PROYECTO DE TP
Expediente 2958-D-2008
Sumario: PROFESION DE MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO, LEY 20266 (TO LEY 25028).
Fecha: 05/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LA LEY 20.266 (t.o. s/ Ley
25.028)
Artículo
1°- Sustitúyase el artículo 1º, del capítulo I, de la ley 20.266
(t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 1:
Para ser Martillero y Corredor Público se requieren las
siguientes condiciones habilitantes:
a) No estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo
2º;
b) Poseer título
universitario de grado de Martillero y Corredor Público,
expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o
Privadas, o revalidado en la República Argentina, con arreglo
a las reglamentaciones vigentes y a las que a tal efecto se
dicten.
Hasta tanto el Ministerio
de Educación de la Nación apruebe los planes de estudio
correspondientes a la carrera universitaria de grado de Martillero y
Corredor Público, continuarán vigentes los que se encuentren
oficialmente en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley .
Artículo
2º- Sustitúyase el artículo 2º, del capítulo II, de la ley 20.266
(t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 2: Están
inhabilitados para ser Martilleros Públicos:
a) Los condenados con
accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los
condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones,
usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe
pública, hasta cumplida la condena;
b) Los excluidos
temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción
disciplinaria;
c) Los comprendidos en el
artículo 152º bis del Código Civil.
Artículo
3º- Sustitúyase el artículo 3º, del capítulo III, de la Ley
20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 3: Quien
pretenda ejercer la actividad de Martillero Público deberá inscribirse en
la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Poseer el título
universitario de grado, de Martilleros y Corredor Público, previsto en el
inciso b) del artículo 1°;
b) Acreditar buena
conducta mediante el correspondiente certificado de antecedentes
expedido por el Registro Nacional de Reincidencias;
c) Constituir domicilio en la
jurisdicción que corresponda a su inscripción;
d) Cumplir los demás
requisitos que establezca la reglamentación local.
Artículo
4º- Deróguese el artículo 6, del capítulo III, de la Ley 20.266
(t.o. s/ Ley 25.028).
Artículo
5º- Sustitúyase el artículo 8, del capítulo V, de la Ley 20.266
(t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 8:
Son facultades de los Martilleros Públicos:
a) Efectuar
ventas en remate público de cualquier clase de bienes;
b) Informar
sobre el valor venal o de mercado de todo tipo de bienes en
general;
c) Recabar
directamente de las oficinas públicas y bancos particulares y
oficiales, los informes o certificados necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
9º;
d) Solicitar de las
autoridades competentes las medidas necesarias para
garantizar el normal desarrollo del acto del remate.
Artículo
6º- Sustitúyase el artículo 9, del capítulo VI, de la Ley 20.266
(t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 9: Son
obligaciones de los Martilleros Públicos:
a) Comprobar la existencia de los títulos invocados por el
legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles, deberán también
constatar las condiciones de dominio de los mismos;
b) Convenir por escrito con
el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de
satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del
pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose
dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda
autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en
nombre de aquel;
c) Anunciar los remates
con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su
nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar de remate y
descripción y estado del bien, sus condiciones de dominio. En caso de
remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos
de inscripción en el Organismo Competente. Cuando se trate de
remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los
planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad
competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las
estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales más próximas.
Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagües y saneamiento y
servicios públicos, si existieran;
d) Realizar el remate en la
fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera
con su nombre, y en su caso el nombre, denominación o razón social
de la sociedad a que pertenezcan;
e) Explicar en voz alta
antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y
claridad los caracteres, condiciones legales cualidades del bien y
gravámenes sobre el mismo;
f) Aceptar la postura
solamente cuando se efectuare de viva voz, de lo contrario la misma
será ineficaz;
g) Suscribir con los
contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que
documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de
las partes. El instrumento se redactará en tres (3) ejemplares y deberá
ser debidamente señalado, quedando uno de ellos en poder del
martillero. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada
al comprador en el mismo acto, y esta fuera suficiente para la
transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;
h) Exigir y percibir del
adquirente, el importe de la seña, honorarios en la proporción fijada en
la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;
i) Efectuar la rendición
resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo convención en
contrario, incurriendo en perdida de los honorarios en caso de no
hacerlo;
j) Conservar, si
correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los
bienes que remate hasta el momento de la tramitación definitiva del
dominio;
k) En general
cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y
reglamentaciones vigentes.
Artículo
7º- Deróguese el artículo 10, del capítulo VI, de la Ley 20.266
(t.o. s/ Ley 25.028).
Artículo
8º- Sustitúyase el artículo 11, del capítulo VII, de la Ley
20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 11: El
Martillero Público tiene derecho a:
a) Cobrar Honorarios Profesionales conforme a los
aranceles aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a
empresas de remates que reciban por sus servicios las sumas que se convengan.
b) Percibir del vendedor el
reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.
Artículo
9º- Sustitúyase el artículo 12, del capítulo VII, de la Ley
20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 12: En los casos
en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a
cabo por causas que no le fueran imputables, tendrá derecho a percibir
los honorarios y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá
si el remate fracasare por falta de postores.
Artículo
10º- Sustitúyanse los artículos 13, 14, 15 y 16, del capítulo
VII, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los
siguientes:
Artículo 13: Los
honorarios se determinarán sobre la base del precio efectivamente
obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, los honorarios se
determinarán sobre la base de venta, salvo que hubiere convenio
suscripto con el vendedor, en cuyo caso se estará a este. A falta de
base se estará al valor de plaza en la época prevista para el
remate.
Artículo 14: Si el remate
se anulare por causas no imputables al martillero, este tiene derecho al
cobro de los honorarios que le correspondan, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 15: Los
martilleros Públicos pueden constituir entre sí, sociedades de
cualesquiera de los tipos establecidos en la ley que regule a las mismas,
excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de
remate.
Artículo 16: En las
sociedades referenciadas en el artículo 15 de la presente ley, que
tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero Público
que lo lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la
sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con
esta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como
consecuencia del acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los
remates por intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en
registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la
matrícula.
Artículo
11º- Deróguese el artículo 17, del capítulo VIII, de la Ley 20.266.
Artículo
12º- Sustitúyase el artículo 18, del capítulo VIII, de la Ley
20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Articulo 18:
Los martilleros Públicos deben archivar por orden cronológico un
ejemplar de los documentos que se extiendan con su intervención, en
las operaciones que se realicen por su intermedio, previa trascripción de
los datos esenciales del mismo, según la modalidad establecida por el
artículo 35 de esta ley, y a iguales efectos.
Artículo
13º- Sustitúyase el artículo 19, del capítulo IX, de la Ley
20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 19: Se
prohíbe a los martilleros Públicos:
a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de los
honorarios arancelados;
b) Tener participación en el
precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar
convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas;
c) Ceder, alquilar o facilitar
su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la
sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no
matriculadas. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave
del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a
su cargo la matrícula, aquel podrá delegar el remate en otro
matriculado, sin previo aviso;
d) Comprar, por cuenta de
terceros directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere
encomendado;
e) Comprar para sí los
mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos respecto
de su cónyuge, socios, habilitados o empleados;
f) Suscribir el instrumento
que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para
disponer del bien a rematar;
g) Retener el precio
recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos
convenidos y de los honorarios que le corresponda;
h) Utilizar en cualquier
forma las palabras "oficial" o "judicial", cuando el remate no tuviere tal
carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o
confusión;
i) Aceptar ofertas bajo
sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes
que así lo autoricen;
j) Suspender los remates
existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base la misma no se
alcance.
Artículo14º- Sustitúyanse los artículos 20, 22, 23,
del capítulo X, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los
siguientes:
Artículo 20: El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo
VI y la realización de los actos prohibidos en el Capítulo IX
hacen pasible al martillero Público de sanciones que podrán
ser multa, suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y
su cancelación.
La
determinación, aplicación y graduación de estas sanciones,
estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo el
control de la matrícula en cada jurisdicción y serán apelables
por ante los Organismos Judiciales Competentes.
Artículo 22: El
martillero Público por cuya culpa se suspendiera o anulare un
remate, perderá su derecho a cobrar Honorarios y a que se le
reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios
ocasionados.
Artículo 23:
Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar
matriculada en las condiciones previstas en el artículo
3º.
Quienes infrinjan
esta norma serán sancionados por el organismo que tenga a
su cargo el control de la matrícula, con multa, y además se
podrá disponer de la clausura del local y oficina respectiva;
todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera
corresponder.
El organismo que
tenga a su cargo el control de la matrícula, de oficio o por
denuncia de terceros, podrá allanar con auxilio de la fuerza
pública los domicilios donde se presuma que se cometen las
infracciones antes mencionadas, y comprobadas que ellas
sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las
denuncias de carácter penal, si correspondieran.
Las órdenes de
allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad
judicial competente.
En todos los
casos, las sanciones de multa y la clausura serán apelables
por ante el Organismo Judicial Competente.
Artículo
15º- Sustitúyanse los artículos 24, 25, 26 y 28, del capítulo
XI, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los siguientes:
Artículo 24:
Los martilleros públicos que a la fecha de vigencia de esta ley
estuvieren matriculados, continuarán en el ejercicio de su
actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados por el
inciso c) del artículo 3º.
Artículo 25:
Los remates que realicen el Estado nacional, las provincias y
las municipalidades cuando actúen como personas del
derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y
empresas del Estado nacional, de las provincias o de las
municipalidades, deberán ser realizados por Martilleros
Públicos matriculados y en actividad.
Artículo 26:
Hasta tanto se determine el organismo profesional o judicial
que tendrá a su cargo el control de la matrícula de martilleros
Públicos, en aquellas jurisdicciones en la que no lo haya, será
competente el Organismo Judicial correspondiente.
Artículo 28: La
presente ley se aplicará en todo el territorio de la República
Argentina y su texto queda incorporado al Código Civil.
Artículo
16º- Derógase el artículo 87, incisos 1 y 2, del Código de Comercio; y
modifíquese el inciso 3 del artículo 8° del Código de Comercio el que
quedará redactado de la siguiente manera:
3° Toda operación de
cambio o banco.
Artículo
17º- Sustitúyanse los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38,
del capítulo XII, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los
siguientes:
Artículo 32:
Para ser Corredor Público se requieren las siguientes
condiciones habilitantes:
a) No estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo
2°;
b) Poseer título
universitario de grado de Martillero y Corredor Público,
expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o
Privadas, o revalidado en la República Argentina, con arreglo
a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se
dicten.
Hasta tanto el
Ministerio de Educación de la Nación apruebe los planes de
estudio correspondientes a la carrera universitaria de grado
de Martillero y Corredor Público, continuarán vigentes los que
se encuentren oficialmente en curso a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley .
Artículo 33:
Quien pretenda ejercer la actividad de corredor público
deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Acreditar
buena conducta mediante el correspondiente certificado de
antecedentes expedido por el Registro Nacional de
Reincidencias;
b) Poseer el
título previsto en el inciso b) del artículo 32°;
c) Cumplir los
demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin
cumplir estas condiciones, y sin tener las calidades exigidas,
ejercen la actividad de Corredor Público, no podrán cobrar los
honorarios previstos en el artículo 37°, ni retribución de
ninguna especie, y podrán ser pasibles de las denuncias
penales que por ejercicio ilegal de la profesión, les
correspondieren.
Artículo 34:
En el ejercicio de su profesión el corredor público está
facultado para:
a) Poner en
relación a dos o más partes para la conclusión de negocios y
transacciones inmobiliarias, sin estar ligado a ninguna de ellas
por relaciones de colaboración, subordinación o
representación. No obstante una de las partes podrá
encomendarles que la represente en los actos de ejecución
del contrato mediado.
b) Informar
sobre el valor venal o de mercado de todo tipo de bienes en
general.
c) Recabar
directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades
oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios
para el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 35:
Los corredores públicos deben llevar asiento exacto y
cronológico de todas las operaciones concluidas con su
obligada intervención, según lo establecido en el artículo 34
de la presente ley, transcribiendo sus datos esenciales, en
especial nombre de las partes, monto de la compraventa y
forma de pago, en un libro de registro, rubricado por el
órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
De todo ello, el corredor público extenderá con su firma, una
cédula o minuta que será presentada ante el titular del
Registro Notarial que tenga a su cargo la traslación dominial
del bien vendido como requisito obligatorio, previo a la
realización del acto.
Artículo 36:
Son obligaciones del corredor público:
a) Llevar el libro rubricado de registro
que establece el artículo 35°.
b) Comprobar la
identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios
en los que interviene y su capacidad legal para
celebrarlos.
c) Deberá
comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los
que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se
trate de bienes registrables, recabará la certificación del
Registro Público correspondiente sobre la inscripción de
dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones
que reconozcan aquellos, así como las inhibiciones o
interdicciones que afecten al transmitente.
d) Convenir por
escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la
forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la
que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se
deberá dejar expresa constancia en los casos en que el
corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que
documenta la operación o realizar otros actos de ejecución
del contrato en nombre de aquel.
e) Proponer los
negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para
la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las
partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir
sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas
al objeto y al precio de mercado.
f) Guardar
secreto de lo concerniente a las operaciones en las que
intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad
competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
g) Asistir a la
entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si
alguna de las partes lo exigiere.
h) En las
negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá
identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o
mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad
de las mercaderías.
i) Entregar a las
partes una lista firmada, con la identificación de los papeles
en cuya negociación intervenga.
j) En los
contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe
hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su
texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un
ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que
no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes
una minuta de la operación.
k) Respetar las
prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten
aplicables.
l) Cumplir las
demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la
reglamentación local.
Artículo 37: El
corredor público tiene derecho a:
a) Cobrar honorarios por los negocios
en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a
falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente.
Salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes
concluyan el negocio mediado.
Los honorarios
se deben aunque la operación no se realice por culpa de una
de las partes, o cuando iniciada la negociación por el
corredor, el comitente encargue la conclusión a otra persona
o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un
solo corredor, este tendrá derecho a percibir honorarios de
cada una de las partes; si interviene más de un corredor,
cada uno sólo tendrá derecho a exigir Honorarios a su
comitente; los compartirán quienes intervengan por una
misma parte.
b) Percibir del
comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados,
salvo pacto o uso contrario.
Artículo 38: El
corredor público por cuya culpa se anulare o resolviera un
contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho al
cobro de los honorarios y a que se le reintegren los gastos,
sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere
lugar.
Artículo
18°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
reformar la Ley 20.266 y sus modificatorias, siguiendo una línea de profundización
del carácter profesional liberal de los martilleros y corredores públicos, ya presente
en el dictado de la Ley 25.028. En función de esta dirección se modifica
igualmente el Código de Comercio, con los alcances que más adelante se
explicitan.
El mundo contemporáneo ha sido
testigo de profundas transformaciones producidas en el seno de la vida social y
económica, algunas de las cuales han afectado el desarrollo y ejercicio de ciertas
profesiones, modificando su impacto y trascendencia dentro del contexto
sociológico de nuestras civilizaciones.
En la sociedad moderna, las
prestaciones de servicios profesionales se tornan día a día más complejas,
exigentes y sofisticadas. Se requieren mayores niveles de conocimientos, mayor
preparación sobre bases no solamente empíricas sino también teóricas y se
acrecientan los parámetros de responsabilidad en proporción a tales exigencias de
formación y de actualización.
Estos cambios se manifiestan tanto
en la aparición de nuevas carreras o especialidades profesionales como en la
evolución de otras de mayor antigüedad y tradición. La mutabilidad pasa a ser una
característica omnipresente en las sociedades de los tiempos actuales, que supera
la estabilidad de criterios aceptados y mantenidos sobre la base de su larga
recepción temporal, para abrir cauces a novedosas estructuras, cuyo ingreso,
respondiendo a los pasos de una inevitable transformación, también genera
temores, incertidumbres y riesgos sociales.
Sin embargo, las eventuales
debilidades o defectos que puedan avizorarse no pueden constituir jamás un dique
o vallado insuperable para limitar o paralizar esta fuerza transformadora, que se
manifiesta en todos los aspectos de la vida social.
La evolución del régimen legal que a
lo largo de los siglos ha regulado el ejercicio de la función mediadora que
caracteriza la tarea profesional de los corredores y martilleros, resulta un claro
testimonio de lo expuesto, incluyendo el aceleramiento que los cambios legislativos
han impuesto en el transcurso del último cuarto de siglo.
El Código de Comercio, redactado
para el Estado de Buenos Aires entre los años 1857 y 1859, nacionalizado en 1862
para toda la República Argentina y reordenado en 1889, al adoptar la estructura
que actualmente mantiene, contempla dentro de su normativa dos pautas, que
nunca fueron derogadas.
En primer lugar, se declara acto de
comercio (y, por consiguiente, se considera supuesto fáctico sometido a la ley y
jurisdicción mercantil) a toda operación de corretaje o remate. Así lo consagra el
artículo 8 inciso 3 de nuestro Código de Comercio, siguiendo las aguas del modelo
legislativo iniciado por el Code de Commerce de Napoleón, aunque receptando
también una larga tradición patria, con sus raíces en la península ibérica, que
ubicaba la regulación de los agentes mediadores dentro de la normativa comercial
(en particular, las Ordenanzas de Bilbao, 1737).
En segundo lugar, el Código reguló el
régimen de los corredores y de los rematadores o martilleros, dentro del Libro
Primero (cuyo título es "De las personas del comercio"), en el Título Cuarto "De los
agentes auxiliares del comercio". En su concepción original, el ejercicio profesional
de las operaciones de mediación no significaba para quien las realizaba quedar
incluido en la condición legal de comerciante (definida en el artículo 1 del mismo
Código), sino en la figura del agente auxiliar, categorización que posteriormente
dio lugar a una larga polémica doctrinaria en torno a la verdadera naturaleza de
los corredores y martilleros, la cual arriba hasta el presente con posturas
encontradas.
En una breve reseña, puede
señalarse que la mayoría de los autores modernos de Derecho Comercial (Rodolfo
Fontanarrosa, Isaac Halperín, Juan C. Fernández Madrid, Raúl A. Etcheverry, entre
otros), se inclinan por considerar a martilleros y corredores lisa y llanamente como
comerciantes, con la excepción de Raymundo L Fernández y Osvaldo R. Gómez
Leo, que continuaban calificándolos de agentes auxiliares, fundamentalmente por
estar sometidos a formalidades diferentes de los primeros y por la prohibición del
artículo 105 inciso 1, del Código de Comercio, en cuanto les impedía el ejercicio
libre del comercio. La derogación de esta norma por la Ley 25.028, que no
reproduce dicha prohibición, ha venido a reforzar la primera postura indicada.
Sin embargo, la evolución en la
materia ha continuado, pues es evidente que la figura del comerciante, despojada
del requisito de una formación especial, no resultaba adecuada para abarcar
situaciones en las que el riesgo social que implicaban ciertas actividades imponía la
necesidad de exigir a sus protagonistas una preparación intelectual específica, de
manera similar a la que fuera requerida anteriormente a las que derivaran, con el
correr del tiempo, en las clásicas profesiones liberales. "Pero, ¿qué conocimientos
y aptitudes se requieren para ejercer el comercio? Ninguno: puede ser analfabeto,
con taras mentales que no alcancen a la insania, o simplemente ignorar todos los
"secretos" del tráfico al que se dedica, no por ello dejará de adquirir la calidad de
comerciante si realiza habitualmente actos objetivos de comercio" (Halperín).
La marcada insuficiencia de la
condición legal de comerciante ha llevado a que distintas actividades
tradicionalmente vinculadas al comercio fueran alejándose de su ámbito de
regulación, incorporándose al elenco de profesiones de ejercicio liberal, pero al
que, como condición de incorporación, exigen a sus postulantes el curso de una
carrera de nivel terciario o universitario para la obtención de un título habilitante.
Tal vez el caso del ejercicio de la profesión de farmacéuticos, sea una de los más
notorios ejemplos de esta tendencia.
La superación de la condición jurídica
de comerciantes también deriva en la inaplicabilidad de un estatuto legal pensado
para las necesidades de esta actividad económica. Así el cumplimiento de cargas
vinculadas a esta condición, como la matriculación en el Registro Público o el
deber de llevar libros contables con las formalidades mercantiles, pierde el sentido
que las tornan aplicables. En cambio, cobran importancia otros aspectos, como es
el caso de la matriculación en Colegios profesionales, custodios de la regularidad
en el acceso y mantenimiento de la condición de profesional habilitado, así como
del comportamiento ético de sus miembros.
La sanción de la Ley 25.028 implicó
un impulso de fundamental importancia en este sentido en lo referente al ejercicio
profesional de corredores y martilleros, especialmente con la incorporación del
requisito habilitante de poseer título universitario expedido o revalidado en la
República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y a las que a tal efecto se
dicten (texto del artículo primero, inciso b).
Este paso trascendente requiere ser
continuado en el mismo sentido, profundizando una dirección que, aunque elimina
la mediación profesional de martilleros y corredores como materia del Derecho
Comercial (fundamentalmente con la modificación del actual artículo 8, inciso 3,
del Código de Comercio, en lo relativo a las operaciones de corretaje y remate) y,
consecuentemente, de la adscripción de éstos al concepto legal de comerciante y
su respectivo régimen, también resulta coincidente con las modernas tendencias
que predican mundialmente en procura de una mejor delimitación de la rama
mercantil del Derecho privado.
Es sabido que el modelo legislativo
inspirado en la codificación napoleónica y cuyo centro organizador resultó la figura
del "acto de comercio", responde a un criterio actualmente superado, en razón de
las múltiples deficiencias que la doctrina científica del Derecho denunciara desde
fines del siglo XIX. Puede afirmarse que, en prácticamente todos los sistemas
modernos de derecho mercantil codificado, el eje organizador ha sido desplazado
de la noción de "acto" a la de "actividad", más precisamente a la noción de
"actividad empresaria", entendiendo por ella, la organización de bienes y de
servicios para la producción de nuevos bienes y servicios, en la búsqueda del
beneficio económico y en el marco del proceso de mercado. Por ello es que
autores de la trascendencia del español Rodrigo Uría, siguiendo las huellas
iniciadas por el maestro Joaquín Garrigues, definen al Derecho Comercial como
"derecho ordenador de la actividad económica constitutiva de empresa o, para ser
más precisos, derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional
de los empresarios en el mercado". Definiciones similares expresan doctrinarios de
fuste, como Claude Champaud y Jean Paillusseau en Francia y Lorenzo Mossa,
Tullio Ascarelli, Francesco Ferrara (jr) y Francesco Galgano en Italia, para citar
simplemente a algunos entre los más representativos.
Entre los autores nacionales, también
la evolución expuesta ha encontrado recepción en sus expositores más
destacados. Así, Isaac Halperín ha señalado que la materia comercial constituida
sobre la base positiva del acto de comercio no satisface las necesidades
económicas contemporáneas ni menos las dogmáticas, agregando que la
producción y comercialización en masa, característica de nuestros tiempos,
requiere la organización en forma empresaria. "Esta evolución dogmática del
derecho comercial contemporáneo está impuesta por la evolución del derecho
privado en lo que se refiere a las relaciones económicas". Las enseñanzas de este
ilustre tratadista coinciden con las expuestas por otros grandes doctrinarios de
nuestro moderno Derecho Comercial, como ha sido el caso de Carlos J. Zavala
Rodríguez, Juan C. Varangot, Jaime L. Anaya, Raúl A. Etcheverry, etc.
Si tal es la evolución del propio
Derecho Comercial como rama del ordenamiento jurídico, resulta natural que
escapen a su ámbito la regulación de los institutos que resultan ajenos a la
producción y elaboración en masa o en serie de bienes y de servicios para el
mercado. Esta razón ha justificado la exclusión de actividades profesionales
liberales de la regulación comercial, aún en los casos en que su ejercicio requiera
organización de bienes y servicios a tales fines. No existe en estos casos una
producción de carácter masivo que justifique la aplicación del régimen mercantil.
Estas conclusiones también resultan
aplicables al ejercicio de las actividades profesionales de martilleros y corredores.
Prima en ellas la relación personal con el cliente, diferente en su naturaleza con la
objetividad sustancial del productor de bienes que ingresan
despersonalizadamente en el mercado. Igualmente se acentúa el carácter
calificado de la confianza que el cliente deposita en su relación con el profesional,
que encuentra su apoyo y sustento principal en la especial preparación y
conocimientos adquiridos, necesarios para la prestación de tales servicios
(artículos 902 y 909 del Código Civil argentino).
El proyecto que acompaña esta
fundamentación se inserta en la evolución que se reseñara, acentuando el
requisito de la posesión de un titulo universitario de grado (es decir, dotado de
incumbencias profesionales específicas) como recaudo habilitante.
Correlativamente, se elimina la
inhabilitación para aquellos sujetos que no pueden ejercer el comercio, y para los
inhibidos para disponer de sus bienes, que contempla el actual artículo segundo de
la Ley 20.266, así como la constitución de una garantía real o personal a la orden
del organismo lleva el control de la matrícula (art. 3°, inc. d, Ley 20.266),
recaudos que no se exigen para otras profesiones liberales.
También se deroga la inhabilitación
de los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta
o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación, desde el momento en
que la sanción de la Ley 24.522 ha eliminado del régimen concursal el instituto de
calificación de conductas.
En el mismo sentido, se reemplaza el
antiguo vocablo "comisión", como expresión de la retribución del trabajo
profesional, también generada en las prácticas del comercio, por el de
"honorarios", más ajustado al carácter de profesión liberal.
Se acentúa el rol de los Colegios
profesionales y las facultades de gobierno de la matrícula, como forma de ejercicio
de un poder de policía delegado a favor de estos entes paraestatales, al establecer
que la rúbrica de los libros de registro requeridos a los profesionales matriculados
sea efectuada por los mismos, en reemplazo de la anteriormente cumplida ante el
Registro Público de Comercio.
Todos los aspectos señalados resultan
coherentes con el sentido progresista de la legislación propuesta, que se adscribe
a las corrientes más evolucionadas del Derecho en la materia.
Por todos los motivos expuestos,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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