PROYECTO DE TP
Expediente 2917-D-2015
Sumario: VOTO ELECTRONICO CON SOPORTE DOCUMENTAL - VESD -. REGIMEN.
Fecha: 21/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE VOTO ELECTRÓNICO
CON SOPORTE DOCUMENTAL
ARTÍCULO 1º.- Establécese por la presente ley el
sistema de Voto Electrónico con Soporte Documental -VESD- en todo el territorio de la
República Argentina.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia y Ámbito de aplicación:
La presente se aplicará en lo sucesivo y de manera progresiva, para el total de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las generales. Podrá coexistir o reemplazar
al sistema tradicional de voto en papel establecido en la ley 19.945 - Código Nacional
Electoral-.
El sistema tendrá vigencia plena a partir de las
elecciones del año 2017.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación podrá
autorizar de manera excepcional la continuidad del sistema de votación tradicional en
aquellos distritos, secciones y circuitos donde por falta de estructura electrónica, no se pueda
asegurar las condiciones y garantías de secreto e inviolabilidad del voto a través del voto
electrónico con soporte documental.
En estos casos, y hasta su total implementación,
el procedimiento creado por la presente ley, coexistirá con el sistema tradicional de emisión
de votos a través de boletas de sufragio.
ARTÍCULO 4°.- Denominación: El voto electrónico
con soporte documental-VESD- creado por la presente ley, consiste en la combinación de un
único elemento documental, con el registro electrónico del voto en forma de memoria
informática o digital.
ARTÍCULO 5°.- El voto emitido en las condiciones
establecidas en la presente ley se denominará Boleta de Voto Electrónico (BVE).
Una vez conformada por el elector, la BVE
conservará las cualidades de voto único e individual, electrónico y documental en sí mismo,
asegurando el secreto e inviolabilidad del mismo.
ARTÍCULO 6º: Características: El voto emitido
bajo el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, tendrá las siguientes características
técnicas:
Llevará impresa la opción electoral del votante
luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
La información contenida será inalterable.
El soporte documental no podrá reimprimirse
El formato digital no podrá volver a grabarse y
contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel.
El formato digital conservará la capacidad de ser
leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el escrutinio electrónico del
voto.
ARTÍCULO 7°.- El equipo informático utilizado
para la emisión del voto electrónico con soporte documental, se denominará Equipo de
Votación y estará formado por:
- un equipo informático que disponga de interfaz
electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que permita la interacción con el
elector,
- un dispositivo que permita descargar e imprimir
en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico- BVE-.
- un Software desarrollado bajo estándares
abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la preferencia
del elector en la Boleta de voto;
- Un dispositivo que permita la grabación y
posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,
- los requerimientos técnicos precisos que
permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico-BVE-.
ARTÍCULO 8º.- El voto electrónico con soporte
documental-VESD-, deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que
rigen para el voto papel en Constitución Nacional, Código Electoral Nacional y demás normas
que rigen la materia.
ARTÍCULO 9º.- La Cámara Nacional Electoral,
será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 10º.- La reglamentación de la
presente ley, deberá prever programas de capacitación y difusión, con el objeto de instruir a
las autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos en los distritos, circunscripciones, secciones
y circuitos donde se utilice éste sistema, sobre la nueva modalidad de voto electrónico con
soporte documental, con la debida antelación, antes de realizarse el acto electoral.
Asimismo deberá garantizar efectuar simulacros
de los sistemas que lo componen y su utilización a fin de constatar eficacia operativa.
ARTÍCULO 11º.- En lo que resulte pertinente,
serán de aplicación al procedimiento establecido en la presente ley, las disposiciones del
Código Electoral Nacional.
ARTÍCULO 12°: Incorporase como artículo 52 bis
de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
En el sistema de voto electrónico con soporte
documental -VESD-, la Justicia Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de estos
sistemas, garantizando el acceso a la información técnica por parte de las listas intervinientes
en el proceso electoral."
ARTÍCULO 13°: Modificase el artículo 54° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 54- Plazo y forma. En cada distrito
electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y
expresará:
1. Fecha de elección.
2. Clase y número de cargos a elegir.
3. Número de candidatos por los que puede votar
el elector.
4. Indicación del sistema electoral aplicable.
5. Para la utilización del sistema de voto
electrónico con soporte documental -VESD-, las características técnicas y condiciones
generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamiento
necesarios para la votación y el escrutinio, los que deberán ser provistos en su totalidad en
tiempo y forma a fin de asegurar la realización del sufragio respectivo."
ARTÍCULO 14°: Incorporase como artículo 62 bis
de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
Para el uso del sistema de voto electrónico con
soporte documental -VESD-, se podrá prescindir de las boletas en papel, pero deberá
garantizarse la uniformidad de diseño y demás recaudos aplicables en las boletas
electrónicas.
ARTÍCULO 15°: Modificase el artículo 64° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 64- Aprobación de las boletas. Cumplido
este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos
aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por
esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan
diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los
electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma
inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Para el uso del sistema de voto electrónico con
soporte documental -VESD-, se prescindirá de las especificaciones contenidas en el segundo
párrafo del presente artículo"
ARTÍCULO 16°: Modificase el artículo 65° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 65- Su provisión. El Poder Ejecutivo
adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las
Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas
deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio
del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Para el uso del sistema de voto electrónico con
soporte documental -VESD- también deberá preverse la remisión de los elementos, software
y equipos informáticos necesarios para su implementación, como así también controlar el
correcto funcionamiento y garantizar la eficacia en la trasmisión de datos."
ARTÍCULO 17°: Modificase el artículo 66° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 66- Nómina de documentos y útiles. La
Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento de la
misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón
Electoral".
2. Equipamiento electrónico y software necesario
para la emisión e impresión del voto electrónico con soporte documental -VESD-.
3. Una urna que deberá hallarse identificada con
un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
4. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse
serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola
con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
5. Un ejemplar de cada una de las boletas
oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y
el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas
oficializadas.
6. Boletas, en el caso de que los partidos políticos
las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de
entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en
sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de
transporte. Para la emisión del voto electrónico con soporte documental -VESD-, las boletas
de voto papel especial.
7. Sellos de la mesa, sobres para devolver la
documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
8. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
9. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura
del acto electoral.
ARTÍCULO 18°: Modificase el artículo 82° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 82- Procedimientos a seguir. El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, equipamiento
electrónico y software necesario, las boletas de papel para la emisión del voto electrónico
con soporte documental útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel
que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el
presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede
a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también
de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este
recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los
partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de
rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel
adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos
políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro, los mazos de
boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales
acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones
de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no
hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector
fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico con
soporte documental, deberá verificarse la disposición de equipos, software y demás
implementos necesarios.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la
mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado
por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un
cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables
de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser
identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los
artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares
del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que
habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares que reciban los
presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren
presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
ARTÍCULO 19°: Modificase el artículo 93° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 93- Entrega del sobre al elector. Si la
identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío,
firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto
en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue
entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa
podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del
comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán
obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Para el uso del sistema de voto electrónico con
soporte documental, habilitado que sea el elector para emitir sufragio, las autoridades
conservan el DNI y hacen entrega de la Boleta de Voto donde el elector imprimirá su Boleta
de Voto Electrónico -BVE-."
ARTÍCULO 20°: Modificase el artículo 94° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 94- Emisión del voto. Introducido en el
cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de
sufragio y volverá inmediatamente a la mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en
la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse
conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre
para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el
presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas
la elección de la suya o emitir el Voto Electrónico -BVE-.
ARTÍCULO 21º: Incorporase como artículo 94 bis
de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional-, el siguiente:
"Artículo 94 bis. Emisión del voto electrónico: El
elector deberá dirigirse al equipo de votación (o Dispositivo de Captura de Sufragios)
dispuesto para conformar su voto, el que se encontrará debidamente aislado para asegurar
la estricta confidencialidad de los actos del elector.
El elector procederá a introducir la Boleta de Voto
en el lugar dispuesto para ella dentro del equipo, el que detecta la presencia del mismo y
constata que se encuentra sin datos precargados.
Esta circunstancia habilita, en su caso, la consola
de votación, caso contrario y ante la detección de irregularidades o fallas deberá procederse
a reemplazar la Boleta de Voto.
Con la habilitación del equipo de votación, se
iniciará el proceso de conformación del voto, que consiste en la interacción dinámica y
guiada por equipo de votación para que el elector confeccione su voto sobre la base de las
opciones de listas y candidatos que se le ofrecen.
Para el caso de disminuidos visuales, el equipo
deberá disponer de un teclado numérico y auriculares que lo guiarán en forma audible e
interactuarán con el elector mediante el uso del teclado, para que pueda emitir su voto.
El diseño del sistema deberá prever la forma que
el voto pueda ser confirmado por el elector antes de su impresión, y que el sufragio quede
grabado en formato digital bajo estrictas normas de seguridad y observando el secreto e
inviolabilidad del voto en simultáneo con la impresión en texto claro de la Boleta de Voto
Electrónico- BVE.
El elector introducirá en el sobre la Boleta de Voto
Electrónico- BVE y volverá a la mesa.
ARTÍCULO 22°: Modificase el artículo 98° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 98- Verificación de existencia de boletas.
También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas
de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de
ellas para emitir su voto. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por
la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico con
soporte documental -VESD-, se verificará el correcto funcionamiento y disposición del equipo
de votación."
ARTÍCULO 23°: Modificase el artículo 101° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 101- Procedimiento. Calificación de los
sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia
policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados
y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de
la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén
en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la
apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento
en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta
oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones
(borratina), o emitido mediante la Boleta de Voto Electrónico-BVE-.
Si en un sobre aparecieren dos o más boletas
oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará
una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de
cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan
inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido
para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por
destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura,
el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta
electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere
vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o
nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá
fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y
apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese
voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado
oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados
válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in
fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del
elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa
no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera
sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por
los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Las disposiciones contenidas en este artículo, en
lo pertinente, serán aplicables para el uso del sistema de voto electrónico con soporte
documental -VESD-."
ARTÍCULO 24º: Incorporase como artículo 101
bis de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el siguiente artículo:
"Artículo 101 bis. Escrutinio electrónico del voto:
En caso de utilizarse el sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, el
recuento y lectura de las Boleta de Voto Electrónico -BVE- válidas de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo anterior, será realizado de manera electrónica y automática por medios de los
dispositivos previstos para tal fin.
Podrá utilizarse para dicho recuento, los equipos
de votación utilizados para emitir el sufragio, los que deberán disponer, en este caso, de
mecanismos de seguridad que permitan el acceso restringido a las autoridades de
mesa".
ARTÍCULO 25°: Modificase el artículo 102° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 102- Acta de escrutinio. Concluida la
tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de
cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de
sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios
escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en
letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los
sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías
de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y
fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del
escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del
comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello
se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará
constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los
fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía,
individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las
autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio. Si el
espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el
formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta
electoral.
Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al
efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los
fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a
los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las
mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran
firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán
consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las
circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de
ello.
En caso de escrutinio electrónico, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en este artículo en lo que resulte pertinente.
El presidente será el encargado de descargar o
imprimir a través del dispositivo dispuesto para este fin, el acta de escrutinio para que una
vez firmados por las autoridades y fiscales de la misma, se remitan a la justicia electoral junto
con todo el material utilizado y las Boletas de Voto Electrónico-BVE- leídas que vuelven a ser
colocados en la urna esperando la logística de repliegue de las mismas."
ARTÍCULO 26º: Incorporase como artículo 102 ter
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -el siguiente:
"Artículo 102 ter: La información contenida en el
acta de escrutinio de mesa generada de manera electrónica, deberá ser remitida
electrónicamente al centro de cómputos mediante el establecimiento en línea de una
comunicación segura con éste."
ARTÍCULO 27°: Modificase el artículo 103° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 103º: Guarda de boletas y documentos. Una
vez suscripta el acta referida en el artículo 102 y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de
acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, o las Boletas de Voto electrónico- BVE-
los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de
apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en
el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna.
En todo lo pertinente, las disposiciones
contenidas en ésta artículo serán aplicables al sistema de voto electrónico con soporte
documental."
ARTÍCULO 28º: Modificase el artículo 105° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 105º: Comunicaciones. Terminado el
escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre
presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que
suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto
que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de
escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta
Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al
empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al
despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos
solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama a
la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior."
Para el sistema de voto electrónico con soporte
documental, éste trámite se tendrá por cumplido, con la remisión del acta de escrutinio en la
forma establecida en el artículo 102 ter."
ARTÍCULO 29°: Modificase el artículo 112° inciso
5) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"5. Si el número de ciudadanos que sufragaron
según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, o en
su caso, con el número de Boletas de Voto Electrónico- BVE- verificación que sólo se llevará
a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección."
ARTÍCULO 30°: Modificase el artículo 114° inciso
3) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"3. El número de sufragantes consignados en el
acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del
número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa, o en su caso en cinco o
más Boletas de Voto electrónico- BVE-."
ARTÍCULO 31°: Modificase el artículo 118° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 118º: Recuento de sufragios por errores u
omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de
no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto
comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos
por el presidente de mesa, o en su caso, con las Boletas de Voto Electrónico-BVE-
remitidas."
ARTÍCULO 32°: Modificase el artículo 123° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 123º: Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas o Boletas de
Voto electrónico-BVE-, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el
artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran
hacerlo."
ARTÍCULO 33°: Modificase el artículo 139° de la
ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 139º: Delitos. Enumeración. Se penará con
prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer
un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera
determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las
horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el
sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de
una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas
utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio o
Boletas de Voto Electrónico-BVE-desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta
la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto,
sustrajere boletas del cuarto oscuro, o las Boletas de Voto para la emisión del voto
electrónico, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare
falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de
escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio."
ARTÍCULO 34°: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los cada vez más sofisticados adelantos
tecnológicos, han alanzado también a la esfera de la administración electoral. Así, varios
países de Sudamérica, han implementado el "voto electrónico", bajo diferentes modalidades,
ya sea como Brasil, que en el año 1996 puso en funcionamiento el sistema de voto
electrónico que ya había sido aprobado en la Ley Electoral de 1995, y en la actualidad, su
sistema de votación de registro electoral directo se aplica a todos sus habitantes.
Otro país que ha desarrollado este sistema, es
Venezuela, que comenzó a aplicarlo desde el año 1994, donde el tipo de sistema de votación
electrónica fue cambiando desde sus comienzos, donde se utilizaba escáneres para contar
los votos con mayor rapidez, pero tenía como base el sistema papel, hasta la actualidad,
donde el sistema está compuesto por la máquina de votación (usada por los electores) más
un dispositivo que activa la máquina para el ingreso de un voto (a cargo de los presidentes
de mesa). Como comprobante de votación se imprime un voto físico en un papel térmico
especial. El voto físico es un papel donde aparecen todos los datos sobre el acto
electoral.
Aquí en nuestro país, hay varias provincias que
han visualizado las ventajas del sistema, y en estas últimas elecciones, vimos como mi
provincia- Salta- plasmando lo establecido en la Ley Provincial N° 7540, que " para la emisión
y escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la seguridad y
celeridad del proceso electoral....", se utilizó un sistema de votación electrónica con soporte
documental.
El éxito de este sistema en Salta, es el que nos
inspiró para establecer el que propone nuestro proyecto y reproducirlo de esta manera para
todo el país.
La característica principal del sistema de Voto
Electrónico utilizado en Salta, consiste en la combinación en un único elemento documental,
que caracteriza al sistema tradicional, con el registro electrónico del voto en un mismo
soporte documental, en forma de memoria informática o digital.
La Boleta de Voto Electrónico- BVE- una vez
conformada por el elector, conserva las cualidades de voto único e individual, electrónico y
documental en sí mismo, con capacidades de ser leído tantas veces como sea requerido, en
forma individual o masiva, tanto en forma electrónica como textual, ambas contrastables
entre sí.
Para la implementación de éste sistema, se
requieren recursos específicos. Así, el sistema cuenta con un equipo informático que será
utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, que se denomina
Equipo de Votación.
Este Equipo de Votación cuenta con un equipo
informático que dispone de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que
permite la interacción con el elector, otro dispositivo que permite descargar e imprimir en
papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico-BVE-, un Software desarrollado bajo
estándares abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la
preferencia del elector en la Boleta de voto; y un dispositivo que permita la grabación y
posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,además de los otros requerimientos
técnicos precisos que permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico-
BVE-.
Por supuesto que el voto electrónico con soporte
documental- VESD-, debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que
rigen en Constitución Nacional para el voto papel, en el Código Electoral Nacional y demás
normas que rigen la materia, como así también asegurar, el secreto e inviolabilidad del
mismo.-
Es por ello, que el voto emitido bajo el sistema de
Boleta de Voto Electrónico-BVE-, debe llevar impresa la opción electoral del votante luego
del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
Por otra parte, esta información contenida es
inalterable y una vez impreso el voto electrónico, no podrá reimprimirse y el formato digital no
podrá volver a grabarse y contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel, sin
embargo, éste formato digital podrá ser leído tantas veces como sea requerido y deberá
permitir el escrutinio electrónico del voto.
Es objeto de este proyecto, que su total
implementación se realice a partir de las elecciones del año 2017, sin perjuicio de ello, el
proyecto prevé su ejecución progresiva bajo los plazos y condiciones que establezca la
autoridad de aplicación de la presente ley que es la Cámara Nacional Electoral.
En tanto esto, coexistirán ambos sistemas, el
tradicional y el nuevo sistema de voto electrónico con soporte documental en aquellas
jurisdicciones o lugares donde este sistema electrónico no pueda garantizar las
características de secreto e inviolabilidad del voto.
A la vez que establecemos los requerimientos y
las características de éste nuevo sistema de votación, también se propone la modificación en
consonancia de las normas pertinentes del Código Nacional Electoral.
Consideramos que esta propuesta que ya tuvo
aplicación con éxito en nuestra provincia de Salta, brindaría una solución a los grandes
problemas que presenta actualmente el sistema tradicional de voto papel. Recordemos que
en Acordada de la Cámara Nacional Electoral del 27 de Julio del año 2011, ésta reclamó de
manera oficial, que se instrumente en todo el país el sistema de boleta única (sistema que
actualmente se usa para que voten los que viven en el exterior y quienes están presos que lo
hacen de manera electrónica).
En una Acordada Extraordinaria, el tribunal hizo
referencia a los diferentes problemas que provoca la "inmensurable cantidad de boletas" que
requiere el régimen actual, y consideró inexorable un debate para reformarlo y aplicarlo en
futuros procesos electorales. En ese contexto, recordó que ya había expresado "la
conveniencia" de la boleta única.
La Cámara Electoral sostiene desde hace años la
necesidad de cambiar el sistema en el que se multiplican las papeletas y a fines de 2009 dio
a conocer los resultados de un seminario (del que participaron políticos y académicos) que
recomendó adoptar la boleta única.
Por lo expuesto, solicito a mis pares, me
acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |