PROYECTO DE TP
Expediente 2941-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION: CREACION DE LA COMISION PERMANENTE DE ASESORAMIENTO PUEBLOS ORIGINARIOS; INCORPORACION AL ARTICULO 61 E INCORPORACION DEL ARTICULO 101 SEPTIES.
Fecha: 05/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
1º. Agregar al artículo 61º del
Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la "Comisión
Permanente de Asesoramiento Pueblos Originarios".
2º. Agregar el artículo 101º
(septies) al Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 101º (septies):
Corresponde a la Comisión "Pueblos Originarios" dictaminar sobre todo
proyecto o asunto que pueda afectar a todas las comunidades que integran los
pueblos originarios de Argentina y sus derechos reconocidos en el artículo 75º,
inciso 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, compete a la Comisión el
seguimiento permanente del cumplimiento del Convenio 169 de la OIT y de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
originarios. La competencia de la presente Comisión se extiende a todo otro
Tratado o Convenio a suscribirse, debiendo adecuar la legislación interna a
estas normas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mucho se ha dicho y escrito sobre
el tema de los "Pueblos Originarios", a nivel internacional se han dado algunas
definiciones a tener presente y una de ellas es la proporcionada por quien es el
Relator Especial de Naciones Unidas, Sr. José Martínez Cobo, quien sostiene:
"Las comunidades, pueblos y naciones indígenas son aquellos que,
teniendo una continuidad histórica con las sociedades previas a la
invasión y colonización que se desarrollaron en sus territorios, se
consideran a sí mismos distintos de otros sectores de las sociedades
que prevalecen actualmente en esos territorios, o en partes de los
mismos. En la actualidad están determinados a preservar, desarrollar y
traspasar a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su
identidad étnica, como base de su continua existencia como pueblos, de
acuerdo con sus propias pautas culturales, instituciones sociales y
sistemas legales".
En Argentina se han implementado
sucesivos planes y programas de integración y cuyo objetivo principal era la
"radicación" de los indígenas a la tierra como campesinos o peones rurales.
Pero estas políticas de "igualar" la diferencia fracasaron de unos años a esta
parte, tal cual lo demuestra el resurgimiento de las comunidades originarias, el
fortalecimiento de sus formas organizativas propias y su accionar como actores
políticos tanto en el orden interno como en el plano internacional.
La evolución del marco normativo
en lo referente a la temática "de los pueblos originarios" en nuestro país ha
sido creciente, pero; para el legislador no fue tarea fácil debido a que, en
épocas de organización nacional la cuestión indígena era considerada "una
amenaza" conforme rezaba el art. 67 inc 15 del primer texto constitucional de
1853, el cual define entre las atribuciones del Congreso:
"...proveer a la seguridad de
las fronteras, conservar el trato pacifico con los indios, y promover la
conversión de ellos al catolicismo..."
Es decir que, a mediados del siglo
XIX , se vislumbraba a la religión como el único proceso civilizador y para los
irreductibles se reservaba la aniquilación militar.
Recién en el siglo pasado,
comienza a plantearse la reivindicación de los pueblos originarios al insistirse
con la creación de una normativa diferenciada en la que estuvieran claramente
comprendidos y expresados.
El avance legal se producirá en
nuestro país con la llegada de la democracia en 1983 y la consiguiente
promulgación de la Ley Nº 23.302 por medio de la que se crea el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) como institución responsable y a su vez,
de intervención preponderante en todos los asuntos que tengan que ver con la
problemática indígena.
Estos cambios han sido igualmente
receptados en la Ley Nº 24.071 mediante la cual se aprobó el Convenio 169 de
OIT que en su artículo 1.2. establece: "La conciencia de su identidad
indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente
convenio".
Es decir, la letra de la ley anticipa el
trato específico que debe caracterizar el abordaje de la problemática de los
pueblos originarios en nuestro país lo que seria confirmado años después con
la Reforma Constitucional de 1994 al tiempo que va a introducir al art. 75 inc.
17 como cláusula específica referida a los derechos de los pueblos originarios;
suprimirá finalmente de la Carta Magna aquello que el constitucionalista Victor
Bazán definiera como una "vergüenza para los argentinos" soportada por
más de cien años: el artículo 67 inciso 15.
En el capítulo IV, artículo 75º, de la
Constitución de la Nación Argentina se establecen las atribuciones del
Congreso de la Nación.
A partir de la reforma de 1994, al
mencionado artículo 75º se incorpora el inciso 17º que expresa que
``Corresponde al Congreso (...) Reconocer la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad
y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna
de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
Este inciso, deposita en el
Congreso de la Nación la enorme tarea de establecer para los pueblos
originarios de Argentina una legislación acorde a los principios rectores allí
establecidos, adecuando la legislación existente o, en su defecto, sancionando
nueva legislación.
Es cierto también que, hasta el
presente, no existe una Comisión específica con competencia en esa materia y
que, dicha tarea, ha sido asumida históricamente por la Comisión de Población
y Desarrollo Humano, a pesar que el artículo 97º del Reglamento de la HCDN
no especifica su competencia en materia de comunidades originarias, y no
sería consecuente con la naturaleza del tema de que se trata, y; siendo la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación el lugar donde hoy las
comunidades originarias hacen escuchar su voz y traen de las regiones más
remotas del país sus problemas y conflictos.
Es por ello que, en atención a estar
reconocidas las comunidades originarias, en la Constitución de la Nación
Argentina como sujetos colectivos, la importancia y dimensión de la tarea a
realizar para legislar sobre los derechos de estos pueblos y la urgente
necesidad de determinar si los organismos creados hasta la fecha están
capacitados para atender todos los asuntos y reclamos relacionados con el
quehacer originario, solicitamos la creación de la Comisión "Pueblos
Originarios" en el seno de esta Honorable Cámara de Diputados de la
Nación.
Por todo lo aquí expuesto, pido a
los Señores Diputados me acompañen en la aprobación del presente
Proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |