta) días, mediante el pago de un adicional del 30 %
(treinta por ciento) sobre el salario del ejecutante musical, que se debe hacer en
ocasión del pago del mismo.
Título III
Remuneración-Cuantía-Forma de
pago
Artículo 15º- Remuneraciones
mínimas: Las remuneraciones mínimas deben ser establecidas en cada convenio
colectivo de trabajo que regula la actividad profesional de músicos y ejecutantes
musicales.
Artículo 16º- Depósito de aportes. El
depósito de los aportes y contribuciones al sistema de salud deberá hacerse en la
misma oportunidad ante la entidad gremial una vez abonada la remuneración de
los ejecutantes musicales eventuales.
Artículo 17º- Pago a trabajadores
eventuales: El pago de las contraprestaciones de los músicos-ejecutantes
musicales que trabajan de manera eventual debe acreditarse ante la Entidad
Sindical con Personería Gremial, con el fin de verificar que los plazos y los montos
sean concordantes con los establecidos en los respectivos contratos de
trabajo.
Título IV
Jornada de trabajo
Artículo 18º- Jornada laboral: Se
establece que la jornada laboral del ejecutante musical no puede exceder las
cuatro horas y media diurnas ni las cuatro horas nocturnas continuadas por
espectáculo. Deben alternarse períodos iguales de actuación y descanso. Se
entiende por jornada nocturna la que se realice entre las 21 horas y las 8 horas
del día siguiente. Para los lugares de trabajo en los que por su modalidad
específica no puedan ajustarse a lo dispuesto en el presente pueden establecerse
condiciones distintas. Estas condiciones deben ser acordadas dentro del ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 19º- Feriado para la
actividad. Se considera el día 22 de noviembre con el alcance de feriado nacional
para la actividad musical, con los efectos previstos en la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744.
Título V
Seguridad y riesgo del trabajo
Artículo 20º - Remisión a la ley
24.557 (LRT). Reconociendo las peculiaridades de la relación de dependencia que
caracterizan a la actividad, es de aplicación la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo
(LRT).
Título VI
Régimen de la seguridad social:
sistema integrado de salud, régimen jubilatorio y asignaciones salariales.
Capítulo I
Régimen especial de seguridad
social
Artículo 21º.- Libreta de Trabajo.
Creación. Reconociendo el carácter aleatorio de los ingresos de los ejecutantes
musicales y de las fluctuaciones bruscas de las que es pasible a lo largo de su
carrera profesional, se crea por esta ley la "Libreta de Trabajo del Ejecutante
Musical" para aquellos profesionales que desarrollan su actividad de manera
eventual.
Capítulo II
Régimen jubilatorio
Artículo 22º.- Acreditación de
servicios: La Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical referida en el Artículo 21
de la presente ley, es indispensable para la acreditación de los servicios prestados
ante el ente que corresponda. En ella deben consignarse los datos de los
contratantes, fecha y lugar de cada prestación, remuneración y jornada.
Artículo 23º.- Prestaciones. Las
prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los
ejecutantes musicales incorporados en este Régimen, por los períodos en el que se
les hubiera efectuado los aportes y contribuciones de ley, son las establecidas en
el Artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias conforme lo previsto en el
Artículo 2 Inc. 5 de dicha norma.
Artículo 24º.- Reconocimiento de
servicios. El reconocimiento de servicios en el que se basa el cálculo para el
otorgamiento de estos beneficios, se debe hacer sobre la base de 8 (ocho)
actuaciones mensuales u 80 (ochenta anuales). Para este cálculo deben
contabilizarse los períodos de ensayo que el músico debe realizar previo a la
actuación contratada. Las horas de ensayo deben ser consideradas, a efectos de la
presente, como parte integrante del servicio que presta el ejecutante musical.
Artículo 25º.- Período mínimo de
servicios. Acreditación. La acreditación del período mínimo de servicios se hará a
través de la Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical a efectos de ser alcanzado
por los beneficios de la seguridad social.
Artículo 26º.- Calculo jubilatorio.
Trabajadores eventuales. Para el cálculo jubilatorio de los trabajadores ejecutantes
musicales que trabajan de manera eventual, se puede probar la profesionalización
y los años de servicio con la afiliación a la organización gremial que
corresponda.
Capítulo III
Régimen de Reconocimiento
Artístico
Artículo 27º.- Creación. Se crea el
Régimen de Reconocimiento Artístico, destinado a beneficiar a las personas físicas
que se hayan destacado en el ámbito musical, como creadores o intérpretes. Serán
beneficiarios del presente régimen, los ejecutantes musicales con residencia no
inferior a quince (15) años continuos en el país, con una edad mínima de sesenta y
cinco (65) años, y que acredite una trayectoria pública y constante en la actividad
artística musical, no inferior a los veinticinco (25) años. Para el caso en que el
músico presente una incapacidad probada por autoridad competente, deberá
acreditar diez (10) años de trayectoria pública sin requerírsele edad mínima. El
monto de esta prestación será igual a TRES (3) jubilaciones mínimas
nacionales.
Capítulo IV
Asignaciones Familiares
Artículo 28º.- Derecho a la
percepción. Cuando el ejecutante musical exceda el tope mínimo de $100 (pesos
cien) mensuales regularizadas, tendrá derecho a la percepción de las asignaciones
familiares que correspondan. La presentación de la Libreta de Trabajo del
Ejecutante Musical acreditará la percepción de los topes mínimos indispensables
para acceder al cobro de las Asignaciones familiares.
Capítulo V
Sistema Integrado de Salud
Artículo 29º- Inclusión en el Sistema
Nacional de Seguro de Salud. Se garantiza la cobertura del Programa Médico
Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto por el
Artículo 28 de la Ley 23.660 y sus modificaciones, para el trabajador titular
eventual en tanto ingrese un aporte mensual mínimo cuyo monto debe ser
establecido por la reglamentación. Dicha cobertura se extiende al grupo familiar
primario del trabajador titular en tanto decida ingresar voluntariamente un aporte
adicional, salvo que los aportes de ley alcancen un importe mínimo conforme lo
determine en la reglamentación.
Artículo 30º- Aportes trabajador
eventual. A los fines de gozar de los beneficios del sistema, el trabajador eventual
podrá ingresar la diferencia entre los aportes y las contribuciones que
obligatoriamente corresponde cotizar al empleador y la suma establecida en la
reglamentación, por mes trabajado.
Artículo 31º- Acreditación de aportes.
Los períodos trabajados deben ser acreditados mediante la "Libreta de Trabajo del
Ejecutante Musical" y los respectivos contratos de trabajo, una de cuyas copias ha
quedado en poder del registro en el ámbito de la organización gremial.
Título VII
Registro General de Ejecutantes
Musicales Profesionales. Creación y funciones
Artículo 32º- Registro. Creación.
Créase el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales. El mismo está a
cargo de la entidad sindical con personería gremial, quien extiende a los músicos
una credencial que certifique su inclusión en el Régimen Legal de Trabajo una vez
cumplimentados los requisitos para la inscripción.
Artículo 33º- Inscripción.
Obligatoriedad. Gratuidad. La inscripción en el Registro es obligatoria y gratuita
para aquellos ejecutantes musicales que quieran desarrollar su actividad dentro del
ámbito profesional y comercial.
Artículo 34º- Inscripción. Formas.
Requisitos. Procedimiento. La inscripción en el Registro se realizará conforme los
requisitos, formas y procedimientos establecidos en la reglamentación que dicte a
sus efectos la entidad gremial, con conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social.
Artículo 35º Inscripción automática.
Se deben inscribir de manera automática, aquellos ejecutantes musicales
que:
a) Se encuentren
desempeñando la profesión o que la hayan desarrollado en los últimos dos (2)
años anteriores a la fecha de solicitud.
b) Hayan grabado y editado un
fonograma.
c) Se encuentren afiliados a
alguna entidad, gremial y/o de gestión de derechos intelectuales, representativa de
músicos-ejecutantes musicales.
d) Posean título de músico
otorgado por organismo oficial.
e) Sean integrantes organismos
musicales oficiales.
Artículo 36º- Gestión y
responsabilidad del Registro. La entidad sindical con personería gremial tiene a su
cargo el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales y ejerce las
siguientes funciones:
Inscribe en el Registro General de
Ejecutantes Musicales Profesionales al trabajador comprendido en la definición de
músico y ejecutante musical.
Otorga la credencial de Ejecutante
Musical Profesional, en los términos del Artículo.
Verifica el cumplimiento de la
presente ley, los Convenios Colectivos y demás normas que regulan la actividad. A
este efecto puede requerir de los contratistas principales y/o usuarios de los
servicios del ejecutante musical la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Interviene como parte interesada en
caso de incumplimiento de este régimen de trabajo, conforme la normativa
vigente.
Denuncia ante los organismos
competentes cualquier violación a la presente ley, los convenios colectivos del
sector, y sus normas complementarias y reglamentarias.
Registra los contratos de trabajo,
previa verificación del cumplimiento de las normas vigentes lo que se comprueba
con su visado.
Artículo 37º - Registro de contratos
con ejecutantes musicales. La entidad sindical con personería gremial debe
habilitar un registro especial de los contratos, tal como se dispone en el Título II
de esta ley.
Título VIII
Promoción de actividades musicales
en espacios públicos y espacios para ejecutantes musicales vocacionales o
amateur.
Artículo 38º- Espacios de cultura. Las
salas y espacios físicos donde se desempeñen ejecutantes musicales en vivo son
consideradas "espacios de cultura". Las autoridades locales deben implementar
procedimientos para otorgar los permisos o habilitaciones de manera automática o
-en su caso- en plazos perentorios.
Artículo 39º- Espacios para
Ejecutantes Musicales vocacionales. Es función del Estado a través de los
organismos con jurisdicción (nacionales, provinciales, o municipales) garantizar
espacios para la difusión y el desarrollo de Ejecutantes Musicales y conjuntos
musicales vocacionales o amateur, entendiéndose por tales aquellos cuya
actividad se desenvuelve fuera de los circuitos comerciales y de lucro.
Artículo 40º- Acceso libre y gratuito.
Los espacios referidos en el artículo anterior son de acceso libre y gratuito y
tenderán a fomentar el desarrollo cultural y la formación profesional de los
ejecutantes musicales que se inician en la actividad.
Artículo 41º No obligatoriedad de
inscripción. Para aquellos ejecutantes musicales incluidos en este régimen especial
la inscripción en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales no es
obligatoria.
Título IX
Organizaciones musicales dentro de
organismos nacionales
Artículo 42º- Reglamentos especiales.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Nacional, entidades descentralizadas y
autárquicas, y entes autónomos, deben discutir ante los organismos
correspondientes, los reglamentos especiales con escalafón que reconozca
categorías y salarios acorde a las actividades de los ejecutantes musicales que se
desempeña bajo su dependencia. Todo ello con la participación de la entidad
gremial que representa a los trabajadores encuadrados en la presente ley. Se
invita a las provincias y municipios a iniciar las respectivas negociaciones.
Artículo 43º - Obligaciones de los
organismos musicales nacionales. Los organismos musicales dependientes de la
jurisdicción nacional se encuentran obligados por la presente ley a:
a) Contar con Estatutos que
reconozcan la especificidad laboral del ejecutante musical, desarrollo de la carrera
profesional y modalidades de ingreso y movilidad interna específicas.
b) Incluir a los ejecutantes musicales
en sus nóminas de trabajadores de planta permanente de acuerdo a sus
estatutos.
c) Reconocer los gastos de la puesta
a disposición del instrumento y/o uniforme, cuando este no sea provisto por el
contratante.
d) Reemplazos, ante la ausencia
temporal, por un plazo mayor a 30 días o por la ausencia definitiva de un
ejecutante musical titular de una categoría o función, y para asegurar el
funcionamiento grupal del organismo respectivo, se procederá con la designación
transitoria o contratación, según sea el organismo del que se trate, de un
ejecutante musical de reemplazo. En supuestos excepcionales y a requerimiento
fundamentado del Director del organismo correspondiente, con intervención de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES, la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, podrá proceder con la designación transitoria o
contratación, según sea el organismo de que se trate, de un artista de reemplazo
por ausencia del titular por plazos inferiores a 30 días. Estas designaciones o
contrataciones caducarán indefectiblemente al reintegrarse o al ingresar según
corresponda, el ejecutante musical titular de la categoría o función.
En el caso de cargos vacantes el
reemplazo no puede exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. Declarada
vacante una categoría o función, debe ser convocado el correspondiente proceso
de selección, el que debe sustanciarse dentro de un plazo no superior a los
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
En caso que se declare desierto el
concurso, podrá designarse transitoriamente o contratarse por un plazo único e
improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, en cuyo término debe sustanciarse el
concurso respectivo.
En ningún caso las referidas
contrataciones o designaciones transitorias pueden exceder de dichos términos. No
procede el reconocimiento del ejercicio de funciones enmarcadas en el presente
artículo, ni abonarse contraprestación alguna, más allá de los plazos establecidos
para los distintos supuestos previstos.
Se invita a las provincias y municipios
a implementar reglamentos análogos.
Artículo 44º- Estabilidad de los
Ejecutantes Musicales de los Organismos Musicales Nacionales. Los ejecutantes
musicales estatales gozarán de la estabilidad de su cargo, no pudiendo ser
trasladados a otras dependencias ni asumir cargos y funciones distintas a aquellas
para las que fueran contratados, salvo solicitud expresa del trabajador.
Artículo 45º- Mecanismos de
contratación. Las entidades públicas deben crear mecanismos de contratación de
ejecutantes musicales que permitan una mejor distribución del presupuesto,
contando con la participación de las organizaciones gremiales representativas de
los ejecutantes musicales.
Artículo 46º- Preferencia por los
ejecutantes musicales locales. Con el objeto de un mayor desarrollo cultural
regional y en defensa de la diversidad cultural, los entes localizados en las distintas
jurisdicciones deben utilizar un setenta por ciento (70 %) del presupuesto
asignado a la contratación de espectáculos musicales, a la contratación de los
ejecutantes musicales del ámbito local.
Título X
Autoridad de aplicación
Artículo 47º- Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación es la autoridad de
aplicación del presente estatuto, sin perjuicio de las funciones delegadas en la
organización sindical con personería gremial en materia del Registro General de
Músicos, que incluye el registro de contratos, la emisión de la Libreta de Trabajo,
con determinadas funciones de verificación y control.
Título XI
Sanciones por incumplimiento.
Procedimiento.
Artículo 48º.- Incumplimiento
obligación de contratar ejecutantes musicales locales. En caso de incumplimiento
de la obligación establecida en el artículo 6º de la presente ley, el contratista
principal deberá abonar a la entidad gremial una multa por desplazamiento
equivalente a tres (3) tarifas mínimas de convenio, por cada contratación de
ejecutantes musicales residentes en el país no efectivizada. El monto que surja de
la aplicación de las multas será destinado a sostener el sistema de inspección y
verificación implementado por la entidad gremial.
Artículo 49º- Otros incumplimientos
de la ley.- Si se detectara otros incumplimientos de las normas establecidas en el
Régimen de Trabajo contemplado en la presente ley, se hará la denuncia
correspondiente ante la autoridad de aplicación quien considerar las denuncias en
tiempo y forma y aplicar las sanciones y multas que, conforme las normas
vigentes, que considere pertinentes.
Título XII
Programas de exenciones
impositivas
Artículo 50º. Adhesión de las
provincias. Se invita a las Provincias y Municipios, a dictar normas con el objeto de
que quienes contraten al trabajador protegido por esta ley, inscriptos en el
Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales, y con el único fin de
desarrollar su actividad en espectáculos públicos con música en vivo, sean
eximidos del pago de los siguientes impuestos, incentivando de este modo la
creación de nuevas fuentes de trabajo, que son además fuente importante de
cultura:
Exenciones locales
sugeridas:
Inc. a): el impuesto sobre los
ingresos brutos
Inc. b): la contribución por
publicidad en todas sus formas
Inc. c): el derecho al
timbre
Inc. d): las contribuciones de
alumbrado, barrido y limpieza
Inc. e): los derechos de
delineación y construcción, exclusivamente cuando se trate de construcciones o
ampliaciones directamente destinadas a la actividad musical
Inc. f): las exenciones
enumeradas anteriormente son exclusivamente para quien explote un espacio
musical, cuya actividad y espacio físico sea utilizado para la contratación en forma
regular de los beneficiarios de esta ley, los ejecutantes musicales.
Título XIII
Disposiciones transitorias y
finales
Artículo 51º.- Incorporación al nuevo
Registro. Se incorporan al Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales,
la totalidad de ejecutantes musicales que posean matrícula profesional otorgada
conforme la Ley 14.597, Estatuto del Ejecutante Musical, de manera automática y
en el plazo de 30 días a partir de su publicación.
Artículo 52º: Derogación. Esta ley
deroga la ley 14.597 y demás legislación reglamentaria, en especial el decreto
636/2006.
Artículo 53º- Vigencia. La ley entra
en vigencia desde la fecha de su publicación en el B.O. y son aplicables sus partes
operativas. Asimismo se establece un plazo de noventa días (90 días) a efectos de
dictar la reglamentación de las normas programáticas.
Artículo 54º. De forma: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema de relaciones laborales de
nuestro país; cuyo perfil fue impreso por la actividad industrial, signada, en sus
orígenes, por la producción a gran escala, localizada en grandes establecimientos,
centralizada en grandes empresas y con similares métodos de trabajo; obtuvo su
consolidación en la ley 20.744.-
La ley de contrato de trabajo, vino
entonces, a estandarizar normativamente las relaciones laborales, ordenándolas y
otorgándole al trabajador la protección que todo estado debe garantizar.-
Sin embargo, estas actividades, cuya
inclusión en el plano normativo no significó gran inconveniente, coexisten con
otras, plagadas de atipicidades que sin desvincularlas de la legislación laboral las
transforman en fenómenos particulares.
Es el caso de los ejecutantes
musicales, en el que las particularidades mismas de la profesión hacen que resulte
de difícil adaptación a las disposiciones laborales genéricas, lo que se traduce en la
imposibilidad real de arribar a acuerdos concretos sobre las condiciones de
trabajo.
La dificultad existente para poder
encuadrar a los artistas en general y a los ejecutantes musicales en particular
dentro del marco normativo del derecho del trabajo, no es un tema menor. Ha
despertado durante décadas el interés de los organismos internacionales, ya que
es absolutamente indispensable regular una de las actividades más rentables del
mundo, a fin de garantizar a los ejecutantes musicales el reconocimiento de los
derechos económicos y sociales, en materia de ingresos y de la seguridad social
de los que cualquier ciudadano debe gozar.
Quien sino el Congreso Nacional para
bregar por esas garantías, legislando desde el conocimiento cabal de una
profesión cuyas características son tan diversas que tornan imposible la aplicación
de una norma genérica.
Desconocer el carácter laboral del
servicio que presta el ejecutante musical, transformándolo en trabajador autónomo
o independiente, presumiendo la asunción de un riesgo propio en el ejercicio de la
profesión, sería una salida simplista y errada a un problema que en nuestro país
aún no se ha resuelto.
Ciertas características del trabajo de
los artistas en general y de los ejecutantes musicales en particular, son claramente
asimilables a la relación laboral y se identifican con las de cualquier trabajador en
relación de dependencia. Ciertamente coexisten con otras, cuyas particularidades
justifican un análisis más profundo y exhaustivo pues merecen, por sus
especificidades, un marco regulatorio especial que garantice a sus actores el pleno
goce de todos los derechos en tanto trabajador.
Si bien el estatuto del "ejecutante
musical", fue aprobado por la ley 14.597 (B.O. 29/10/58), tiene plena vigencia y
constituye el marco legal específico de regulación del trabajo de los músicos, en la
actualidad carece de eficacia a la hora de resolver los problemas más acuciantes
que sufren los ejecutantes musicales día a día, quienes agrupados en
asociaciones sindicales con personería gremial, celebran normalmente convenios
colectivos de trabajo en sus diversas ramas (cine, teatro, televisión, etc.) que
regulan las distintas modalidades de su prestación laboral y que constituyen
importantes fuentes para adecuar las normas genéricas a las particularidades de
cada rama del trabajo artístico.
El ejecutante musical, generalmente,
desarrolla la actividad que le es propia integrado a equipos de trabajo (bandas u
orquestas) e intermediado por un representante que lo vincula con el empleador.
En cuanto a la vinculación existente
entre el ejecutante principal y la banda o conjunto que lo acompaña no existe, en
términos generales, subordinación, siendo todos al amparo de la ley 14.597
intérpretes musicales; salvo que la figura principal haya ejercido de modo efectivo
la contratación y el poder de dirección. Dirección que a su vez no debe entenderse
en los términos de dirección artística, aunque ésta pueda por momentos
confundirse con el modo de subordinación técnica.
Por otro lado, el hecho de que la
contratación y por ende la prestación del servicio sea esporádica y no continuada,
no debe prestar confusión a la hora de determinar si ésta reviste el carácter de
relación laboral, en cuyo caso se halla regulada por el contrato de trabajo
eventual.
En cuanto a la actividad del
ejecutante musical, en tanto sujeto trabajador en la industria de bienes culturales,
podemos encontrar mayor elasticidad en la apreciación de los requisitos de
subordinación, pero jamás dudar de la naturaleza laboral del vínculo, ya que
"quien se desempeña por cuenta y riesgo ajeno, en la empresa de otro, mediante
una remuneración (en el mejor de los casos), lo hace dentro del campo del
derecho del trabajo, independientemente del resultado esperado por la
contraparte".
Sin embargo, en los últimos años los
ejecutantes musicales, han visto menoscabada su condición de trabajadores. El
vacío legal imperante en este sentido hace que los ejecutantes musicales no
encuentren otra forma de desarrollar la profesión que la de aceptar ser
independientes asumiendo los riesgos de una producción propia que se llevará a
cabo, por supuesto, en la empresa de otro que jamás arriesgará ni su capital ni su
patrimonio aún correspondiéndole, debiendo cargar con las responsabilidades
tributarias y penales inherentes a un emprendimiento empresarial.
Esta realidad no es exclusivamente
criolla. En América Latina, la gran mayoría de la población activa se desempeña en
trabajos absolutamente informales sin gozar de los beneficios de la seguridad
social y por supuesto con salarios que en muchos casos están por debajo de la
línea de pobreza. Los informes de OIT en este sentido son escalofriantes. Respecto
de los trabajadores de la cultura, no solo que esta situación no se modifica sino
que además se profundiza.
La actividad musical se halla
comprendida en lo que se denomina Industrias Culturales, la que en la actualidad
se considera de las más prósperas e interesantes en términos económicos. Esta
industria, que encuentra en las nuevas tecnologías no solo un soporte material
sino también la posibilidad de penetrar fácilmente en los diferentes mercados y
cuyo insumo básico es la creatividad del hombre, se ha transformado en un
poderoso aparato en el que se entrelazan elementos financieros, técnicos e
intelectuales. Los multimedios conforman hoy una realidad aplastante, donde la
fuerza negociadora de los gremios del sector ha ido en franco deterioro. Las
tradicionales herramientas con las que cuenta cualquier entidad gremial, resultan
poco menos que ineficaces a la hora de intentar acordar condiciones dignas de
trabajo. Debemos concluir que tanto las estructuras como los mecanismos de
gestión, que otrora sirvieron de manera eficaz en la negociación colectiva, deben
ser reforzados con el fin de adecuarlos a esta nueva realidad.
Actualizar la normativa vigente,
articulando las nuevas formas de organización y concentración del capital con las
nuevas formas de organización y gestión gremial, sin desatender los valores de
justicia social, debe ser hoy, y de manera urgente, lo que nos ocupe.
Todo esto, sin mencionar el perjuicio
que la ausencia de una norma específica les está ocasionando a los ejecutantes del
interior de nuestro país, quienes están en la más brutal de las desprotecciones.
No solo no cobran su salario, sino que además de ser una carga pública, ellos y
sus familias, por no tener acceso al Sistema Integrado de Salud, no cuentan con
ninguna herramienta legal ni convencional para defender sus derechos y su
dignidad como trabajadores. Son los "sin nombre", los que no han alcanzado la
fama, los que con su arte enriquecen la cultura de nuestro país. Son ellos a
quienes tenemos la obligación de dar respuestas concretas con el fin de que vean
plasmadas en la realidad cotidiana sus aspiraciones como artistas.
La aprobación de una ley que proteja
a los artistas, no coarta la inspiración ni regula la creación; lo que sí debe regular
de manera ineludible son los mecanismos de contratación y la modalidad que
adquieran éstos, respetando las normas que rigen en el derecho del trabajo.
El sector empresarial se niega a
reconocer la relación de dependencia de los trabajadores de la música, las normas
de origen estatal que refieren al trabajo artístico son escasas y la mayor parte de
ellas de origen internacional, por lo tanto la desprotección legal específica en este
aspecto, genera la necesidad urgente, imperiosa e impostergable de promulgar
una ley que proteja a nuestros artistas y garantice la inclusión de nuestros músicos
en el mundo del trabajo.
En materia de salud, el desamparo es
absoluto. La ley de Obras Sociales se aplica a todos los trabajadores en relación
de dependencia. No es abarcativa para los artistas, en tanto y en cuanto no se los
reconoce como trabajadores en relación de dependencia. Sus beneficios solo
alcanzan a aquellos pocos que laboren dentro de los diferentes ámbitos
territoriales de aplicación de los eventuales Convenios Colectivos de Trabajo que
pudieran acordar las asociaciones sindicales que los representan.
Respecto de seguro de desempleo,
remuneración justa, accidentes de trabajo, jubilación y pensión, asignaciones
familiares, vacaciones etc. son privilegios a los que los músicos argentinos no
hemos tenido jamás acceso.
ANTECEDENTES
En el plano internacional la
problemática del artista y la desprotección de la que es víctima en todos los
aspectos profesionales, se viene atendiendo desde hace décadas. Todos los
organismos vinculados a la actividad han denunciado de manera sistemática la
necesidad de legislar a fin de garantizar a los trabajadores de la cultura los mismos
derechos de los que goza cualquier trabajador.
La Recomendación Relativa a la
Condición Social del Artista, aprobada por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en
Belgrado el 27 de octubre de 1980, es ley en la República Argentina desde el año
1993, cuando fue aprobada por el Congreso de la Nación.
Entre otras cuestiones la ley 24.269,
sancionada el 3 de noviembre de 1993 y publicada en el Boletín Oficial el 15 de
diciembre del mismo año, viene a sugerir a los estados miembros en su art. 5 inc
3) "......tratar de tomar medidas pertinentes para que los artistas gocen de los
derechos conferidos a un grupo comparable de la población activa por la
legislación nacional e internacional en materia de empleo, condiciones de vida y de
trabajo...".
En el mismo art. 5 inc. 5) se sugiere
"......Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los sindicatos de
artistas a representar y defender los intereses de sus miembros y permitirles
asesorar a las autoridades públicas sobre las medidas que convendría tomar para
estimular la actividad artística y asegurar su protección y desarrollo..."
En el Art. 6 inc. a) "....Fomentar y
facilitar la aplicación a los artistas de las normas definidas a favor de diversos
grupos de la población activa, y garantizarles todos los derechos de que gozan los
correspondientes grupos en materia de condiciones de trabajo.
Inc. b) buscar los medios de
extender a los artistas la protección jurídica relativa a las condiciones de trabajo y
empleo tal como la han definido las normas de la Organización Internacional del
Trabajo y en especial las relativas a: i)las horas de trabajo, el descanso semanal y
las licencias con sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los
artistas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas a los
desplazamientos y los ensayos, a las de interpretación pública o de representación;
ii) la protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo.....
... inc. E) tener en cuenta el hecho de
que los sistemas de participación en forma de salarios diferidos o de participación
en los beneficios de la producción pueden perjudicar los derechos de los artistas
en lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales, y adoptar en
consecuencia las medidas apropiadas para proteger sus derechos...."
En nuestro país el Estatuto
Profesional del Músico (Ley 14.597), es aún más añejo que las Recomendaciones
de Belgrado y también corrió la misma suerte, por eso hoy debe ser superado por
una nueva ley, moderna y dinámica y cuya aplicación debe ser incuestionable pues
recoge principios que ya han sido reconocidos por muchas convenciones colectivas
de trabajo o ya se realizan en la práctica, como es la obligación de contratar dos
artistas o grupos de artistas nacionales cuando se contrata a un extranjero. En él
se establecen principios básicos respecto de la actividad y se sugiere discutir en
comisiones paritarias, de acuerdo a las normas vigentes, las especificidades de
cada sector de la profesión. Pero en casi cincuenta años no obtuvo su
reglamentación, lo que lo transformó en letra muerta que, en el mejor de los
casos, fue eficaz a la hora de dirimir judicialmente un eventual despido pero no
sirvió para resguardar previamente las fuentes de trabajo y condiciones dignas de
empleo.
Hoy nos enfrentamos a un gran
desafío, elaborar una ley que actualice la normativa vigente contemplando los
cambios tecnológicos y de mercado, con el objetivo de terminar con el Trabajo No
Registrado en una industria que importa cifras extraordinarias mientras que sus
actores, los artistas siguen sufriendo la injusticia social y el desamparo.
Se hace indispensable que quienes
tenemos la oportunidad histórica de cambiar el rumbo de nuestro país asuman el
desafío. No será fácil pero es urgente, si queremos crear un sistema transparente,
y desde allí forjar un país digno, donde todos queramos vivir, donde nuestros
derechos como trabajadores estén a resguardo y el Estado vele por ellos.
La ley cuenta con 54 artículos
divididos en XIII títulos, que pretenden abarcar los aspectos laborales sustanciales
de un trabajo absolutamente atípico, y fundamentalmente introducir los aspectos
de la seguridad social como son salud, jubilación, asignaciones familiares, a los
que todo trabajador tiene derecho por aplicación del Art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
Por las razones expuestas solicitamos
la aprobación de este proyecto de ley,
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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