PROYECTO DE TP
Expediente 2946-D-2012
Sumario: REGIMEN FEDERAL PARA EL REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PARA LA PRODUCCION AGRICOLA SUSTENTABLE.
Fecha: 10/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN FEDERAL
PARA EL REGISTRO, COMERCIALIZACION y CONTROL DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA SUSTENTABLE
Capítulo I: Objetivos,
ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 1º: La presente
ley establece el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para
la autorización, el registro, la comercialización y el control de los productos
fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos
en las etapas de producción, registro, transporte, comercialización, uso y
disposición final. Asimismo, estipula pautas para orientar su uso y manejo
correctos en orden a prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las
condiciones autorizadas, asegurar la trazabilidad de dichos productos y facilitar su
comercio.
Las disposiciones de esta ley se
encuentran comprendidas entre las facultades otorgadas por el artículo 75, inciso
13 de la Constitución Nacional, por lo que serán obligatorias para todos los
productos fitosanitarios que se importen o se exporten y para aquellos que se
comercialicen en más de una jurisdicción, requiriéndose en todos los casos el
certificado de registro conforme artículos 4°, 5° y concordantes de esta ley.
ARTÍCULO 2º: La
importación, exportación, fabricación, formulación, fraccionamiento,
almacenamiento, envasado, rotulado, traslado, registro, comercialización, entrega
gratuita, uso, prescripción, aplicación y locación de aplicación, disposición final y
toda otra operación que implique el manejo de productos fitosanitarios destinados
a la producción agrícola y agroindustrial, al cuidado peri hogareño y de áreas de
esparcimiento, realizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en
todo el territorio de la República Argentina, quedarán sujetas a las disposiciones de
la presente ley.
Capítulo II: Glosario
de términos
ARTÍCULO 3º: A los efectos
de la presente ley, entiéndese por:
- Acaricida: agente químico,
físico o biológico que destruye o inhibe el crecimiento de ácaros.
- Agente biológico de
control: son agentes naturales o modificados genéticamente que se distinguen de
los plaguicidas químicos convencionales por sus singulares modos de acción, por la
pequeñez del volumen en que se emplean y por la especificidad para la especie
que se trata de combatir. Hay dos categorías de agentes biológicos destinados al
control de plagas: los agentes bioquímicas (antibióticos) y los agentes microbianos
(hongos, bacterias, virus, etc.).
- Aditivo: sustancia o
producto adicionado a los plaguicidas, componentes y afines, para mejorar su
acción, función, durabilidad, estabilidad o para facilitar el proceso de
producción.
- Adyuvante o
Coadyuvante: sustancia química que contribuye, asiste o ayuda a realizar una
mejor acción cuando se mezcla en forma correcta con un plaguicida sintético
formulado.
- Ambiente: el entorno,
incluyendo el agua, el aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones
entre estos elementos y cualesquiera organismos vivos.
- Análisis de Riesgo: Proceso
que caracteriza los efectos adversos, evalúa sus probabilidades, determina sus
consecuencias y analiza las formas en que los riesgos pueden ser mitigados y
comunicados y cualesquiera organismos vivos.
- Análisis de Riesgo de
Productos Fitosanitarios: Análisis de riesgo aplicado a estos productos,
tomando en consideración los efectos sobre el medio ambiente, la salud humana,
de las plantas y de los animales.
- Aplicador: Es toda persona
física o jurídica, pública o privada, que aplique o libere un producto fitosanitario al
ambiente, con independencia de que resulte aplicador por cuenta propia o de
terceros, terrestre o aéreo.
- Aplicador Autorizado:
Persona física o jurídica prestadora de servicios de aplicación de plaguicidas
clasificados como de uso restringido, inscripta (registrada) como tal por la
autoridad de aplicación, o quien esta designe, y cumpla con los requisitos
establecidos para tal fin.
- Bactericida: agente físico,
químico o biológico que destruye a las bacterias.
- Buenas prácticas
agrícolas: Son aquellas oficialmente recomendadas o autorizadas en el uso de un
plaguicida para efectuar un control efectivo y confiable de plagas en cualquier
estado de la producción, almacenamiento, transporte, distribución y procesamiento
de alimentos, productos agrícolas y alimentos de animales. Incluye todo un rango
de niveles de aplicación autorizados, desde el más bajo hasta el más alto que
aplicados de manera tal deja un residuo mínimo posible.
- Comercialización: el
proceso general de promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones
públicas acerca del producto y servicios de información, así como la distribución y
venta en los mercados nacionales e internacionales.
- Comercio: Es todo aquel
que a los fines de esta ley, realiza la compraventa de productos fitosanitarios, sea
por cuenta propia o de terceros.
- Componentes: sustancias/
principios activos/ producto técnico, ingredientes activos/ ingredientes activos
grado técnico, sus materias primas. Ingredientes inertes y aditivos usados en la
fabricación de plaguicidas.
- Composición: Descripción
contenida en el Dossier presentado para el Registro y compatible con la requerida
para el etiquetado de un plaguicida, sobre los ingredientes activos y aditivos y
coadyuvantes que contiene la formulación del mismo y su cantidad en porcentaje
(p/p) o en gramos por litro (p/v) de formulación a 20 ºC.
- Concentración letal media
(CL50): Es la concentración de una sustancia, determinada estadísticamente, que
sea capaz de causar la muerte, durante la exposición o dentro de un periodo de
tiempo fijado después de la exposición, al 50% de los animales expuestos a dicha
sustancia. La CL50 se expresa como el peso de la sustancia prueba, por un
volumen determinado de aire, de solución o de sólido (mg./l, mg./Kg.) o en partes
por millón (p.p.m.).
- Contaminación: alteración
de la pureza o la calidad de aire, agua, suelo o vegetales, animales y los productos
derivados, químicos u otros, por efecto de la adición o del contacto accidental o
intencional con plaguicidas.
- Control biológico:
estrategia de control contra las plagas, en el cual se utilizan enemigos naturales,
antagonistas o competidores vivos u otras entidades bióticas capaces de
reproducirse presentes en la naturaleza u obtenidos por manipulación genética.
- Defoliante: sustancia o
mezcla de sustancias que actuando como regulador vegetal (PGR) provocan la
caída artificial del follaje de las plantas.
- Disposición Final:
operación destinada a reutilizar, neutralizar, destruir o aislar desechos o envases
usados de plaguicidas y materiales contaminados por los mismos.
- Distribución: proceso de
suministro de plaguicidas a través de canales comerciales en mercados nacionales
o internacionales.
- Eficacia: del producto-grado
de efecto deseado que tiene un plaguicida sintético formulado, coadyuvante y
sustancias afines en relación con el sujeto de control.
- Embalaje: todo aquello que
agrupa, contiene y protege debidamente los productos envasados, facilitando el
manejo en las operaciones de transporte y almacenamiento, e identifica su
contenido.
- Envase: el recipiente junto
con el envoltorio protector, que contiene plaguicidas sintéticos formulados,
ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola
para su entrega como producto único, que se utiliza para hacer llegar los
plaguicidas a los usuarios por medio de la distribución al por mayor o al por
menor.
- Equipo de aplicación: todo
medio técnico, equipo, instrumento o maquinaria que se emplee para aplicar
plaguicidas.
- Equipo de protección
personal: toda la ropa, materiales o instrumentos que protegen de la exposición a
plaguicidas durante su manipulación y aplicación. En el contexto de esta ley y
complementarias, incluye los equipos de protección diseñados específicamente
para tal fin y la ropa utilizada únicamente para aplicar y manipular
plaguicidas.
- Equivalencia: Es la
determinación de la similitud de los perfiles de impurezas y toxicológicos, así como
de las propiedades físicas y químicas presentadas para materiales técnicos
supuestamente similares generados por distintos fabricantes, para establecer si
ellos presentan niveles similares de riesgo. En la práctica, la determinación de la
equivalencia involucra una evaluación comparativa de perfiles de impureza y
ecotoxicológicos, así como también de las propiedades físicas y químicas, de los
ingredientes activos grado técnico, producidos por diferentes fabricantes o por
diferentes vías de fabricación. La comparación está hecha con el perfil de
referencia en cada caso. Si los materiales pueden mostrar una especificación
común y si el grado de similitud es tal que el (los) material(es), o la(s) nueva(s)
vía(s) de fabricación presenta(n) riesgos que no son considerados mayores que los
ingredientes activos sobre los cuales se basaron los perfiles de referencia, el(los)
material(es) adicional(es)/nuevo(s) puede(n) ser considerado(s) equivalente(s) al
original.
- Especificación de
referencia: Especificación vigente para un plaguicida, elaborada de acuerdo con
el procedimiento de evaluación adoptado por la Autoridad de Aplicación. Está
sujeta a una revisión a la luz de información emergente o para incorporar las
formulaciones de un fabricante posterior. La especificación de referencia se usa
como el primer criterio en la determinación de equivalencia de un ingrediente
activo grado técnico y/o de una formulación elaborados por un fabricante posterior
o paralelo.
- Etiqueta: cualquier material
escrito, impreso o gráfico que vaya sobre el plaguicida o esté impreso, grabado o
adherido a su recipiente inmediato, a los efectos de brindar diferentes tipos de
información. Sinónimo: Marbete, Rótulo.
- Evaluación de Riesgo
Ambiental (ERA): Estudio científico-técnico del producto, que demuestre que su
distribución, aplicación y uso, así como el tratamiento y disposición final de sus
residuos no entrañan riesgos al ambiente.
- Fabricante: una compañía u
otra entidad pública o privada o cualquier persona jurídica dedicada (directamente
o por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) al
negocio o a la función de fabricar un ingrediente activo plaguicida.
- Fabricante posterior o
grupo fabricante: Cualquier fabricante de plaguicidas que no sea el proponente
de la especificación original.
- Fitotoxicidad: Es la
capacidad de un plaguicida para causar un daño temporal o permanente a un
cultivo.
- Formular: Proceso mediante
el cual se combinan las sustancias activas con los auxiliares de formulación para
obtener un producto fitosanitario apropiado para su venta, distribución y
utilización.
- Formulación: La
combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz
para la finalidad que se pretende; la forma del plaguicida que compran los
usuarios. Preparación de plaguicidas que contiene ingredientes activos y auxiliares
de formulación en una forma apta para uso.
- Formulador: persona física
o jurídica que se dedica a la formulación de plaguicidas elaborados a partir de
ingrediente/s activo/s.
- Fungicida: agente químico,
físico o biológico que previene, inhibe o elimina a los hongos.
- Herbicida: agente físico,
químico o biológico utilizado para destruir o inhibir el crecimiento de las plantas
indeseables (malezas).
- Hoja de seguridad de un
producto: Documento elaborado por el fabricante, que proporciona datos de
seguridad y brinda información sobre recomendaciones y precauciones de manejo
para su manipulación, almacenamiento, transportes y casos de derrame o
incendio, descontaminación, neutralización, equipos de protección individual, etc.
- Impurezas: Cualquier
sustancia o grupo de sustancias similares existentes en un ingrediente activo grado
técnico, diferente del Ingrediente Activo o del inerte, incluyendo materia prima no
reactiva, contaminantes, productos de reacción y degradación.
- Impurezas relevantes:
Son aquellos subproductos de fabricación o los que surgen durante el
almacenamiento de un producto fitosanitario los que, comparados con el
ingrediente activo, son toxicológicamente significativos para la salud o el medio
ambiente, son fitotóxicos para las plantas tratadas, causan contaminación en
cultivos para consumo, afectan la estabilidad del producto fitosanitario o causan
cualquier otro efecto adverso. Sinónimo: Impurezas Significativas; Impureza de
Importancia Toxicológica.
- Ingrediente(s) activo(s):
Es la parte biológicamente activa del plaguicida, es decir: El componente de una
formulación, obtenido directamente de materias primas por proceso químico, físico
o biológico, destinado a la obtención de productos formulados o de premezclas y
cuya composición contenga un tenor definido de ingrediente activo e impurezas,
pudiendo contener estabilizantes y productos relacionados, tales como isómeros;
es el responsable de la actividad biológica directa o indirecta contra plagas y
enfermedades, o de regulación del metabolismo-crecimiento de las plantas, etc. Un
único ingrediente activo puede estar conformado por una o más entidades
químicas o biológicas que pueden diferir en la actividad relativa. Una formulación
puede contener uno o más ingredientes activos. Sinónimos: Producto Activo;
Sustancia Activa.
- Ingrediente activo grado
técnico: se puede encontrar bajo dos denominaciones Material Técnico y
Concentrado Técnico. El primero tiene normalmente una concentración elevada de
ingrediente activo, puede tener aditivos esenciales tales como estabilizantes, pero
no contiene diluyentes o solventes. El Concentrado Técnico contiene normalmente
una concentración menor, ya sea porque se ha agregado un diluyente a un
Material Técnico o porque puede ser impráctico o indeseable aislar el ingrediente
activo del solvente, impurezas, entre otros. Sinónimos: Producto Activo Grado
Técnico; Sustancia Activa Grado Técnico.
- Límite Máximo para
Residuos (LMR): la concentración máxima de un residuo de plaguicida y
sustancias afines que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o
sobre un alimento, producto agrícola o alimento para animales.
- Manejo Integrado de
Plagas (MIP): sistema para combatir las plagas que, en el contexto del ambiente
asociado y la dinámica de población de las especies plagas, establece una
estrategia de control que utiliza todas las técnicas, métodos y productos
adecuados, combinados de manera compatible para mantener las poblaciones de
plagas por debajo de los umbrales aceptables de pérdidas o perjuicios
económicos.
- Materia prima: sustancia,
producto u organismo utilizado en la obtención de un ingrediente activo, o de un
producto que lo contenga, por proceso químico, físico o biológico.
- Modalidad de uso: el
conjunto de todos los factores que intervienen en el uso de un plaguicida, tales
como la concentración de ingrediente activo en el preparado que ha de aplicarse,
la dosis de aplicación, el período de tratamiento, el número de tratamientos, el uso
de coadyuvantes y los métodos y lugares de aplicación que determinan la cantidad
aplicada, la periodicidad del tratamiento y el intervalo previo a la cosecha.
- País de origen: país en el
cual el producto fitosanitario, componente o afín es producido.
- País de procedencia: país
exportador del producto fitosanitario, componente o afín para la República
Argentina.
- Peligro: la capacidad de un
producto químico o material de causar efectos no deseados. Los efectos no
deseados se describen en la definición de impurezas significativas. Ver también
riesgo.
- Perfil ecotoxicológico:
Resumen de los resultados ecotoxicológicos críticos, que pueden traer
consecuencias para los organismos acuáticos y terrestres debido a posibles
exposiciones, dependiendo de los usos a que es destinado para un plaguicida en
particular.
- Perfil de impurezas:
Concentraciones máximas de todas las impurezas (incluyendo las desconocidas) en
un ingrediente activo grado técnico producido por un fabricante que usa un
proceso único, derivado del análisis de los lotes de producción. En general, las
impurezas son aquellas con límites de especificación de fabricación a 1 g/kg.,
límites que resultan menores para impurezas excepcionalmente peligrosas. Cuando
el mismo ingrediente activo es producido en diferentes lugares por el mismo
fabricante y vía de fabricación, el perfil debe incluir todos los lugares. Cuando la
vía de fabricación difiere entre los lugares, o difieren los fabricantes, los perfiles de
impurezas deben definirse separadamente.
- Perfil o fuente de
referencia: Sustancias(s) Activas(s) previamente registrada(s) que sirve(n) de
base para la comparación de los perfiles de impurezas.
- Perfil toxicológico:
Resumen de los resultados críticos toxicológicos que pueden traer consecuencias a
la salud humana debido a exposición por varias vías, para un plaguicida
determinado.
- Período de
Carencia/Intervalo de Seguridad: intervalo de tiempo que debe transcurrir
entre la última aplicación de un plaguicida y la cosecha de un producto agrícola. En
el caso de aplicaciones poscosecha se refiere al intervalo entre la última aplicación
y la comercialización o consumo del producto agrícola. En pasturas: intervalo que
debe transcurrir entre la última aplicación y el consumo del forraje. En áreas de
irrigación: intervalo de tiempo entre la última aplicación y el reinicio de las
actividades de riego, o utilización del agua como bebida para animales o baños. En
relación a cultivos subsiguientes: intervalo de tiempo transcurrido entre la última
aplicación y la implantación de otro cultivo.
- Periodo de reingreso:
intervalo que debe transcurrir entre el tratamiento o aplicación de un plaguicida y
el ingreso de personas y animales al área o cultivo tratado.
- Pictograma: símbolo gráfico
que transmite un mensaje sin utilizar palabras.
- Plaga: Cualquier especie,
raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales.
- Producto fitosanitario:
Cualquier sustancia o mezcla de sustancias, naturales o de síntesis química,
destinada a prevenir, destruir y/o controlar los efectos negativos de cualquier
organismo, incluyendo las especies no deseadas de vegetales o animales, en la
producción, elaboración, almacenamiento y afines de productos agrícolas,
agroindustrial o maderas y en las áreas de esparcimiento. La denominación incluye
a las sustancias destinadas a regular el crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, preservadores de madera, agentes para reducir la densidad o para
evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes
o después de la cosecha para proteger al producto contra su deterioro durante el
almacenamiento y transporte, como así también, los microorganismos, insectos y/u
otros organismos biológicos utilizados para acciones terapéuticas, de protección y
desarrollo de la agricultura y/o de los recursos naturales vegetales y todo aquel
que la Autoridad de Aplicación considere aplicable de acuerdo a las
recomendaciones internacionales a tales efectos.- Sinónimos de productos
químicos de uso agrícola: agroquímicos; plaguicidas; pesticidas, productos de
terapéutica vegetal. Fitoterápicos.
- Producto formulado: el
ingrediente o ingredientes activos más los otros componentes del plaguicida, en la
forma en la que se envasa y se vende.
- Producto formulado
equivalente / formulado equivalente: producto que, comparado con otro
producto formulado ya registrado, posee la misma indicación de uso; ingredientes
activos equivalentes entre sí; la misma composición cualitativa y cuya variación
cuantitativa de sus componentes no expresa diferencia significativa frente al perfil
toxicológico y ecotoxicológico del producto de referencia.
- Producto de Uso
Restringido: Aquel que sólo está disponible para ser comprado y/o utilizado por
aplicadores especialmente autorizados o bajo su supervisión directa y en las
condiciones establecidas legalmente.
- Profesional autorizado:
Será todo Ingeniero Agrónomo ó profesional con titulo universitario de grado, con
actividades reservadas para el manejo y prescripción de productos fitosanitarios,
matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente.
- Propietario rural: Es la
persona física o jurídica titular registral y/o poseedora del establecimiento
agropecuario.
- Publicidad: Promoción de la
venta y utilización de un plaguicida por medios impresos y electrónicos,
representaciones visuales, exposiciones, distribuciones gratuitas, demostraciones o
de promoción oral.
- Receta de prescripción: A
los fines de esta ley, se entiende por tal al documento expedido por profesional
agrónomo, previa inspección del predio y/o cultivo y/o lugares de acopio/
almacenamiento poscosecha, y constatación de la necesidad o utilidad del
tratamiento fitosanitario, en el que prescribe el producto a aplicar, la cantidad,
dosis y modo de aplicación o modalidad de uso. Sinónimo: receta de
aplicación.
- Registro: Proceso por el que
la autoridad nacional o regional responsable aprueba la venta y utilización de un
plaguicida, previa evaluación integral de datos científicos que demuestren que el
producto es efectivo para el fin a que se destina y no entraña un riesgo
inaceptable para la salud humana, animal ni para el ambiente.
- Regulador de desarrollo
de plantas: Compuestos orgánicos diferentes de los nutrientes, que en pequeñas
cantidades, fomentan, inhiben o modifican de alguna u otra forma cualquier
proceso fisiológico vegetal.
- Residuo: Cualquier
elemento, objeto o sustancia generada como consecuencia del desarrollo de las
actividades humanas, del cual su poseedor, productor o generador no desea
utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.
- Residuos peligrosos:
Comprende los plaguicidas en desuso, es decir los que se encuentran vencidos o
fuera de especificaciones técnicas, envases o empaques que hayan contenido
plaguicidas remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas; el producto
de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los
plaguicidas tales como: ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso
u otros. Como tales, se encuentran comprendidos por la Ley Nacional 24.051.
- Residuo de plaguicidas:
Cualquier sustancia específica presente en o sobre los alimentos, productos
agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida.
El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de
conversión, metabolitos, productos de reacción, e impurezas consideradas de
importancia toxicológica. El término "residuo de plaguicidas" incluye tanto los
residuos de procedencia desconocida o inevitable (por ejemplo, ambientales),
como los derivados de usos conocidos de la sustancia química.
- Riesgo: Probabilidad de
ocurrencia de efectos adversos a la salud o al ambiente resultante de la exposición
a un producto fitosanitario. La probabilidad de que un efecto indeseado (ver la
definición de impureza relevante) se manifieste a consecuencia de la presencia de
peligro (ver definición). En la mayoría de los casos, la medida del riesgo es el
punto en el cual se inician los efectos indeseables producto de la concentración o
masa del material peligroso.
- Sustancia: Los principios o
sustancias activas, los productos técnicos, los ingredientes acompañantes en su
formulación, inertes y aditivos utilizados en su fabricación y/o formulación.
- Sustancia activa nueva:
Producto fitosanitario elaborado a partir de ingrediente(s) activo(s) no registrados
en la República Argentina. Se entiende a aquellas que no han sido registradas aún
en el país, y que constituyen la primera introducción con destino a uso en el
territorio nacional. Sinónimo: Producto Fitosanitario Nuevo.
- Toxicidad: Propiedad
fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para
causar perjuicio o producir daños a un organismo vivo por medios no
mecánicos.
- Transportista: Es todo
aquel que realiza el transporte de productos fitosanitarios.
- Usuario responsable:
Designa a toda persona física o jurídica que sea propietaria en forma total o parcial
de un cultivo, con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es el que se
beneficia directamente con el uso del producto fitosanitario para la obtención de la
producción comercializable de los cultivos. Además de los anteriormente descritos,
son igualmente usuarios responsables aquellos sujetos que por su actividad utilicen
productos fitosanitarios y se beneficien con su uso y comercialización. Incluye
acopiadores, industrializadores y transportistas agropecuarios, y otros que
oportunamente defina la correspondiente Autoridad de Aplicación.
Capítulo III: Productos Fitosanitarios.
Registro
ARTÍCULO 4º: Registro Previo a la Comercialización
en el Territorio nacional: a todos los efectos legales, el estado nacional -a través del organismo
con competencia específica- registrará y aprobará la utilización de los productos fitosanitarios
como condición previa a su comercialización en el territorio nacional.
ARTÍCULO 5°: Efectos y
Alcances del Certificado de Registro de Producto Fitosanitario: los
certificados de registro emitidos por la autoridad federal de aplicación implican que
el producto ha sido considerado apto, luego de un procedimiento de análisis y
evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para
los que ha sido aprobado y de acuerdo a las instrucciones o modalidades de uso
indicadas en los rótulos o etiquetas, por lo que se autoriza su comercialización en
el territorio nacional en los términos de la presente ley y las normas que en su
consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 6º: Registro
Nacional: Corresponde al estado nacional, a través de la autoridad federal de
aplicación, llevar el Registro Federal de Productos de Terapéutica Vegetal, lo que
implica -sin perjuicio de otras acciones- fijar los requisitos que deberán cumplir los
solicitantes de registros de productos fitosanitarios, contemplando las obligaciones
que al respecto asuma la República Argentina en el marco de tratados de
integración o internacionales, y los procedimientos, criterios de evaluación y
alcances, de acuerdo a las normas generales que se establecen en el anexo I de la
presente, y los que en el futuro se dicten.
ARTÍCULO 7°:
Clasificación: A los fines de su uso, y teniendo en cuenta el riesgo que éste
pudiera implicar conforme los objetivos definidos en el artículo 1° de esta ley, la
Autoridad Federal de Aplicación determinará la clasificación de los productos
fitosanitarios, de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Productos de uso regulado:
aquellos productos cuya utilización - por su naturaleza, características y
recomendaciones- entrañe riesgo considerable para la salud humana o animal, el
funcionamiento propio de los ecosistemas o de cualquiera de sus componentes
(suelo, agua, aire, flora y fauna silvestre o no) y la calidad del ambiente en
general. El uso de estos productos debe realizarse conforme a la receta de
prescripción e instrucciones de rotulo aprobado.
b) Productos de uso restringido:
aquellos productos regulados, cuya utilización implica un riesgo de manejo sólo
apropiado para aplicadores autorizados. La venta y uso de éstos es exclusivo para
los aplicadores que tengan la licencia pertinente según lo determine la
reglamentación.
c) Productos de uso libre: aquellos
que impliquen riesgo mínimo y/o fácilmente manejable para la salud humana,
animales domésticos, ecosistemas, flora, fauna y flora silvestres y para el ambiente
en general.
La clasificación definitiva debe constar
en los rótulos y envases del producto en el comercio, y en el certificado de registro
correspondiente: estas categorías podrán ser actualizadas periódicamente de
acuerdo con las normas aprobadas por la Organización Mundial de la Agricultura y
la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Los estados provinciales que
implementen el recaudo de receta agronómica -o similar denominación- para la
adquisición por usuarios finales de los productos de uso y venta regulados,
deberán contemplar la categorización que al respecto haga la autoridad federal de
aplicación.
ARTICULO 8°: Vigencia del
registro: La vigencia de los registros de productos fitosanitarios será indefinida,
siempre que el producto a comercializar se corresponda con las especificaciones
registradas; y sin perjuicio de: i) los plazos que fije la reglamentación para
renovaciones administrativas y trámites afines; ii) la potestad que tienen las
autoridades federales con competencia en Agricultura, Salud y Ambiente para
instar revisiones sobre la base de acciones y/o programas de seguimiento y
vigilancia pos-registro.
Cancelado el registro federal de un
producto por razones de daños a la salud o al ambiente, queda prohibida
automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en todo el
territorio nacional.
ARTICULO 9º: Derechos y
Obligaciones del Titular del Registro: la titularidad del registro federal se
confiere sólo a la persona física o jurídica registrada ante la Autoridad Federal de
Aplicación, como importador, exportador, fabricante, formulador, fraccionador, o
usuario final y que haya cumplido con todos los recaudos establecidos para el
otorgamiento del registro del producto.
Los titulares de registros de productos
fitosanitarios deberán:
a) Proveer inmediatamente a la
Autoridad Federal de Aplicación toda nueva información que posean sobre riesgos
potenciales y efectivos relativos a su producto, referidos a sus efectos sobre la
salud humana, animales, plantas o el ambiente.
b) Notificar al Registro Federal de
Productos Fitosanitarios en el plazo de TREINTA (30) días, toda modificación
respecto de la información y datos que sirvieran de sustento al otorgamiento del
registro.
Capítulo IV: Sujetos de la ley y
obligaciones en la cadena de producción, comercialización y uso:
ARTÍCULO 10: Son sujetos comprendidos en las
prescripciones de esta ley:
a) Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen
como eslabones de la cadena de producción y comercialización, que están en contacto habitual
con los productos fitosanitarios y quienes son principales responsables de su uso y aplicación, a
saber: fabricantes, fraccionadores, formuladores, usuario responsable, profesional agronómico,
aplicadores por cuenta propia o de terceros y depositario final. Este listado podrá ser ampliado por
la autoridad federal de aplicación.
b) Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen
como eslabones de la cadena que, por su actividad, no tienen contacto directo y habitual con el
producto fitosanitario, sino solamente a partir de un envase cerrado herméticamente y con su
correspondiente precinto inviolable, a saber: transportes, depósitos, almacenamientos, comercio
vendedor, exportadores e importadores. Este listado podrá ser ampliado por la autoridad federal
de aplicación.
ARTÍCULO 11: Inscripciones: Las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas encuadradas en las clasificaciones del artículo anterior deberán estar
debidamente inscriptas en los registros nacionales y/o provinciales que correspondan, sin
perjuicio de otras habilitaciones de la jurisdicción provincial en las que desarrollen dichas
actividades.
Además de las obligaciones generales establecidas en
esta ley, los sujetos definidos a continuación deberán satisfacer las obligaciones particulares
indicadas en las disposiciones particulares enunciadas en los artículos que siguen en este capítulo.
ARTÍCULO 12: Trazabilidad: A los fines de asegurar la
trazabilidad, toda operación de transferencia física de productos fitosanitarios deberá encontrarse
debidamente documentada en un remito. Este documento deberá contener los datos que
identifiquen al emisor, al receptor de los productos, transporte utilizado y destino, según lo
determine la reglamentación. Asimismo, deberá adjuntarse al producto fitosanitario la Hoja de
Seguridad de producto respectiva.
Todos los sujetos mencionados en esta ley deberán
archivar y tener a disposición de la autoridad federal de aplicación los remitos recibidos y copia de
los emitidos, por el plazo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 13: Transportistas: El transporte se
realizará sólo a través de aquellos sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados y se
clasifican en dos categorías:
a) Es el que se realiza entre depósitos autorizados, y
las empresas que lo lleven a cabo deberán estar habilitadas para esa actividad con arreglo a lo
dispuesto en la respectiva legislación vigente, contar con vehículos apropiados y asesoramiento
técnico especializado. Sus empleados deberán estar especialmente habilitados y asistir
obligatoriamente a cursos de manejo en situaciones de riesgo y siniestro. Asimismo, en casos de
siniestro, las empresas de esta especialidad tendrán a su cargo la diagramación de planes de
emergencia de acuerdo a normas vigentes.
b) Es el transporte a nivel local y se realiza desde
cualquier depósito autorizado hasta el equipo o lugar de aplicación. Debe cumplimentar las
normas vigentes que establezca cada provincia a tales efectos.
ARTÍCULO 14: Comerciantes: Obligaciones:
a) Tener un asesor técnico especializado.
b) Estar habilitado por la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
c) Deberá controlar que el producto esté cerrado y con
su precinto de seguridad colocado e intacto con su fecha de vencimiento vigente, que no esté
prohibido, debidamente etiquetado, con la categoría del producto y las recomendaciones de uso y
manipuleo visibles.
ARTÍCULO 15: El usuario responsable debe:
a) Efectuar el uso del producto fitosanitario acorde con
las prescripciones de esta ley, y conforme las modalidades indicadas en la receta de aplicación, y
su rótulo.
b) Asumir la responsabilidad civil que se derive de
eventuales daños que su actividad genere a terceros.
c) Exigir al aplicador que le preste servicios que esté
debidamente registrado ante la autoridad de aplicación de la presente ley y que cuente con los
seguros correspondientes.
d) Requerir que el profesional autorizado firmante de
la receta de prescripción esté debidamente autorizado.
e) Permitir el acceso de la autoridad de aplicación de
esta ley y de la autoridad ambiental jurisdiccional correspondientes a los predios que está
cultivando y edificios donde se apliquen productos fitosanitarios.
f) Archivar los remitos y recetas de prescripción de los
productos que utilice, de forma tal que dichos documentos satisfagan adecuadamente el objetivo
de trazabilidad de la presente ley, por el plazo que establezca la reglamentación y permita una
adecuada auditoría por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16: Propietario rural: está obligado a
permitir el acceso a su establecimiento de la Autoridad de Aplicación y de la autoridad ambiental
jurisdiccional correspondiente, a fin que constate el uso o no de productos fitosanitarios en su
propiedad. En caso de arrendamiento, el propietario velará por el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 17: Profesional autorizado: Está obligado
a:
a) Realizar los cursos de capacitación y/o actualización
que la Autoridad de Aplicación correspondiente establezca para cada distrito, además de la
pertinente inscripción en el registro correspondiente.
b) Emitir una receta de prescripción o aplicación, toda
vez que su recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario.
ARTÍCULO 18: Aplicadores: El aplicador tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Deberá contar con profesional autorizado
debidamente matriculado en la jurisdicción correspondiente.
b) Guardará una copia de la receta de prescripción por
el plazo que establezca la reglamentación de la presente ley.
c) Brindará capacitación al personal, referida al uso
seguro y eficaz de productos fitosanitarios y bioseguridad.
d) Respetará lo indicado en la receta de prescripción
para cada trabajo de aplicación.
e) Poseerá equipo de aplicación con una habilitación
renovada periódicamente. El equipo de aplicación deberá ser fácilmente identificable y la
reglamentación establecerá los métodos para asegurar una fácil e inmediata visualización de los
equipos aéreos o terrestres.
f) Toda vez que la técnica del triple lavado u otra forma
de tratamiento previo de descontaminación sea exigible, el aplicador será el único responsable de
su ejecución.
Los aplicadores que utilicen productos
fitosanitarios comprendidos en la categoría descrita en el artículo 7º inciso b) de
esta ley, deberán además cumplir con los recaudos especiales que a tales efectos
establezca la reglamentación.
Capítulo V: Autoridad Federal de
Aplicación
ARTÍCULO 19: El
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACIÓN, o la entidad
oficial que ésta designe, es la autoridad federal de aplicación de la presente ley en
todo el territorio nacional. Debe velar por su cumplimiento, sin perjuicio de las
facultades y competencias propias que le correspondan otros órganos del Gobierno
Federal y los respectivos Gobiernos provinciales.
Son funciones de la Autoridad Federal
de Aplicación, en cuanto hace al REGISTRO de productos fitosanitarios:
a) Llevar el Registro Federal de
Productos Fitosanitarios, conforme las facultades indicadas en los artículos
6º,7º,8º y 9º; y determinar los requisitos, procedimientos, criterios y alcances para
el registro de productos fitosanitarios en la República Argentina.
b) Determinar los recaudos a seguir
en los procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no
estén aún registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá
exigirse la presentación de la información disponible, y la imposición de
condiciones de estricto control de la identidad de los productos, de bioseguridad,
cantidades y áreas de aplicación.
c) Dictar, en conjunto con la máxima
autoridad ambiental nacional, las normas técnicas que aseguren el adecuado
análisis de Evaluación de Riesgo Ambiental del Artículo 14º, de cada producto
fitosanitario nuevo -sin antecedentes de uso en el territorio nacional- que se
introduzca al mercado
d) Realizar las revalidaciones de los
registros de principios activos y/o productos formulados que estime necesarias,
sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones
toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances
científicos que se produzcan;
e) Llevar el registro de personas
físicas y/o jurídicas que intervengan en los procesos de importación, exportación,
fabricación, industrialización y comercialización de productos fitosanitarios en el
ámbito nacional e inter jurisdiccional.
f) Establecer los criterios y
modalidades de uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los
productos formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades
de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso seguro de productos
fitosanitarios, así como determinar los usos y/o cultivos a los que podrán
destinarse.
g) Establecer y dictar las normas
relativas a límites máximos de presencia de residuos de productos fitosanitarios
(LMRs) en alimentos y productos para consumo humano y animal.
h) Dictar asimismo las normas y
recomendaciones sobre de los períodos de carencia en que se aplicarán los
productos fitosanitarios sobre los cultivos.
i) Establecer los períodos de
reingreso, lapsos durante los cuales no debe permitirse el ingreso de personas o
animales a las áreas tratadas.
j) Establecer y publicar la nómina de
impurezas de importancia toxicológica y/o ecotoxicológica en principios activos
grado técnico; establecer los límites máximos de tolerancia de impurezas que
produzcan o pudieran producir efectos adversos de orden toxicológico o
ecotoxicológico en las sustancias activas y/o productos formulados que autorice,
incluyendo sustancias de degradación que tengan significación toxicológica para la
salud y/o el ambiente. Asimismo, establecerá los límites máximos de presencia de
sus residuos en alimentos.
En materia de CONTROLES
POSREGISTRO, corresponde a la Autoridad Federal de Aplicación:
k) Suspender, restringir o prohibir la
importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas
sustancias activas y/o productos formulados, así como incautar las existencias,
cuando hubiere razones debidamente fundadas que así lo determinen. Estas
medidas podrán ser aplicadas en todo el territorio nacional, ser de aplicación
regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso determinado.
l) Autorizar rótulos y envases de
acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 27º y 28º de la presente ley.
m) Establecer las pautas que deben
imponer las normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios, a
ser dictadas en cada jurisdicción, de modo que se eviten al máximo los riesgos
para la salud humana y animal y para el normal funcionamiento de los ecosistemas
en general.
n) Determinar los requisitos que
deben cumplir las personas físicas y/o jurídicas que realicen aplicación de
productos clasificados como de uso restringido a aplicadores autorizados, y llevar
el registro de los mismos.
La Autoridad Federal de Aplicación
podrá delegar en las jurisdicciones provinciales los registros de comercios,
profesionales autorizados, aplicadores y depósitos , mediante convenios que
promuevan registros homologados; a condición que las jurisdicciones le remitan la
información necesaria para conformar una base de datos de orden nacional,
actualizable periódicamente.
En materia de gestión y manejo de
casos de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente, la Autoridad Federal de
Aplicación con las autoridades de salud y ambiente, podrá autorizar la importación,
producción, formulación y utilización de productos fitosanitarios no registrados en
el país, únicamente para la combinación cultivo-plaga objeto de la emergencia y
mientras perdure dicha situación. El destino de las cantidades no utilizadas será
dispuesto por las autoridades mencionadas.
ARTÍCULO 20: Constituyen
asimismo funciones indelegables del estado nacional, las que serán ejercidas a
través de la Autoridad Federal de Aplicación:
a) Entender en el establecimiento de
objetivos y políticas, impulsando el uso racional de los productos fitosanitarios, y la
incorporación de tecnologías adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para
la salud humana y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente
en general.
b) Promover en forma conjunta con
los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas, la
creación de programas de manejo integrado de plagas y buenas prácticas
agrícolas, tendientes a utilizar tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas y
la eficaz utilización de sustancias químicas y/o bioquímicas.
c) Publicar y remitir a las autoridades
provinciales un vademécum de productos fitosanitarios autorizados por
cultivo/plaga, con sus correspondientes Limites Máximos de Residuos ( LMRs) y
períodos de carencia para cada cultivo y producto.
d) Publicar y mantener actualizada la
nómina de países destino de exportaciones de productos agrícolas en los cuales no
haya tolerancias fijadas respecto de productos fitosanitarios que se encuentren
registrados, así como los listados de Limites Máximos de Residuos (LMRs) respecto
de los mismos países, y poner a disposición de los usuarios toda información que
haga a la comercialización de sus cultivos tratados, relacionada con estos insumos.
e) Determinar y recomendar los
medios para el lavado y descontaminación de envases por los usuarios, así como
un sistema de recupero y reciclaje de los mismos.
f) Identificar, localizar y disponer en
forma segura de productos fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que
estuvieran en estado que impida su uso. Los costos de los procedimientos de
disposición final serán en su caso, por cuenta del infractor.
g) Brindar en forma periódica a las
autoridades sanitarias a cargo de los Centros de Intoxicaciones, la información
necesaria para la atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o
contacto con productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de
personas o grupos expuestos.
h) Brindar la información necesaria
para la atención de accidentes o eventos dañosos al ambiente, a las autoridades
del área pertinente, y/o servicios de asistencia pública.
i) Instrumentar y cumplir los recaudos
indicados en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización
de Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información y Consentimiento
Previo (PICP).
j) La elaboración y publicación de un
listado, que se actualizará periódicamente, donde conste la clasificación de los
productos de uso restringido, regulado y libre.
k) Instrumentar a través de la
autoridad sanitaria correspondiente que los hospitales y médicos lleven registros e
informen a la autoridad de aplicación de esta ley, todo caso de accidente ó
enfermedad atribuible al uso de productos fitosanitarios, con el carácter de
declaración jurada.
l) Instrumentar, a través del sistema
de salud, la capacitación y actualización del personal médico rural, emergentólogos
y toxicólogos sobre productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 21: Consejo
Asesor: La autoridad federal de aplicación conformará un Consejo Asesor, en el
que estarán representados los órganos con competencia en ambiente y desarrollo
sustentable, salud, trabajo y transporte, y organizaciones profesionales y
empresarias que nuclean y representan los sujetos mencionados en la presente
ley, según se determine en la reglamentación. Este Consejo dictará su reglamento
interno y será responsable de emitir dictámenes respecto de:
a) Registro de sustancias activas y
productos formulados nuevos, sin antecedentes de uso en el territorio
nacional.
b) Prohibición total o cancelación de
registro de sustancias activas y productos formulados, que impliquen eliminación
de los mismos del mercado nacional.
c) Restitución de registros a
productos que hayan sido objeto de prohibición total en el mercado interno, y que
soliciten la reinscripción fundada en formulaciones seguras.
d) Toda otra propuesta que considere
de interés para la correcta aplicación de los fines de la presente ley.
Estos dictámenes deberán emitirse en
un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su requerimiento formal. Vencido el
plazo indicado, sin que obre dictamen se presumirá que no existen objeciones al
requerimiento efectuado.
Capítulo VI: Etiquetas,
Envases, Publicidad
ARTÍCULO 22: Etiquetas y
Envases: Las etiquetas y envases de los productos fitosanitarios deberán ser
autorizados por el estado nacional, a través de la autoridad federal de aplicación, e
incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como mínimo los
siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del producto,
nombre y dirección del fabricante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente
o sustancia activa, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido
aprobado.
b) Las recomendaciones de uso,
instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso
seguro y eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o
pictogramas adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no expresamente
autorizado constituye una infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios y ayuda médica
en casos de intoxicación.
d) Fecha de vencimiento e
identificación del lote o partida del producto en números o en letras de fácil
lectura, transcripción y comunicación.
e) Recomendaciones de tratamiento y
disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo
determinado por la reglamentación, e incluir la descripción de los procedimientos
de descontaminación y disposición final.
ARTÍCULO 23: Envases: Los
envases deberán satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados de
modo tal que impidan pérdidas, ser construidos de materiales resistentes al
producto a ser envasado y con la resistencia mecánica necesaria para responder a
las exigencias normales de almacenamiento y transporte.
b) Contar con un cierre o precinto que
sea inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez.
c) Lucir la fecha de vencimiento del
producto impresa en forma indeleble, la que deberá coincidir con la indicada en el
rótulo. En caso de divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase.
ARTÍCULO 24:
Excepciones: La autoridad federal de aplicación podrá establecer excepciones a
estos recaudos - siempre que disponga los necesarios para asegurar al usuario una
correcta comunicación sobre los contenidos del rótulo, en particular, la fecha de
vencimiento del contenido -, para los envases de proporciones destinados a
grandes usuarios; y/o para los casos concretos en que se demuestre la factibilidad
y ventaja de reutilización de los envases.
ARTÍCULO 25: Publicidad:
La publicidad de productos fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) Todas las afirmaciones utilizadas
deben ser factibles de justificarse técnicamente.
b) Los anuncios no deben contener
ninguna afirmación o presentación visual que directa o indirectamente entrañen la
probabilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que
respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al
uso, reconocimiento o aprobación oficial y la disposición final de los envases.-
c) Además tales anuncios deberán
brindar información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público
en general, y que advierta sobre sus características y peligros de uso indebido de
los mismos.
d) Los anuncios deben estimular a los
compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos.
Capítulo VII: Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental
ARTÍCULO 26: Los presupuestos mínimos de
protección establecidos en este capítulo se encuentran comprendidos en las facultades otorgadas
por el artículo 41 de la Constitución Nacional a la Nación, siendo obligatorios en todo el territorio
nacional. Las autoridades jurisdiccionales que correspondan velarán por su aplicación y
cumplimiento.
ARTÍCULO 27: Evaluación de Riesgo Ambiental
Previa- productos fitosanitarios nuevos: En forma previa a la aprobación para su comercialización
y uso en el territorio nacional, todo producto fitosanitario nuevo deberá ser sometido a una
Evaluación de Riesgo Ambiental (ERA). Dicho estudio será ejecutado por el solicitante del registro
del producto fitosanitario y evaluado por el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental de la jurisdicción que corresponda.
En función del resultado de la Evaluación de Riesgo, la
autoridad competente podrá autorizar o no el registro del producto fitosanitario nuevo sometido
a consideración, restringir sus usos y/o sugerir modalidades de uso que minimicen sus riesgos.
La Evaluación de Riesgo Ambiental deberá realizarse
de forma científicamente competente, cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el
organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de la jurisdicción que corresponda, y
tomar en cuenta las directrices y recomendaciones elaboradas por las organizaciones
internacionales vinculadas a la materia. Sin perjuicio de ello, como mínimo deberá contener la
siguiente información:
a) La metodología utilizada para la Evaluación de
Riesgo Ambiental;
b) Información relacionada al producto fitosanitario,
como ser nombre, características y usos propuestos;
c) La identificación de los posibles
efectos adversos que el producto fitosanitario pueda generar sobre el ambiente y
la salud;
d) La estimación del riesgo general del producto
fitosanitario, basada en la probabilidad de que los efectos adversos identificados ocurran
realmente;
e) Una descripción de las medidas y acciones a tomar
para minimizar la probabilidad de ocurrencia de los efectos adversos;
f) Una descripción de las medidas y acciones a tomar
en caso de que los efectos adversos se produzcan.
g) El o los procedimientos recomendados para su
acopio y transporte, desde el punto de vista del riesgo ambiental.
h) El o los procedimientos de aplicación
recomendados, desde el punto de vista del riesgo ambiental.
i) El o los procedimientos recomendados de gestión de
residuos.
j) Recomendación de la clasificación
del producto fitosanitario según el artículo 7º de la presente ley.
ARTÍCULO 28:
Almacenamiento: Los productos fitosanitarios serán almacenados en depósitos
debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, que deben
cumplir con las condiciones necesarias para prevenir y evitar los riesgos para la
salud humana y los posibles impactos negativos sobre el ambiente.
ARTÍCULO 29: Aplicación: La aplicación de productos
fitosanitarios clasificados como de uso regulado (artículo 7° inciso a) debe ser realizada por
personas físicas y/o jurídicas autorizadas y prescrita por profesionales autorizados por la autoridad
jurisdiccional competente.
La aplicación productos regulados clasificados como
restringidos conforme el artículo 7° inciso b) debe ser realizada exclusivamente por aplicadores
autorizados con licencia específica para ello.
La autoridad competente de cada
jurisdicción determinará los requisitos que deberán acreditar las personas físicas y
jurídicas que realicen actividades de aplicación de productos clasificados como de
uso restringido y de uso regulado. También los requisitos que deberán acreditar
los profesionales para prescribir el uso de tales productos.
ARTÍCULO 30:
Fiscalización conjunta: Las autoridades competentes de cada jurisdicción
fiscalizarán la aplicación y uso de los productos fitosanitarios, a fin de detectar los
posibles riesgos a la salud humana e impactos negativos sobre el ambiente, sin
perjuicio de las demás acciones correspondientes a sus competencias propias.
Deberá notificar a la Autoridad Federal de Aplicación el inicio de las actuaciones y
oportunamente, el resultado de las mismas.
ARTÍCULO 31: Gestión de Residuos y Sobrantes:
Todos los residuos, sobrantes y envases de productos fitosanitarios deberán ser gestionados de
manera de evitar daños al ambiente y la salud, priorizando su valorización en los casos en que sea
factible, y respetando lo establecido en las normas vigentes sobre la materia en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 32: Toda persona física o jurídica que
fabrique o importe productos fitosanitarios, es responsable de la gestión de recolección, acopio,
transporte y descarga de los residuos de envases de dichos productos dentro de cada jurisdicción
hasta el lugar que establezca el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de
dicha jurisdicción.
Esta responsabilidad será de
implementación gradual en un plazo máximo de DIEZ (10) AÑOS, conforme lo
determine la reglamentación.
Capítulo VII: De las
prohibiciones
ARTÍCULO 33: Quedan
prohibidas, excepto para fines de investigación y/o experimentación debidamente
acreditados y expresamente autorizados por la Autoridad Federal de Aplicación de
esta ley, las actividades de importación, fabricación, comercialización y/o uso de
productos fitosanitarios respecto de los cuales la Organización Mundial de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización
Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados de protección a la
salud o al ambiente de las cuales el Estado Argentino sea parte, se hubieran
expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción severa
de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo.
ARTÍCULO 34: Se prohíbe la
venta, uso y manipuleo de productos fitosanitarios clasificados como de venta y
uso regulado, a menores de edad.
ARTÍCULO 35: Prohíbese el
almacenamiento, transporte y manipuleo de productos fitosanitarios en forma
conjunta con productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos, medicinales
y otros que establezca por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación, que
pudieran constituir eventuales peligros a la vida o la salud humana o animal.
ARTÍCULO 36: Prohíbese el
enterramiento, quema y/o disposición final de envases de productos fitosanitarios
que no hubieran sido sometidos a tratamientos previos de descontaminación,
según lo establecido por la normativa vigente, como así también la descarga de
restos, residuos y/o envases en cursos o cuerpos de agua.
Asimismo, está prohibida la
reutilización de envases de productos fitosanitarios para contener productos
distintos de los productos para los cuales fueron originalmente concebidos.
Los envases ya utilizados deberán
canalizarse en el programa de recolección, acopio, destrucción y/o reciclaje
mencionado en el Art. 33º.
Capítulo VIII: De las
infracciones y sanciones
ARTÍCULO 37: Sin perjuicio
del régimen de infracciones y sanciones que establezca cada Provincia en cuanto a
los actos que quedan bajo su jurisdicción, resultarán aplicables, en cuanto
correspondiere, las disposiciones de los artículos 49 a 54, contenidas en el Capítulo
VIII, de la Ley Nº 24.051. Asimismo, la Autoridad Federal de Aplicación podrá
imponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Interdicción de predios.
c) Decomiso de los productos y
mercaderías contaminados y de los elementos utilizados para cometer la
infracción. Se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los
productos decomisados, según los procedimientos que se le fijen.
d) Inhabilitación temporal o
permanente.
e) Clausura de los locales, pudiendo
ser parcial o total, temporal o permanente.
f) Secuestro de los equipos de
aplicación.
g) Ejecución de acciones de
recomposición de los elementos del ambiente que hubieran sufrido daño.
ARTÍCULO 38: Será
sancionado de conformidad con el artículo anterior, salvo que el hecho constituya
delito, el que:
a) Introdujere al país o produjere
productos fitosanitarios sin inscripción, autorización o habilitación de las
autoridades competentes.
b) Distribuyere, almacenare,
transportare, pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios falsificados,
adulterados o producidos fraudulentamente.
c) Vendiere, aplicare u ordenare
aplicar productos fitosanitarios clasificados como de uso restringido a quien no se
encontrase debidamente registrado como aplicado autorizado para esa categoría
de productos.
d) Poseyendo título de profesional
agronómico, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
Capítulo IX: Del
régimen penal
ARTÍCULO 39: Será
reprimido con las mismas penas que prevé el Art. 200 del Código Penal, el que
utilizando productos fitosanitarios a los que se refiere la presente ley, envenenare,
adulterare o contaminare de modo peligroso para la salud, alimentos, el suelo, el
agua, los ecosistemas o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la
muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años
de prisión.
La sentencia impondrá al responsable,
además, el desarrollo de las acciones de recomposición de los elementos dañados,
conforme a las pautas que fije la ley reglamentaria del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
Resultarán aplicables, en cuanto fuere
pertinente, las disposiciones de los artículos 55 a 58, contenidas en el Capítulo IX,
de la Ley Nº 24.051.
ARTÍCULO 40: El que
cometiere cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior mediando culpa,
imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes
a su cargo, será reprimido con multa, cuyo importe será el equivalente de hasta
SESENTA (60) toneladas de soja al precio de Cámara de Rosario, si no resultare
enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5)
años si resultare enfermedad o muerte.
ARTÍCULO 41: Si los actos
previstos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por miembros o
dependientes de una persona jurídica, pública o privada, esté o no legalmente
constituida, o integrantes de una sociedad de hecho, se aplicará la misma pena de
los artículos precedentes a los responsables de las mismas. En estos casos, las
acciones de recomposición se impondrán a la persona jurídica. Si éstas no
estuvieran legalmente constituidas, o se trate de sociedades de hecho,
responderán sus miembros personalmente.
ARTÍCULO 42: En todos los
casos la sentencia impondrá a las personas físicas responsables pena de
inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, en los términos de los
artículos 20 y 20 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 43: Será
reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, el que a sabiendas:
a) Introdujere al país o produzca
productos fitosanitarios sin poseer la inscripción, autorización o habilitación de las
autoridades competentes, impuestas por esta ley.
b) El que distribuya, almacene,
transporte, ponga a la venta o venda productos fitosanitarios falsificados,
adulterados o producidos fraudulentamente.
c) El que venda, aplique u ordene
aplicar productos fitosanitarios clasificados como de uso restringido a quien no se
encontrase debidamente registrado como aplicador autorizado para esa categoría
de productos.
ARTÍCULO 44: Será
reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año el profesional agronómico
que aplicare u ordenase la aplicación de productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
Capítulo X:
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 45: Derógase el
Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a
la presente.
ARTÍCULO 46: El Poder
Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de su promulgación.
ANEXO I. Normas complementarias
impuestas a la Autoridad Federal de Aplicación
ARTÍCULO 1°.- Registros a su cargo.
I. REGISTRO DE PRODUCTOS:
Clasificación toxicológica: La autoridad federal de
aplicación clasificará los productos fitosanitarios, de acuerdo a sus características toxicológicas,
según los criterios uniformes internacionales que fije al efecto la Organización Mundial de la Salud:
a) Productos Extremadamente Peligrosos: Clase Ia, ó A.
b) Productos altamente peligrosos: Clase Ib ó B.
c) Productos moderadamente peligrosos: Clase II ó C.
d) Productos ligeramente peligrosos: Clase III ó D.
e) Productos que difícilmente presentarán riesgo
agudo en su uso normal.
Por vía reglamentaria, se fijarán los requisitos que
deberán cumplir los productos fitosanitarios para encuadrarse en una u otra categoría, y su
articulación con la clasificación del artículo 7°.
Categorías de registros:
1.- Registro temporario de productos fitosanitarios
preexperimentales: con fines de investigación, desarrollo y experimentación, respecto de
productos que se encuentren en etapas tempranas de desarrollo, sin registro en ningún país de
alta vigilancia sanitaria. Se implementarán medidas que aseguren la protección de la salud y el
ambiente frente a efectos aún no conocidos.
2.- Sustancias activas
nuevas: estarán sujetas a los siguientes recaudos:
a) Uso experimental: toda sustancia nueva, deberá
presentar información técnica y científica completa que demuestre claramente su identidad,
propiedades físicas y químicas y de aspectos toxicológicos y ecotoxicológicos generales. Se
otorgará un permiso temporario a efectos del desarrollo de las pruebas a campo de utilidad y
eficacia, de aspectos ecotoxicológicos e impacto ambiental y de residuos, que consideren el
ambiente y ecosistemas de los sitios y regiones a los que presumiblemente se destinarán, cuya
regulación fijará la autoridad de aplicación.
b) Registro definitivo: para acceder al registro
definitivo, los solicitantes deberán presentar información científica y técnica completa, según
determine la reglamentación, sobre los siguientes aspectos:
- Identidad.
- Propiedades físicas y químicas.
- Datos de ensayos y pruebas de
toxicología (aguda, subcrónica, crónica), ecotoxicología, eficacia y residuos.
El registro no podrá ser otorgado si sus riesgos para la
salud o el ambiente resultan superiores a los de otros ya registrados previamente, destinados a
idénticos o similares usos o cultivos, según lo determine la reglamentación.
3.- Sustancias activas equivalentes a otras
previamente registradas:
- Registro definitivo: Deberán presentar la información
técnica y científica sobre identidad, propiedades físicas y químicas y otras que determine la
reglamentación que permitan determinar que, comparada con otra sustancia activa previamente
registrada, contiene el mismo ingrediente activo, proviene de establecimientos registrados y
responde a las especificaciones de referencia que establezca la Autoridad Federal de Aplicación.
Los porcentajes de ingredientes activos y las impurezas podrán variar, en la medida que sea
razonable concluir que los riesgos no son diferentes de aquellos asociados a la sustancia activa
previamente registrada que sirve de base a la comparación, y se destina a los mismos o similares
usos.
- La Autoridad Federal de Aplicación fijará las
especificaciones de referencia y procedimientos técnicos internacionalmente aceptados y
administrativos que conduzcan a la determinación de la equivalencia entre productos, para lo cual
deberá considerar el examen físico-químico, el perfil de impurezas y los resultados de los tests
toxicológicos agudos, observando las pautas internacionalmente reconocidas al respecto. En este
contexto los resultados de los tests toxicológicos agudos solicitados para sustancias equivalentes
no deberán diferir significativamente de los valores normalmente aceptados para una sustancia
activa dada.
- Además de los recaudos mínimos comunes sobre
identidad, procesos y otros -a determinar por el órgano competente- que se exigirán para trámite
de registro mediante estos procedimientos, ese órgano podrá solicitar la información adicional
que considere imprescindible para determinar la inexistencia de riesgos adicionales a los asociados
a los productos ya registrados que sirven como base a la similitud, previa justificación.
4.- Productos formulados con base en sustancias
activas nuevas.
5.- Productos formulados con base en sustancias
activas equivalentes: Deberán presentar información suficiente que determine la reglamentación
para determinar que en su composición contienen los mismos ingredientes activos, provenientes
de establecimientos registrados; los porcentajes de los ingredientes activos y los auxiliares de
formulación agregados pueden variar, en la medida que sea razonable concluir que los riesgos no
sean diferentes de aquellos asociados a la formulación registrada previamente, y se destinen a los
mismos o similares usos; y cumplan con los parámetros de calidad que fije la Autoridad Federal de
Aplicación de acuerdo con estándares internacionalmente reconocidos.
6.-Agentes de control biológico microbiano (ACBM),
productos técnicos microbianos (PTM) y productos microbianos formulados (PMF).
7.- Productos para usos menores: aquellos productos
destinados a cubrir necesidades específicas de mercados reducidos. Se fijarán recaudos especiales
que aseguren la provisión necesaria al mercado nacional.
La enumeración anterior es
meramente enunciativa, quedando facultada la autoridad federal de aplicación a
fijar las clases de registros y trámites correspondientes que estime conducentes al
cumplimiento de sus misiones y funciones.
II.- REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE SINTESIS,
FABRICACION, FORMULACION.
Se exigirá al solicitante del registro, la siguiente
información, sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la reglamentación:
1.- Nombre, dirección y datos de la persona física o
jurídica, y en su caso, representante legal.
2.- Ubicación de las fábricas o plantas de síntesis o
elaboración, y los depósitos.
3.- Descripción de las instalaciones y equipos que
dispone para la fabricación, formulación o envase, almacenamiento, manejo y eliminación de
desechos/residuos, según el caso.
4.- Copia de las habilitaciones que correspondan,
según la jurisdicción.
5.- Asesor técnico, profesional debidamente
matriculado y constancia de su matrícula.
6.- Programas de salud ocupacional, si corresponde; y
de manejo del riesgo en planta.
III.- REGISTRO DE APLICADORES AUTORIZADOS.
La autoridad federal de aplicación habilitará y
certificará en forma conjunta con los estados provinciales a las personas físicas y jurídicas que
realicen actividades de aplicación de productos fitosanitarios para terceros o para uso propio de:
a) productos clasificados como de uso regulado; b) productos clasificados como de uso restringido
a aplicadores autorizados.
IV.- REGISTRO DE
ASESORES TECNICOS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 2°.- Protección de los datos de ensayos y
pruebas no divulgados y de las Patentes asociados a Productos Fitosanitarios en proceso de
registro y/o registrados.
2.1) Protección de la información no divulgada
suministrada con fines de registro de productos fitosanitarios:
a) La información técnica y científica presentada por
personas físicas y/o jurídicas que la tengan legítimamente bajo su control, como condición para la
obtención de un registro de un producto fitosanitario -sustancias activas o productos formulados-
que revista carácter confidencial en los términos del artículo 1º de la Ley 24.766, tendrá
tratamiento confidencial. Deberá ser identificada claramente por el que aportare dicha
información, quien acompañará una declaración jurada al respecto y será responsable del carácter
confidencial denunciado.
b) La autoridad federal de aplicación brindará a la
información que así le fuera sometida, trato confidencial, resguardándola contra el uso comercial
deshonesto y su divulgación, salvo cuando fuere necesario, para proteger al público.
c) Los funcionarios y auxiliares intervinientes en los
procedimientos de registro, deberán abstenerse de usar y/o revelar sin causa justificada, la
información considerada confidencial en los términos antes indicados.
d) La autoridad federal de aplicación se reserva la
facultad de decidir sobre la aceptabilidad, idoneidad y consistencia de los datos presentados, en
referencia a la sustancia activa grado técnico o al producto formulado fitosanitario que pretendan
sustentar.
2.2) Excepciones a la protección de la información
no divulgada: Quedan expresamente exceptuados de la confidencialidad:
a) Nombre, contenido y origen de principios activos en
productos formulados y de las empresas titulares del registro.
b) Métodos y recomendaciones de transporte,
almacenaje, tratamientos de incendio y otros riesgos.
c) Medios de disposición de envases.
d) Procedimientos de descontaminación.
e) Primeros auxilios y ayuda médica
en caso de daño a las personas.
f) Un sumario de los resultados de ensayos que
establecen la eficacia y los efectos de la sustancia activa o el producto formulado, respecto de las
personas, animales, vegetales y el ambiente.
g) Método de análisis de residuos y de determinación
de la sustancia activa en el producto formulado.
h) Método de análisis de las impurezas de relevancia
toxicológica o ecotoxicológica.
i) La información contenida en la Hoja de Seguridad de
producto.
j) Toda información que haya caído
en el dominio público.
2.3) Relación registros sanitarios - patentes de
invención:
En el supuesto que una persona física o jurídica iniciare
trámites de registro de un producto fitosanitario -sustancia activa o producto formulado- en
relación a la cual existiera registro de la existencia de una patente de invención que la cubre y se
encuentra vigente, cuya titularidad correspondiera a una persona distinta al titular del registro; y
siempre que el titular de la patente hubiere efectuado la pertinente denuncia a la autoridad
federal de aplicación, se hará saber al registrante en cuestión sobre la existencia de denuncia de
patente de invención y de los alcances del artículo 8° de la Ley 24.766. A tales efectos, se colocará
la debida nota en el expediente, con copia de la denuncia efectuada y del certificado de patente
de invención oportunamente invocado por el titular o su licenciatario.
En caso que el registrante diera
cumplimiento a todos los recaudos previstos en la normativa vigente, que
condujeran a la aprobación del producto, la autoridad de aplicación aprobará el
mismo, dejando constancia en el expediente que la comercialización del producto
queda sujeta a la Ley 24.481 y complementarias, y a la responsabilidad del titular
del registro. En estos casos el certificado de registro deberá consignar que se ha
otorgado en los términos del artículo 8° de la Ley 24.766.
ARTÍCULO 47: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es nuevo
impulso con el objeto de proveer instrumentos que fomenten la agricultura
sostenible. Cabe recordar que se trata de un tema que requiere regulación a nivel
federal, y que no se ha podido concretar, pese a más de 27 años de proyectos con
estado parlamentario.
Los plaguicidas o productos
fitosanitarios son todas aquellas sustancias o mezcla de sustancias, naturales o de
síntesis química, destinada a prevenir, destruir y/o controlar los efectos negativos
de cualquier organismo, incluyendo las especies no deseadas de vegetales o
animales, en la producción, elaboración, almacenamiento y afines de productos
agrícolas, agroindustrial o maderas y en las áreas de esparcimiento. Es decir, todo
lo que utiliza nuestra producción agrícola para acciones terapéuticas, de protección
y desarrollo de los cultivos y/o de los recursos naturales vegetales, incluyendo por
derivación, a los piensos o alimentos para animales.
Revisten una importancia crucial en la
economía de nuestro país, que como todos sabemos tiene enormes ventajas
comparativas y competitivas como productor de alimentos para el mundo.
Desde 1984 hasta el presente, ha
habido proyectos con estado parlamentario tendientes a regular este tema.
Varios de ellos han obtenido media
sanción en sus respectivas cámaras de origen, pudiéndose citar entre éstos a: 1)
proyecto 1142-D-91 (Diputados Ball Lima, Solá y otros) 30-9-92; 2) proyecto S
209/94 (Senador Eduardo Vaca) el 5-4-95; 3) proyecto 656-S-2001, Dictamen
unificado, sobre los proyectos (S.-1779/99, reproducido por el antes citado
Senadores José Luis Gioja, Antonio Berhongaray y René Oudin reproducido
mediante el S 656/2001); el de Enrique Martínez Almudevar y Antonio Cafiero (S.-
248/2000) y de Carlos Verna y Arturo Di Pietro (S.-693/2000)-, H. Cámara con
fecha 15 de agosto de 2001, mediante la Orden del Día 584/01; 4) proyecto 2384-
S-03: Senadores Gioja y otros, que reprodujo esencialmente el anterior, ya que
pasado el proyecto en revisión a la H. Cámara de Diputados, con giro a siete
comisiones de labor parlamentaria (Agricultura y Ganadería; Transportes;
Comercio; Industria; Recursos Naturales y Ambiente Humano; Acción Social y
Salud Pública; y Legislación Penal), no fue considerado, hasta que finalmente
caducó su trámite; 5) Proyecto 1824-S-05, Senadores Roberto D. Urquía, Silvia E.
Gallego, Haydee Giri y Elva A.Paz, que reprodujo el S-2384/03: fue sancionado en
el HSN el 20 de diciembre de 2006. Pasado a Diputados como expte CD- 350/06.
En este caso, la comisión cabecera (Agricultura y Ganadería) de la H. Cámara de
Diputados, realizó una ronda de consultas y audiencias públicas durante el año
2007 (de las que hay versiones taquigráficas) que incluyó a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, SENASA, Cámaras de fabricantes y de
Expendedores, Consejos Profesionales, y profesionales y técnicos, tanto del sector
privado como del público, los que desde sus distintos enfoques y prácticas
profesionales, han aportado información y su experiencia, que resultaron en la
introducción de reformas al texto aprobado en Senadores, con el consenso
necesario para transformarlo en dictamen de comisión. Pero, finalmente no fue
posible tratarlo en el período parlamentario 2007, y caducó.
En el año 2008, las Senadoras
Senadoras Riofrío (FPV, San Juan) y Gallego (FPV, La Pampa) volvieron sobre el
mismo texto, pero tomando todas las sugerencias habidas en su tratamiento en
esta Cámara, el Proyecto S-3622/08 sobre Régimen Federal de Productos
Fitosanitarios. Recorrió su trámite en cuatro comisiones del Senado, y tuvo Orden
del Día Nº 648/2009 de fecha 18/11/2009 que finalmente no se aprobó dentro
de3l año parlamentario 2009 y, por ende, caducó. El texto -con las modificaciones
del dictamen y orden del día, fue representado por los Senadores Riofrío y Torres
como proyecto 1382-S-10, pero tampoco logró ser aprobado y caducó.
Otras versiones del mismo proyecto
original del Senador José Luis Gioja (Provincia de San Juan) iniciadas como 1779-
S-99, 656-S-2001 y 2384-S-2003, fueron justamente presentadas por otros
legisladores: de San Juan (ya citados: 3622-S-08 y 1382-S-10); pero también por
legisladores del PJ, como el Senador Urquía de la Provincia de Córdoba (1824-S-
05, que reprodujo el 2384-S-2003) y los Diputados Cantero y West (3373-D-2009,
sin invocar los precedentes) e incluso, por legisladores de otros partidos, como el
proyecto 7540-D-210 de los Diputados Julio Martinez, Pablo Orsolini y Ulises Forte
de la UCR, que claramente invocaron los precedentes).
A lo largo de sus años de tratamiento
parlamentario la versión original del Senador José Luis Gioja fue ampliada y
mejorada por los debates en comisión, que incluyeron la opinión de muchos
representantes del sector agropecuario y autoridades nacionales competentes, lo
que claramente demuestra su acierto en la propuesta y la vigencia de ésta.
Por otra parte, la
regulación de la autorización de comercialización en el país de los productos
fitosanitarios debe ser abordada desde una perspectiva del cuidado del ambiente y
de la salud de los habitantes rurales, tema que ampliado el debate sobre los
mismos. La producción agrícola debe desarrollarse de modo tal que se respete a
pleno el derecho reconocido en forma explicita en el art. 41 de la Constitución
Nacional, en su reforma de 1994: "Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional
de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Por ende, la reintroducción de este
Proyecto al debate parlamentario, se realiza en base a los últimos dictámenes
producidos tanto en el Senado de la Nación como en esta HCDN, como base para
la confección teniendo en cuenta todos los aportes realizados por las distintas
organizaciones empresariales de productores, de las Asociaciones Profesionales
involucradas, las sugerencias de los gremios de transportistas y de trabajadores
rurales, como también los distintos aportes realizados por asociaciones de
consumidores, del cuidado del medio ambiente, de los representantes oficiales del
sector de la Salud Pública etc..Sobre estas opiniones, corresponde abrir la
discusión nuevamente, para que todos puedan opinar, con el objetivo de lograr, de
una vez, la sanción de una ley -marco, que asegure ATENDER las voces de todos.
Si bien no es factible pensar en una agricultura sin estas herramientas.... Siempre
es bueno regular cómo se utilizan las herramientas del modo más útil al bienestar
general.
Y justamente es un eje central de este proyecto,
promover el dictado de una norma uniforme en todo el territorio nacional, que ordene y unifique
una normativa dispersa, de distinto rango y de diferentes épocas, en un solo cuerpo legal,
debidamente sistematizado, y esclarezca las competencias del Estado Federal y las provincias.
La propuesta no introduce novedades
ni grandes cambios en un sistema regulatorio que funciona desde hace 50 años
con base en el Decreto Ley 3489 del año 1958: esta norma, que amplió otra de
1944, impuso la obligación de registrar ante el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal todos los productos fitosanitarios - o plaguicidas / pesticidas en su
designación más habitual- y obtener una autorización sanitaria para la venta. Por
otra parte, esa norma de facto que encabeza el sistema, vale señalar, se trata de
una de las tantas normas de legislación delegada que persiste, y debe ser revisada
en función de la cláusula transitoria octava de la Constitución Reformada de 1994.
Lo que sí se pretende, sí, es conformar un una
regulación básica en la materia, comprensiva de muchas normas, de diversa cronología
complejidad y rango (decretos-leyes, leyes, decretos del PEN, Resoluciones, Disposiciones, etc... y
algunas de ellas derivadas del normas del MERCOSUR) dictadas a lo largo de 50 años, cuya
comprensión se ha convertido en una cuestión sólo asible a especialistas (arts 1, 2), y poner en
claro la división de competencias entre el Estado nacional y las provincias.
Yendo a los contenidos del proyecto,
debe señalarse que esta propuesta aborda el diseño de un régimen federal - por
que los productos fitosanitarios están en el comercio internacional e
interjurisdiccional; y se aplican para producir granos, forrajeras y todo tipo de
alimentos que a su vez se vuelcan al comercio ... en todo el país y fuera de éste-
para estos, en calidad de insumo esencial para la agricultura sustentable, es decir
aquella que emplea métodos de cultivo que permiten y permitirán a los hombres
satisfacer sus necesidades de alimentos y materias primas de origen agropecuario,
manteniendo el ecosistema y la salud de los habitantes, otorgando valor a los
componentes económicos y ambientes respeto en justo equilibrio. Es el Estado
quien debe proveer el marco legal y los medios (incluyendo recursos humanos y
físicos) para que ningún producto pueda ser autorizado a la venta sin haber sido
minuciosamente evaluado en su riesgo y manejo, como en su eficacia; que
asegure su seguridad para usuarios y consumidores, y puedan fabricarse y usarse
sin causar daños, a la vez que sus sobrantes puedan ser eliminados con facilidad.
Como ya se ha dicho en los
fundamentos de los proyectos que lo anteceden las ventajas del presente proyecto
son varias, comenzando por la imposición de un sistema de trazabilidad que
provea las herramientas fácticas y legales que permitan ubicar, dentro de la
cadena productiva, el camino seguido por un producto fitosanitario desde su salida
de fábrica hasta su aplicación final, así como los eventuales residuos que pudiera
haber dejado en un cultivo o alimento.
El proyecto es largo y complejo, por lo que sólo
resaltamos algunos de sus aspectos más relevantes:
1. Todo producto fitosanitario debe ser autorizado por
el Estado Federal, en forma previa a su comercialización en el territorio nacional; autorización que
resultará de un proceso de análisis y evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso en cultivos
y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo a las modalidades de uso que se indican en
las etiquetas.
2. Inclusión de un glosario - el largo artículo 3º- que
facilita la comprensión del texto por parte de funcionarios, fabricantes, usuarios, etc. Dentro de
éste se logró incluir conceptos y definiciones que son fundamentales en el funcionamiento del
sistema de registro, que provienen de organismos internaciones y regionales, en algunos casos,
adaptadas.
3. En materia de protección ambiental, se establecen
pautas mínimas como: evaluación de riesgo ambiental conforme normas y procedimientos
internacionales para la autorización de PRODUCTOS FITOSANITARIOS NUEVOS (sustancias activas
sin antecedentes de uso en el país); aplicadores profesionales para los productos de mayor riesgo;
autorización de depósitos y almacenajes; gestión de envases y desechos con implementación
gradual en un plazo de 10 años.
4. Establece la Autoridad de Aplicación y gestión en el
organismo con los recursos técnicos y humanos necesarios: hoy el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca, antes la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (arts. 19 y
20, define sus competencias), pero indicándole que debe convocar a otras áreas con competencia
gubernamental como Ambiente, Desarrollo sustentable, Salud, Trabajo, Transporte,
organizaciones profesionales y empresarias, etc. En un Consejo que emitirá dictamen en todo
aquello que implique el ingreso de nuevos productos al mercado o su retiro/prohibición por causa
de riesgo sanitario o ambiental (art. 21)
5. Establece normas comunes de aplicación nacional
para el registro, clasificación y autorización de productos fitosanitarios, que asegura una correcta
evaluación de sus riesgos, previa a su puesta en el mercado nacional, definiendo los contenidos y
alcances de un certificado de registro sanitario (anexo); facilita la competitividad de la producción
agropecuaria, y permite la trazabilidad de un producto dado, en caso de ser necesario (art. 12);
6. Incluye un anexo que detalla algunas pautas
esenciales que debe seguir la autoridad de aplicación en materia de registro de productos
fitosanitarios (anexo, art. 1º), por ejemplo:
7. categorías de registro, que incluyen las sustancias en
estado de desarrollo y experimentación; productos para "usos menores" -aquellos cultivos que
por su volumen y precio no justifican a veces la inversión en el desarrollo de los estudios y ensayos
que requieren los productos fitosanitarios que se utilizan, por ejemplo, en cereales y oleaginosas-
y los agentes de control biológico, muy utilizados en cultivos orgánicos, por ejemplo.
8. determinación de la "equivalencia" entre productos
conforme a las pautas de la Organización de la Nacionales Unidas para la Alimentación (FAO). que
promueve un mercado de amplia oferta y en libre competencia para estos insumos.
9. protección de la información técnica y científica
suministrada por personas físicas o jurídicas al Estado, con fines de registro de estos productos, y
una solución normativa a la conflictiva relación entre el otorgamiento de registros sanitarios y los
derechos de patentes; que complementan las impuestas por la Ley 24.766 al respecto.
10. Fija parámetros mínimos para temas esenciales
como el rotulado, envases (asegurando la intangibilidad del contenido, pero permitiendo su
reciclaje en condiciones de seguridad), publicidad (arts. 22 a 25), disposición final (art. 31, 32)
11. Refiere las prohibiciones al registro y uso de
productos en nuestro territorio, a las derivadas de Organizaciones internacionales de las Argentina
sea parte, o bien, de Tratados internacionales, en los que nuestro país sea signatario (Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que afectan la capa de Ozono; Convenio de Rotterdam, entre
otros), reafirmando la inserción de Argentina en el contexto internacional de organismos
internacionales como la FAO-OMS, etc. (art. 33)
12. En concordancia con la mayoría de las legislaciones
provinciales en la materia, establece la obligatoriedad de la prescripción por profesional
autorizado la aplicación a los cultivos de los productos fitosanitarios clasificados como de uso
regulado y uso restringido (arts. 7 inc. A; 15, 17 y 30).
13. La "receta de aplicación" propuesta es un
instrumento distinto a la "receta agronómica", la cual es hoy condición para la compraventa en
jurisdicciones provinciales. Esta "receta de aplicación" sólo se exige que el profesional que
asesora, extienda la receta de prescripción en el momento previo a la práctica agronómica con el
fin de asegurar su uso correcto (permite a los productores aprovechar ofertas o hacer compras
anticipadas, por ejemplo), y cierra el proceso de trazabilidad desde la fabricación hasta su el
destino final para uso.
14. Estatuye por primera vez en nuestra legislación
local, la figura de los "Productos fitosanitarios de uso y venta restringido a aplicadores
autorizados" (art. 7 inb. B) concepto esencial en el manejo de los mismos, que permite mantener
en el mercado a productos que resultan sumamente útiles, pero que pudieran presentar aspectos
de riesgo agudo en su manipuleo y aplicación. De este modo se evita la supresión de herramientas
técnicas de manejo de plagas, pero se las reserva a profesionales y técnicos que han recibido el
pertinente entrenamiento y habilitación; únicos además en condiciones de adquirirlos y aplicarlos.
15. Impone sanciones penales
derivadas de la infracción a la ley (venta o recomendación de productos no
inscriptos, adulterados, etc.; y de los efectos dañosos a la salud y el ambiente,
etc.) en los arts. 40 a 45, como legislación complementaria al Codigo Penal, con
penas de multa, prisión, y adicionales acciones de recomposición. También se
establecen las sanciones administrativas (arts. 38 y 39) El mal uso pasa a ser,
además de una infracción, un delito penal, y también se establece la obligación de
compensar daños al ambiente y a las personas... aunque la finalidad última es la
prevención de daños.
16. Obliga a la Autoridad de Aplicación a promover un
sistema de recupero y reciclaje de los envases, a implementar en el plazo de diez años (art. 33).
17. Provee al derecho de los habitantes a la
información, consagrado en el art. 41 de la C.N., exceptuando al Estado de su obligación de
resguardar los datos de ensayos y pruebas sometidos con fines de registro, un mínimo de
información esencial (anexo, art. 2º).
18. Fija, de modo acorde con las prescripciones de la
Ley 25.675, presupuestos mínimos de protección al ambiente que articulan de modo concreto y
práctico la protección al ambiente con las necesidades productivas de la agricultura.
19. Impone una etapa previa de evaluación de riesgo
ambiental (ERA) conforme normas y procedimientos internacionales para la autorización de
productos fitosanitarios nuevos (sustancias activas sin antecedentes de uso en el país) Los estudios
serán ejecutados por el solicitante del registro del producto fitosanitario y evaluado por el
organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de la jurisdicción que corresponda-
dado el carácter federal del Registro, se prevé la intervención de la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano.
20. Dispone aplicadores profesionales para los
productos de mayor riesgo; a que en muchos casos el problema no es la "herramienta", es decir, el
producto para protección de cultivos lo que causa problemas, temores y oposiciones, sino la forma
en que se usa. La figura del APLICADOR PROFESIONAL, asociada a que existan productos que
solamente puedan ser adquiridos y aplicados por empresas y personal técnico con formación y
habilitación especifica, se espera eviten los problemas de mala aplicación.
21. La autorización de depósitos y almacenajes;
22. Dispone la aplicación y control conjunto entre
las autoridades federales y provinciales, delimitando las facultades y competencias de cada una de
ellas.
Estamos firmemente convencidos que este proyecto
convertido en ley, promoverá un mayor control de los productos y del uso que se hace de ellos. La
agricultura extensiva, aquella que tiene ventajas comparativas y competitivas en nuestro país,
utiliza cantidades masivas de estos insumos. Y desde hace ya varios años hay una gran
preocupación acerca de la toxicidad y efectos de productos como el Glifosato, para citar un
ejemplo. Pero también las economías regionales dependen de los productos fitosanitarios para
defender la competitividad de sus producciones: vid, olivo, cultivos frutihortícolas, etc. Enfrentan
hoy diversos problemas para el adecuado y seguro aprovisionamiento de plaguicidas con usos
aprobados para los éstos; y que a la vez, no dejen residuos que excedan los límites máximos
permitidos en los mercados internacionales y países destino.
Por eso, y en virtud del interés de proveer un marco
regulatorio con rango de ley que fomente la agricultura sustentable, reflotamos este valioso
proyecto, invitando al debate, y con éste, a la sanción definitiva de una ley tan postergada como
necesaria.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2937-D-14 |