PROYECTO DE TP
Expediente 2928-D-2012
Sumario: EX COMBATIENTES DE MALVINAS: BENEFICIO PARA LA ADQUISICION DE AUTOMOTORES CERO KILOMETRO PARA USO PERSONAL: REGIMEN.
Fecha: 10/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Los ex combatientes de Malvinas
tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a
acogerse al beneficio que por esta ley se les acuerda, con el objeto de facilitarles la adquisición
de automotores 0 Km. para uso personal.
Podrán acceder a dicho beneficio todos aquellos ex
combatientes que así lo soliciten y que figuren en los Registros de la Administración Nacional
de la Seguridad Social como beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la
Guerra del Atlántico Sur previstas en la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su
complementaria Nº 24.892, y Decretos 1357/2004 y 886/2005.
Artículo 2°.- Las personas comprendidas en
las disposiciones de la presente ley, que vayan a adquirir un automotor 0 Km., serán
beneficiadas con una contribución del Estado Nacional que consistirá en un treinta por ciento
(30 %) del precio al contado de venta al público del automóvil base, sin accesorios opcionales.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el
beneficiario. Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas,
deberá acreditar la capacidad de endeudamiento del solicitante, y el automóvil a adquirir podrá
ser afectado por contrato de prenda.
Artículo 3°.- El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el
Artículo 2, a favor del ex combatiente de Malvinas que haya cumplimentado con los requisitos
establecidos, en la forma que determine la reglamentación. Estos certificados, a opción de las
concesionarias vendedoras de dichos automóviles, podrán ser utilizados como título suficiente
para requerir al Estado Nacional el reintegro de la suma descontada o como crédito fiscal frente
al mismo.
Artículo 4°.- Los automotores adquiridos en
las concesionarias conforme a la presente ley no podrán ser vendidos, donados, permutados,
cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso, durante el plazo de cuatro años contados a
partir de su adquisición en regla. La reglamentación establecerá:
a) el procedimiento a que deberán ajustarse los
beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;
b) la reducción del plazo de Cuatro (4) años
establecido anteriormente, en los casos en que se justifique, los que serán debidamente
analizados por la autoridad de aplicación;
c) El procedimiento y condiciones para la renovación
de la unidad por el beneficiario.
Artículo 5°.- El ex combatiente beneficiario
que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten,
deberá restituir el total del descuento otorgado. El monto a restituir será actualizado mediante la
aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional
de Estadística y Censos u organismo que lo sustituya, referido al mes en que se hubiere
concretado la operación, según lo indique la tabla elaborada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la
restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida
en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que
en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de las medidas dispuestas
precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista
en el artículo 4 inciso c) de la presente.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo Nacional,
establecerá en la reglamentación, la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los
organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que aquélla
les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente.
Artículo 7°.- Facúltase al Banco de la Nación
Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional u
origen extranjero, limitándose el monto de los mismos al porcentaje del valor del automóvil no
sujeto a descuento.
Artículo 8°.- La Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, dejará constancia
de la prohibición que establece el artículo 4º en el título de propiedad de cada vehículo
adquirido con el beneficio que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la
transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de
aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Artículo 9°.- Ningún ex combatiente
beneficiario podrá adquirir más de un vehículo 0 Km., independientemente de que se haya
acogido a los beneficios previstos en la ley 19.279 y sus modificatorias (Automotores para
personas con discapacidad) o al establecido en la presente norma.
Artículo 10. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene por objeto
otorgarle un beneficio a los ex combatientes de Malvinas para que puedan adquirir con
mayor facilidad automóviles 0 Km. exclusivamente para uso personal.
Dichos beneficios se les podrán otorgar a todos
aquellos ex combatientes que figuren en los Registros de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (A.N.S.E.S.) como beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos
de la Guerra del Atlántico Sur.
Creemos que esta iniciativa constituye un
enorme aporte al reconocimiento de quiénes, en defensa de nuestra soberanía
nacional, participaron de conflicto bélico con enorme patriotismo y coraje.
El beneficio consiste, básicamente, en el
otorgamiento a aquellos ex combatientes de Malvinas, de un descuento del treinta por
ciento (30%) sobre el valor de venta al público de vehículos 0 km., tanto nacionales
como de origen extranjero, de la categoría "base", es decir, sin accesorios opcionales.
A tales fines, el Estado Nacional emitirá un
certificado a favor del ex combatiente de Malvinas que haya cumplimentado con los requisitos
que establezca la reglamentación, y los que podrá ser utilizado por la concesionaria que venda
el automóvil como título suficiente para requerir el reintegro de la suma descontada, o como
título que le sirva como crédito fiscal frente al Estado Nacional.
Es de destacar, que el presente proyecto establece
que los automotores adquiridos en las concesionarias conforme a estos beneficios no podrán
ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso, durante
el plazo de cuatro años contado a partir de su adquisición. Sin perjuicio de dicha prohibición, en
el mismo artículo 4° además se establecen tres incisos que funcionan, a la vez, como límites y
como excepción a la misma.
El primero de ellos, el inciso a), establece el
procedimiento al que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y
tenencia personal del automotor. Lo que se pretende mediante esta norma, es evitar el indebido
uso del beneficio que se otorga mediante la presente ley, impidiendo que el mismo sea utilizado
con finalidades comerciales y/o diferentes a las pretendidas, y que no son otras que brindar al
ex combatiente un beneficio de carácter puramente personal para él y su familia.
El inciso b), establece sí, una verdadera excepción a
la prohibición contenida en el primer párrafo del artículo en análisis, previendo que para
aquellos casos en los que razonablemente se justifique, el plazo de cuatro (4) años durante el
cual el automóvil no podrá ser enajenado por el beneficiario, podrá ser reducido, autorizándose
de este modo la transferencia del mismo. Lo que se pretende mediante el presente inciso, es
evitar situaciones que, trasladadas a determinados casos concretos, transformen el beneficio,
en un perjuicio para el ex combatiente. Se han tomado en consideración extremos que ameriten
el desprendimiento del vehículo por parte de su titular con anterioridad al cumplimiento del plazo
por el que rige la prohibición, tales como casos en los cuales se deba disponer del mismo
atento a alguna situación grave que obligue al beneficiario a desprenderse de éste por
necesidades económicas que razonablemente lo justifiquen (por ejemplo, casos de enfermedad
suya o de un familiar cercano), los que deberán ser debidamente analizados por la autoridad de
aplicación a los fines de levantar la prohibición de enajenar o disponer libremente.
Finalmente, el último inciso establece que la
reglamentación de la presente ley, deberá prever el procedimiento y condiciones que la
autoridad de aplicación deberá tener en cuenta para la renovación de la unidad por parte del
beneficiario, norma que se establece también, como en el caso del inciso a), con la finalidad de
evitar que se tergiverse el espíritu con el cual se pretende otorgar el beneficio a los ex
combatientes de Malvinas, más precisamente, para impedir que, periódicamente, se recurra al
mecanismo de adquirir automóviles acogiéndose a aquel, para luego desprenderse en un
término no muy prolongado, con la innegable ventaja económica que ello traería aparejado para
el titular.
Asimismo, se prohíbe expresamente la adquisición
de más de un vehículo 0 Km. por parte del ex combatiente beneficiario, independientemente de
que se haya acogido a los beneficios establecidos en la ley 19.279 y sus modificatorias
(Automotores para personas con discapacidad) o al establecido en el presente proyecto,
quedando a salvo, como ya se explicara, la posibilidad con la que cuenta el beneficiario de
solicitar a la autoridad de aplicación, la renovación de la unidad, acreditando para ello los
extremos pertinentes y que establecerá la posterior reglamentación.
Finalmente, con esta iniciativa, el Estado
Nacional logra dos importantes objetivos: por un lado, reconocer y "premiar" a quienes,
con abnegación y valentía, combatieron en el conflicto bélico de las Islas Malvinas y,
por otra parte, fomentar e incentivar la compra de autos 0 Km., favoreciendo el
desarrollo de la industria y el comercio automotriz.
Para la redacción del presente proyecto se
ha tomado como modelo, el texto de la ley 19.279 y sus modificatorias (Beneficios para
que las personas con discapacidad puedan adquirir automóviles 0 Km).
Por lo expuesto, Señor Presidente, es que
solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |