PROYECTO DE TP
Expediente 2939-D-2015
Sumario: MARCO REGULATORIO GENERAL PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL NACIONAL POR CUENCAS HIDROGRAFICAS.
Fecha: 22/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
Del desarrollo y
ordenamiento territorial de la Republica Argentina por cuencas
hidrográficas
Art. 1º - Objeto de la ley. La
presente ley define el marco regulador general para el desarrollo y
ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas, sin perjuicio
de las regulaciones adicionales que en la materia hayan establecido o
puedan establecer los gobiernos provinciales.
Art. 2° - Materia. A los
efectos de la presente ley el desarrollo y ordenamiento territorial nacional
por cuencas hidrográficas es el conjunto de acciones transversales del
Estado que reconociendo la concurrencia de competencias e intereses
genera instrumentos de promoción, regulación de su uso, ocupación y
transformación del territorio. Constituye un sistema integrado de
directrices, políticas, planes y acciones del Estado tendientes al desarrollo
económicamente sustentable, ambientalmente sostenible y socialmente
solidario del territorio y sus infraestructuras en sus diversas escalas
espaciales: nacional, regional, provincial, microrregional y municipal.
Art. 3° - Principios del
desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
Son principios del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por
cuencas hidrográficas:
a) El desarrollo integral
(económico, físico, social, ambiental, tecnológico, cultural) del territorio
nacional;
b) La cohesión e integración
social y económica del territorio;
c) La promoción del desarrollo
local;
d) La creación de condiciones
para el acceso equitativo de todos los habitantes a los servicios
básicos;
e) La participación de la
población y el afianzamiento de la descentralización, fortaleciendo a los
gobiernos provinciales y a las autoridades locales;
f) La prevención de procesos
territoriales negativos originados en la naturaleza o en acciones de origen
físico, social, económico o político.
TITULO II
Instrumentos de
planificación territorial por cuencas hidrográficas
Capítulo I
Disposiciones comunes
Art. 4° - Instrumentos de
planificación territorial por cuencas hidrográficas. La actividad
planificadora del gobierno nacional y los gobiernos provinciales en materia
de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas
se ejercerá a través de los siguientes instrumentos:
a) Directrices y políticas
nacionales;
b) Estrategias regionales;
c) Leyes provinciales;
d) Planes de ordenamiento
territorial y planes de uso del suelo.
Las directrices y las políticas
nacionales corresponden a las competencias del gobierno nacional.
Constituyen estrategias regionales de desarrollo y ordenamiento territorial
por cuencas hidrográficas, los instrumentos de elaboración concertada
entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales. Los restantes
instrumentos son competencia de los gobiernos provinciales.
Art. 5° - Grados de
aplicación. Los instrumentos de planificación territorial establecidos en la
presente ley son complementarios y no excluyentes de los planes,
programas de actuación y demás instrumentos destinados a la regulación
de las actividades con incidencia en el territorio, dispuestos en la
legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley
anula, modifica o sustituye.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, las determinaciones de los instrumentos de desarrollo y
ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas previstos en la
presente ley serán vinculantes para los planes, programas de actuación y
proyectos de las administraciones públicas y de los particulares.
A tal efecto, las
determinaciones de los instrumentos deberán expresar en cada caso y de
forma clara su grado de aplicación, calificándose como de aplicación plena,
básica u orientativa:
- Las determinaciones de
aplicación plena, o normas, serán vinculantes en todos sus aspectos, por
lo que modificarán directamente los planes, programas de actuación y
proyectos vigentes a los que resulten contrarias.
- Las determinaciones de
aplicación básica, o directrices, serán vinculantes en cuanto a sus fines,
correspondiendo a las administraciones competentes en cada caso
establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución.
- Las determinaciones de
aplicación orientativa tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las
administraciones públicas, que podrán apartarse de ellas justificando la
compatibilidad de su decisión con los principios de la presente ley.
Art. 6° - Obras públicas.
Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona
pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán
ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de las directrices,
políticas, ordenanzas, planes e instrumentos de planificación
derivada.
Capítulo II
Instrumentos de ámbito
nacional y regional
Art. 7° - Directrices
nacionales de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas
hidrográficas. Las directrices nacionales de desarrollo y ordenamiento
territorial nacional por cuencas hidrográficas son el instrumento para el
ordenamiento general del territorio nacional con visión de largo plazo. Sus
definiciones constituyen la base del desarrollo y ordenamiento territorial
nacional por cuencas hidrográficas como política de Estado. A tal efecto
deberán:
a) Definir los principales
objetivos nacionales del ordenamiento y desarrollo territorial;
b) Formular las orientaciones
generales para las restantes políticas, estrategias y planes de desarrollo y
ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas, para las
políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos de
inversión pública con impacto estructurante en el territorio nacional;
c) Identificar actuaciones
territoriales estratégicas a promover por el gobierno nacional;
d) Proponer medidas de
fortalecimiento institucional para la gestión eficaz del territorio.
Las directrices nacionales
establecen la naturaleza y efectos de sus determinaciones para los planes,
programas y proyectos del gobierno nacional, los gobiernos provinciales y
los particulares.
Su elaboración estará a cargo
de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con la
participación directa de las entidades públicas con competencia relevante
en la materia, en el marco de la Comisión Técnica Asesora de Desarrollo y
Ordenamiento Territorial Nacional por Cuencas Hidrográficas.
Las directrices nacionales
serán elaboradas por el Poder Ejecutivo y enviadas al Poder Legislativo
para su aprobación, su vigencia será indefinida y tendrán los mecanismos
de revisión que ellas establezcan.
Art. 8° - Políticas
nacionales. Constituyen políticas nacionales de desarrollo y ordenamiento
territorial nacional por cuencas hidrográficas los instrumentos de carácter
suprasectorial, con horizonte de mediano plazo, cuyo objetivo fundamental
será definir las bases políticas y operativas para la coordinación y la
cooperación entre las administraciones en torno a las principales áreas,
problema del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas
hidrográficas.
Acorde con estos objetivos, se
enumeran las siguientes políticas nacionales de desarrollo y ordenamiento
territorial nacional por cuencas hidrográficas:
Política nacional de desarrollo
urbano; política nacional del espacio rural y política nacional del espacio
costero.
Su elaboración estará a cargo
de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con la
participación directa de las entidades públicas con competencia relevante
en la materia, en el marco de la Comisión Técnica Asesora de Desarrollo y
Ordenamiento Territorial Nacional por Cuencas Hidrográficas.
Art. 9° - Estrategias
regionales de desarrollo y desarrollo y ordenamiento territorial nacional
por cuencas hidrográficas. Constituyen estrategias regionales de desarrollo
y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas, los
instrumentos de elaboración concertada entre el gobierno nacional y los
gobiernos provinciales, de ámbito flexible, referidos a partes del territorio
nacional que, abarcando espacios de dos o más provincias, comparten
problemas y oportunidades en materia de desarrollo y ordenamiento
territorial nacional por cuencas hidrográficas
Las estrategias regionales
contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Objetivos regionales de
mediano y largo plazo, en concordancia con las directrices nacionales;
b) Lineamientos de estrategia
territorial contemplando la acción coordinada del gobierno nacional, los
gobiernos provinciales y los actores privados;
c) Propuestas de desarrollo
institucional del ordenamiento territorial regional, contemplando su
relación con las políticas de descentralización y modernización del
Estado.
Art. 10. - Elaboración,
aprobación y vigencia de las estrategias regionales de desarrollo y
ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Las
estrategias regionales serán elaboradas y aprobadas mediante un
procedimiento de concertación formal entre el gobierno nacional,
representado por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
y los gobiernos provinciales, que se denominará convenio de planificación
regional. El convenio definirá en cada caso el ámbito de las estrategias
regionales.
En el proceso de elaboración se
preverá la consulta con los principales actores de la sociedad civil y de la
economía regional.
Las estrategias regionales
serán aprobadas por el Poder Ejecutivo y por los gobiernos provinciales
participantes mediante los procedimientos que defina la
reglamentación.
Contendrán los documentos
que se determinen en la reglamentación los que serán inscriptos en el
inventario nacional de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por
cuencas hidrográficas.
La revisión de las estrategias
regionales deberá realizarse a los cuatro años de su entrada en vigor, sin
perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente.
Capítulo III
Instrumentos de ámbito
provincial, microrregional y local
Art. 11°. - Competencias de
desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas y
clasificación del suelo. Es exclusiva de los gobiernos provinciales la
competencia para clasificar el suelo, así como para establecer y aplicar
regulaciones urbanísticas sobre usos, fraccionamientos, urbanización,
edificación, conservación y protección, mediante las leyes y los planes de
desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas
regulados por esta ley, en el marco de las directrices y políticas
nacionales.
Para los planes de
ordenamiento territorial, el territorio se clasificará en alguna de las
siguientes clases: urbano, potencialmente urbanizable y no
urbanizable.
El suelo urbano comprenderá
las áreas fraccionadas en forma regular y total y las parcialmente
urbanizadas, en las que se pretende mantener o consolidar el proceso de
urbanización. El suelo urbano tendrá las categorías de:
-Consolidado, cuando se trate
de áreas dotadas de redes de agua potable, saneamiento, energía eléctrica
y red vial pavimentada, o que careciendo únicamente de red de
saneamiento, se encuentren ocupadas por la edificación al menos en las
2/3 partes del parcelario.
-No consolidado, cuando falten
las redes de agua potable, energía eléctrica, o la red vial pavimentada, o
cuando existiendo las tres pero no el saneamiento la ocupación y
edificación sea inferior a los 2/3 del parcelario, o cuando la presencia
significativa de asentamientos irregulares determine una fuerte
heterogeneidad en la calidad de la urbanización.
El suelo potencialmente
urbanizable comprenderá las áreas anexas al suelo urbano que el plan
considere apropiadas para ser urbanizadas en un futuro y en las que se
prevea la ejecución del planeamiento mediante actuaciones integradas.
Cada plan definirá el suelo potencialmente urbanizable considerando las
dinámicas previsibles de la población y de las actividades económicas que
determinan las necesidades de nuevo suelo urbano, las posibilidades de la
sociedad y la economía local para sustentar dichos crecimientos, y las
aptitudes diferenciales del medio físico.
El suelo no urbanizable
comprenderá las áreas de suelo que el plan excluye del proceso
urbanizador por no ser necesarias en el marco de las previsiones de
crecimiento adoptadas o con el fin de conservar el predominio de la
actividad agraria, pecuaria y forestal o proteger el paisaje o el medio
natural.
El territorio provincial no
incluido en el ámbito de un plan de ordenamiento territorial o de un plan
de uso del suelo quedará por defecto incluido en la categoría de suelo no
urbanizable a los efectos del desarrollo y ordenamiento territorial nacional
por cuencas hidrográficas.
Art. 12°. - Ley provincial de
desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
Los gobiernos provinciales deberán elaborar y aprobar una ley provincial
de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas
en un plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de la presente
ley y su reglamentación.
El objetivo fundamental de la
ley es establecer las determinaciones generales respecto a la planificación
y gestión territorial en la provincia, desarrollando y especificando las
determinaciones contenidas en esta ley.
La materia de la ley incluye la
definición de procedimientos y criterios para la elaboración de planes, la
definición de estándares y normas generales de regulación del uso del
suelo, y las normas de administración y policía territorial.
La ley provincial de desarrollo y
ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas concretará la
naturaleza de sus determinaciones con arreglo a lo establecido en la
presente ley.
La ley contendrá, como
mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Definición detallada de los
instrumentos de planificación y gestión territorial a aplicar por el gobierno
provincial;
b) Delimitación de los núcleos
urbanos, áreas locales o microrregiones de la que requieren planes de
desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas;
c) Normas generales para la
regulación territorial;
d) Normas de aplicación directa
para el suelo no urbanizable excluido de planes de desarrollo y
ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas.
Además de las anteriores, la ley
provincial definirá los perímetros urbanos y la ordenación detallada en
centros poblados menores de 5.000 habitantes, en forma subsidiaria a la
aprobación de planes locales de uso del suelo.
Su elaboración y aprobación
es de competencia exclusiva de los gobiernos provinciales. Previa
aprobación se deberá someter su proyecto al procedimiento de
coordinación territorial, al cual se refiere esta ley.
Sus documentos serán
inscriptos en el Inventario Nacional de Desarrollo y Ordenamiento
Territorial Nacional por Cuencas Hidrográficas y sus contenidos
principales se publicarán para información pública.
Art. 13°. - Planes de
desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
Constituyen planes de ordenamiento territorial los instrumentos de
ordenamiento estructural y detallado de las ciudades y sus áreas locales, o
de las microrregiones que lo requieran, mediante el ejercicio de las
competencias propias de los gobiernos provinciales en la materia.
Tienen como objetivo
fundamental planificar el desarrollo integrado y sostenible del territorio
respectivo, mediante la ordenación, la transformación y el control de la
utilización del suelo. Con este fin los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial nacional por cuencas hidrográficas deberán:
a) Definir una estrategia de
utilización del territorio coherente con las políticas de desarrollo y con los
instrumentos de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas
hidrográficas de ámbito superior conformados por las directrices, políticas,
estrategias y leyes;
b) Clasificar el suelo en todo su
ámbito, definir su ordenamiento estructural, desarrollar detalladamente su
ordenamiento en suelo urbano y en el suelo potencialmente urbanizable de
ejecución más inmediata y fijar las directrices para la planificación
derivada;
c) Organizar el proceso de
gestión, formulando directrices espaciales para las políticas sectoriales y
programas de actuación.
Art. 14°. - Ámbito territorial
de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas
hidrográficas. El ámbito de cada plan de desarrollo y ordenamiento
territorial nacional por cuencas hidrográficas será el que defina el
respectivo gobierno provincial, contemplando los criterios que se
establecen a continuación.
Deberá contar con un plan de
desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas, o quedar
incluido en uno de mayor alcance, todo centro poblado o conjunto
físicamente integrado de centros, cuya población permanente y flotante
sea superior a 5.000 habitantes.
El ámbito de los planes de
ordenamiento territorial deberá incluir el entorno rural inmediato de las
ciudades, en particular los espacios diferenciados de agricultura intensiva,
los pequeños núcleos de población y los usos periurbanos dispersos que
las rodean, posibilitando un ordenamiento integrador del territorio urbano
y rural.
El ámbito de los planes de
ordenamiento territorial podrá estar referido a microrregiones conformadas
por ámbitos rurales de uso intensivo y varios centros poblados
interdependientes. La delimitación de los planes de ordenamiento
microrregionales deberá respetar las determinaciones de las leyes
provinciales vigentes o en su defecto, las orientaciones de las directrices
nacionales o las estrategias regionales.
Deberán asimismo contar con
un plan de ordenamiento territorial los centros poblados de menos de
5.000 habitantes permanentes y flotantes caracterizados por la presencia
de una fuerte dinámica de crecimiento demográfico o económico o un
particular valor patrimonial o turístico.
Art. 15°. - Determinaciones
de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas
hidrográficas. Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por
cuencas hidrográficas responderán a la ley provincial y a la estrategia
regional vigente, y establecerán en cada caso la naturaleza y efectos de sus
determinaciones para los planes, programas y proyectos del gobierno
provincial y las acciones de los particulares, con arreglo a lo previsto en la
presente ley.
Los planes de desarrollo y
ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas incluirán al
menos las siguientes determinaciones:
a) Objetivos y estrategias para
el desarrollo urbano y territorial coherentes con las directrices regionales y
provinciales;
b) Estructura general de las
redes de infraestructuras y servicios;
c) Clasificación del territorio en
urbano, potencialmente urbanizable y no urbanizable;
d) Ordenamiento estructural y
si corresponde, detallado, de las áreas urbanas, potencialmente
urbanizables y no urbanizables, definiendo estructuras y regulando la
parcelación, los usos del suelo y las condiciones de edificación;
e) Identificación de áreas que
deben ser objeto de planificación derivada;
f) Normas y procedimientos
para el desarrollo de la planificación derivada y para la gestión y disciplina
territorial;
g) Programa de actuaciones y
proyectos a ejecutar o promover por el gobierno provincial;
h) Objetivos y criterios para las
políticas sectoriales con incidencia en el ordenamiento territorial.
Sin perjuicio de su adecuada
normalización, el contenido de los planes de ordenamiento territorial debe
desarrollarse de acuerdo a los principios de máxima simplificación y
proporcionalidad, según la caracterización y jerarquía de su ámbito en el
contexto provincial y nacional, por su población y dinámica de
crecimiento, por la relevancia de sus actividades económicas o por la
importancia de sus valores relativos al patrimonio urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
Art. 16°. - Documentación,
elaboración y aprobación de los planes de ordenamiento territorial. Los
planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas
contendrán los documentos que se determinen en la reglamentación de
esta ley sin perjuicio de los exigidos por las leyes provinciales
respectivas.
Serán elaborados y aprobados
por los gobiernos provinciales mediante los procedimientos que defina la
reglamentación y la ley provincial de desarrollo y ordenamiento territorial
por cuencas hidrográficas y procurando en todo caso la participación de
las administraciones públicas con competencias e intereses en el territorio,
así como de la sociedad organizada y la ciudadanía local.
Previa aprobación se deberá
someter cada proyecto del plan de ordenamiento territorial al
procedimiento de coordinación territorial, al cual se refiere la presente
ley.
Los documentos de los planes
de ordenamiento territorial, una vez aprobados y publicados, serán
inscritos en el inventario nacional de desarrollo y ordenamiento territorial
nacional por cuencas hidrográficas y sus contenidos principales se
publicarán para consulta pública.
Art. 17°. - Planes de
ordenamiento territorial o de uso del suelo interprovinciales. Los planes de
ordenamiento territorial y los planes de uso del suelo interprovinciales
tienen todos los atributos de los planes de ordenamiento territorial y los
planes de uso del suelo definidos en la presente ley, con la particularidad
de ser elaborados y aprobados por dos o más gobiernos provinciales, con
intervención preceptiva de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable en su elaboración.
Los planes de desarrollo y
ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas interprovinciales serán
obligatorios en los casos en que centros poblados pertenecientes a dos o
más provincias formen una única unidad urbana desde el punto de vista
físico y socioeconómico, con población total superior a 5.000 habitantes.
Para los conjuntos de menos de 5.000 habitantes se exigirá un plan de uso
del suelo interprovincial.
Los planes de ordenamiento
territorial interprovincial podrán también aplicarse, por acuerdo de partes,
en los casos de microrregiones compartidas.
La reglamentación preverá las
modalidades de coordinación y los procedimientos para la elaboración y
aprobación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por
cuencas hidrográficas interprovinciales.
Art. 18°. - Planes de uso del
suelo. Constituyen planes de uso del suelo los instrumentos de
planificación de aplicación plena para los centros cuya población
permanente o flotante sea inferior a 5.000 habitantes y que no cuenten
con un plan de ordenamiento territorial. Definirán el ordenamiento del
suelo urbano y de su entorno rural inmediato.
Los gobiernos provinciales
deberán completar los planes de uso del suelo en todos los centros
poblados en que corresponda su aplicación, en un plazo de dos años a
partir de la reglamentación de la presente ley.
En los centros menores de
1.000 habitantes de población permanente o flotante, sólo se exigirá la
delimitación del suelo urbano.
La elaboración y aprobación de
los planes de uso del suelo corresponde a los gobiernos provinciales y a los
municipios locales respectivos, y se realizará de acuerdo con los
procedimientos que defina la reglamentación de la presente ley y la
correspondiente ley provincial de desarrollo y ordenamiento territorial
nacional por cuencas hidrográficas.
Art. 19°. - Planificación
derivada de los planes de ordenamiento territorial. Constituyen
instrumentos de planificación derivada de un plan de ordenamiento
territorial los siguientes:
a) Planes parciales de
expansión urbana, para el ordenamiento estructural y detallado de
sectores del suelo potencialmente urbanizable a los efectos de su futura
transformación en urbano y la programación de las correspondientes
actuaciones integradas y proyectos de urbanización;
b) Planes parciales de
renovación urbana y planes parciales de consolidación urbana, para el
ordenamiento detallado en áreas identificadas por el plan de ordenamiento
territorial como objeto de operaciones integrales de renovación o
consolidación respectivamente;
c) Planes especiales, para la
regulación de temas o sistemas específicos en el marco del plan de
ordenamiento territorial, y en particular para ordenar los aspectos
territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto
estructurante;
d) Programas de actuación
integrada, para la programación de las operaciones de urbanización o
reurbanización y mejoramiento local definidas por el plan de ordenamiento
territorial o por los planes derivados.
En su calidad de planificación
derivada de los planes de ordenamiento territorial, con efecto vinculante
sobre los derechos de uso y edificación para la administración y los
particulares, todos los instrumentos anteriores requieren para su
aprobación el acuerdo del Poder Legislativo provincial.
Las operaciones definidas en
los planes parciales y especiales que supongan reparcelación o
reurbanización de sectores urbanos requieren la formulación y aprobación
de programas de actuación integrada.
TITULO III
Instrumentos de
gestión territorial
Capítulo I
Coordinación interinstitucional
y participación ciudadana
Art. 20°. - Comisión
Técnica Asesora de Ordenamiento Territorial. Confiérase rango legal a la
Comisión Técnica Asesora de Ordenamiento Territorial, la que tendrá la
integración, competencias, cometidos, mecanismos de funcionamiento y
demás previsiones establecidos en la reglamentación vigente.
Art. 21°. - Procedimiento de
coordinación territorial. Establécese el procedimiento de coordinación
territorial a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de
su definición planes, programas y proyectos generados por los actores
públicos en la forma y procedimiento que establezca la
reglamentación.
A través de este
procedimiento:
a) Se evalúa la concordancia
de la propuesta con los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes,
nacionales, regionales, provinciales y municipales;
b) Se identifican y ponderan,
de manera sintética, los principales efectos potenciales de la propuesta
sobre la estructura territorial y sobre los distintos intereses públicos o
funciones territoriales presentes;
c) Si se considera necesario
en función de la evaluación realizada, se establecen orientaciones de
carácter indicativo hacia la institución responsable para la adecuación
territorial de la propuesta.
El procedimiento de
coordinación territorial será obligatorio para los instrumentos de
ordenamiento territorial con valor normativo (ordenanzas, planes de
ordenamiento territorial y planes de uso del suelo), previo a su aprobación
por el Poder Legislativo provincial. La conducción del procedimiento de
coordinación territorial de estos instrumentos será de competencia
municipal.
Para todas las demás acciones
de relevancia territorial, el procedimiento de coordinación territorial se
iniciará sólo por decisión de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable o por los gobiernos provinciales o por acuerdo de la Comisión
Técnica Asesora de Ordenamiento Territorial, en uso de la facultad de
petición por parte de las instituciones que la conforman. La conducción del
procedimiento de coordinación territorial de estas medidas será de
competencia de las instituciones responsables de las mismas.
La reglamentación definirá las
formalidades del procedimiento y modalidades de participación de las
instituciones afectadas en el procedimiento de coordinación territorial, así
como los plazos para su ejecución.
Art. 22°. - Resolución de
conflictos. Frente a disputas de competencias y a conflictos territoriales
entre administraciones públicas, las partes involucradas podrán, de
común acuerdo, iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos,
asistidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
La reglamentación establecerá
los requerimientos mínimos de procedimiento a tener en cuenta. La misma
deberá considerar los principios de confidencialidad, plena disponibilidad
de la información relevante, participación voluntaria, responsabilidad de
las partes, y en caso de la mediación, adicionalmente neutralidad.
Art. 23°. - Participación
ciudadana. Se establecen instrumentos de participación ciudadana
tendientes a garantizar el libre acceso a la información.
En las etapas de estudio y
elaboración de planes de ordenamiento territorial deberá preceptivamente
recabarse y considerarse las opiniones de los habitantes que serán
afectados por los mismos, por lo que culminado el proyecto los intendentes
respectivos dispondrán de los mecanismos necesarios, con el objeto de
estimular la consulta por los interesados y la recepción de las
observaciones.
Compete a las autoridades
locales promover y organizar la participación ciudadana en las instancias
que se crean convenientes.
Capítulo II
Inventario del desarrollo y
ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas
Art. 24°. - Inventario
nacional de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas
hidrográficas. Créase el inventario nacional de desarrollo y ordenamiento
territorial nacional por cuencas hidrográficas, que funcionará en la órbita
de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con el fin de
facilitar la coordinación interinstitucional en los aspectos de
compatibilización de políticas, programas, planes y proyectos de relevancia
territorial.
A tales efectos, los
responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento
territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y
proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del
gobierno nacional o de las provincias, deberán inscribir los mismos en el
mencionado inventario en el plazo y condiciones que prevea la
reglamentación.
La posible cooperación técnica
y económica de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
a través de la Subsecretaría de Desarrollo y Ordenamiento Territorial
Nacional por Cuencas Hidrográficas a los gobiernos provinciales quedará
condicionada al cumplimiento de la inscripción de los instrumentos de
ordenamiento y gestión territorial en el citado inventario.
La información contenida en el
inventario nacional de ordenamiento territorial estará disponible para
consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en
general.
Capítulo III
Control territorial
Art. 25°. - Competencia,
alcance y sanciones. Los gobiernos provinciales deberán ejercer la policía
territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar
todas aquellas obras o fraccionamientos realizados en contravención a las
normas vigentes, y sancionar a los infractores.
Los gobiernos provinciales en el
ejercicio de sus competencias respectivas, están facultados a prohibir,
impedir la prosecución y demoler a costa del infractor toda obra efectuada
en violación de los instrumentos de desarrollo y ordenamiento territorial
nacional por cuencas hidrográficas respectivos y que no haya sido
autorizada conforme a las disposiciones vigentes. Asimismo, podrán
disponer las inspecciones, pericias, pedidos de informes, intimaciones,
etcétera, que sean necesarios para hacer cumplir dichos
instrumentos.
Toda obra, modificación
predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física
de una porción del territorio, realizada sin haberse obtenido el permiso
respectivo o en contravención a lo establecido en los respectivos
instrumentos previstos por la presente ley, serán sancionados, sin
perjuicio de la nulidad, con multa, de acuerdo al carácter y gravedad de la
misma -según los determinen las pericias técnicas correspondientes-
pudiendo además la autoridad competente tomar todas las medidas
necesarias a efectos de recomponer la situación anterior a la trasgresión
con cargo al infractor.
Capítulo IV
Expropiaciones
Art. 26°. - Utilidad pública
y aplicación. Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del
Estado y de los gobiernos provinciales de los inmuebles necesarios a los
efectos del cumplimiento de los instrumentos, previstos en la presente ley,
a fin de posibilitar programas de desarrollo local, rehabilitación urbana y
hábitat social.
Declárase que los instrumentos
de planificación previstos en la presente ley constituyen planes de
desarrollo económico.
En las áreas del territorio en
que la existencia de fraccionamientos no consolidados dificulte la
recaudación municipal o constituya un freno significativo al desarrollo o
conservación, las instituciones responsables del ordenamiento territorial,
podrán iniciar acciones específicas para el acondicionamiento jurídico de
la propiedad y la reparcelación de los fraccionamientos no consolidados
para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los instrumentos de
ordenamiento territorial previstos en la presente ley.
Capítulo V
Sociedades de economía mixta
Art. 27°. - Sociedades de
economía mixta de desarrollo territorial. A iniciativa del Poder Ejecutivo
nacional o de uno o más gobiernos provinciales y también a propuesta de
personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales
de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de
viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales y de servicios
así como puertos, aeropuertos, autopistas y cualquier otra obra de
infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de
ordenamiento y desarrollo territorial, incluyendo su gestión y
explotación.
Las formalidades, régimen,
requisitos y procedimientos de dichas sociedades de economía mixta serán
determinados por la reglamentación de la presente ley.
Capítulo VI
Estímulos y sanciones
Art. 28°. - Estímulos y
sanciones.
a) Estímulos. El Poder
Ejecutivo nacional podrá establecer incentivos a los efectos de impulsar las
acciones de desarrollo territorial definidas en las directrices, políticas y
planes de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas
hidrográficas;
b) La Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, a solicitud de los gobiernos
provinciales, brindará cooperación técnica y financiera, en la medida de
sus posibilidades, a efectos de elaborar y ordenar los planes de
ordenamiento territorial y fortalecer sus capacidades de gestión y
coordinará formas de cooperación técnica de alcance general con los
intendentes municipales o los presidentes comunales;
c) Sanciones. Se faculta a la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en el ejercicio de
sus competencias, a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa
del infractor, toda obra realizada sin haberse obtenido la autorización
correspondiente o efectuada en violación de las determinaciones de
carácter vinculante de las normas vigentes, cuando su incidencia sea de
interés regional o nacional, pudiendo imponer al infractor las multas
establecidas;
d) A efectos del debido
cumplimiento de las directrices, políticas y planes de ordenamiento
territorial la autoridad competente dispondrá las inspecciones, pericias,
pedido de datos e intimaciones que se estimen necesarias.
Capítulo VII
Alcance y reglamentación
Art. 29°. - Aplicación.
Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su
publicación, aun cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos
de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas
hidrográficas.
Art. 30°. - Orden público.
La presente ley es de orden público.
Art. 31°. - Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento
veinte (120) días a partir de su promulgación.
Art. 32°. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma presentada atañe al
Ordenamiento territorial de la República Argentina por cuencas
hidrográficas
La Argentina está
experimentando un desarrollo económico, social y tecnológico. Para que
este proceso sea sustentable es necesario que se realice en forma
ordenada, planificada y en equilibrio con el medio ambiente. Esta
situación nos lleva a proponer el proyecto de ley para el desarrollo y el
ordenamiento territorial de la República Argentina por cuencas
hidrográficas, con la intención de dar un marco legal para la elaboración
de un programa participativo de desarrollo y ordenamiento territorial
argentino basado en la ordenación de las cuencas hidrográficas
nacionales, a fin de lograr de forma ordenada el desarrollo sustentable de
los territorios, teniendo como meta final el aumento del bienestar social y
económico de la población nacional en armonía con la calidad
ambiental.
El proyecto comprende una
política, un instrumento y unas acciones propias del proceso de
planificación en el que se involucren las técnicas y las dinámicas sociales
que inciden en su puesta en marcha. El ordenamiento estará al servicio de
las regiones y de las entidades territoriales, a fin de posibilitar un nivel de
crecimiento y de desarrollo social, el cual se evidenciaría en mejores
condiciones de vida de los habitantes. Esta visión reconoce las diferencias,
las potencialidades, las restricciones del territorio, la heterogeneidad y la
pluralidad, como también los desarrollos desiguales, tanto del territorio
como de quienes residen en él.
El desarrollo y ordenamiento
territorial argentino por cuencas hidrográficas es el conjunto de acciones
transversales del Estado que reconociendo la concurrencia de
competencias e intereses genera instrumentos de promoción, regulación de
su uso, ocupación y transformación del territorio. Constituye un sistema
integrado de directrices, políticas, planes y acciones del Estado tendientes
al desarrollo económicamente sustentable, ambientalmente sostenible y
socialmente solidario del territorio nacional y sus infraestructuras en sus
diversas escalas espaciales: nacional, regional, microrregional, provincial,
municipal y local.
El proyecto asume que el agua
dulce es, junto a la energía y la biodiversidad, uno de los recursos
estratégicos y escasos a escala mundial que generan conflictos internos y
externos que se acentuarán a corto plazo. El ordenamiento territorial de la
Argentina basado en la ordenación y manejo de sus cuencas hidrográficas
asegurará la disponibilidad del agua dulce en un marco de desarrollo
sustentable, para el bienestar de la población actual y de las futuras
generaciones.
Importantes cuencas
hidrográficas de nuestro país son internacionales, y esta situación es
favorable para promover la cooperación y la real integración internacional
de la Argentina con los países hermanos.
Algunos de los principios
propuestos son:
a) El desarrollo integral
(económico, físico, social, cultural) del territorio nacional basado en un
ordenamiento de sus cuencas hidrográficas orientado hacia objetivos
estratégicos y de solidaridad y su conciliación con la conservación de los
recursos naturales y el patrimonio cultural.
b) La cohesión e integración
social y económica del territorio nacional.
c) La promoción del desarrollo
local, poniendo en valor los recursos naturales, construidos y sociales
presentes en el territorio.
d) La creación de condiciones
para el acceso equitativo de todos los habitantes a los servicios
básicos.
e) La distribución equitativa de
los costes y beneficios del proceso urbanizador entre los actores públicos y
privados, propietarios o urbanizadores, en el marco de unidades de
actuación integradas.
f) La gobernabilidad eficiente, a
través de la coordinación entre sí de las administraciones del Estado y
entre éstas y los actores individuales, sociales y económicos.
g) La participación de la
población y el afianzamiento de la descentralización, fortaleciendo a los
gobiernos provinciales y a las autoridades locales.
h) La prevención de procesos
territoriales negativos originados en la naturaleza o en acciones de origen
físico, social, económico o político.
i) El carácter público de la
información territorial producida por las instituciones del Estado.
Hidrológicamente nuestro país
es muy rico, pero, debido al mal manejo de sus cuencas hidrográficas, en
forma frecuente sufrimos las inundaciones que afectan a extensas zonas
de nuestra Nación o la falta de disponibilidad de agua pura y abundante,
manifestado en problemas de salud en la población, incendios, perjuicios
económicos y otras consecuencias.
Proponemos la cuenca
hidrográfica como unidad de ordenación y manejo, porque naturalmente
constituye un sistema donde cierra el balance del agua, de la energía y,
por ser dinámico, la acción sobre sus partes genera reacción mensurable
sobre otras partes del sistema.
Ordenación quiere decir
"empleo juicioso de los medios para lograr un fin", y, por lo tanto, requiere
a la vez planes y objetivos. Los objetivos se determinan por lo general sobre
la base de las necesidades económicas y sociales actuales y futuras de la
población de una amplia cuenca, de una región o incluso de una nación en
su totalidad. Pero la planificación y operaciones con el fin de alcanzar
dichos objetivos en forma eficaz y efectiva sólo se pueden aplicar a
unidades físicas, económicas y sociales relativamente homogéneas, es
decir, en el marco de una cuenca colectora cuya determinación en realidad
es la primera fase de la ordenación de cuencas.
La ordenación de una cuenca
hidrográfica puede tener uno de los tres grandes objetivos que se indican a
continuación, o en ciertas zonas una combinación de los tres o formas
modificadas de ellos.
El primer objetivo es la
rehabilitación. La necesidad de disponer de más tierra para satisfacer las
necesidades de poblaciones cada vez más numerosas exige la
rehabilitación y reconstitución de las zonas empobrecidas.
El segundo objetivo de la
ordenación de cuencas hidrográficas es la protección. Consiste ésta en las
prácticas destinadas a mantener las buenas condiciones que ya existen en
la cuenca sin abandonar otro aprovechamiento, tales como el forestal de
producción de madera, el pastoreo del ganado y de la caza mayor, el
esparcimiento o la agricultura.
El tercero y último objetivo de
la ordenación es la mejora del régimen hidrológico. Esto incluye prácticas
destinadas tanto a aumentar el caudal total de agua tanto a variar éste
adaptándolo a las épocas que más convengan a las necesidades
humanas.
Todo programa con una base
sólida tanto desde el punto de vista técnico como económico y social exige
la preparación de planes de ordenación de cuencas. Seguidamente, la cosa
final y más importante es utilizar los medios económicos necesarios para
llevar a cabo los programas precisos y desarrollarlos en toda su
amplitud.
De esta forma, mediante la
acción concertada, utilizando todos los recursos disponibles de los
gobiernos nacionales y de las organizaciones internacionales, puede ser
posible hacer frente a las exigencias y oportunidades que ofrece la cuestión
de la ordenación de cuencas hidrográficas.
Actualmente la mayoría de las
cuencas hidrográficas nacionales presentan el fenómeno torrencial y es
necesario realizar trabajos de restauración hidrológica forestal para evitar
las crecidas súbitas y violentas, aumentar el caudal en épocas de sequía e
implementar medidas para controlar la contaminación. Las aguas de ríos y
arroyos de cuencas nacionales, en aparente buen estado, presentan graves
problemas de calidad indicados por la turbidez y presencia de pesticidas,
aceites, toxinas y coliformes. Se observa también el negativo
comportamiento de los caudales, que se manifiestan en crecidas súbitas, y
la anormal desaparición temporaria de arroyos antes caudalosos. Las
regiones áridas y semiáridas ubicadas en las altas cuencas son las
primeras en experimentar la falta de agua en épocas de sequía.
Cabe recordar que las
conclusiones de la I Jornada de Intercambio y Análisis sobre las
Floraciones de Cianobacterias Tóxicas en Aguas Interiores del Mercosur,
organizada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en agosto
de 2004, incluye la recomendación de ordenar nuestras cuencas
hidrográficas.
Para el ordenamiento territorial
nacional es fundamental conocer las partes constitutivas de estos sistemas
dinámicos que son las cuencas hidrográficas, su funcionamiento e
interrelación con otras cuencas superficiales y los acuíferos
subterráneos.
En nuestro país están
disponibles mapas geológicos, de relieve, edafológicos, imágenes satelitales
actualizadas, fotografías aéreas e información sobre cantidad de
habitantes, su distribución, ocupación, aspectos relacionados con la salud
y otros que identifican la situación socioeconómica de la población.
También hay datos sobre la propiedad de la tierra, tipo de cultivo y
estudios sobre la aptitud de uso de los suelos. Disponemos de los recursos
necesarios, como el GIS (sistema de información geográfica), para ordenar
nuestras cuencas hidrográficas e integrarlas para obtener como resultado
final el ordenamiento del territorio nacional para un desarrollo
sustentable.
Mediante esta ley nacional se
definirá el marco regulador general para el ordenamiento territorial
nacional, sin perjuicio de las regulaciones adicionales que en la materia
hayan establecido o puedan establecer los gobiernos provinciales o
municipales.
Según los casos, en las
cuencas se implementarán programas de protección, de restauración y de
mejora del régimen hidrológico. Los programas de restauración incluirán
medidas biológicas y estructurales. La naturaleza todavía brinda a la
Argentina la posibilidad de resolver casi todo con medidas biológicas, como
la posibilidad de estabilizar laderas a través de la reforestación. Igualmente
es necesario implementar en el país técnicas conservacionistas como las
terrazas. Es inaceptable que a pesar de la alta actividad erosiva del suelo
no se haya impuesto en todo el territorio nacional el cultivo en fajas o en
terrazas en curvas de nivel. El poblador de la cuenca debe participar
activamente en el programa, porque de su protagonismo depende el éxito o
el fracaso.
Consideramos que la propuesta
es factible, porque la Argentina cuenta con grandes fortalezas técnicas,
institucionales, ambientales, de identidad agropecuaria y forestal,
culturales, históricas, de diversidad, como una ubicación geográfica
estratégica en el Mercosur, que conforma en conjunto un entorno
excelente para implementar el programa de desarrollo y ordenación de las
cuencas hidrográficas nacionales para lograr con éxito los objetivos para el
bienestar de la población en el marco del desarrollo sustentable del
país.
Aspiramos a que la formulación
y la implementación del programa sea participativa, dinámica,
interdisciplinaria e interinstitucional. Para que así sea, deben participar
las instituciones oficiales, privadas, universidades, municipios, ONG,
organizaciones de productores y de profesionales, y la comunidad en
general.
Por todo lo expuesto aquí,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |