PROYECTO DE TP
Expediente 2927-D-2007
Sumario: SERVICIOS DE SALUD QUE PRESTEN LAS ASOCIACIONES MUTUALES Y COOPERATIVAS: COMPLEMENTACION CON LAS LEYES 20321 Y 20337;
Fecha: 14/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: La presente ley
tiene por objeto la regulación y control de los servicios de salud que presten las
asociaciones mutuales y cooperativas.
Art. 2º: Los servicios
de salud que presten las asociaciones mutuales y cooperativas, se regirán por la
presente Ley, por las leyes 20321, 20337 y sus decretos reglamentarios.
Art. 3º: La Superintendencia de
Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación o quien en un futuro
lo reemplace, será autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo:
a) fiscalizar el cumplimiento de
la presente.
b) organizar y llevar el Registro
Nacional de Mutuales, Cooperativas prestadoras de servicios de salud.
c) disponer la inscripción en el
Registro de las mutuales, cooperativas que presten servicios de salud.
d) fiscalizar la calidad de las
prestaciones brindadas, el alcance y la cobertura establecida.
e) implementar los mecanismos
necesarios en cada jurisdicción para garantizar la disponibilidad de información actualizada
y necesaria para que los interesados puedan consultar y decidir sobre los distintos planes
que ofrezcan las entidades inscriptas en el registro, las condiciones de acceso y las sanciones
que le hubieren sido aplicadas.
f) requerir la información
estadística y epidemiológica que sea necesaria para el cumplimiento de los planes y/o
programas previstos por la autoridad sanitaria.
g) dictaminar con carácter
vinculante a requerimiento del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
respecto del cumplimiento de la presente Ley, con carácter previo a la aprobación y/o
modificación de todo reglamento que prevea cuestiones de organización y/o prestación de
servicios de salud o vinculadas a las mismas.
Art. 4º: Créase el
Registro Nacional de Entidades del Asociativismo y Economía Social prestadoras
de servicios de salud en el ámbito de la Superintendencia de Servicios de
Salud.
Art. 5º: El Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social sólo podrá aprobar los reglamentos
de prestación de servicios de salud o actividades vinculadas a las mismas que
presenten a tal efecto las mutuales y cooperativas siempre que acrediten actividad
real, efectiva e ininterrumpida, durante el lapso de los cinco años anteriores a la
fecha del pedido de aprobación del respectivo reglamento.
Art. 6 º: Créase una
Comisión Mixta Permanente que funcionará en la sede de la autoridad de
aplicación de la presente Ley, la que estará integrada por tres representantes de la
Superintendencia de Servicios de Salud y por tres representantes del INAES a los
efectos de articular y tendrá por función articular la aplicación de la presente
ley.
Art. 7 º: El reglamento
de salud de cada entidad deberá contener como mínimo:
a) El objeto de cada
plan de servicios de salud;
b) Los límites de la
prestación de los servicios que contenga;
c) Las carencias y
preexistencias;
d) El mecanismo de
determinación de los aportes a cargo de los asociados.
e) Las demás
condiciones de acceso y permanencia en el plan.
Art. 8º: Las mutuales,
cooperativas que presten servicios de salud deberán llevar un sistema de
información patrimonial y contable claramente diferenciado de las demás
prestaciones y beneficios que otorguen.
Art. 9°: Toda violación a lo
establecido en la presente ley será sancionada por la autoridad de aplicación con las
siguientes penas, ponderando la gravedad y reincidencia:
a) Apercibimiento;
b) multa,
c) cancelación de la
inscripción en el registro solo en caso de gravedad extrema y reincidencia, no pudiendo
continuar con la prestación de servicios de salud.
Art. 10°: Modifícase el
Art. 16 de la Ley 23.661 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 16: Las
entidades mutuales y cooperativas podrán integrarse al seguro, con la sola
manifestación de voluntad expresada formalmente en ese sentido a la autoridad de
aplicación, en cuyo caso se las inscribirá en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro."
Art. 11°: Modificase el
inciso d) del art. 17 de la Ley 23.661 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 17: La
ANSSAL, llevará un Registro Nacional de Agentes del Seguro en el que
inscribirá:
d) A las entidades
mutuales y cooperativas inscriptas en las condiciones del artículo anterior."
Art. 12°: Modificase el
art. 37 de la Ley 23.661 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 37: Las
normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación
para las entidades mutuales y cooperativas que hayan manifestado su voluntad de
ser incorporadas al registro y como agente del seguro creado en la presente
Ley".
Art. 13°: Las mutuales
y cooperativas que se integren al régimen de la Ley 23661 tendrán los mismos
derechos y obligaciones que las demás sujetos comprendidos en la mencionada
ley.
Art. 14°: Las entidades
cooperativas y mutuales que al momento de aprobarse la presente se encuentren prestando
servicios de salud, deberán adecuar en un plazo de 180 días su organización de prestaciones
médicas o actividades vinculadas a las mismas a esta ley.
Art. 15°: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su
publicación.
Art. 16: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las organizaciones de
la economía social conforman sujetos de derecho de naturaleza diferente a las
sociedades comerciales y es por ello requieren de una legislación especifica en lo
que respecta a la organización y prestación de servicios de salud.
Todas ellas no pueden
ser consideradas empresas comerciales, de medicina prepaga o de cualquiera de las
otra figura previstas en la Ley 19.550, en orden a la vinculación del cumplimiento de
sus objetivos con esfuerzo propio y la ayuda mutua entre sus asociados, rescatando
los valores de la solidaridad sin ánimo de lucro.
En efecto, la Ley
20.337 en su artículo 2 establece que las cooperativas son entidades fundadas en el
esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los
caracteres específicos que ella requiere, debiendo destacarse que muchas de ellas
han sido autorizadas para prestar servicios de asistencia médica, farmacéutica,
odontológica, de enfermería, de emergencia y atención domiciliaria, entre otras
prestaciones.
Otro tanto sucede
respecto de las mutuales, normadas por la ley 20321 y con las demás entidades del
asociativismo y la economía social.
El Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social, en su carácter de autoridad de aplicación del
régimen legal de dichas entidades, es quien tiene a su cargo la aprobación y registro
de los reglamentos de servicios y beneficios dictados por los órganos directivos y
aprobados por las asambleas correspondientes.
Los servicios de
asistencia médica o los vinculados con ella se deben ajustar a lo establecido en los
respectivos reglamentos de servicios aprobados por la autoridad de aplicación con
carácter específico para los servicios de salud.
Sin perjuicio de ello, es
necesario que el propio Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
requiera dictamen a la Superintendencia de Servicios de Salud con carácter previo y
vinculante a la aprobación de los reglamentos de salud de cooperativas y mutuales a
efectos de asegurar el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables al
respecto y que el proyecto adjunto dispone.
Esto último se
fundamenta en la necesidad de integrar y armonizar un modelo prestacional y
organizacional caracterizado por la dispersión y el fraccionamiento.
En tal sentido, el
Proyecto que sometemos a consideración establece que la organización de los
servicios de salud que presten las asociaciones mutuales y cooperativas se regirán
por las leyes específicas y por la presente cuya sanción se propone y respecto de la
cual la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud
de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Por tanto, y en lo
sucesivo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social sólo podrá
aprobar los reglamentos de prestación de servicios de salud que presenten a tal
efecto las mutuales y cooperativas y que acrediten actividad real, efectiva e
ininterrumpida durante el lapso de los cinco años anteriores a la fecha del pedido de
aprobación del respectivo reglamento.
A su vez, y al solo
efecto de coordinar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social y de la Superintendencia de Servicios
de Salud se propone la creación de una Comisión Mixta Permanente que funcionará
en la sede de la autoridad de aplicación de la Ley y que estará integrada por
representantes de ambas instituciones.
A su vez se propugna
que las mutuales y cooperativas que presten servicios de salud lleven un sistema de
información patrimonial y contable claramente diferenciado de las demás
prestaciones o beneficios que otorgan.
En otro orden de
cosas, las alternativas de reforma respecto de la financiación de la salud se ven
impulsadas por un complejo conjunto de factores de diversa consideración.
Teniendo en cuenta lo
hasta aquí manifestado y dada la importancia del tema, con el fin de integrar estos
actores en el campo de la salud, es necesario que se reforme la Ley 23661, de modo
de favorecer el acceso al financiamiento institucionalizado de la salud por parte del
sector no lucrativo de la economía y permitir que las cooperativas y mutuales
puedan constituirse en agentes del seguro de salud y participar del régimen de
aportes, contribuciones, subsidios y programas especiales propios de las obras
sociales en la búsqueda de la equidad, de la justicia real y de la accesibilidad.
Es el derecho el marco
en que buscamos justicia para los hombres y para las organizaciones espontáneas
de su comunidad y en este orden lo que se pretende es ir hacia la mayor
accesibilidad de las prestaciones medicas brindadas por organizaciones, que
resultan ser el humus de los principios éticos humanos de la solidaridad.
La lectura de la
realidad contemporánea nos marca el camino de nuestra obligación legislativa de
actualizar el marco regulatorio para lograr la mayor y mejor utilización de los
recursos y servicios de que se dispone, sean estos públicos o privados.
Estoy convencido que
entramos en la etapa de adultez institucional en nuestro país y por ello el
desprendimiento y la entrega con objetivos sociales, requiere también de un ámbito
regulatorio para que se desarrolle en armonía y con las potencialidades de que es
capaz, porque nadie crece sino crecemos todos.
Por todo lo expuesto es
que solicito a los integrantes de esta Honorable Cámara de Diputados me
acompañen en este proyecto de tan importante envergadura.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
LAURITTO, JOSE EDUARDO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/09/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |