PROYECTO DE TP
Expediente 2930-D-2012
Sumario: SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE JURISDICCION NACIONAL, DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA: SE ESTABLECE UN DESCUENTO DEL VEINTE POR CIENTO (20%) EN SUS PASAJES EN FAVOR DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, DE NIVEL TERCIARIO Y AL PERSONAL DOCENTE.
Fecha: 10/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Se establece un
descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) en las tarifas correspondientes a
las líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional, de media y larga
distancia, a favor de estudiantes universitarios y de nivel terciario, así como
del personal docente que se desempeñe en dichos establecimientos
educativos.
Artículo 2º: El descuento previsto
en el artículo anterior, se efectuará sobre la tarifa del servicio básico de
transporte de colectivo terrestre de media y larga distancia, vigente al
momento en el cual el beneficiario adquiera el pasaje.
Artículo 3º: A los fines de acceder
al descuento, los beneficiarios indicados en el artículo 1º, deberán presentar
en la ventanilla de las empresas de transporte de pasajeros, al momento de
adquirir el pasaje correspondiente, Documento Nacional de Identidad y
Libreta Universitaria, Terciaria o Certificado expedido por la universidad o
establecimiento educativo al que concurran. En el caso del personal docente,
el mismo deberá presentar, además del Documento Nacional de Identidad,
constancia emitida por el establecimiento en el cual desempeña su actividad
docente.
Artículo 4º: Lo dispuesto en el
artículo 1º de la presente ley, será de aplicación durante el año académico
correspondiente a la universidad y/o establecimiento educativo en el cual el
alumno curse sus estudios, y aún durante los días sábados, domingos y
feriados, así como también durante el período correspondiente al receso
invernal.
Artículo 5º: Lo dispuesto en la
presente ley alcanza a todas las empresas de transporte público interurbano
de pasajeros de media y larga distancia, que operen dentro del territorio de la
Republica Argentina, y para las cuales resulta obligatorio otorgar el
descuento establecido en el artículo primero, a favor de todos aquellos que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente.
Artículo 6º: Las empresas de
transporte de pasajeros que se encuentren comprendidas en la presente ley,
y que deban cumplir con el otorgamiento del descuento establecido en el
artículo 1º de la presente, deberán exhibir en cada ventanilla o puesto de
venta de pasajes, en lugar perfectamente visible y de un modo que permita
ser advertido directa e inmediatamente por quien desee adquirir un pasaje,
un cartel con la transcripción íntegra de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la
presente ley.
Artículo 7º: La Comisión Nacional
de Regulación del Transporte (C.N.R.T.), será la autoridad de aplicación y de
fiscalización de la presente ley.
Artículo 8º: A los fines
establecidos en la presente ley, la autoridad de aplicación y fiscalización,
establecerá dentro de los sesenta (60) días de reglamentada la misma, un
procedimiento ágil, rápido y gratuito de atención y solución de los reclamos
que efectúen los beneficiarios enumerados en el artículo 1º. Dicho
procedimiento no deberá insumir, desde su inicio y hasta su resolución
definitiva, un plazo mayor a sesenta días (60) corridos.
Artículo 9º: El Poder Ejecutivo
Nacional, reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene
por objeto establecer un descuento en las tarifas correspondientes a las
líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional, de media y larga
distancia, a favor de estudiantes universitarios y de nivel terciario, así como
del personal docente que se desempeñe en dichos establecimientos
educativos.
No existe discusión acerca de la
vital importancia que tiene la educación para nuestro país, entendida ésta
como el derecho constitucional que toda persona tiene a aprender y a
enseñar.
Tal importancia se ve reflejada en
la consagración constitucional de dicho derecho, y cuyo ejercicio se
encuentra garantizado por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, así como
por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inc.
22 de nuestra Constitución) (1) .
Si bien la educación
superior, ya sea universitaria o terciaria, no resulta obligatoria, como sí lo son
la educación primaria y secundaria, no caben dudas respecto de la vital
importancia que la misma tiene para el desarrollo humano, social y
económico de nuestro país, así como para el desarrollo personal e integral
que reviste para cada uno de nuestros habitantes.
Las características del mundo
actual y de las sociedades modernas, evidencia la magnitud y la importancia
que revisten el conocimiento y la formación educativa de sus integrantes.
Hoy en día, la educación terciaria y universitaria, constituyen una invalorable
herramienta de superación personal y económica para quienes acceden a
ella, a la vez que contribuyen de manera directa en el desarrollo económico
de nuestra sociedad y de nuestro país.
Más allá de que la educación que
trasciende los ciclos primario y secundario, no resulta obligatoria para el
ciudadano, es necesario que como país, se aspire y se apunte a políticas y
recursos que tengan como objetivo que, sino la totalidad, al menos cada vez
más habitantes puedan acceder a una educación superior.
En concordancia con lo dicho en
los párrafos anteriores, y más allá de que sea decisión propia y exclusiva de
cada habitante prolongar su educación por encima de los niveles
obligatorios, el Estado Nacional debe garantizar ampliamente, y sin
discriminaciones de ninguna especie, el acceso a la educación superior, sea
esta universitaria o terciaria.
En tal sentido, la
Ley de Educación Superior Nº 24.521, establece en su artículo 13 que "Los
estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen
derecho: a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna
naturaleza."
A los fines de otorgar dicha
garantía, el Estado debe allanar el ingreso y el egreso de las instituciones de
educación superior, de todos aquellos que así lo deseen. Debe remover
aquellos obstáculos que impidan el acceso a la misma, ya sean estos
materiales o económicos.
La educación, en su totalidad, es
un derecho personal y, como tal, garantizado por el Estado.
Partiendo del
derecho constitucional que cada habitante de nuestro país tiene de poder -si
así lo desea- comenzar y terminar estudios universitarios o terciarios, de
acuerdo con sus deseos y sus capacidades, el Estado debe brindar todas y
cada una de las garantías que le permitan el acceso a una educación
superior en condiciones de igualdad y equidad, asegurando la igualdad de
oportunidades y de posibilidades, sin desequilibrios sociales, económicos o
regionales, y sin inequidades de ninguna especie.
En este orden de ideas, resulta
público y notorio que una enorme cantidad de estudiantes universitarios y
terciarios que nacieron o viven en ciudades y localidades del interior de
nuestro país deben, una vez completada su educación obligatoria, mudarse,
viajar o trasladarse hacia algún centro urbano más grande, y en el cual exista
una universidad o instituto educativo terciario que le permita continuar con su
formación en el sentido y con la orientación profesional que el estudiante
pretenda.
Muchos deben incluso mudarse
de modo casi permanente, a la vez que, en algunos casos, procurar trabajo o
ingresos que les permitan solventar su gastos y los que su educación les
demande, así como mantenerse económicamente durante todo el tiempo que
duren los mismos. Muchos otros, con mejor suerte, si bien residen en
localidades no tan alejadas de los centros urbanos de mayor envergadura,
deben realizar a diario, viajes interurbanos desde y hasta su lugar de estudio
o residencia.
Lo mismo ocurre con aquellos
que deciden dedicarse a la vital tarea de enseñar, ya sea en la docencia
universitaria o en algún establecimiento terciario, y para quienes a veces
resulta imposible o sumamente difícil, trasladarse a dar clases desde su lugar
de residencia.
En cualquiera de las hipótesis
analizadas, así como en el sinnúmero de situaciones y circunstancias que
escapan al presente análisis, es claro y evidente que el aspecto económico
que se vincula directamente con el transporte al que deben hacer frente
quienes no residen en las mismas ciudades en las cuales se hallan las
universidades y centros de estudios o educativos, resulta altamente costoso
y, a veces, hasta impeditivo del acceso a una educación superior.
En este sentido, y como
manifestación de la obligación del Estado de allanar el acceso a la educación
de todos los que así lo deseen, el descuento en las tarifas de los pasajes
interurbanos de media y larga distancia, deviene en una necesidad objetiva y
determinante para garantizar una concreta igualdad de oportunidades para el
ingreso a la educación más allá de los niveles básicos y obligatorios.
En la actualidad, son varias las
normas que regulan descuentos en pasajes a estudiantes de todos los
niveles educativos.
En tal sentido, la
Resolución Nº 103/1972, dictada por el ex Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, estableció en su artículo 3º, "... un descuento del veinte por ciento
(20%) en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos
de jurisdicción nacional utilizadas por estudiantes secundarios, universitarios
y personal docente."
Posteriormente, en
el año 1989, la Resolución Nº 203/89 de la S.E.T.O.P. (Secretaría de Estado
de Transporte y Obras Públicas), consideró "... comprendidos en la
disposición del artículo 3° de la Resolución M.O. y S.P. N° 103/72, todos los
servicios interurbanos de transporte de pasajeros por automotor de
jurisdicción nacional...", a la vez que reiteró que "Las empresas de
jurisdicción nacional comprendidas en dicha categoría, deberán efectuar en
sus servicios interurbanos un descuento del 20% a estudiantes secundarios,
universitarios y personal docente." (artículo 2º)
En el mismo año,
se sancionó la Ley 23.673 que, en su artículo 1º (modificado en el año 1990
por la Ley 23.805) creó "... en la Capital Federal, Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, y todo otro ámbito de
jurisdicción nacional, el boleto para estudiantes de enseñanza media y
terciaria no universitaria, que asisten a instituciones y/o colegios públicos y/o
instituciones privadas que reciban aporte estatal.". Mediante la citada norma,
se fijó el valor del boleto en el cincuenta por ciento (50%) del boleto mínimo
vigente.
Es así que, frente a dichas
regulaciones y, sobre todo, ante la obligación constitucional del Estado, de
garantizar el acceso a la educación, en igualdad de condiciones y sin
discriminación de ninguna especie, resulta necesario canalizar y unificar la
legislación existente, definiendo criterios únicos y equivalentes para la
totalidad de los potenciales beneficiarios del descuento que
proponemos.
En tal sentido, el presente
proyecto de ley, establece un descuento en las tarifas correspondientes a las
líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional, de media y larga
distancia, a favor de estudiantes universitarios y de nivel terciario, así como
del personal docente que se desempeñe en dichos establecimientos
educativos, el que se efectuará sobre la tarifa del servicio básico de
transporte de colectivo terrestre interjurisdiccional de media y larga distancia,
vigente al momento en el cual el beneficiario adquiera el pasaje.
Se fija así el mencionado
descuento, a favor de: a) estudiantes universitarios; b) estudiantes de nivel
terciario; y c) personal docente, como forma de tornar efectiva la garantía
constitucional de aprender y de enseñar (artículo 14 C.N.). Por ello se
incluyen, como beneficiarios, tanto a quienes estudian como a quienes
enseñan.
El beneficio se extiende, además,
tanto para quienes concurran -como alumnos y como docentes-, a
universidades nacionales, como para quienes asistan a institutos de nivel
terciario, aún privados, en el entendimiento de que, en determinados lugares
de nuestro país, no existen universidades nacionales, siendo los institutos
terciarios -privados o públicos-, así como las universidades privadas, los
únicos establecimientos educativos en los cuales los habitantes de dichas
zonas pueden acceder a su educación superior.
Se establece, en el artículo 2º,
que el descuento fijado en el artículo 1º, se efectuará sobre la tarifa del
transporte de colectivo terrestre de media y larga distancia, vigente al
momento en el cual el beneficiario adquiera el mismo, agregándose en el
artículo 3º, los requisitos y documentación que deberán presentar a los fines
de poder acceder al descuento.
En el artículo 4º se acota
temporalmente la obtención del beneficio, únicamente al año académico
establecido y correspondiente a la universidad y/o establecimiento educativo
en el cual el alumno o el docente, curse sus estudios o dicte clases, con la
salvedad de que podrá utilizarse aún durante los días sábados, domingos y
feriados, así como también durante el período correspondiente al receso
invernal. Se ha tomado especialmente en consideración a los fines del límite
establecido, el fundamento del beneficio que se otorga, y que consiste en
facilitar el acceso a la educación superior, y con el objetivo de que el mismo
sea únicamente utilizado por los beneficiarios, tan sólo para aquellos
traslados que se vinculen directamente con dicha finalidad, evitando que se
use para fines de esparcimiento, o diferentes a los tenidos en miras en el
presente proyecto.
A su vez, se ha hecho la
excepción de los fines de semana, días feriados y período de receso
invernal, en consideración a que, en muchas ocasiones, los establecimientos
educativos dictan clases los días sábados, y aún se toman exámenes en
dichos días. Lo mismo ocurre durante el receso corto de invierno, lapso de
dos semanas durante el cual muchas universidades e institutos cierran sus
puertas únicamente una de ellas, y la restante, si bien carece de actividad
docente, funciona para inscripción a turnos de examen, cursado, y demás
trámites administrativos. Asimismo, el traslado de los estudiantes y
profesores, suele ocurrir y tener lugar durante los fines de semana, es decir,
finalizada la semana lectiva, o previo a su reanudación.
Se establece además, que la
presente ley alcanzará a todas las empresas de transporte público
interurbano de jurisdicción nacional, de pasajeros de media y larga distancia,
y que operen dentro del territorio de la Republica Argentina. Para dichas
empresas, resultará obligatorio otorgar el beneficio establecido en el artículo
primero, en favor de todos aquellos que acrediten los requisitos establecidos
en el artículo 3º de la misma.
Como medio efectivo para
garantizar la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la correspondiente
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación,
las empresas que se encuentren obligadas al otorgamiento del beneficio
establecido en el artículo 1º, deberán exhibir en cada ventanilla o puesto de
venta de pasajes, en lugar perfectamente visible y de un modo que permita
ser advertido directa e inmediatamente por quien desee adquirir un pasaje,
un cartel con la transcripción íntegra de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la
misma, esto es, indicando debidamente en que consta el beneficio, quienes
son sus beneficiarios, importe del pasaje sobre el que se aplicará el
descuento, requisitos a cumplir por el beneficiario para su obtención, período
durante el cual debe otorgarse, y empresas obligadas a ello.
Se establece como autoridad de
aplicación de la ley, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, quien supervisará y fiscalizará el efectivo cumplimiento y
vigencia de la misma.
En tal carácter, la C.N.R.T.,
deberá establecer, en el plazo indicado, un procedimiento ágil, rápido y
gratuito para la atención y la solución de aquellos reclamos que efectúen los
beneficiarios, el que no deberá insumir, desde su inicio y hasta su resolución
definitiva, un plazo mayor a sesenta días (60) corridos, lo que apunta,
directamente, a dotar de una efectiva garantía para quienes decidan acceder
al descuento, de que hallarán respuesta concreta de la autoridad de
aplicación, frente a los eventuales supuestos en los que sufran
inconvenientes y/o prejuicios derivados de la aplicación de la ley.
Finalmente, se establece en el
artículo 9º, la obligación para el Poder Ejecutivo, de reglamentar la ley en un
término no mayor a los sesenta (60) días, contados desde su publicación en
el Boletín Oficial.
Es indudable que la educación es
una prioridad para nuestro país, y así ha sido consagrado -como ya
dijéramos- en nuestra constitución nacional. En tal sentido, la educación
constituye una política de estado, y la única garantía para construir una mejor
sociedad, más justa, igualitaria, democrática y sin discriminaciones de
ninguna especie, orientada, fundamentalmente, al crecimiento de nuestro
país.
Es responsabilidad indelegable
del Estado, realizar todo aquello que resulte conducente a brindar a los
ciudadanos una educación integral, garantizando el derecho constitucional
de enseñar y de aprender que tienen los habitantes de la nación, y este
sentido, debe garantizar, a través de todos los medios posible, el acceso al
conocimiento como herramienta central para el desarrollo y el crecimiento
social y económico del país.
Al mismo tiempo, la educación
constituye un elemento necesario, también para el desarrollo y
fortalecimiento integral de un ser humano, brindándole la posibilidad de llevar
a cabo un proyecto de vida según, sus deseos y aspiraciones.
En virtud de todo lo expuesto,
garantizar condiciones de igualdad entre quienes decidan continuar sus
estudios y su perfeccionamiento, así como entre quienes ponen sus
conocimientos al servicio de la formación docente, constituye un imperativo
constitucional para el Estado.
Establecer, como se pretende con
la sanción de la presente ley, condiciones y beneficios económicos que
faciliten el acceso de todos los habitantes de nuestro país a una educación
superior, constituye, sin dudas, una clara política orientada a brindarles una
concreta igualdad de oportunidades.
Si bien la educación
superior, ya sea universitaria o terciaria, no resulta obligatoria, como sí lo son
los niveles primario y secundario, no caben dudas respecto de la vital
importancia que la misma tiene para nuestro desarrollo como nación justa y
soberana, así como para el desarrollo humano y personal de cada habitante
del país.
Por todo lo expuesto,
Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |