PROYECTO DE TP
Expediente 2948-D-2006
Sumario: CODIGO PENAL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 84 (PENAS POR OCASIONAR LA MUERTE A TERCEROS MIENTRAS SE CONDUCE) Y DEL ARTICULO 94 (PENAS POR OCASIONAR LESIONES A TERCEROS MIENTRAS SE CONDUCE)
Fecha: 01/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el Artículo 84 del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 84: Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años:
1º Si fueren más de una las víctimas fatales;
2º Si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En el supuesto del inciso anterior la pena será de tres a seis años e inhabilitación especial por quince a veinte años, cuando el autor se encontrare participando en una carrera en circuitos no autorizados, o cuando obrare bajo la influencia del alcohol o drogas cuyo consumo estuviere prohibido por la ley".
ARTÍCULO 2º: Sustitúyese el Artículo 94 del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 94: Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo del artículo 84, el mínimo de la prevista pena será de seis meses o multa de
tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. Si en el mismo caso, concurrieran las circunstancias previstas en el tercer párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista será de un año o multa de cinco mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial por tres años.
ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los artículos 84 y 94 del Código Penal sancionan a quien causa la muerte o lesiones, respectivamente, actuando de manera culposa. Estos artículos fueron modificados por la ley 25.189, en el año 1999, con la finalidad de incrementar las penas para los autores de homicidios o lesiones cometidos a causa de la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de vehículos automotores.
Sin embargo, la realidad nos demuestra día a día que aquellos delitos no disminuyen por el solo hecho de aumentar las penas. Solo durante el primer semestre de 2005 se produjeron en nuestro país 1588 muertes y 41.661 heridos a causa de accidentes de tránsito (según informes del "Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito").
Estos datos nos dan la pauta de que la solución a estos hechos debe venir de la mano de medidas preventivas. Para ello, es necesario poner énfasis en la educación a los conductores y peatones, el mejoramiento de los cursos preparatorios para el otorgamiento de las licencias de conducir, la realización de mejoras en la infraestructura vial (como por ejemplo: la señalización y la instalación de reductores físicos de velocidad), el control eficaz y la sanción de las infracciones a la legislación de tránsito vigente. A fin de realizar esta labor de prevención deben cumplirse secuencial y estrictamente las etapas de educación, control y sanción. En punto a ésta última, su finalidad es repeler la macabra tentación por la transgresión y aquellas conductas extremas que resulten atentatorias contra la armónica convivencia social.
Sin perjuicio de ello, en algunos casos, las medidas preventivas citadas en primer término no alcanzan su finalidad ya que el sujeto que realiza esas acciones no desconoce las normas ni comete una simple imprudencia. Así, son frecuentes los casos en que se producen lesiones o muerte como consecuencia de la conducción de automotores a altísimas velocidades en lugares no permitidos para ello, actuando por mera diversión. Nos estamos refiriendo pues a la participación en carreras de automotores por circuitos no autorizados (más conocidas en la jerga popular como "picadas").
Dadas las condiciones en que se desenvuelve el tráfico hoy en día, esta conducta adquiere tal magnitud que podría traducirse en un desprecio por la vida, y a priori podemos afirmar que la actitud subjetiva del autor difiere fundamentalmente respecto de la asumida por quien "causa un resultado" como consecuencia de un obrar simplemente imprudente. Nadie puede pensar sin albergar un mínimo de duda, que quien se conduce en esta forma temeraria por la vía pública no imagina siquiera que con su conducta puede lesionar a otros. Claro que el problema será determinar cual es la actitud posterior del sujeto frente a esa representación, tarea que estará en manos de los jueces.
Se podría decir que, en la mayoría de estos sucesos, estamos en el ámbito de lo que la doctrina penal llama "culpa con representación". En este tipo de culpa el sujeto al realizar la acción, es consciente del peligro de la misma y del posible desenlace dañoso que puede ocasionar, pero no acepta su resultado sino que por el contrario confía en que mediante sus habilidades personales podrá evitar el mismo. Como vemos, en su configuración resalta el filoso borde que separa la negligencia de la intencionalidad. Sin perjuicio de ello, en algunos casos, podría suceder que la actitud subjetiva configure lo que se conoce como "dolo eventual", en la que el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. En estos últimos supuestos, quien matare o lesionare a otro será pasible de las penas previstas para el homicidio simple y las lesiones respectivamente (Arts. 79, 89, 90 y 91).
Según la doctrina, la diferencia punitiva entre el "dolo eventual" con la "culpa con representación" se debe a que quien incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, sin que la misma le disuada de su plan, se ha decidido conscientemente (aunque sólo sea para el caso eventual y a menudo en contra de sus propias esperanzas de evitarlo) en contra del bien jurídico protegido, y esta decisión por la posible lesión de bienes jurídicos diferencia al "dolo eventual" en cuanto a su contenido de disvalor respecto de la "culpa con representación", lo que justifica su más severa punición.
Como podrá apreciarse, es muy dificultoso poder determinar realmente, con la seguridad de no equivocarse, cuál ha sido la intención del sujeto al actuar. Por ello, en estos casos la mayoría de las decisiones judiciales terminan descartando la existencia de dolo eventual al no encontrar elementos probatorios de peso que den la certeza de que el sujeto se haya representado la posibilidad de causar el desastre, y menos aún, que habiéndoselo representado, haya actuado con desprecio de esa posibilidad. Aún así, y tal como se podrá apreciar, no son estos últimos casos los que pretendemos abarcar mediante la reforma normativa propuesta.
La finalidad del presente proyecto es alcanzar la conducta de quienes conduciéndose con una negligencia extrema participan de "picadas" o conducen bajo la influencia del alcohol o de drogas. Entendemos que la pena a quienes cometen estas acciones, debe alcanzar el carácter de ejemplificadora a fin de coadyuvar a las restantes medidas de prevención adoptadas, si bien extremando los recaudos para no caer en situaciones que eleven el resultado al nivel de una responsabilidad objetiva.
Como hemos comentado ya, la ley 25.189 aumentó la pena para estos delitos, pero ello no alcanzó para que actuara de manera ejemplificante ni mucho menos. El quantum de la pena a imponer en estos casos hace que estos delitos continúen siendo excarcelables con lo cual pierde su virtualidad de "amenaza" ante la violación de una prohibición legal.
Por ello, proponemos modificar el Art. 84 agregando un párrafo mediante el cual se consagra una pena agravada para quienes ocasionen la muerte como consecuencia de su participación en una carrera en circuitos no autorizados, o cuando obrare bajo la influencia del alcohol o drogas; consagrándolo como delito no-excarcelable, por aplicación del Art. 26 del Código Penal. De esta forma, mediante la potencialidad contenida en un pronunciamiento judicial de efectivo cumplimiento se asegura el comienzo del quehacer preventivo.
En forma concordante, proponemos una modificación del segundo párrafo del Art. 94, incrementando las penas para quienes provoquen lesiones graves o gravísimas como consecuencia de las mismas acciones descriptas en el 3º párrafo del Art. 84.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
ABDALA, JOSEFINA | MENDOZA | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/11/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/06/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/06/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/12/2006 |