PROYECTO DE TP
Expediente 2919-D-2008
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS, LEY 23592: MODIFICACION.
Fecha: 05/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º
de la Ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- A los fines de la
presente Ley, será considerada discriminatoria toda acción u omisión que por
razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
edad, género, identidad y expresión de género, orientación sexual, posición
económica, condición social, caracteres físicos, condición psicofísica o cualquier
otra circunstancia, impida, obstruya, restrinja o menoscabe de algún modo el
pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en
la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieran corresponderle conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, el
autor de la acción u omisión discriminatoria será obligado, a pedido del
damnificado, a dejarla sin efecto y a reparar el daño moral y material
ocasionado."
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º
de la Ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años el que incurriere en una acción u omisión
discriminatoria.
La pena será de uno a cuatro años de
prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo del de la condena cuando el
autor pertenezca a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del
Estado o sea funcionario o empleado público".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 23.592, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 3º.- Será reprimido con
prisión de uno a tres años el que participare en una organización o realizare
propaganda basado en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo
de personas que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación por cualquiera de las razones enumeradas en el artículo 1º de la
presente Ley.
La pena será de dos a seis años de
prisión e inhabilitación perpetua cuando el autor pertenezca a alguna fuerza de
seguridad u organismo de inteligencia del Estado o sea funcionario o empleado
público".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 4º
de la Ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º.- Será reprimido con
prisión de uno a tres años el que por cualquier medio alentare o incitare a la
persecución, la violencia o el odio contra una persona o grupo de personas por
cualquiera de las razones enumeradas en el artículo 1º de la presente Ley.
La pena será de dos a seis años de
prisión e inhabilitación perpetua cuando el autor pertenezca a alguna fuerza de
seguridad u organismo de inteligencia del Estado o sea funcionario o empleado
público".
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 5º
de la Ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- Elevase en un tercio el
mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el
Código Penal y Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u
odio motivado en cualquiera de las razones enumeradas en el artículo 1º de la
presente Ley."
Artículo 6º.- Incorporase el artículo 6º
a la Ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º.- Se
declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a todos los lugares de acceso
público, en forma clara y visible, el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional
junto con el de la presente Ley y, en un recuadro destacado, la siguiente leyenda:
"Frente a cualquier acto u omisión discriminatoria, usted puede recurrir a la
autoridad policial y/o judicial de turno, quienes tienen la obligación de tomar su
denuncia."
El texto señalado tendrá una
dimensión, como mínimo, de treinta (30) centímetros de ancho por cuarenta (40)
centímetros de largo y estará dispuesto verticalmente.
Artículo 7º.- Incorpórase el artículo 7º
a la Ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º.- Las medidas de acción
positiva que establezcan distinciones, restricciones o preferencias con el fin de
promover la igualdad de oportunidades y de trato no serán consideradas acciones
u omisiones discriminatorias."
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La discriminación puede definirse
conceptualmente como todo acto u omisión a través del cual se impide, obstruye,
restringe o menoscaba el pleno ejercicio de derechos fundamentales por parte de
una persona o grupo de personas, sobre la base de determinados prejuicios o
ideas respecto a su "inferioridad", atentando contra el derecho a la igualdad.
En nuestro país, como en el resto
del mundo, entre las principales razones que motivan la discriminación siguen
encontrándose las relativas a la orientación sexual y la identidad y expresión de
género.
Así lo reveló una encuesta realizada
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), en cuyo marco el 84% de los
entrevistados consideró que en Argentina existen prácticas discriminatorias y, al
ser consultados sobre cuáles son los grupos más afectados por la discriminación,
ubicó a los gays, lesbianas y travestis entre los primeros lugares con un 38%.
Frente a este doloroso escenario que
condena a miles de personas a la estigmatización y la exclusión social, resulta
necesario extender los alcances de la legislación vigente consagrando
explícitamente el respeto a la diversidad sexual de las personas como pilar
fundamental de la igualdad garantizada por el artículo 16 de la Constitución
Nacional.
Cuando en agosto de 1988 se
sancionó la Ley 23.592 - también conocida como Ley Antidiscriminatoria - se dio
un paso importante al condenar todo acto u omisión que impida, obstruya,
restrinja o menoscabe el pleno ejercicio, sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional.
Sin embargo, ni esa Ley ni la reforma
constitucional de 1994, incorporaron expresamente la no discriminación por razón
de orientación sexual, identidad y expresión de género.
Con miras a subsanar ese vacío,
venimos a proponer la modificación del artículo 1 de la norma legal citada, en el
convencimiento que no se trata de un cambio legislativo meramente simbólico,
sino que tal como lo sostiene Norberto Bobbio al referirse a este tipo de
disposiciones "las categorías enumeradas son aquellas que se consideran
irrelevantes como criterio de división entre los seres humanos y representan bien
las etapas que ha recorrido la historia de los hombres en el proceso de igualdad"
(Derecha e Izquierda, pág. 150).
En esa misma dirección, la iniciativa
que presentamos también tiene por objeto calificar como delito toda acción u
omisión discriminatoria estableciendo las penas correspondientes y sus agravantes
para el caso en el que los autores sean integrantes de las fuerzas de seguridad u
organismos de inteligencia del Estado, empleados o funcionarios públicos.
Dicha propuesta se encuentra en
sintonía con los avances registrados en esta materia en otros países del
MERCOSUR. Tal es el caso de Uruguay que en el año 2003 incluyó en su Código
Penal sanciones contra quienes promuevan la discriminación contra las minorías
sexuales, o el de Brasil que más recientemente sancionó una Ley que condena a
los delitos de homofobia.
De la misma manera,
se enmarca en las conclusiones del Seminario sobre Diversidad Sexual, Identidad y
Género de las Altas Autoridades en Derechos Humanos del MERCOSUR, celebrado
el 7 de agosto de 2007 en la ciudad de Montevideo; en cuya sesión inaugural y en
referencia a la posibilidad de revisar las normativas actuales de modo que se
reconozcan los derechos de quienes son víctimas de racismo, la homofobia o
cualquier otro tipo de discriminación, la Viceministra de Relaciones Exteriores de
Uruguay, Belela Herrera, sostuvo que "pequeños cambios en la letra, pueden
generar grandes transformaciones en la sociedad".
Es también un reclamo reiterado de la
Federación Argentina LGBT, en el marco de la campaña por una Declaración
Nacional sobre Diversidad Sexual y Derechos, en la que han sostenido
enfáticamente la urgencia que el Congreso modifique la actual Ley
Antidiscriminatoria incluyendo la protección contra la discriminación por orientación
sexual e identidad de género.
Entendemos que es una
responsabilidad fundamental de los Poderes del Estado, tomar decisiones y
desarrollar acciones políticas que garanticen el derecho al trato igualitario de todas
las personas por el solo hecho de ser humanos.
Las medidas tendientes a terminar
con el hostigamiento, la discriminación, la persecución, la violencia y la represión
que sufren cotidianamente las personas lesbianas, gays, travestis, transexuales,
transgéneros, bisexuales e intersexuales, contribuyen al logro de ese objetivo y es
por eso, Señor Presidente, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0246-D-10 |