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PROYECTO DE TP


Expediente 2928-D-2012
Sumario: EX COMBATIENTES DE MALVINAS: BENEFICIO PARA LA ADQUISICION DE AUTOMOTORES CERO KILOMETRO PARA USO PERSONAL: REGIMEN.
Fecha: 10/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Los ex combatientes de Malvinas tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse al beneficio que por esta ley se les acuerda, con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores 0 Km. para uso personal.
Podrán acceder a dicho beneficio todos aquellos ex combatientes que así lo soliciten y que figuren en los Registros de la Administración Nacional de la Seguridad Social como beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur previstas en la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892, y Decretos 1357/2004 y 886/2005.
Artículo 2°.- Las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley, que vayan a adquirir un automotor 0 Km., serán beneficiadas con una contribución del Estado Nacional que consistirá en un treinta por ciento (30 %) del precio al contado de venta al público del automóvil base, sin accesorios opcionales. La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el beneficiario. Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditar la capacidad de endeudamiento del solicitante, y el automóvil a adquirir podrá ser afectado por contrato de prenda.
Artículo 3°.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 2, a favor del ex combatiente de Malvinas que haya cumplimentado con los requisitos establecidos, en la forma que determine la reglamentación. Estos certificados, a opción de las concesionarias vendedoras de dichos automóviles, podrán ser utilizados como título suficiente para requerir al Estado Nacional el reintegro de la suma descontada o como crédito fiscal frente al mismo.
Artículo 4°.- Los automotores adquiridos en las concesionarias conforme a la presente ley no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso, durante el plazo de cuatro años contados a partir de su adquisición en regla. La reglamentación establecerá:
a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;
b) la reducción del plazo de Cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos en que se justifique, los que serán debidamente analizados por la autoridad de aplicación;
c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario.
Artículo 5°.- El ex combatiente beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá restituir el total del descuento otorgado. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituya, referido al mes en que se hubiere concretado la operación, según lo indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 4 inciso c) de la presente.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo Nacional, establecerá en la reglamentación, la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.
Artículo 7°.- Facúltase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional u origen extranjero, limitándose el monto de los mismos al porcentaje del valor del automóvil no sujeto a descuento.
Artículo 8°.- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, dejará constancia de la prohibición que establece el artículo 4º en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con el beneficio que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Artículo 9°.- Ningún ex combatiente beneficiario podrá adquirir más de un vehículo 0 Km., independientemente de que se haya acogido a los beneficios previstos en la ley 19.279 y sus modificatorias (Automotores para personas con discapacidad) o al establecido en la presente norma.
Artículo 10. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley, tiene por objeto otorgarle un beneficio a los ex combatientes de Malvinas para que puedan adquirir con mayor facilidad automóviles 0 Km. exclusivamente para uso personal.
Dichos beneficios se les podrán otorgar a todos aquellos ex combatientes que figuren en los Registros de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) como beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.
Creemos que esta iniciativa constituye un enorme aporte al reconocimiento de quiénes, en defensa de nuestra soberanía nacional, participaron de conflicto bélico con enorme patriotismo y coraje.
El beneficio consiste, básicamente, en el otorgamiento a aquellos ex combatientes de Malvinas, de un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de venta al público de vehículos 0 km., tanto nacionales como de origen extranjero, de la categoría "base", es decir, sin accesorios opcionales.
A tales fines, el Estado Nacional emitirá un certificado a favor del ex combatiente de Malvinas que haya cumplimentado con los requisitos que establezca la reglamentación, y los que podrá ser utilizado por la concesionaria que venda el automóvil como título suficiente para requerir el reintegro de la suma descontada, o como título que le sirva como crédito fiscal frente al Estado Nacional.
Es de destacar, que el presente proyecto establece que los automotores adquiridos en las concesionarias conforme a estos beneficios no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso, durante el plazo de cuatro años contado a partir de su adquisición. Sin perjuicio de dicha prohibición, en el mismo artículo 4° además se establecen tres incisos que funcionan, a la vez, como límites y como excepción a la misma.
El primero de ellos, el inciso a), establece el procedimiento al que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor. Lo que se pretende mediante esta norma, es evitar el indebido uso del beneficio que se otorga mediante la presente ley, impidiendo que el mismo sea utilizado con finalidades comerciales y/o diferentes a las pretendidas, y que no son otras que brindar al ex combatiente un beneficio de carácter puramente personal para él y su familia.
El inciso b), establece sí, una verdadera excepción a la prohibición contenida en el primer párrafo del artículo en análisis, previendo que para aquellos casos en los que razonablemente se justifique, el plazo de cuatro (4) años durante el cual el automóvil no podrá ser enajenado por el beneficiario, podrá ser reducido, autorizándose de este modo la transferencia del mismo. Lo que se pretende mediante el presente inciso, es evitar situaciones que, trasladadas a determinados casos concretos, transformen el beneficio, en un perjuicio para el ex combatiente. Se han tomado en consideración extremos que ameriten el desprendimiento del vehículo por parte de su titular con anterioridad al cumplimiento del plazo por el que rige la prohibición, tales como casos en los cuales se deba disponer del mismo atento a alguna situación grave que obligue al beneficiario a desprenderse de éste por necesidades económicas que razonablemente lo justifiquen (por ejemplo, casos de enfermedad suya o de un familiar cercano), los que deberán ser debidamente analizados por la autoridad de aplicación a los fines de levantar la prohibición de enajenar o disponer libremente.
Finalmente, el último inciso establece que la reglamentación de la presente ley, deberá prever el procedimiento y condiciones que la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta para la renovación de la unidad por parte del beneficiario, norma que se establece también, como en el caso del inciso a), con la finalidad de evitar que se tergiverse el espíritu con el cual se pretende otorgar el beneficio a los ex combatientes de Malvinas, más precisamente, para impedir que, periódicamente, se recurra al mecanismo de adquirir automóviles acogiéndose a aquel, para luego desprenderse en un término no muy prolongado, con la innegable ventaja económica que ello traería aparejado para el titular.
Asimismo, se prohíbe expresamente la adquisición de más de un vehículo 0 Km. por parte del ex combatiente beneficiario, independientemente de que se haya acogido a los beneficios establecidos en la ley 19.279 y sus modificatorias (Automotores para personas con discapacidad) o al establecido en el presente proyecto, quedando a salvo, como ya se explicara, la posibilidad con la que cuenta el beneficiario de solicitar a la autoridad de aplicación, la renovación de la unidad, acreditando para ello los extremos pertinentes y que establecerá la posterior reglamentación.
Finalmente, con esta iniciativa, el Estado Nacional logra dos importantes objetivos: por un lado, reconocer y "premiar" a quienes, con abnegación y valentía, combatieron en el conflicto bélico de las Islas Malvinas y, por otra parte, fomentar e incentivar la compra de autos 0 Km., favoreciendo el desarrollo de la industria y el comercio automotriz.
Para la redacción del presente proyecto se ha tomado como modelo, el texto de la ley 19.279 y sus modificatorias (Beneficios para que las personas con discapacidad puedan adquirir automóviles 0 Km).
Por lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA