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PROYECTO DE TP


Expediente 2927-D-2014
Sumario: CAJAS DE SEGURIDAD: REGIMEN.
Fecha: 28/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD
Articulo 1°.- La locación de cajas de seguridad es el contrato por el cual una de las partes, sea un banco, entidad financiera autorizada u otra persona habilitada por la autoridad local, cede a otra parte por un plazo determinado y mediante el pago de un precio, el uso de ciertas cajas instaladas en un recinto especialmente construido y vigilado, garantizando la custodia y la seguridad, manteniendo la integridad y el secreto de su contenido.
Artículo 2°.- Las cajas de seguridad y el contenido de las mismas resultan inviolables, por ser propiedad privada y domicilio privado del cliente locatario, en razón de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional
Artículo 3°.- Todo acto o disposición legal que admita o consienta el allanamiento, ocupación, requisa, apropiación o cualesquiera otros que presuman una violación a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley llevan implícitos la nulidad absoluta e insanable y harán pasibles a los que las ordenen, consientan o suscriban de la responsabilidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Artículo 4°.- Queda prohibido en las cajas de seguridad descriptas en el artículo 1 la utilización de escaners y aparatos de tecnología análoga a efectos de conocer su contenido.
La prohibición indicada es extensiva a toda autoridad financiera o de superintendencia bancaria, impositiva, aduanera, policial o militar, como a las mismas entidades bancarias y financieras locadoras de las cajas de seguridad y a cualquier persona habilitada para locarlas; salvo orden judicial debidamente fundamentada y en el marco de un proceso penal.
Artículo 5°.- El deber de guardar secreto bancario que incumbe a los bancos es exigible respecto de los contratos de caja de seguridad que celebra la entidad con sus clientes, y ese secreto debe resguardarse y mantenerse no sólo frente a terceros, sino también con respecto al propio banco y a su propio personal.
Artículo 5°.- Toda vez que sea violado el secreto y producido el perjuicio, ya sea material o moral, la entidad deberá responder por el daño ocasionado al cliente y hacerse cargo, inclusive, si el daño fuere causado por un empleado de la entidad.
Artículo 6°.- El banco responde frente al usuario en cuanto a la idoneidad y la custodia de los locales y en cuanto a la integridad de las cajas, salvo caso fortuito, fuerza mayor y el vicio propio de la cosa depositada.
Para ello, el banco deberá contratar con prima a su cargo, un seguro de responsabilidad civil, estableciendo montos máximos y excluyendo los supuestos precisados.
Por su parte, el cliente podrá contratar a su cargo una cobertura de riesgo por importes superiores a la cantidad cubierta por el banco.
Artículo 7°.- No podrán incluirse en los contratos de locación de cajas de seguridad, cláusulas exonerativas de responsabilidad del locador.
Artículo 8°.- La validez y eficacia de las cláusulas limitativas de responsabilidad se determinará en cada caso concreto siempre que no se tratare de estipulaciones abusivas o lesivas de derechos personalísimos.
Artículo 9°.- .Para los supuestos de apertura forzada de la caja de seguridad se procederá de la siguiente manera:
Si se funda en finalización del plazo contractual y/o falta de pago del canon locativo por término superior a 360 días; cierre o mudanza de la entidad o sucursal; deben procurarse los medios necesarios para notificarle fehacientemente la intimación de pago, rescisión contractual o la mudanza o cierre de la sucursal, dándole plazo razonable nunca inferior a 30 días para desocupar el cofre, todo ello bajo apercibimiento de la apertura del mismo.
Nunca se abrirá la caja de seguridad forzadamente sin haberse remitido con anterioridad, al menos dos notificaciones y tener constancia de que alguna de ellas hubiere resultado eficaz.
Producida la apertura mediante diligencia notarial y presencia de dos testigos ajenos a la entidad en donde se hallare emplazada la caja de seguridad, el escribano interviniente deberá resguardar de inmediato y debidamente los bienes y notificar de manera fehaciente al locatario con celeridad y precisión debidas, indicándosele en qué sucursal o escribanía se encuentran sus bienes.
Si se refiere a medidas de conservación y/o inventario ordenados en juicio sucesorio, el mandamiento deberá diligenciarse por el oficial de justicia ejecutor, con la presencia del Secretario o prosecretario del Juzgado y/o de un notario. En cualquiera de los supuestos previstos en este inciso, se deberá levantar acta que de fe del contenido existente en el cofre al momento de su apertura, con la testificación de dos ciudadanos ajenos a la entidad en donde se hallare emplazada la caja.
Artículo 10°.- Las prohibiciones enunciadas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, quedarán sin efecto ante la autorización indubitable que el locatario diese con anterioridad ante autoridad judicial o en acta notarial. Dicha autorización no podrá prestarse al momento de contratarse la locación y de exigirse la misma como condición para la celebración del contrato, se considerará tal autorización como no prestada.
Articulo 11°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La locación de cajas de seguridad es el contrato por el cual una de las partes, que puede ser un banco, entidad financiera autorizada u otra persona habilitada por la autoridad local, cede el uso de ciertas cajas instaladas en un recinto especialmente construido y vigilado, garantizando la integridad, secreto y seguridad de su contenido a la otra parte, por un plazo determinado y mediante el pago de un precio.
Disponer de una caja de seguridad no puede presuponer que la misma se esté utilizando para cometer un delito. Sería una presunción absolutamente inconstitucional.
El derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y los derechos que recoge la misma Constitución Nacional están por encima de suposiciones, interpretaciones o creencias de los recaudadores de impuestos de que las acciones presuntamente delictivas pasan por esa caja de seguridad, mientras ello no se lo pueda demostrar mediante la certeza judicial de que existe un delito flagrante.
También dejamos previstos los supuestos de la apertura de las cajas de seguridad por terceros distintos del cliente (incluido el banco), lo que configura un hecho que tiende a considerarse como extremo y absolutamente excepcional, en razón de la privacidad e intimidad que caracteriza al contrato de caja de seguridad
¿Cuando hablamos de caja de seguridad, de qué estamos hablando? Nos referimos a una figura contractual mixta de combinación del contrato de alquiler y el de depósito, con un específico y principal deber de vigilancia activa y de brindar seguridad. El usuario busca en la institución bancaria, la custodia y seguridad que no posee en su empresa o en su casa, eligiendo una entidad profesional en base a su seriedad e imagen, en quien deposita su confianza.
El compromiso de custodiar las cajas de seguridad exige de la entidad la adopción de medidas idóneas para cumplir su prestación, medidas más rigurosas y distintas que las del depósito de dinero.
La finalidad esencial que subyace en este contrato reside en proveer seguridad a los valores que se depositan en las cajas, mediante una estructura material, técnica y organizativa que el banco pone a disposición de sus clientes. El contenido de la caja no se declara, es confidencial y secreto.
Para abrir y/o escanear una caja de seguridad, para conocer su contenido, sólo podría realizarse si se cuenta con la orden de un juez, en el marco de un proceso de investigación por la comisión de un delito penal.
Por lo tanto, para realizar una irrupción masiva - un supuesto que lastimosamente se rumora recurrentemente, se requeriría que todas esas cajas de seguridad que se quieren abrir, se encuentren en el marco de una investigación judicial, y cada juez a cargo haya autorizado la orden de allanamiento solicitada por el fiscal de cada causa.
En ese mismo sentido se pronunció el constitucionalista Dr. Daniel Sabsay advirtiendo públicamente: que si el gobierno nacional ordenare eventualmente abrir la cajas de seguridad bancarias "lloverían" en la Justicia los planteos de "inconstitucionalidad" contra la medida. "Eso sería absolutamente inconstitucional", y agregó que en ese caso se "estaría violando la propiedad privada", que está amparada por la Constitución Nacional.
Asimismo, el también constitucionalista Dr. Gregorio Badeni declaró que el Poder Ejecutivo no podría ordenar una eventual apertura de cajas "ni siquiera con una ley del Congreso".
En este sentido, coincidió con Sabsay al afirmar: "El acceso a una caja de seguridad bancaria sin la conformidad de su titular sólo puede ser ordenado por un juez en una causa judicial e invocando una causa razonable". Y agregó "las cajas de seguridad están amparadas por el artículo 18 de la Constitución Nacional que establece la inviolabilidad del domicilio que se extiende a los espacios reservados de una persona". "Judicialmente las órdenes de allanamiento de la AFIP no son válidas si no están autorizadas por un juez".
Por su parte el constitucionalista, Dr. Félix Loñ explicó: "la Constitución nacional, a través de su artículo 18, dice que el domicilio particular, la correspondencia y los papeles privados son inviolables, aunque aclara que una ley debe determinar en qué casos y con qué justificativos se podrá proceder a los allanamientos". "Una caja de seguridad es la prolongación de nuestro domicilio. Pero si la ley prevé su allanamiento u ocupación, sólo un juez podrá ordenarlo".
No estamos haciendo una defensa de quienes no hacen sus contribuciones al fisco tal cual lo determina la ley, simplemente defendemos valores y principios sustentados en el estado de derecho determinados por la Constitución Nacional, la propiedad privada y el respeto al debido proceso.
Quien suscribe aspira a que en la argentina no existan ni evasores ni elusores tributarios. Más aún, en la medida que se consiga acotar a ambas inconductas - evadir y/o eludir -, podríamos reducir la colosal presión tributaria que está asfixiando a muchas actividades, comenzando por las generadoras de empleo por antonomasia que son las PYMEs. Empero, no es violando la Constitución cómo se obtendrá que los habitantes cumplan cabalmente con sus obligaciones ante el Fisco y ante el pueblo.
Por otra parte, estamos viviendo un tiempo de azotante inseguridad. Deberíamos tener presente que en la medida en que apuntalemos la confianza en las cajas de seguridad y allí vayan a parar, para su debida custodia, los bienes de los habitantes, el delito tendería a disminuir - por lo menos el robo -, porque los delincuentes serían los primeros en saber que la gente ya no guarda dinero y joyas en sus casas - debajo del colchón como es sólito decir -, sino que resguardan esos valores en los bancos e instituciones habilitadas.
Esta ley está destinada - es su meta u objetivo principal - a restituir confiabilidad a las cajas de seguridad.
Se ha tenido en consideración la jurisprudencia reciente. Se recogen los antecedentes de los casos "Barmaymon" "Maero Suparo" y "Olazábal Pueyrredón", entre otros.
En consecuencia, solicito a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FINANZAS