PROYECTO DE TP
Expediente 2927-D-2014
Sumario: CAJAS DE SEGURIDAD: REGIMEN.
Fecha: 28/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL DE LAS CAJAS DE
SEGURIDAD
Articulo 1°.- La locación de cajas de
seguridad es el contrato por el cual una de las partes, sea un banco, entidad
financiera autorizada u otra persona habilitada por la autoridad local, cede a otra
parte por un plazo determinado y mediante el pago de un precio, el uso de ciertas
cajas instaladas en un recinto especialmente construido y vigilado, garantizando la
custodia y la seguridad, manteniendo la integridad y el secreto de su
contenido.
Artículo 2°.- Las cajas de seguridad y
el contenido de las mismas resultan inviolables, por ser propiedad privada y
domicilio privado del cliente locatario, en razón de lo dispuesto por los artículos 17
y 18 de la Constitución Nacional
Artículo 3°.- Todo acto o disposición
legal que admita o consienta el allanamiento, ocupación, requisa, apropiación o
cualesquiera otros que presuman una violación a lo dispuesto en el artículo 2 de
esta Ley llevan implícitos la nulidad absoluta e insanable y harán pasibles a los que
las ordenen, consientan o suscriban de la responsabilidad establecida en el artículo
29 de la Constitución Nacional.
Artículo 4°.- Queda prohibido en las
cajas de seguridad descriptas en el artículo 1 la utilización de escaners y aparatos
de tecnología análoga a efectos de conocer su contenido.
La prohibición indicada es extensiva a
toda autoridad financiera o de superintendencia bancaria, impositiva, aduanera,
policial o militar, como a las mismas entidades bancarias y financieras locadoras de
las cajas de seguridad y a cualquier persona habilitada para locarlas; salvo orden
judicial debidamente fundamentada y en el marco de un proceso penal.
Artículo 5°.- El deber de guardar
secreto bancario que incumbe a los bancos es exigible respecto de los contratos de
caja de seguridad que celebra la entidad con sus clientes, y ese secreto debe
resguardarse y mantenerse no sólo frente a terceros, sino también con respecto al
propio banco y a su propio personal.
Artículo 5°.- Toda vez que sea violado
el secreto y producido el perjuicio, ya sea material o moral, la entidad deberá
responder por el daño ocasionado al cliente y hacerse cargo, inclusive, si el daño
fuere causado por un empleado de la entidad.
Artículo 6°.- El banco responde frente
al usuario en cuanto a la idoneidad y la custodia de los locales y en cuanto a la
integridad de las cajas, salvo caso fortuito, fuerza mayor y el vicio propio de la
cosa depositada.
Para ello, el banco deberá contratar
con prima a su cargo, un seguro de responsabilidad civil, estableciendo montos
máximos y excluyendo los supuestos precisados.
Por su parte, el cliente podrá
contratar a su cargo una cobertura de riesgo por importes superiores a la cantidad
cubierta por el banco.
Artículo 7°.- No podrán incluirse en
los contratos de locación de cajas de seguridad, cláusulas exonerativas de
responsabilidad del locador.
Artículo 8°.- La validez y eficacia de
las cláusulas limitativas de responsabilidad se determinará en cada caso concreto
siempre que no se tratare de estipulaciones abusivas o lesivas de derechos
personalísimos.
Artículo 9°.- .Para los supuestos de
apertura forzada de la caja de seguridad se procederá de la siguiente manera:
Si se funda en finalización del plazo
contractual y/o falta de pago del canon locativo por término superior a 360 días;
cierre o mudanza de la entidad o sucursal; deben procurarse los medios necesarios
para notificarle fehacientemente la intimación de pago, rescisión contractual o la
mudanza o cierre de la sucursal, dándole plazo razonable nunca inferior a 30 días
para desocupar el cofre, todo ello bajo apercibimiento de la apertura del mismo.
Nunca se abrirá la caja de seguridad
forzadamente sin haberse remitido con anterioridad, al menos dos notificaciones y
tener constancia de que alguna de ellas hubiere resultado eficaz.
Producida la apertura mediante
diligencia notarial y presencia de dos testigos ajenos a la entidad en donde se
hallare emplazada la caja de seguridad, el escribano interviniente deberá
resguardar de inmediato y debidamente los bienes y notificar de manera
fehaciente al locatario con celeridad y precisión debidas, indicándosele en qué
sucursal o escribanía se encuentran sus bienes.
Si se refiere a medidas de
conservación y/o inventario ordenados en juicio sucesorio, el mandamiento deberá
diligenciarse por el oficial de justicia ejecutor, con la presencia del Secretario o
prosecretario del Juzgado y/o de un notario. En cualquiera de los supuestos
previstos en este inciso, se deberá levantar acta que de fe del contenido existente
en el cofre al momento de su apertura, con la testificación de dos ciudadanos
ajenos a la entidad en donde se hallare emplazada la caja.
Artículo 10°.- Las prohibiciones
enunciadas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, quedarán sin efecto ante
la autorización indubitable que el locatario diese con anterioridad ante autoridad
judicial o en acta notarial. Dicha autorización no podrá prestarse al momento de
contratarse la locación y de exigirse la misma como condición para la celebración
del contrato, se considerará tal autorización como no prestada.
Articulo 11°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La locación de cajas de seguridad es
el contrato por el cual una de las partes, que puede ser un banco, entidad
financiera autorizada u otra persona habilitada por la autoridad local, cede el uso
de ciertas cajas instaladas en un recinto especialmente construido y vigilado,
garantizando la integridad, secreto y seguridad de su contenido a la otra parte, por
un plazo determinado y mediante el pago de un precio.
Disponer de una caja de seguridad no
puede presuponer que la misma se esté utilizando para cometer un delito. Sería
una presunción absolutamente inconstitucional.
El derecho a la intimidad, a la
inviolabilidad del domicilio y los derechos que recoge la misma Constitución
Nacional están por encima de suposiciones, interpretaciones o creencias de los
recaudadores de impuestos de que las acciones presuntamente delictivas pasan
por esa caja de seguridad, mientras ello no se lo pueda demostrar mediante la
certeza judicial de que existe un delito flagrante.
También dejamos previstos los
supuestos de la apertura de las cajas de seguridad por terceros distintos del cliente
(incluido el banco), lo que configura un hecho que tiende a considerarse como
extremo y absolutamente excepcional, en razón de la privacidad e intimidad que
caracteriza al contrato de caja de seguridad
¿Cuando hablamos de caja de
seguridad, de qué estamos hablando? Nos referimos a una figura contractual mixta
de combinación del contrato de alquiler y el de depósito, con un específico y
principal deber de vigilancia activa y de brindar seguridad. El usuario busca en la
institución bancaria, la custodia y seguridad que no posee en su empresa o en su
casa, eligiendo una entidad profesional en base a su seriedad e imagen, en quien
deposita su confianza.
El compromiso de custodiar las cajas
de seguridad exige de la entidad la adopción de medidas idóneas para cumplir su
prestación, medidas más rigurosas y distintas que las del depósito de dinero.
La finalidad esencial que subyace en
este contrato reside en proveer seguridad a los valores que se depositan en las
cajas, mediante una estructura material, técnica y organizativa que el banco pone
a disposición de sus clientes. El contenido de la caja no se declara, es confidencial
y secreto.
Para abrir y/o escanear una caja de
seguridad, para conocer su contenido, sólo podría realizarse si se cuenta con la
orden de un juez, en el marco de un proceso de investigación por la comisión de
un delito penal.
Por lo tanto, para realizar una
irrupción masiva - un supuesto que lastimosamente se rumora recurrentemente,
se requeriría que todas esas cajas de seguridad que se quieren abrir, se
encuentren en el marco de una investigación judicial, y cada juez a cargo haya
autorizado la orden de allanamiento solicitada por el fiscal de cada causa.
En ese mismo sentido se pronunció el
constitucionalista Dr. Daniel Sabsay advirtiendo públicamente: que si el gobierno
nacional ordenare eventualmente abrir la cajas de seguridad bancarias "lloverían"
en la Justicia los planteos de "inconstitucionalidad" contra la medida. "Eso sería
absolutamente inconstitucional", y agregó que en ese caso se "estaría violando la
propiedad privada", que está amparada por la Constitución Nacional.
Asimismo, el también
constitucionalista Dr. Gregorio Badeni declaró que el Poder Ejecutivo no podría
ordenar una eventual apertura de cajas "ni siquiera con una ley del
Congreso".
En este sentido, coincidió con Sabsay
al afirmar: "El acceso a una caja de seguridad bancaria sin la conformidad de su
titular sólo puede ser ordenado por un juez en una causa judicial e invocando una
causa razonable". Y agregó "las cajas de seguridad están amparadas por el
artículo 18 de la Constitución Nacional que establece la inviolabilidad del domicilio
que se extiende a los espacios reservados de una persona". "Judicialmente
las órdenes de allanamiento de la AFIP no son válidas si no están autorizadas por
un juez".
Por su parte el constitucionalista, Dr.
Félix Loñ explicó: "la Constitución nacional, a través de su artículo 18, dice que el
domicilio particular, la correspondencia y los papeles privados son inviolables,
aunque aclara que una ley debe determinar en qué casos y con qué justificativos
se podrá proceder a los allanamientos". "Una caja de seguridad es la prolongación
de nuestro domicilio. Pero si la ley prevé su allanamiento u ocupación, sólo un juez
podrá ordenarlo".
No estamos haciendo una defensa de
quienes no hacen sus contribuciones al fisco tal cual lo determina la ley,
simplemente defendemos valores y principios sustentados en el estado de derecho
determinados por la Constitución Nacional, la propiedad privada y el respeto al
debido proceso.
Quien suscribe aspira a que en la
argentina no existan ni evasores ni elusores tributarios. Más aún, en la medida que
se consiga acotar a ambas inconductas - evadir y/o eludir -, podríamos reducir la
colosal presión tributaria que está asfixiando a muchas actividades, comenzando
por las generadoras de empleo por antonomasia que son las PYMEs. Empero, no
es violando la Constitución cómo se obtendrá que los habitantes cumplan
cabalmente con sus obligaciones ante el Fisco y ante el pueblo.
Por otra parte, estamos viviendo un
tiempo de azotante inseguridad. Deberíamos tener presente que en la medida en
que apuntalemos la confianza en las cajas de seguridad y allí vayan a parar, para
su debida custodia, los bienes de los habitantes, el delito tendería a disminuir - por
lo menos el robo -, porque los delincuentes serían los primeros en saber que la
gente ya no guarda dinero y joyas en sus casas - debajo del colchón como es
sólito decir -, sino que resguardan esos valores en los bancos e instituciones
habilitadas.
Esta ley está destinada - es su meta
u objetivo principal - a restituir confiabilidad a las cajas de seguridad.
Se ha tenido en consideración la
jurisprudencia reciente. Se recogen los antecedentes de los casos "Barmaymon"
"Maero Suparo" y "Olazábal Pueyrredón", entre otros.
En consecuencia, solicito a los
señores diputados que acompañen el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |