PROYECTO DE TP
Expediente 2952-D-2007
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA, LEY 24156: MODIFICACION.
Fecha: 14/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Sustituyese el artículo 117
de la Ley 24.156 por el siguiente:
Artículo 117. "Es materia de su
competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
incluido resultados, financiera, incluidos los estados de origen y aplicación de
fondos, patrimonial, legal, y de gestión así como el dictamen sobre los estados
contables financieros de la administración central, organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos, y los
entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las
obligaciones emergentes de los respectivos contratos. Y todos aquellos
enunciados en el artículo 8º de la presente norma.
El control de la gestión de los
funcionarios referidos en el artículo 45 de la Constitución Nacional será conforme
normas contables internacionales en relación a los estados patrimoniales,
económicos y de gestión operativa ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del
Congreso de la Nación.
El Congreso de la Nación, por decisión
de sus dos Cámaras, deberá asignar su competencia de control sobre la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en los organismos federales que se encuentran en la
órbita de la administración pública nacional.
El control externo posterior del
Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria General de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica del
sistema instituido en esta ley con relación al Poder Judicial de la Nación.
A los efectos del control externo
posterior acordará la intervención de la Auditoria General de la Nación, quien
deberá prestar su colaboración.
Artículo 2° - Sustituyese el artículo 118
de la Ley 24.156 por el siguiente:
Artículo 118. - En el marco del
programa de acción anual de control externo que le fijen las comisiones señaladas
en el artículo 116, la Auditoria General de la Nación, tendrá las siguientes
funciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los
recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
b) Realizar auditorias financieras, de
legalidad, de gestión, operativas, exámenes especiales de las jurisdicciones y de
las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos
y operaciones incluida la toma de decisiones. Estos trabajos podrán ser realizados
directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de
auditoria;
c) Auditar, por sí o mediante
profesionales independientes de auditoria, a unidades ejecutoras de programas y
proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con
los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos
organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre
los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional,
preparados al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los
recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los
exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la
situación de este endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de
Economía y Producción y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios y al Banco Central de la República Argentina la información que estime
necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los
estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina
independientemente de cualquier auditoria externa que pueda ser contratada por
aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de
actos y contratos de significación económica, por si o por indicación de las
Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas;
h) Auditar y emitir opinión sobre la
memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento
de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que
deberán reunir los profesionales independientes de auditoria referidos en este
artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de la
Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. A
tal efecto, todo funcionario publico con rango de ministro; secretario,
subsecretario, director nacional, máxima autoridad de organismos
descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado,
está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su
cargo o de la sanción de la presente ley una declaración jurada patrimonial, con
arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deberá ser
actualizada anualmente y al cese de funciones.
k) Efectuar el seguimiento contable,
patrimonial, financiero, de los estados contables, de resultados, evolución del
patrimonio neto y de orígenes y aplicación de fondos de cada Fondo Fiduciario,
efectuando un análisis de la operatividad y gestión del destino de los fondos.
l) La Auditoria General de la Nación,
podrá actuar como querellante para los casos que surjan o detecten de sus
investigaciones figuras de malversación de dineros públicos y mal desempeño en
sus funciones de los funcionarios responsables de la gestión de administración
pública, comunicando a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas el
estado de situación de la causa respectiva.
Artículo 3° - Sustituyese el artículo
121 de la Ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 121 - La Auditoria General de
la Nación estará a cargo de siete miembros designados cada uno como auditor
general, los que deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en
el área de ciencias económicas o derecho, con probada especialización en
administración financiera y control. Duraran cuatro años en sus funciones y no
podrán ser reelegidos salvo pasando un período excepto el Presidente del
directorio. Asimismo en caso de cambiar el signo del Gobierno Nacional deberán
guardar la proporcionalidad conforme lo establece la presente norma.
Artículo 4° - Sustituyese el artículo 122
de la Ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 122 - Seis de dichos auditores
generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso
Nacional, correspondiendo la designación de tres a la Cámara de Senadores y
tres a la Cámara de Diputados, el partido mayoritario o primera minoría solo podrá
tener un auditor, el resto será elegido respetando la proporcionalidad de la
composición de cada Cámara excluido el partido que ostente la mayoría o primera
minoría.
Artículo 5º - Sustituyese el artículo 123
de la Ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 123 - El séptimo auditor
general será el presidente del organismo y será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso a través
de una resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras de Senadores y de
Diputados.
Es el órgano de representación y de
ejecución de las decisiones de los auditores."
Artículo 6° - Sustituyese el artículo 125
de la Ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 125 - Son atribuciones y
deberes de los auditores generales reunidos en Colegio:
a) Proponer el programa de acción
anual y el proyecto de presupuesto de la entidad que contendrá el programa de
acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad, que serán elevados antes
del 30 de Septiembre de cada año para su consideración conjunta por las
Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
b) Presentar ante la Comisión
conjuntamente con el Presupuesto y Plan de Acción para el siguiente ejercicio, un
informe de gestión del organismo que permita conocer el grado de avance de
cumplimiento de los trabajos de auditoria contenidos en el plan de acción en
ejecución;
c) Proponer modificaciones a la
estructura orgánica a las normas básicas internas, a la distribución de funciones y
a las reglas básicas de funcionamiento con arreglo al artículo 116 y, además,
dictar las restantes normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades y
responsabilidades, así como la delegación de autoridad;
d) Licitar, adjudicar, adquirir
suministros, contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir, locar y
disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el
funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
f) Designar el personal y atender las
cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas internas en la materia, en
especial cuidando de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que
permita la realización de auditorias y evaluaciones integradas de la gestión
pública;
g) Designar representantes y jefes de
auditorias especiales;
h) En general, resolver todo asunto
concerniente al régimen administrativo de la entidad;
Las decisiones se tomarán
colegiadamente por mayoría."
Artículo 7° - Sustituyese el artículo 127
de la Ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 127 - El control contable y de
gestión de las actividades de la Auditoria General de la Nación, estará a cargo de
la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que ésta lo
establezca."
Artículo 8º - Sustituyese el artículo 129
de la Ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 129 - Para el desempeño de
sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe:
a) Aprobar conjuntamente con las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de
acción anual de control externo a desarrollar por la Auditoria General de la Nación;
b) Analizar el proyecto de presupuesto
anual de la Auditoria General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su
incorporación en el presupuesto general de la Nación;
c) Encomendar a la Auditoria General
de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales
sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;
d) Requerir de la Auditoria General de
la Nación toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas
por dicho ente;
e) Analizar los informes periódicos de
cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que
pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f) Colaborar conjuntamente con la
Auditoria General de la Nación sobre cuestiones de su incumbencia; aportando
toda información que sea requerida por ambas partes para el esclarecimiento de
casos de corrupción o para fortalecer la transparencia de las cuentas publicas
g) Analizar la memoria anual que la
Auditoria General de la Nación deberá elevarle antes del primero de marzo de
cada año;
h) Girar a la Auditoria General de la
Nación en un plazo no mayor de tres días la Cuenta de Inversión que el Poder
Ejecutivo remite anualmente al Congreso Nacional luego de su ingreso y registro
en la Comisión. Dejando constancia que la misma representa un análisis del
Estado Presupuestario, Patrimonial y Financiero del Sector Público Nacional.
i) Remitir a la Secretaría de Hacienda
del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en un plazo no mayor de
tres días contados desde su recepción, el informe de auditoria, debiendo aquella
presentar al H. Congreso de la Nación un informe conteniendo las aclaraciones
que correspondan;
j) La Comisión Mixta Revisora de
Cuentas deberá presentar a ambas Cámaras antes del primero de Marzo de cada
año un dictamen del estudio realizado sobre la Cuenta de Inversión presentada
por el Poder Ejecutivo, correspondiente al penúltimo ejercicio cerrado. En su
defecto informará en igual plazo, las razones que le impidan cumplirlo."
Artículo 9º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario recordar lo establecido en
la Constitución Nacional en el artículo 85 del Capítulo Sexto, referido a la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN, que expresa:
Artículo 85º.- El control externo del
sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la
Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica
del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la
ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la administración pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos.
Este texto constitucional nos permite
conocer de que se trata esta disposición, que posteriormente fue reglamentada e
incluida en la ley de Administración Financiera 24.156, que calificó a la Auditoria
General de la Nación como ente de control externo del sector público nacional,
dependiente del Congreso Nacional. El ente creado es una entidad con personería
jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta
con independencia financiera.
Debemos recordar que el artículo 37 de
esta ley fue modificado, otorgando los denominados superpoderes a la Jefatura de
Gabinete de Ministros que interferían lo dispuesto constitucionalmente y su
reglamentación. En su momento presentamos un proyecto de ley (expediente
4784_D-2006) definiendo con claridad dicho artículo para asegurar como
expresara Juan Bautista Alberdi: "la política de la honradez y de la buena fe; la
política clara simple de los hombres de bien y no la política doble y hábil de los
truhanes de categoría. La sinceridad de los actos no es todo que se puede
apetecer en política; se requiere además la justicia en que reside la verdadera
probidad."
La Ley 24.156 sancionada el
30/09/1992 y promulgada parcialmente el 26/10/1992, de Administración
Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional, en su Artículo 5°
nos marca la interrelación de los sistemas, donde encontramos un sistema
presupuestario, de crédito público, de tesorería, y de contabilidad.
Vemos entonces que la misma ley
expresa la "interrelación" de varios sistemas, aclarando en el Artículo 4° punto c,
uno de los objetivos de la ley que es desarrollar sistemas proporcionando la
información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector
público nacional, y este debe ser útil para la dirección de las jurisdicciones y
entidades buscando evaluar la gestión de los responsables de cada área
administrativa.
La Ley de Administración Financiera y
Sistemas de Control del Sector Público es una de las normas más avanzadas en
esta materia que ha tenido nuestro país, lo que no significa que pueda ser
mejorada conforme evolucionen las doctrinas y las situaciones a futuro. Hoy
debemos vigilar su cumplimiento, y adecuarla a la marcha de la gestión de la
Administración Pública, ya que legisladores y funcionarios siempre consideran que
por el solo hecho de haber sancionado una ley, el problema se soluciona
mágicamente a partir de su entrada en vigencia
"El control de la gestión de los
funcionarios referidos en el artículo 45 de la Constitución Nacional será siempre
global y ejercido, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la
Nación".
Es conveniente aclarar cuales son los
tipos de control que se pueden ejercer en el Estado:
1.- El Control formal apunta a la
formalidad de las operaciones, contrataciones, y todo tipo de actividad
administrativa, económica, financiera que realiza el Estado Nacional en todas sus
formas, es decir, si los procedimientos administrativos fueron realizados
correctamente y que los comprobantes respaldatorios concuerden con toda la
cadena del procedimiento.
2.- El Control operativo es el más
importante de todos, y el que menos se lleva a cabo, porque es el que va a
analizar la operatividad y gestión de las actividades del Estado Nacional,
analizando dos principios fundamentales, eficiencia y eficacia, puntos siempre
oscuros en nuestra administración pública.
Hoy el Estado no analiza la
operatividad, eficiencia, eficacia y la cadena de prioridades del gasto a realizar
antes de tomar la decisión de efectuarlo.
Como decía Mariano Moreno, el
hombre es bueno por naturaleza, pero hay que tener una ley dura para que le exija
serlo. Quizá, solo quizás, en esa época las palabras honor, ética y verdad tenían
otros valores.
Si se asignara la responsabilidad
individual a cada uno de ellos, en función del costo de oportunidad en la toma de
decisiones, y, aplicáramos la inversión de la prueba a estos funcionarios, es
probable que se detuvieran a pensar antes de tomar una decisión. Por eso no es
cuestión sólo de buscar culpables, sino de asignar la responsabilidad a quien
corresponda y evitar futuro nuevas irregularidades.
La situación actual de la Administración
Pública nos permite analizar e incluir la prolífera creación de fondos fiduciarios
para fines específicos que han quedado fuera del control en el sector público,
tanto de auditorias internas como externas, en este caso que le correspondería a
la Auditoria General de La Nación , caso como la ley 26.095 de cargos específicos
y otras tantos fideicomisos creados por leyes o decretos, vulnerando un racional
régimen legal del Fideicomiso Público aceptado internacionalmente, operándose
sin controles adecuados para dar la transparencia necesaria a los manejos de las
finanzas públicas.
Precisamente para suplir el vacío legal
he presentado un proyecto estableciendo el Régimen Legal del Fideicomiso
Público ( expediente 2718-D-2006)
El Código Civil preveía el uso de este
instrumento desde que fue aprobado, en 1871. El Estado lo puso en marcha 124
años más tarde. Y, si se toma en cuenta el dinero que disponen, parece estar
dispuesto a recuperar el tiempo perdido.
La multiplicación de fondos fiduciarios
en la órbita estatal, destinados a financiar inversiones que antes hacían los
concesionarios privados de servicios públicos, le permite al Gobierno disponer en
forma discrecional de recursos multimillonarios que tienen escaso control. La falta
de transparencia sobre el manejo de esos recursos, que incluye la posibilidad de
modificar sus destinos, convierten a estos fondos en herramientas poco claras
cuando el poder político de turno las convierte en instrumentos de uso
corriente.
Los Fondos son una enorme y
tentadora caja de recursos con ingresos millonarios, se nutren con aportes del
Tesoro, créditos de organismos internacionales, además de impuestos de los
usuarios.
No hay información, y lo peor es que
cada fondo fiduciario se ha convertido en un centro autónomo de ejecución del
gasto, alejado del control de la ley de administración financiera, siendo fuente de
financiamiento del Tesoro a tasas moderadas. La anarquía y el desgobierno que
siempre caracterizaron a los fondos fiduciarios públicos, acusados de tener
contabilidades poco transparentes para manejar cifras millonarias y de llevar a un
extremo la flexibilidad que tiene este tipo de instrumento.
No se encuentra prevista la obligación
de que los estados contables de los fondos fiduciarios sean auditados por auditor
externo ni que sean publicados periódicamente, indica el informe, lo que abona los
cuestionamientos de la oposición sobre la falta de información pública respecto a
este controvertido el asunto.
La necesidad de contar con
mecanismos eficientes de control surge del hecho de que se trata de montos
considerables a los que cabría sumar las autorizaciones de gastos mediante
decretos de necesidad y urgencia, lo que confieren al ejecutivo el manejo de
fondos de enorme significación, al margen de las previsiones presupuestarias
aprobadas por el Congreso.
La Auditoria General de la Nación
(AGN) publicó un duro informe sobre los fondos. Los fideicomisos no cuentan con
plan de cuentas ni criterios contables comunes a los fondos fiduciarios públicos,
que permitan la homogeneización de la información a efectos de hacerla
comparable. En general, no se encuentra prevista la obligación de que los estados
contables de los fondos fiduciarios sean auditados por auditor externo, ni que sean
publicados periódicamente", fue una de las conclusiones del informe. Si bien se
trata de un instrumento excepcional, previsto para fines específicos, se ha
transformado en la práctica en un mecanismo corriente con gran discrecionalidad
en el destino de los fondos.
Todos los organismos de control han dicho que son fondos sin control o con
irregularidades. Y están manejados por el ministro más sospechado de
corrupción
Frente a la sospecha que despierta el abuso de estas herramientas por parte del
sector público, sería deseable que la administración nacional comience a
desandar el camino recorrido hasta ahora, y genere las condiciones económicas e
institucionales para que sean las empresas concesionarias las que hagan las
inversiones de acuerdo con lo establecido en los contratos. Así, el Estado podría
disponer de fondos públicos para invertir en áreas de alto contenido social, como
educación, salud, seguridad y otras funciones esenciales e irrenunciables del
Estado.
Y hablando de controles se hace
necesario mencionar y analizar la:
Esencia democrática
del control
Se ha dicho que la responsabilidad de
los funcionarios públicos es una de las características fundamentales del gobierno
representativo, y es de la esencia de un gobierno que todos los funcionarios
públicos se desempeñen según normas obligatorias que rijan su conducta y que
respondan por las consecuencias de sus actos u omisiones, pues ejercen la
función en nombre del pueblo, fuente exclusiva de la soberanía.
El Doctor Jorge Vanossi "sostiene que
un Estado de derecho, a todo acrecentamiento de poder debe corresponder un
vigorizamiento de los controles"; o sea que cuando se amplía la competencia del
poder, debe existir un ajuste de los resortes y mecanismos de control y la
consiguiente exigencia de mayores responsabilidades, por ser éstas
consecuencias necesarias de la etapa de fiscalización. Ello es así porque la forma
republicana de gobierno tiene como notas características la responsabilidad de los
gobernantes, junto al de la soberanía del pueblo, separación de los poderes, la
igualdad ante la ley, la periodicidad de los mandatos y la publicidad de los
actos.
Resalta este autor "la especial
importancia que en las democracias constitucionales se asigne a la existencia y
eficacia del control, ya que de éste depende en gran medida los alcances reales
de las exigencias de legalidad y previsibilidad que conforman el valor de la
"seguridad jurídica", estimando que en un sistema representativo el nivel de
"efectividad" de la democracia depende de la fuerza del control, el que es antesala
y presupuesto de la responsabilidad.
Para que el control sea efectivo y no
nominal y teórico, es menester que exista independencia del controlante sobre el
controlado, un ámbito suficiente de lo controlado, y libertades inherentes a la
función de control, entre las cuales reviste esencial importancia la publicidad de
los actos. Agrega que la norma contenida en el artículo 902 del Cód. Civil, en
cuanto establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos", debe el criterio a aplicar para evaluar la
responsabilidad de los funcionarios.
Agregamos que Alberdi caracterizaba
al gobierno republicano como aquel en el que sus gobernantes eran responsables
de sus actos.
Rafael Bielsa como Síndico General de
la Nación expresaba en el diario Clarín el 10-01-2000: La democracia recobró
control- muchos creyeron conveniente neutralizar a los órganos que supervisan la
administración pública Pero sólo el retorno a la cultura de la legalidad permitirá
construir un Estado eficiente.
Si hacemos referencia a los
Antecedentes históricos de la Auditoria General de la Nación podríamos tener en
cuenta:
El Control de la Hacienda Real en el
Derecho Indiano
Durante el período colonial, las
características geográficas del Nuevo Mundo y las particularidades de la empresa
colonizadora impidieron que se trasplantara íntegramente el derecho castellano a
estos territorios. La corona española tuvo que dictar normas especiales, a las que
se conoce bajo la común denominación de Derecho Indiano.
En 1570, Felipe II ordenó al Consejo de Indias la recopilación de toda la normativa
vigente, engorrosa tarea que sólo tras numerosos intentos y complicaciones pudo
ser culminada en 1680 bajo el reinado de Carlos II. La famosa Recopilación de
Leyes de los Reinos de las Indias constaba de nueve libros, el octavo de los
cuales era el relativo al régimen de hacienda.
Para el control de la hacienda real en los territorios coloniales, la corona de
España se valió de instituciones como el juicio de residencia, las visitas y la
rendición de cuentas.
El juicio de residencia consistía en
examinar las cuentas de los actos cumplidos por un funcionario público al concluir
el desempeño de su cargo. Se intentaba conocer tanto lo malo como lo bueno de
la gestión, ya que no sólo se buscaba hacer efectiva la responsabilidad del agente
sino también premiar al buen gobernante. Mientras se realizaba el juicio, el
funcionario saliente no podía cambiar su lugar de residencia, de allí el nombre de
esta institución.
En cuanto a la visita, el juez podía
iniciar sus actuaciones antes de publicar los edictos y en cualquier momento de
una gestión. Los funcionarios visitados permanecían en sus puestos, a diferencia
de los residenciados, que debían hacer abandono de ellos durante el juicio.
La rendición de cuentas de las cajas reales se vinculaba a la gestión del Oficial
Real, por cuyas manos pasaban crecidas sumas. Estos funcionarios tenían a su
cargo la recaudación de los recursos de la corona y eran designados directamente
por el Rey. Al principio, había cuatro en cada ciudad importante: un tesorero, un
contador, un factor y un veedor; con el tiempo, estos dos últimos cargos fueron
desapareciendo.
Hasta el siglo XVIII, los Oficiales Reales gozaron de una relativa independencia en
su función, debido a que la corona solía mantener lo contable separado de lo
político y de lo militar. Custodiaban la denominada "caja real", donde se
depositaba la recaudación; y debían registrar cuidadosamente los ingresos y
también los pagos autorizados que habían efectuado. Las cuentas así
confeccionadas eran sometidas al control de las autoridades superiores.
El Consejo de Indias fiscalizaba la actuación de los Oficiales Reales y velaba por
el desarrollo y fomento de la hacienda real. Por Real Provisión del 4 de julio de
1543, los Oficiales estaban obligados a enviar a la Contaduría del Consejo de
Indias un "tiento de cuenta" -es decir, un resumen de lo recibido y lo gastado - al
final de cada año, y una cuenta completa cada tres años. Asimismo, por Real
Cédula de 1554, se creó un sistema de contralor adicional sobre las cuentas de
las Cajas Reales a cargo de la audiencia local.
Sin embargo, muchos oficiales no respondieron a la confianza que la naturaleza
de su función implicaba, promoviendo y originando grandes desfalcos y
escándalos administrativos que afectaron pecuniariamente al tesoro real y
desacreditaron al sistema. Como respuesta institucional, en 1605, durante el
reinado de Felipe III, se promulgaron las ordenanzas de Burgos en virtud de las
cuales se creaban los tres primeros Tribunales de Cuentas (constituidos por tres
contadores cada uno) en las ciudades de Méjico de la Nueva España, Ciudad de
los Reyes del Perú y Santa Fe del Nuevo Reino de Granada. Asimismo, la
provincia de Venezuela y la Isla de Cuba debían nombrar Contadores que se
entenderían directamente con el Consejo de Indias.
La ardua labor de los Tribunales de Cuentas consistía sobre todo en tomar y dar
finiquito a las cuentas de los Oficiales Reales; entendían también en el cobro de
los endémicos retrasos de pagos de deudas fiscales e inventariaban anualmente
las cajas reales.
En el Río de la Plata, mientras las Cajas provinciales fueron de escasa
significación económica, no hubo Tribunal de Cuentas. Pero a mediados del siglo
XVIII, Buenos Aires comenzó a experimentar un período comercial sin
precedentes y, en 1767, Carlos III tomó debida nota de la nueva realidad. Tras
consultar al Consejo de Indias, creó la Contaduría y Tribunal Mayor de Cuentas de
Buenos Aires, que, abarcando las provincias del Río de la Plata, Paraguay y
Tucumán, reorganizó el funcionamiento de todas las subtesorerías existentes en
las provincias, hasta ese entonces deficientemente controladas por el tribunal de
Lima..
El antecedente más inmediato fue la
creación del Tribunal de Cuentas de la Nación, incluida en la ley de Contabilidad
12.961, y el Decreto-Ley 23.354, del año 1956, determinando en su Capítulo IX su
funcionamiento.
Referencias al Proyecto
Para mantener el principio de
autonomía funcional de la AGN, y otorgarle mayores atribuciones para las
investigaciones en el presente proyecto se proponen varias modificaciones a la
reglamentación de la ley 24.156 que describimos a continuación:
1. Incluir en el artículo 117 a la
gestión económica los resultados, para la gestión financiera los estados de origen
y aplicación de fondos.
2. Como así modificar el artículo 129,
la fecha de elevación de la Memoria Anual del AGN antes del primero de marzo de
cada año que es la fecha de iniciación del período parlamentario.-
3. Además agregar en el inciso h)
Dejando constancia que la misma representa un análisis del Estado
Presupuestario, Patrimonial y Financiero del Sector Público Nacional.
4. Agregar el inciso i) Remitir a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en
un plazo no mayor de tres días contados desde su recepción, el informe de
auditoria, debiendo aquella presentar al H. Congreso de la Nación un informe
conteniendo las aclaraciones que correspondan;
5. Agregar el inciso j) La Comisión
Mixta Revisora de Cuentas deberá presentar a ambas Cámaras antes del primero
de Marzo de cada año un dictamen del estudio realizado sobre la Cuenta de
Inversión presentada por el Poder Ejecutivo, correspondiente al penúltimo ejercicio
cerrado. En su defecto informará en igual plazo, las razones que le impidan
cumplirlo."
6. Muy importante es la incorporación
para la Auditoria General de la Nación, de poder actuar como querellante para los
casos que surjan de sus investigaciones figuras de malversación de dineros
públicos y mal desempeño en sus funciones de los funcionarios responsables de
la gestión de administración pública.
Por todos los aspectos dados
precedentemente solicitamos de los señores legisladores la aprobación del
presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |