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PROYECTO DE TP


Expediente 2916-D-2012
Sumario: PREVENCION Y REPARACION DE DAÑOS LABORALES: REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24557 (RIESGOS DEL TRABAJO).
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PREVENCION Y REPARACION DE DAÑOS LABORALES
Capítulo I.-
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES. OBJETO, CARÁCTER, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY
Artículo 1º. - Objeto y finalidad de la ley
La presente ley tiene por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores, como así también prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
Asimismo es también objeto de esta ley la reparación de los daños e incapacidades ocasionados por accidentes del trabajo y enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación, recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados, con la participación coordinada de los actores sociales y el Estado.
Para ello se instituyen como medios fundamentales, la capacitación de los trabajadores, la vigencia efectiva de los derechos de información y consulta, y la participación de trabajadores y asociaciones gremiales en las acciones necesarias para el cumplimiento del objetivo enunciado.
Artículo 2º. - Carácter de la ley
Las normas de carácter laboral dispuestas en esta ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser complementadas en beneficio del trabajador por otras normas legales o convencionales que, en conjunto, constituyen la normativa sobre prevención de riesgos laborales, complementando la Ley 19.587 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 3º. - Ámbito de Aplicación
La presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias se aplicarán tanto en el ámbito de las relaciones reguladas por el derecho laboral común, como a las regidas por estatutos profesionales y a las de empleo público en todos los ámbitos y niveles de la administración nacional, provincial y municipal.
Del mismo modo, se aplicará a las relaciones de práctica formativa, las alcanzadas por la Ley Nº 26.427 de Pasantías Educativas, y sus normas complementarias, las relaciones de voluntariado y la prestación de servicios de carga pública.
Igualmente, se aplicarán a las sociedades, asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios o asociados cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica.
Esta ley se aplicará a los trabajadores del servicio doméstico, a los trabajadores autónomos, a los miembros de las fuerzas de seguridad y a los bomberos voluntarios. El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación de la presente ley las condiciones de aplicación de acuerdo con las particularidades de la actividad.
No será de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas. No obstante ello, esta ley inspirará las normas especiales que las autoridades competentes dicten para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionada actividad.
Artículo 4º. - Definiciones
A todos los efectos derivados de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Prevención: es el conjunto de conductas adoptadas en todas las fases de la actividad de la empresa o establecimiento con el propósito de evitar las consecuencias de los riesgos derivados del trabajo.
Riesgo laboral: es la probabilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
"Riesgo laboral grave e inminente": es aquel que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la integridad psicofísica de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes de riesgos susceptibles de causar daños a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable que éstos ocurran en las mismas condiciones que las mencionadas en el párrafo anterior.
Equipos y elementos de protección personal: es cualquier equipo o elemento destinado a ser utilizado por el trabajador cuya finalidad sea protegerlo de uno o varios riesgos derivados de las condiciones de trabajo, así como cualquier otro complemento o accesorio destinado a tal fin.
Sistema Nacional de seguridad y salud en el trabajo: es la infraestructura nacional en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación de los programas nacionales de seguridad y salud laboral.
Accidente de trabajo: es todo hecho producido por causa o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo que cause un daño a la integridad psicofísica o la muerte del trabajador.
Accidente "in itinere": es aquel que se produce durante el trayecto entre el lugar de trabajo y el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración y la residencia principal o secundaria del trabajador en cualquier sentido, siempre que éste no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al trabajo.
Igualmente se considerará accidente "in itinere" el ocurrido entre el domicilio del trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o sus prestadores, cuando el trabajador se encuentre en el período de incapacidad laboral temporaria o incapacidad provisoria y deba concurrir a asistirse por algunas de las prestaciones en especie determinadas en el artículo 42 de esta ley, siempre que el trabajador no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al objeto de ese tránsito.
El trabajador podrá comunicar por escrito al empleador y este deberá hacerlo dentro de las 72 horas al asegurador que modifica el trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente. La omisión del empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador. En caso de pluriempleo, quedan comprendidos los accidentes que ocurran en el trayecto entre uno y otro empleo, en los términos que determine la reglamentación.
Enfermedad laboral: es aquella que sea consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador o de las condiciones en las que fueren ejecutadas por éste o de la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos y que a) se encuentren incluidas en el listado que deberá confeccionar la Autoridad Aplicación en el término de 30 días de publicación de la presente ó b) que sea reconocida en los términos del artículo 26 de esta ley; ó c) en el futuro sean incorporadas conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la presente ley.
Aquellas enfermedades no incluidas en el listado, deberán ser consideradas de índole laboral en caso de encontrarse relacionadas causal o concausalmente con la prestación del trabajo. La predisposición del trabajador no podrá ser invocada para excluir a la enfermedad profesional de esta categoría, cuando el trabajo o las condiciones ambientales donde este de desarrolla, hubieran obrado eficientemente como factor relevante y/ó reagravante de la dolencia.
Obligados por esta ley son los empleadores y sus Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de los beneficiarios previstos en esta Ley.
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) son las personas jurídicas previstas en esta ley para la gestión y otorgamiento de sus prestaciones y demás obligaciones a su cargo que se derivan de la misma.
Empleadores Autoasegurados son aquellos que obtengan la autorización para autoasegurar sus riesgos del trabajo en las condiciones previstas en esta ley y su reglamentación. Salvo disposición en contrario, se entenderá aplicable a ellos toda mención referida en esta ley a las ART.
Artículo 5º. - Seguro obligatorio y autoseguro
1. Esta Ley rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten, con la periodicidad que fije la reglamentación:
a) Solvencia económico- financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Podrán operar bajo el régimen de autoseguros las asociaciones mutuales de empresas que se constituyan con el único objeto de cumplir las funciones que esta ley asigna a las aseguradoras de riesgos del trabajo y que, sin perjuicio de las demás exigencias que imponga la ley de mutualidades, deberán cumplir con las inscripciones correspondientes en la Superintendencia de Seguros de la Nación y por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, además de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las empresas asociadas deberán ocupar en conjunto no menos de 35.000 trabajadores;
b) Las empresas asociadas serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.
c) Las asociaciones mutuales no podrán destinar a gastos de administración más del 10 % de sus ingresos;
d) Las asociaciones mutuales deberán acreditar de igual forma que las empresas auto aseguradas lo dispuesto en el apartado 2 incisos a.-) y b.-) de este artículo.
e) Habilitación otorgada por la autoridad de aplicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.
4. Para quienes no acrediten ambos extremos, rigen los siguientes deberes y facultades:
a) Deberán asegurar obligatoriamente, en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección, la totalidad de prestaciones previstas por la presente ley.
b) Podrán asegurar complementariamente, en una ART de su libre elección, su responsabilidad civil adicional, resultante del ejercicio de acciones, por parte de trabajadores o causahabientes, fundadas en el derecho común.
5. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
Artículo 6º. - Principios de la acción preventiva
El empleador o empresario, sin perjuicio que deberá cumplir con lo establecido en el artículo 6° de la ley 19.587, deberá complementar con las medidas que integran el deber de cumplir con prevención prevista en el artículo 4º observando los siguientes principios generales:
Identificar y evaluar los riesgos laborales en su origen.
Reducir y/o eliminar los riesgos laborales.
Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción con miras , en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos perjudiciales sobre la integridad psicofísica del trabajador.
Aplicar y ajustarse a las innovaciones técnicas y tecnológicas.
Capacitar a los trabajadores a través de las instrucciones necesarias a los fines de la prestación de tareas en adecuadas condiciones de seguridad.
Tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
Adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
Capítulo II.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 7º. - Derechos y Obligaciones genéricas de las partes
1º Los trabajadores tienen los siguientes derechos y obligaciones:
La protección en materia de sus condiciones de trabajo.
Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad así como con las medidas de recalificación profesional;
Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
2º Estos derechos se corresponden con el deber del empleador de seguridad frente a los riesgos del trabajo.
3º Las ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley, su reglamentación y los contratos suscriptos con sus afiliados, haciéndoles cumplir a éstos últimos las obligaciones a su cargo que prevé la presente ley.
Artículo 8º. - Obligaciones del empleador.
Los empleadores deberán:
a) cumplir las normas vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo y adoptar las medidas necesarias a fin de eliminar o poner bajo control todo riesgo que pueda afectar la vida y la salud de los trabajadores como consecuencia de sus actividades;
b) Mapa de riesgos: en cada establecimiento deberá existir un Mapa de Riesgos en el cual se vuelquen los riesgos químicos, físicos y biológicos derivados de la exposición de los trabajadores a éstos
c) El empleador o empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo. Las actividades preventivas deberán ser modificadas cuando el empleador o empresario aprecie, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el inciso a), su inadecuación a los fines de protección requeridos.
d) Adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas para: 1) la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; 2) la colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos que la mejor técnica aconseje; 3) el suministro y mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal e instrucción en su adecuada utilización; 4) las operaciones y procesos de trabajo;
e) Cumplir con los planes acordados con las ART y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.
f) cumplir con las recomendaciones indicadas por la ART, en ejercicio de sus propias obligaciones, así como con los programas que establezca la autoridad competente;
g) entregar, en los plazos y condiciones que fije la reglamentación y con carácter de declaración jurada, la información necesaria sobre agentes de riesgo y localización de los trabajadores expuestos a ellos, para que, en base a estas declaraciones y a la reglamentación, la ART practique al personal comprendido los exámenes médicos periódicos que correspondan;
h) capacitar a los trabajadores en técnicas generales y específicas de prevención de riesgos y de la exposición a agentes de riesgos derivados del trabajo, notificando a su ART para posibilitar su auditoría debiendo estas actuaciones integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa en horario de trabajo y en todos los niveles jerárquicos de la misma;
Se deberá brindar una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquier sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan modificaciones en las funciones que desempeña o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
La formación a que se refiere el párrafo anterior deberá impartirse, dentro de la jornada y horario de trabajo.
i) suministrar a su ART, con carácter de declaración jurada, la información sobre su actividad y localización de sus establecimientos y toda otra que fuera necesaria para llevar adelante las acciones relacionadas con la promoción de la prevención de riesgos del trabajo y el asesoramiento o denuncia que se encuentren a cargo de ésta;
j) suspender las tareas y si fuera necesario disponer el abandono de inmediato del lugar de trabajo, cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente;
k) efectuar el examen médico pre- ocupacional y aquellos otros que determine la reglamentación, informando a los trabajadores o postulantes sus resultados;
l) denunciarán a la ART o, en el caso de los empleadores autoasegurados a la autoridad competente, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, manteniendo actualizado un registro de accidentes de trabajo y enfermedades laborales por establecimiento, identificando en la denuncia aquel dónde hubieren ocurrido;
m) proveer toda la información que le sea requerida por la ART y por el Comité Mixto o por los Representantes de Prevención, para la determinación de la naturaleza laboral de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales y, en su caso, la investigación de sus causas;
n) suministrar en tiempo y forma la información y documentación que requieran las autoridades competentes y la ART en cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por aquellas;
o) Los empleadores deberán cumplir con las intimaciones que cursen la autoridad de aplicación y las recomendaciones que les formulen las ART sobre el deber de seguridad bajo apercibimiento de las sanciones que prevé la presente ley;
p) contar, con carácter interno o externo, con servicios de medicina del trabajo y de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo a lo previsto en la ley 19.587 y su reglamentación;
q) individualizar, frente a sus trabajadores, la ART a la que se encuentren afiliados o, en su defecto, informarán su situación de empleador autoasegurado;
r) Cumplir toda otra obligación que establezca la SRT.
s) Los empleadores deberán confeccionar un libro rubricado por la SRT en jurisdicción federal y por las Autoridades de Aplicación en cada Provincia y conservarlo en forma permanente, durante un período no menor a treinta años donde se asentarán cronológicamente las actividades de higiene y seguridad en el trabajo que se desarrollen, las mediciones físicas y químicas, el listado de sustancias utilizadas y generadas en el establecimiento tales como materias primas, productos terminados insumos, productos intermedios, así como sus efluentes y residuos, la evaluación de riesgo de los ambientes y puestos de trabajo. Las actividades de capacitación y formación en materia de higiene y seguridad del trabajo suministrados por el empleador a los trabajadores deberán ser asentadas en este libro con indicación de fecha y tiempo de duración de cada tema allí tratado, con constancia de firma del trabajador asistente.
Artículo 9º. Medidas frente a emergencias.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad del establecimiento, así como la posible presencia de personas ajenas a ella, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular, en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de aquéllas.
Artículo 10º. Medidas frente a riesgo grave e inminente.
Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar en forma urgente e idónea a todos los trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deberán adoptarse a los efectos de una eficaz prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo en condiciones de seguridad. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada en razones de peligro para la vida o la seguridad de personas y que se encuentren previamente determinadas por la reglamentación.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad o la de otros trabajadores o terceros, se encuentre en condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro, teniendo en consideración sus conocimientos y los medios técnicos que se encuentren a su disposición.
El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
Cuando en el caso a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el empresario o titular de la explotación no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comisión Interna podrá determinar la interrupción de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal decisión también podrá ser adoptada por acuerdo mayoritario de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa o explotación y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro (24) horas, anulará o ratificará la interrupción acordada.
Artículo 11º. - Vigilancia de la salud
El empresario o titular de la explotación garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, previo consentimiento de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 22.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respectando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará a los profesionales médicos y paramédicos y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención para que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación e idoneidad acreditada.
Artículo 12º. - Documentación
El empresario o titular de la explotación deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan anual de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 8º,inciso b y c de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse..
En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el párrafo anterior.
El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine en la reglamentación.
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 13º. - Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
El empresario o titular de la explotación garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos mismos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 14º. - Protección de la maternidad
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 13 de la presente ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la prohibición de realizar trabajo nocturno, insalubre y en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que reglamentariamente habilitado, asista a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 15º. - Protección de los menores
Antes de la incorporación al trabajo de menores con edad comprendida entre la edad mínima legal para la admisión en el empleo y los dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por aquellos, para determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles riesgos y todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
El presente artículo resulta de aplicación en los términos y alcances determinados en la Ley 26.390 y en particular el artículo 195 de la Ley 20.744.
Artículo 16º. - Coordinación de actividades empresariales
Cuando en un mismo establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la prevención y protección de riesgos laborales y la información sobre ellos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en esta ley.
El empleador o empresario principal adoptará las medidas necesarias para que los contratistas, cesionarios o empresas de servicios eventuales distribuyan la información y las instrucciones adecuadas a su respectivo personal, en relación con los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar.
La empresa que contrate o subcontrate la realización de obras o servicios correspondientes a su actividad que se ejecuten en su establecimiento será solidariamente responsable ante el trabajador o sus derechohabientes por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la normativa sobre salud y prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas al empleador principal que regula la presente ley serán también de aplicación respecto de las obras u operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en establecimientos de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
Cuando, por cualquier otra causa, concurran en un mismo establecimiento obras o servicios de dos o más empleadores, deberán celebrarse acuerdos entre éstos respecto del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este Título y sus reglamentos, siendo inoponibles dichos acuerdos al trabajador.
Artículo 17º. - Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasarlos y etiquetarlos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo y nivel de protección frente de riesgo al que van dirigidos, y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios o titulares de la explotación, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios o titulares de la explotación puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación deberá garantizar que las informaciones a que se refiere este artículo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para ellos.
Artículo 18º. - Consulta y participación de los trabajadores
El empleador o empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a los que se refiere esta ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 19º. - Recargo por incumplimientos
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador a las obligaciones derivadas de esta ley, su reglamentación, convenios colectivos de trabajo o la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de un millón de pesos ($ 1.000.000.-), sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal incumplimiento genere.
Este importe se reajustará automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Mensual Nivel General que determina el INDEC.
2. Aquel empleador cuyo índice de siniestralidad presentara desvíos superiores al 10% de la base la media de la actividad- respecto del promedio del sector de empleadores al que pertenece deberá abonar al trabajador accidentado un porcentaje, graduado según la gravedad del desvío, de entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho el accidente de trabajo y/ó la enfermedad laboral sufrida. Este recargo se aplicará automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de siniestralidad y hasta tanto no se corrija.
3. La SRT o la autoridad administrativa o judicial correspondiente, será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
Artículo 20º. - Derechos de los trabajadores
Los trabajadores tienen derecho a:
a) desarrollar sus tareas en condiciones de trabajo que no afecten su salud y seguridad;
b) participar en la prevención de los riesgos del trabajo en el establecimiento donde prestan servicios, directamente y a través de los representantes de prevención o de los delegados ante los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, teniendo acceso a sus actas y decisiones, sin que ello implique corresponsabilidad con el empleador, ART y terceros respecto de los daños que pudiera sufrir el colectivo de trabajo del establecimiento. Su no ejercicio no podrá ser interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
c) recibir de su empleador información respecto de los riesgos generales del establecimiento y de las tareas a su cargo y la capacitación respectiva para su prevención;
d) conocer los resultados de todos los exámenes médicos que se les practiquen;
e) recibir de su empleador, gratuitamente, equipamiento de protección individual adecuado a los riesgos a los que estén expuestos y a sus características psicofísicas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como la capacitación para su uso;
f) suspender sus tareas y, si fuera necesario, retirarse del lugar de trabajo sin pérdida de remuneración, cuando estén expuestos a riesgo grave e inminente y mientras persista el mismo, informando inmediatamente al superior jerárquico y al comité mixto de prevención, salud y seguridad laboral o al representante de prevención según el caso,
Su no ejercicio no podrá ser interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
g) negarse a realizar tareas que importaran un riesgo grave o inminente, cuando no les fueran entregados los elementos de protección individual indispensables o cuando no estuviesen debidamente capacitados para desempeñarlas; Su no ejercicio no podrá ser interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
h) denunciar ante sus superiores jerárquicos, los representantes de prevención o, en su caso, los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral y a la autoridad competente, aquellas situaciones que puedan entrañar un riesgo para su salud o seguridad, cualquier otro incumplimiento a este TITULO y sus normas reglamentarias, como así también los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales; sin que ello implique corresponsabilidad con el empleador, ART y terceros respecto de los daños que pudiera sufrir el colectivo de trabajo del establecimiento.
Artículo 21º. - Obligaciones de los trabajadores.
Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, los trabajadores estarán obligados en el marco de lo prescripto por la L.C.T. a:
a) respetar las normas de prevención, salud y seguridad laboral que esta ley y su reglamentación pongan a su cargo y las medidas dispuestas por el empleador en cumplimiento de sus propias obligaciones;
b) utilizar correctamente los medios de protección individual y colectiva y observar las prescripciones de los avisos, carteles y señalización que indiquen medidas de salud y seguridad laboral;
c) participar en los programas formativos y educativos en materia de salud y seguridad laboral y de las actividades de capacitación en prevención y salvamento, dentro de su jornada de trabajo;
d) prestar colaboración para que se le practiquen los exámenes médicos de salud que correspondan;
e) denunciar ante el empleador y su ART los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que sufran y, cuando desempeñen funciones jerárquicas, aquellos de los trabajadores a su cargo u otros que lleguen a la esfera de su conocimiento;
Artículo 22º. - Obligaciones de las ART
1. A los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo las ART deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Las ART están obligados a asegurarle al trabajador el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.
b) Concurrir, dentro de los 90 días hábiles de vigencia de cada contrato de afiliación y con la periodicidad que determine la reglamentación de acuerdo a las características de cada actividad, a los establecimientos del empleador asegurado, a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral. Concluida la verificación, deberán notificar a su asegurado el resultado y, en su caso, recomendarle las medidas adecuadas para satisfacer las exigencias normativas en la materia, informando de todo ello a la autoridad de aplicación.
c) Las ART deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados en las siguientes materias:
1.- Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.
2.- Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes.
3.- Selección de elementos de protección personal
4.- Suministro de información relacionada a la Seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.
d) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la SRT.
e) Cumplir toda obligación que establezca la SRT.
f) Denunciar ante la autoridad de aplicación la negativa del empleador a declarar sus actividades y riesgos, o a permitir el acceso del personal destacado por la ART a sus establecimientos, o cuando éste de cualquier modo impidiere u obstaculizare la verificación prevista en el inciso precedente, como así también los incumplimientos de sus empleadores afiliados en relación a las normas de salud y seguridad en el trabajo.
g) Evaluar la verosimilitud de las características de los agentes de riesgo denunciados por el empleador;
h) Practicar los exámenes periódicos de salud en base a la declaración prevista en el inc. k del art. 8º de esta ley, con el contenido y frecuencia previstas en la Resolución 37/10 de la SRT y sus modificatorias, informando sobre sus resultados a los trabajadores y al responsable médico del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa o, en su caso, al empleador. Cuando el empleador cambie de ART, la aseguradora de origen deberá remitir a la nueva aseguradora copia de los antecedentes médicos de los trabajadores del empleador afiliado, salvaguardando las normas del secreto médico. Dichos exámenes médicos serán sin cargo para el empleador.
i) Elaborar y entregar a los empleadores un informe epidemiológico sobre los exámenes médicos practicados, formulando las recomendaciones que sean necesarias, debiendo guardar el correspondiente secreto médico sobre la información suministrada. La reglamentación dará cuenta de las características que deberán asumir estos informes;
j) Investigar las denuncias efectuadas por los representantes de prevención o los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, por incumplimiento de los empleadores a sus obligaciones. En estos casos informarán sus conclusiones a la autoridad de aplicación.
k) Realizar la investigación y análisis de los accidentes o enfermedades laborales en las condiciones que determine la reglamentación.
l) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, lo que deberá incluirse en el Registro que, a tal efecto, funcionará en la SRT.
ll) Promover la realización de acciones preventivas por parte de sus empleadores afiliados, mediante campañas de sensibilización que fomenten el interés y cooperación en la acción preventiva en todos los niveles jerárquicos del empleador;
m) Promover la realización, por parte de sus empleadores afiliados, de actividades preventivas básicas y generales que hacen al orden y limpieza en los establecimientos y al mantenimiento de las herramientas y máquinas que sean utilizadas por los trabajadores.
n) Brindar asesoramiento y poner a disposición de sus afiliados asistencia técnica;
o) Ofrecer a sus afiliados cursos o seminarios abiertos en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, como así también en capacitación en los riesgos inherentes a cada actividad;
p) Suministrar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones que requiera la autoridad de aplicación;
q) Contar con la suficiente cantidad y calidad de profesionales y especialistas en materia de salud y seguridad necesarios para cumplir con las obligaciones de esta ley y sus reglamentos, los que deberán estar inscriptos en el Registro que se creará a tal efecto;
r) Las ART deberán controlar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En el supuesto de verificar incumplimientos indicarán a los empleadores las medidas y modificaciones que deberán adoptar para adecuar sus establecimientos a la normativa vigente comunicando contemporáneamente dichos incumplimientos a la SRT o a la autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere.
s) Brindar cursos de capacitación en Higiene y Seguridad del Trabajo a los trabajadores de las empresas afiliadas, los que se desarrollaran en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso y en el horario habitual de trabajo. Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el empleador.
t) Elevar información a la SRT sobre los recursos asignados por cada ART para cumplir sus obligaciones de prevención de riegos.
u) Recomendación de las medidas correctivas y un plan de acción que deberán ejecutar los empleadores para reducir los riesgos y la siniestralidad asociada a ellos;
v) Propuesta de un programa de capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles jerárquicos de su organización;
w). Las ART deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria de los trabajadores
x) La prohibición de realizar exámenes preocupacionales a los trabajadores con carácter previo a la contratación, implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes, sin perjuicio de ello las ART podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.
Artículo 23º. - Obligaciones de las ART de empleadores incluidos en el "grupo de actividades de riesgo específico" y de "riesgo crítico"
Son actividades consideradas, a los efectos de esta ley, de riesgo específico las siguientes: Explotación de Minas y Canteras, Construcción, Electricidad, gas y Agua; Industria manufacturera, Comercio restaurantes y hoteles y Transporte y aquellas otras que determine la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las características inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad.
Serán encuadradas por la autoridad de aplicación como de riesgo crítico los empleadores que tengan un índice de siniestralidad de un 10 % por encima de la media de la actividad a la que pertenezcan y que hayan sido objeto de multas por incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo y aquellas otras que determine la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las características inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad.
Para los empleadores incluidos en el "grupo de riesgo crítico" y en el de "riesgo especifico", las ART deberán diseñar un "Plan de Acción" que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) visitas periódicas de seguimiento de un Plan de Acción elaborado por las ART en cumplimiento de este artículo.
b) evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
c) análisis de los riesgos potenciales en base a la evaluación precedente;
d) recomendación de las medidas correctivas que deberán ejecutar los empleadores para reducir los riesgos incluidos en el Plan de Acción y la siniestralidad asociada a ellos;
e) propuesta de un programa de capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles jerárquicos de su organización;
Las ART estarán obligadas a informar a la SRT, a los trabajadores, sus asociaciones sindicales, al Comité Mixto de Higiene y Seguridad del Trabajo y a los Administradores Provinciales de Trabajo, el contenido y desarrollo del Plan de Acción establecido en el presente artículo.
Las ART controlarán la ejecución del Plan de Acción y estarán obligadas a denunciar los incumplimientos al mismo a la autoridad de aplicación. Cuando concurran dos o más ART en un mismo establecimiento, deberán coordinar sus acciones según lo establezca la reglamentación.
Los empleadores podrán impugnar el contenido del Plan de Acción ante la autoridad de aplicación dentro de las 72 (setenta y dos) hs. de recibido.
Artículo 24º. - Responsabilidad Civil de las ART
La ART deberá controlar la ejecución de las medidas y modificaciones previstas en los apartados anteriores y deberá denunciar las omisiones de los empleadores afiliados a la SRT o a la autoridad administrativa provincial laboral provincial según correspondiere. Si la ART no controlase, o habiendo controlado omite comunicar los incumplimientos del empleador que hubiera debido conocer de cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales incumplimientos, siempre que los mismos guarden nexo de causalidad adecuada entre daño sufrido y las obligaciones omitidas, y en cuanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley.
Capítulo III.
Daños en la salud cubiertos.
Artículo 25º. - Cobertura
Se consideran daños laborales cubiertos por las prestaciones de esta ley, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales definidas en el artículo 4º.
Artículo 26º. - Reconocimiento individual de enfermedades laborales no incluidas en el Listado de Enfermedades laborales
1. Las enfermedades no incluidas en el Listado, como sus consecuencias, serán consideradas daños resarcibles cuando el damnificado acredite, ante la las comisiones médicas laborales, que la enfermedad es consecuencia inmediata o mediata previsible causada o concausada por la actividad laboral desempeñada a favor del empleador.
2. Cuando, vigente la relación de trabajo, el empleador o el trabajador denuncien ante el asegurador como laboral una enfermedad no incluida en el listado previsto en esta ley o desconociera las consecuencias invalidantes de un accidente de trabajo descripto en el Artículo 4º o el carácter laboral del mismo, el asegurador deberá otorgar todas las prestaciones en especie y las prestaciones en dinero por incapacidad laboral temporaria previstas en esta ley por los plazos que corresponden de acuerdo con el régimen de accidentes y enfermedades inculpables. En esta situación, y dentro del plazo de tres días de recibida la denuncia, el asegurador podrá solicitar a la Comisión Médica prevista en el artículo 43 de la presente ley que se pronuncie sobre el carácter laboral de dicha enfermedad. Vencido dicho plazo el asegurador no podrá cuestionar el carácter laboral de dicha enfermedad en el caso concreto.
Si la Comisión Médica desconociera el carácter laboral de la enfermedad denunciada, la aseguradora podrá repetir del empleador y de la obra social, según corresponda, el valor de las prestaciones otorgadas al trabajador o, en su caso, a los derechohabientes del trabajador.
Dicha decisión será recurrible judicialmente a través del procedimiento sumarísimo ante el Tribunal competente.
3. Sólo para el caso que se desconociera la calidad de accidente laboral quedará expedita la vía judicial a favor del trabajador sin necesidad del dictamen de la Comisión médica laboral.
4. Si la enfermedad se manifestara luego de extinguida la relación de trabajo o provocara la muerte del trabajador, y no se tratara de las enfermedades enumeradas en el listado previsto en la presente norma, el trabajador o, en el supuesto de fallecimiento de éste, los derechohabientes podrán solicitar a la Comisión Médica su reconocimiento como enfermedad laboral, en cuanto se configuren los supuestos del artículo 4° de esta ley.
Artículo 27º. - Modificación del Listado de Enfermedades laborales.
1. Delégase en el Comité Consultivo Permanente, la facultad de modificar el Listado de Enfermedades laborales aprobado por la presente ley.
2. Quedan exceptuadas de este procedimiento, a los fines de su incorporación, aquellas enfermedades que hubieran sido declaradas contingencias resarcibles, reiteradamente, por las Comisiones Técnicas y/o los Tribunales competentes.
Artículo 28º. - Daños excluidos. No corresponden las prestaciones fijadas en esta ley, en los casos de:
a) Accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral, que no hayan sido relevantes en la función para la cual fue contratado y acreditadas en el examen preocupacional efectuado, según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. En todos los casos, para que esta exclusión tenga efecto, será condición ineludible la notificación fehaciente al trabajador en oportunidad de su ingreso, donde se le informe la índole de la incapacidad detectada. Para que esta notificación sea válida, dentro de las 48 hs. de haberse practicado, deberá remitirse copia a la autoridad administrativa.
Artículo 29º. - Deber de otorgamiento en todos los casos de asistencia médica
1. En caso de discrepancia acerca de la procedencia o no de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta ley, las ART o los empleadores autoasegurados no podrán suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la Comisión Médica o resolución de autoridad administrativa o judicial competente, que así lo determine. En este caso, la ART o el empleador autoasegurado, tendrán derecho a repetir el valor de las prestaciones otorgadas hasta ese momento de quien resulte responsable.
2. Si las prestaciones de asistencia médica, a cargo de una ART, hubieran sido otorgadas por un agente del seguro de salud comprendido en las disposiciones de la ley 23.661, podrá repetir el costo de las mismas por medio del débito automático sobre los fondos que se encuentran depositados en la A.F.I.P. a favor de éstas.
3. Si dichas prestaciones hubieran estado a cargo de empleador autoasegurado, el agente que las otorgó tendrá derecho a repetir contra aquél su valor. Para que la repetición sea admisible, el trabajador damnificado debe haber efectuado la denuncia ante la Comisión Médica por cualquier causa relacionada con el otorgamiento de las prestaciones y el Agente debe intimar por un plazo de 10 días a la A.R.T. al pago de las mismas.
Artículo 30º. - Incapacidad Laboral Temporaria
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Excepcionalmente y cuando no fuera posible determinar el grado de la disminución permanente de capacidad laborativa, el plazo anual de ILT podrá extenderse hasta por un año más, contado desde su vencimiento, con acuerdo del trabajador e intervención de la Comisión Médica o la Justicia competente.
Artículo 31º. - Incapacidad Laboral Permanente
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley o la justicia competente, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, del Listado de Enfermedades laborales que determine la reglamentación y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que deberá confeccionar la autoridad de aplicación sin perjuicio de que también se , ponderarán entre otros factores, la edad del trabajador, el grado de dificultad que le ocasiona al damnificado la incapacidad para realizar sus tareas habituales y las posibilidades de reubicación laboral.
Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
1. Existe situación Incapacidad Laboral Permanente cuando el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa cuyo porcentaje será determinado por los organismos o Tribunales judiciales competentes.
2. La ILP será parcial, cuando fuese inferior al 66 % y total cuando fuese igual o superior a ese porcentaje. Si además el damnificado requiriese la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida, se considerará "Gran Invalidez".
Gran invalidez. Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Artículo 32º. - Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1.- La situación de incapacidad laboral permanente (ILP) igual o superior al 50% de la total obrera tendrá carácter provisorio hasta que exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Dicha etapa podrá tener una extensión de 36 meses cuando no se dé la condición puntualizada en la parte final del párrafo anterior.
Vencido dicho término la incapacidad laboral permanente tendrá carácter definitivo.
Cuando exista certeza sobre el carácter definitivo de la incapacidad se podrá solicitar ante la Comisión Médica local o ante la autoridad judicial competente la finalización del periodo de provisoriedad, sin necesidad de agotar el plazo previsto en el segundo párrafo de este inciso.
2.- La situación de incapacidad laboral permanente parcial (ILPP) menor al 50% no tendrá período de provisionalidad y el carácter definitivo se determinará a la fecha del cese de la incapacidad laboral temporaria, con excepción de aquellas situaciones en las cuales el damnificado al cese de esta última incapacidad por el transcurso habiéndose agotado el período fijado en el artículo 30 inciso 2° no pueda desarrollar las tareas habituales por tener que continuar con tratamientos médicos, rehabilitatitorios o de recalificación laboral.
CAPÍTULO IV. Prestaciones Dinerarias.
Artículo 33º. - Régimen legal de las prestaciones dinerarias
1.- Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además irrenunciables inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2.- En los supuestos de una incapacidad igual o superior al 50% de la total obrera, junto con las prestaciones previstas en los artículos 36 y 37 de la presente ley los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso de incapacidad del 50% e inferior al 66% dicha prestación adicional será de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000)
b) En los casos de incapacidad superior al 66% dicha prestación adicional será de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000)
c) En el caso de muerte la prestación adicional será de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000)
Estos importes se reajustarán automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Mensual Nivel General que determina el INDEC.
Artículo 34º. - Ingreso base
1.A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de los ingresos que devengó el trabajador por cualquier concepto derivado de su relación laboral, por el término de los seis (6) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a ese periodo por el número de días que el trabajador prestó o debió prestar servicios en el período considerado.
Se computarán todos los ingresos que perciba el trabajador por todo concepto, y toda otra asignación que perciba el trabajador y sea susceptible de cuantificación dineraria.
Este ingreso base se recompondrá en base a los aumentos que durante ese período fueren acordados a los trabajadores de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o por decisión del empleador, conforme los criterios del artículo 208 de la LCT (t.o. 1976)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
3.- En caso de pluriempleo, se computará el total resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La reglamentación determinará el modo de distribución y reintegro del valor de las prestaciones entre los empleadores autoasegurados.
4.- En ningún caso el valor del Ingreso Base podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento.
Artículo 35º. - Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a este período será íntegramente a cargo de la Aseguradora del Riesgos del Trabajo.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. La prestación por ILT se calculará, ajustará y liquidará de acuerdo a las pautas del artículo 208 de la LCT (t.o 1976).
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades laborales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador.
Artículo 36º. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1.- Producido el cese de la incapacidad laboral temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la incapacidad permanente parcial (IPP), en los casos previstos en el artículo 32 inciso 1º el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base, además de las asignaciones familiares correspondientes hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
El valor del ingreso base durante la IPP será el 100% del ingreso base y se calculará, ajustará y liquidará conforme el artículo 208 de LCT.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 70 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el numero 80 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 500.000 por el porcentaje de incapacidad;
Este importe se reajustará automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Mensual Nivel General que determina el INDEC.
3.- Se entenderá por incapacidad parcial a aquella que no supere el 66% de la total obrera.
4. Las ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas deberán abonar la indemnización establecida en el apartado anterior dentro de los 15 días de configurado el carácter definitivo de la incapacidad parcial. Transcurrido dicho plazo y hasta tanto la ART abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberá abonar al trabajador un importe igual al 100% del ingreso base, importe que no será debitado de las indemnizaciones por incapacidad permanente.
Art. 37- Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Hasta tanto se configure el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual en concepto de incapacidad permanente provisoria equivalente al valor mensual del ingreso base que se calculará, liquidará y ajustará de acuerdo al artículo 208 de la LCT. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado tendrá derecho a las prestaciones del sistema de cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la Aseguradora de Riesgo del Trabajo retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
3. El damnificado percibirá además una indemnización de pago único cuyo monto será igual a 70 veces el valor del ingreso mensual base, por el coeficiente que resultará de dividir el número 80 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante o la muerte.
En ningún caso la adición de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente o la muerte podrá ser inferior a $ 500.000, este importe se reajustará automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Mensual Nivel General que determina el INDEC.
4.- Las Aseguradoras del Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas deberán abonar la indemnización establecida en el apartado anterior dentro de los 15 días de configurado el carácter definitivo de la incapacidad total. Transcurrido dicho plazo y hasta tanto la Aseguradora del Riesgos del Trabajo abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberá abonar al trabajador un importe igual al 100% del ingreso base, importe que no será debitado de las indemnizaciones por incapacidad permanente, sin perjuicio de los intereses compensatorios que se devengarán.
Artículo 38º. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho.
Artículo 39º. - Gran Invalidez
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes al supuesto de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT.-).
Adicionalmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas abonarán al damnificado una prestación de pago mensual equivalente de Pesos cuatro mil ($4000) que se reajustarán bimestralmente de acuerdo a la movilidad del aumento de los salarios privados que fija el Indec y se extinguirá a la muerte del damnificado.
Artículo 40º. - Muerte del damnificado
1. Los derechohabientes del trabajador a las prestaciones correspondientes al supuesto de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT.-).
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador fallecido en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los derechohabientes enumerados en el apartado precedente a los efectos de la presente ley serán beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten sucesores del trabajador fallecido de conformidad con lo normado por el Código Civil.
Todas las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial total o la muerte de la presente ley se aumentarán, según la gravedad de la falta, en un 30 a un 50% cuando la lesión o la muerte se produzca por máquinas, o en instalaciones, o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hubieran observado las medidas de seguridad o higiene en el trabajo.
La responsabilidad del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor a favor de los derechohabientes.
Artículo 41º. - Beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud - Acumulación con las prestaciones de esta Ley
Establécese que las personas que se encuentren en situación de incapacidad laboral temporaria o en situación de incapacidad laboral permanente parcial provisoria o definitiva o incapacidad laboral permanente total provisoria, mantendrán su condición de beneficiarios del sistema Nacional de Seguro de Salud con los alcances fijados en los Artículos 8 y 9 de la Ley 23.660 respecto de las prestaciones ajenas a la incapacidad establecida y hasta el cese de dicha situación.
Las prestaciones médico asistenciales correspondientes al Programa Médico Obligatorio se mantendrán a cargo de la Obra Social vigente al momento de producirse la situación incapacitante prevista en los artículos precedentes.
CAPÍTULO V. Prestaciones en especie.
Artículo 42º. - Prestaciones comprometidas
1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a.-), b.-) y c.-) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
3. Las prestaciones en especie de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son además irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
4. La ART deberá garantizar las prestaciones médico asistenciales y las terapias de rehabilitación cumpliendo las pautas que a tal efecto determine la reglamentación. En caso de deficiencia en la prestación comprometida será directamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad sobreviniente como con las demoras en la recuperación que se produzca como consecuencia de prestaciones insuficientes o carentes de pericia.
5. Las ART deberán poner en conocimiento del la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la nómina de facultativos y de centros asistenciales que hayan contratado o contraten para el cumplimiento de sus deberes prestacionales. La SRT a su vez deberá crear el registro pertinente a fin de un mejor control de las obligaciones prestacionales establecidas en el presente plexo normativo.
La SRT tendrá a su cargo el registro de los Profesionales, Instituciones y Servicios Medico-Asistenciales que brindarán las coberturas de las prestaciones médicas a cargo de las ART.
CAPITULO VI
Determinación y revisión de las incapacidades
Artículo 43º. - Comisiones médicas laborales.
1. Créanse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las comisiones médicas laborales de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Los damnificados podrán optar por someter el conflicto a la decisión de las Comisiones Médicas u ocurrir directamente ante la Justicia Nacional del Trabajo.
3. Cada comisión médica estará integrada por tres médicos, los que serán designados por concurso y oposición de antecedentes sustanciado ante un Jurado constituido por un representante del Consejo Federal del Trabajo, un representante de la Cámara del Trabajo, uno por la Academia Nacional de Medicina y uno por la Autoridad Administrativa local.
Los médicos de las comisiones médicas tendrán la condición de empleados públicos y como tales, la garantía constitucional de estabilidad en el empleo y los derechos y deberes establecidos en la legislación que regula el contrato de empleo público. Asimismo y por el plazo de cinco (5) años posteriores a su cese en el cargo, tendrán incompatibilidad para desempeñarse en forma directa o indirecta en una ART.
4. Las comisiones médicas serán los órganos que deberán determinar:
a) La determinación del porcentaje de incapacidad;
b) La extensión del plazo de la ILT y la IPP y su registro
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie;
d) El carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, cuando correspondiere a los criterios médicos, incluyendo los aspectos vinculados al Listado de Enfermedades laborales.
e) El derecho a las prestaciones en caso de una enfermedad no incluída en el Listado de Enfermedades laborales que determine la reglamentación.
f) El registro y fiscalización, según corresponda, de los exámenes médicos de salud.
g) La determinación de la gran invalidez.
5. En los casos que el damnificado hubiera ocurrido ante la Comisiones Médicas las decisiones definitivas de éstas serán RECURRIBLES ante la Justicia Nacional del Trabajo.
6. En los casos que el damnificado hubiera ocurrido ante la Comisiones Médicas sus dictámenes serán vinculantes para las partes si no fueran recurridos dentro del plazo de noventa días de ser fehacientemente notificados.
La apelación deberá formularse por escrito y libremente ante la comisión médica, teniendo las partes la facultad de ofrecer y/o ampliar las pruebas ofrecidas en su oportunidad, y ésta deberá elevarla al Juez Nacional del Trabajo en un plazo de cinco días. Serán partes en el mismo: la aseguradora, el empleador y el trabajador o, en los supuestos de fallecimiento de éste, sus derechohabientes.
En ningún caso la ART podrá suspender las prestaciones de asistencia médica y las correspondientes por incapacidad laboral temporaria que requiera el damnificado.
El damnificado deberá contar con asistencia letrada y será nulo todo lo actuado en infracción a este requisito.
7. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas serán financiados por las aseguradoras de riesgos del trabajo.
En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado incluyendo traslados y estudios complementarios.
8. La presentación de la denuncia del accidente del trabajo o la enfermedad laboral interrumpe el plazo de la prescripción de toda acción emergente de la presente ley o fundada en el derecho civil.
9. Siendo materia de derecho común la presente norma el acceso a la justicia provincial deberá ser regulado por cada legislatura local.
Artículo 44º. - Funcionamiento
Las Comisiones Médicas Laborales, funcionarán conforme a las normas de procedimiento que dicte la reglamentación, con patrocinio jurídico obligatorio para las partes y el plazo máximo de tramitación serán de 90 días, prorrogables por el término otros 90 días por resolución fundada a los efectos de obtener la determinación de la incapacidad laboral permanente.
El incumplimiento del plazo referido atraerá el mal desempeño de los integrantes de la comisión técnica.
Los recursos se concederán con efecto devolutivo, pudiendo percibir como pago a cuenta los apartados 1 y 2 de los artículos 35 y 36 de esta Ley, que fueran reconocidos.
En todos los casos la jurisdicción será a opción del damnificado o en caso de ser recurrente la ART deberá sustanciarse el recurso ante la jurisdicción del domicilio del damnificado.
CAPITULO VII
Recapacitación y Reinserción laboral.
Artículo 45.- Definición de recapacitación.-
Definición de recapacitación. Se entiende por recapacitación a todo conocimiento y formación de habilidades que adquiera el trabajador para su reinserción laboral.
Artículo 46.- Sujetos obligados
Las ART y los empleadores estarán obligados a la recapacitación de los trabajadores que hayan sufrido daños por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, durante el plazo de un año de vencido las licencias pertinentes.
Artículo 47.- Fondos de recapacitación. Financiamiento.
Los costos de la recapacitación serán financiados por los fondos creados para fines especiales y/o de garantía que se comprometan a dichos fines.
Artículo 48.- Control de cumplimiento.
La SRT con el Comité Consultivo Permanente tendrán a su cargo el otorgamiento y control de los fondos especiales necesarios para la recapacitación. Asimismo, llevarán el seguimiento del efectivo cumplimiento de los planes de recapacitación.
Artículo 49.- Entidades de recapacitación.
La recapacitación será llevada a cabo por instituciones públicas o privadas autorizadas por la SRT.
Artículo 50.- Reinserción laboral.
El plazo de conservación de puesto conforme el artículo 211 de LCT y de regímenes o estatutos especiales comenzará a partir de que la ART haya agotado el proceso de recalificación del trabajador damnificado.
En caso de patologías graves superiores al 40% de la total obrera el plazo del artículo 211 se extenderá a dos años.
En el supuesto establecido en el artículo 212 párrafo 2° de la LCT cuando la incapacidad se origine en un infortunio laboral se le abonará al trabajador la indemnización del artículo 245 de la LCT (t.o).
En el supuesto establecido en el artículo 212 párrafo 3° de la LCT cuando la incapacidad se origine en un infortunio laboral se le abonará al trabajador la indemnización del artículo 245 de la LCT, agravada en un 100% sin perjuicio de considerar incurso al empleador en una violación de las leyes 26.738 y 23.592
Artículo 51. - Mantenimiento del nivel remunerativo.-
En toda reinserción laboral no se podrá disminuir la remuneración que el trabajador perciba con anterioridad, así como se deberán integrar todos los aumentos que se hubieran fijado en ese período. Del mismo modo la recalificación no podrá comprender categoría inferior a la que poseía el trabajador al momento de la denuncia del siniestro.
CAPÍTULO VIII
Concurrencia.
Artículo 52. - Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ARTs; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
CAPÍTULO IX. Gestión de las prestaciones.
Artículo 53º. - Aseguradoras de Riesgo del Trabajo- Asociación Mutual de Empresas
A los fines de la regulación que preve el presente artículo resultan aplicables los requisitos para la constitución de la ART o Asociación Mutual de Empresas
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en esta ley estará a cargo personas jurídicas, previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART.-) y Asociación Mutual de Empresas (ASME), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART-ASME, será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta Ley;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART-ASME, tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.
4. Las ART- ASME podrán, además, contratar con sus afiliados:
La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en las disposiciones del derecho común.
Para esta operatoria la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la Ley.
Estas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.
5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART o ASME será de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.-) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de esta Ley.
7. Las ART- ASME deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
Artículo 54º. - Afiliación
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. La declaración de alta debe ser acompañada con la constancia del ente recaudador emitida como mínimo el día previo de haber sido incorporado el trabajador al plantel.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
Artículo 55º. - Responsabilidad por omisiones
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar total o parcialmente su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de dos cuotas de la prima o su equivalente, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
El contrato de seguro no se considerará extinguido respecto del trabajador hasta tanto la ART haya efectuado la intimación a regularizar los pagos de las alícuotas devengadas al empleador por un plazo no inferior a quince días corridos y haya denunciado el incumplimiento a los trabajadores, a las organizaciones sindicales que los representen, se encuentren o no afiliados a éstas y a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Artículo 56º. - Insuficiencia patrimonial
1. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
2. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse, salvo en los casos de concurso abierto o quiebra decretada o liquidación forzosa o voluntaria del empleador.
3. En el supuesto de ser declarada la insuficiencia patrimonial de la ART o abierta su liquidación forzosa o voluntaria, el empleador deberá responder ante los legitimados por las prestaciones establecidas por la presente ley, subrogándose en los derechos de aquellos por las prestaciones que les haya otorgado para hacerlos valer ante el Fondo de reserva de la LRT.
4. En los dos supuestos de insuficiencia patrimonial quedan cubiertas por los Fondos de Garantía y Reserva las prestaciones en especie, las prestaciones dinerarias sus intereses y las costas que se devenguen en sede administrativa o judicial
Artículo 57º. - Autoseguro
Quienes se encuentren habilitados en el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ARTs, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de esta Ley y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
Artículo 58º. - Prestadores de Salud
Las ART deberán comunicar a la SRT, para su aprobación la nómina de los profesionales, Instituciones y Servicios Médico-Asistenciales que contraten para brindar a los trabajadores la cobertura de salud, los mismos deberán encontrarse inscriptos en el registro que tiene a su cargo la SRT.
Artículo 59º. - Auditorías
La SRT deberá realizar periódicamente auditorías de nivel prestacional de los efectos inscriptos, pudiendo en su caso suspender provisoriamente al prestador inscripto y solicitar a la SSS, su baja del registro del Registro de Prestadores a cargo de ese organismo. Por su parte la SSS deberá comunicar a la SRT las bajas que realice de la lista de prestadores asistenciales inscriptos.
La SRT verificará que el listado de prestadores de salud presentado por las ART, cubran la especialidad que la actividad de la empresa contratante preventivamente pudiera requerir.
Artículo 60º. - Listado de prestadores
Las ART pondrán en conocimiento de los trabajadores la lista de los centros médico-asistenciales como así de los profesionales que contratados tienen a su cargo la cobertura de la prestación de salud. Del listado el trabajador podrá ejercer la elección del profesional y/o institución que lo asista.
Artículo 61º. - Reintegro a Obras Sociales
Las ART reintegrarán a las Obras Sociales, las sumas que por las prestaciones médico-asistenciales de las coberturas establecidas en la presente ley, estas brinden a los trabajadores. La Obra Social intimará el pago a la ART, a cuyo cargo se encuentra la prestación. Vencidos 30 días de la fecha de reclamo sin que el mismo se hiciera efectivo, la Obra Social denunciará esta circunstancia a la SRT, adquiriendo dicha facturación el carácter de titulo ejecutivo.
Artículo 62º. - Régimen de alícuotas
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART. Del mismo modo, elaborarán una tabla de alícuotas diferencial, que será aplicada a empleadores reincidentes en el incumplimiento a las disposiciones de esta ley, cualquiera sea la ART que contraten.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada libremente entre el empleador y la ART dentro del marco que fijen las disposiciones reglamentarias. La ART no podrá incrementar unilateralmente el valor de la cuota salvo comunicación fehaciente al empleador con 30 días de anticipación. En este supuesto el empleador podrá optar por continuar con el contrato con su nueva tarifa o cambiar de ART.
5. A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad de la empresa, le garantizará a la ART la disponibilidad de toda la información sobre la siniestralidad registrada en cada una de las empresas cubiertas por el sistema.
Artículo 63º. - Tratamiento impositivo
1. Las cuotas del artículo 64 inciso 1º constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPÍTULO X.
Régimen financiero.
Artículo 64º. - Cotización
1.- Las prestaciones previstas en esta ley a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2.- Para la determinación de la base imponible se considerará el total de los ingresos que devenguen mensualmente los trabajadores conforme lo estipula el Artículo 34 inciso 2do párrafo de la presente ley.
3.- A los fines de la presente ley la cuota debe ser declarada y abonada por la totalidad de los empleadores al Sistema Único de Seguridad Social independientemente a la condición de obligados o no a dicho sistema conforme determine la reglamentación. Su verificación y ejecución estará a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
CAPITULO XI
Fondos de garantía, reserva y expensas.
Artículo 65º. - Fondo de Garantía. Creación y recursos
1. Créase el Fondo de Garantía con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación, que no podrán ser inferiores a los de prescripción de la acción principal.
3. El Fondo de Garantía será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y a las normas de higiene y seguridad impuestas por la SRT
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 35 apartado 2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía, y las sumas que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y legados;
f) Los recursos previstos en el art. 19 incisos 1º y 2º de esta ley.
g) Un aporte a cargo de los empleadores que resulten total o parcialmente vencidos en causas judiciales por enfermedades o accidentes del trabajo. Este aporte obligatorio será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y no podrá superar el 0,5 % sobre el monto de condena.
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados por la SRT en las condiciones que prevea la reglamentación.
Artículo 66º. - Fondo de reserva
1. Créase el Fondo de Reserva de la presente ley con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 67º. - Fondo de expensas
1. Créase el Fondo de Expensas de la presente ley con cuyos recursos se abonarán las costas judiciales por honorarios regulados a favor de peritos intervinientes, en las causas judiciales por enfermedades o accidentes del trabajo fundados en el derecho civil donde el empleador resulte vencedor en los términos del artículo 74 inciso 7°.
2. Este fondo será administrado por la SRT, y se formará con un aporte a cargo de los empleadores que resulten total o parcialmente vencidos en causas judiciales por enfermedades o accidentes del trabajo fundadas en el derecho civil.
3.- El aporte obligatorio será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y no podrá superar el 0,5 % sobre el monto de condena.
4.- La reglamentación determinará el procedimiento a seguir por los interesados.
Artículo 68º. - Financiamiento y gestión.
1. Los fondos de garantía, de reserva y de expensas se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
CAPITULO XII
Entes de regulación y supervisión
Artículo 69º. - Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación
1. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) creada por la ley 24.557, continuará actuando como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Su dirección estará a cargo de un órgano de siete (7) miembros de los cuales, dos (2) serán designados por el Gobierno Nacional; dos (2) por el Poder Legislativo Nacional uno por cada Cámara, uno (1) por la Confederación General del Trabajo, uno (1) por la Central de Trabajadores de la Argentina y uno (1) por la representación de los empleadores.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091 y sus reglamentos, su dirección estará a cargo de un órgano de siete (7) miembros de los cuales, dos (2) serán designados por el Gobierno Nacional; dos (2) por el Poder Legislativo Nacional uno por cada Cámara, uno por las aseguradoras de riesgos del trabajo, uno por las compañías de seguros de riesgos generales y uno por las compañías de seguro de vida.
Artículo 70º. - Funciones
La SRT tendrá las funciones que esta ley Ie asigna y, en especial, las siguientes:
1.- Inspección.
a) Supervisará y fiscalizará el funcionamiento de las ART;
b) Supervisará y fiscalizará a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas;
c) Impondrá las sanciones previstas en esta ley, previa instrucción del sumario administrativo pertinente;
d) Formará parte del Sistema Integral de Inspección del Trabajo en los términos previstos por las leyes 25.212 y 25.877, teniendo a su cargo la inspección y control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales, relativas a las condiciones de seguridad, higiene y seguridad en el trabajo;
e) A ese fin, el Sistema Integral de Inspección del Trabajo deberá mantener un número de inspectores suficiente y con la formación profesional adecuada para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio, resultando aplicables los procedimientos previstos por las leyes 25.212 y 25.877;
f) Coordinará, en la materia de su competencia, la actuación de todos los servicios de inspección, formulando recomendaciones y elaborando planes de capacitación profesional;
g) Coordinará con los gobiernos provinciales, medidas de inspección o reorganización complementarias, las que podrá llevar a cabo en los casos donde se detecten elevados índices de siniestralidad laboral o deficiencias en el servicio de inspección local;
h) Cuando la inspección tenga lugar por denuncia, deberán participar del acto el o los trabajadores denunciantes y la asociación sindical que los representa. A tal efecto, el inspector está obligado a notificar a la Asociación Sindical el día, horario y lugar en que será realizada la inspección. El representante que concurra por la Asociación Sindical, será invitado a suscribir el acta, haciendo mención de las observaciones que considere pertinentes.
2. Información y consulta.
a) Requerirá la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
b) Recibirá de los servicios locales de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, reglamentando lo concerniente a la forma y contenido de estos informes
c) Publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control;
d) Mantendrá el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos del infortunio y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad, todo lo cual será incluido en el informe anual; Podrá incluirse en dicho registro todo otro dato que resulte de interés a los efectos de las estadísticas sin que pueda ser objeto del registro, en ningún caso, los datos identificatorios del trabajador.
e) impulsará la participación de los sectores representativos de empleadores y trabajadores en la elaboración de propuestas o medidas tendientes a mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente de trabajo.
3. Reglamentarias y de gestión.
a) Dictará su reglamento interno;
b) Administrará su patrimonio;
c) Gestionará el Fondo de Garantía y el Fondo de Expensas;
d) Determinará su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de personal;
Artículo 71º. - Financiamiento
Los gastos de la SRT y la proporción que corresponda, según lo determine la reglamentación, en las actividades de supervisión y control a su cargo, se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART.-) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquella establezca.
Artículo 72º. - Autoridades de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y régimen del personal
1. Un Superintendente de Riesgos del Trabajo, designado por su órgano de dirección, previo proceso de selección, mediante concurso de oposición y antecedentes será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del Superintendente de Riesgos del Trabajo y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación del empleo público.
Artículo 73º. - Autoridades de la Superintendencia de Seguros de la Nación y régimen de personal
1. Un Superintendente de Seguros, designado por su órgano de dirección, previo proceso de selección, mediante concurso de oposición y antecedentes será la máxima autoridad de la SSN.
2. La remuneración del Superintendente de Seguros y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Economía y Hacienda de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SSN se regirán por la legislación del empleo público.
CAPITULO XII.--
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR Y DE TERCEROS.
Artículo 74º. - Responsabilidad Civil del Empleador
1. Las indemnizaciones pagadas con motivo de esta ley no eximen a los empleadores y a las ART de responsabilidad civil, frente a los trabajadores y a los derechohabientes de éstos.
2. Los trabajadores damnificados por un accidente o enfermedad previstos en el artículo 4º de esta Ley o sus derechohabientes o los herederos declarados por el Código Civil, o los que se encuentran legitimados por el artículo 248 de la LCT, podrán reclamar ante el empleador responsable de la contingencia la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderles de acuerdo a las normas del Código Civil, de las que se deducirán únicamente el valor de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva que hayan percibido de la A.R.T. o empleador autoasegurado.
3. Se considerarán "daños causados con las cosas" a los provenientes de la exposición humana al ambiente de trabajo, del contacto con elementos utilizados por el trabajador o modalidad de trabajo asignada, quedando comprendidos los daños producidos en la salud que se deriven del esfuerzo, posiciones o movimientos humanos frente a las cosas.
4. Serán competentes los Tribunales de Trabajo de cada jurisdicción a opción del trabajador.
5. El empleador responsable del reclamo previsto en el apartado anterior del presente inciso, deberá contratar una póliza de responsabilidad civil adicional para cubrir dichos reclamos. A esos fines la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá habilitar líneas de seguro civil por Responsabilidad Civil por infortunios laborales con idénticos topes que el seguro civil por accidentes de tránsito.
Los legitimados activos deberán accionar contra el empleador, quien podrá citar en garantía a la Aseguradora, la que no podrá oponer cláusulas de caducidad a los legitimados activos.
6. Las pólizas de responsabilidad civil deberán ser contratadas en los términos de la presente ley con aseguradores, para operar en dicho rubro debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien deberá exigirles para esta rama de responsabilidad civil un capital mínimo para operar de afectación de $ 10.000.000, el que será reajustado de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
7. Cuando la demanda fuese rechazada, el empleador demandado quedará eximido de cualquier pago de honorarios correspondientes a los peritos intervinientes. En la proporción de pago que le hubiere correspondido, dichos honorarios serán pagados con el Fondo de Expensas creado por esta ley.
8. Si alguna de las contingencias reparadas con prestaciones previstas por esta ley o aquellas a las que tenga derecho el trabajador, hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
9. En los supuestos del apartado anterior, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
10. El ejercicio de la acción judicial no suspenderá el beneficio de las prestaciones en especie, ni podrán éstas ser compensadas, ni deducidas de la indemnización fundada en el derecho civil.
11. Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia el cumplimiento las normas vigentes de Higiene y Seguridad, ocasionando con su accionar displiscente graves daños en la salud del trabajador incapacitado.
Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos, debiéndose considerar las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador.
La sanción tiene como destino la víctima o los derechohabientes del trabajador fallecido.
Su monto se fija entre Pesos cinco mil ($ 5000) y cinco millones de pesos ($5.000.000). Estos importes se reajustarán automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Mensual Nivel General que determina el INDEC.
CAPITULO XIII.
"Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo".
Artículo 75º. - Objetivos y funciones
Los Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo operarán como órganos técnicos multidisciplinarios con funciones primordialmente preventivas, con los siguientes objetivos:
a) Promover la Higiene y Seguridad de los trabajadores y en general la mejora de las condiciones de trabajo;
b) Planificar y desarrollar la política del establecimiento en materia de prevención de riesgos del trabajo, elaborando y poniendo en conocimiento de la ART, en su caso, el relevamiento del cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en materia de salud y seguridad laboral de los establecimientos y un plan de acción que contemple la evaluación de los agentes de riesgos y de los riesgos potenciales y medidas concretas a instrumentar para eliminarlos o ponerlos bajo control;
c) Asesorar a empleadores y trabajadores; y
d) Supervisar y evaluar el eficaz desarrollo de los programas de prevención.
Artículo 76º. - Constitución y medios
1. Los Servicios de Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo estarán constituidos por un área de higiene y seguridad en el trabajo y una de medicina del trabajo, las cuales actuarán coordinadamente entre sí y con los otros servicios del establecimiento que resulten apropiados, debiendo contar con todos los medios necesarios para desarrollar su actividad.
Los Servicios no podrán ser asumidos personalmente por el empleador. Deberán estar incorporados a la estructura interna de la empresa, o podrá ser externos, de acuerdo a las pautas fijadas o que en el futuro establezca una nueva reglamentación.
2. Este servicio no podrá ser prestado por la ART ni por sus sociedades vinculadas, controladas o controlantes.
3. Será responsabilidad del empleador dotar a estos Servicios de los medios necesarios para su correcto funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 77º. - Intervención obligatoria
Previo a todo cambio en los procedimientos o en las condiciones de trabajo susceptibles de tener repercusión sobre la integridad psicofísica de los trabajadores, el empleador deberá solicitar a los Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo un estudio de identificación y evaluación de riesgos.
CAPITULO XIV -
Participación de los trabajadores.
Artículo 78º. - Consulta de los trabajadores
1. Todo empleador deberá consultar a las organizaciones sindicales, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
e) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con participación de dichos representantes.
Artículo 79º. - Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen derecho a participar en el control de la prevención de los riegos del trabajo en los lugares de trabajo comprendidos en el ámbito de su personería gremial.
2. La negociación colectiva laboral podrá definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
3. A falta de normas en el convenio colectivo aplicable, en toda empresa o lugar de trabajo que cuente con más de 50 trabajadores, se designarán, mediante el método de elección a decidir delegados de prevención elegidos. En aquellos establecimientos que no exceda la cantidad de trabajadores mencionada, el control de prevención será ejercido por un integrante de la organización sindical designado a dichos efectos.
4. Los delegados de prevención tendrán el derecho a requerir informes, participar en inspecciones, control del cumplimiento de las normas y efectuar las denuncias correspondientes a la autoridad de aplicación.
5. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
6. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta la totalidad de las personas que se desempeñen en el lugar de trabajo, sea cual fuere la modalidad de contratación o duración del empleo, previendo que en los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, haya un Delegado de Prevención por turno, como mínimo.
7. A falta de designación por parte de la Asociación Sindical o previsión expresa del convenio colectivo aplicable, las funciones correspondientes al Delegado de Prevención, serán ejercidas por el delegado de personal electo.
8. El Delegado de Prevención tendrá las siguientes competencias y facultades:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultado por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de la instalación de equipamiento, procesos industriales y cambios en los procesos industriales.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
e) Gozará de estabilidad en su puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 a 52 de la Ley 23.551.
9. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como participar con la autoridad de aplicación y aseguradoras en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones debiendo garantizar el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, y requerir los informes necesarios para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empleador la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuarle propuestas, así como al asegurador.
10. El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas, previsto en el artículo 44 de la Ley 23.551 o las que establezcan los respectivos convenios colectivos de trabajo.
11. No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones convocadas por el empleador en materia de prevención de riesgos, a la asistencia y participación en jornadas de capacitación aprobadas por la autoridad de aplicación, así como el destinado a las inspecciones que realice la autoridad competente.
12. El empleador deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
13. La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o Entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
Artículo 80º. - Comité Mixto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral
El Comité Mixto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral será un órgano interno paritario, especializado en la materia, y tendrá como objetivo la participación en la prevención de riesgos del trabajo, la promoción y protección de la salud y seguridad de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones y medioambiente de trabajo.
Artículo 81º. - Constitución y funcionamiento
Los Comités Mixtos tendrán actuación en todos los establecimientos de la empresa y se constituirán en las que cuenten con un mínimo de cincuenta (50) trabajadores y en cualquier otro caso en que la reglamentación lo considere necesario por la especial peligrosidad de la actividad, pudiendo establecerse uno interempresas cuando compartan el establecimiento.
La reglamentación determinará las reglas generales de funcionamiento de los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral.
Artículo 82º. - Integración
El Comité Mixto se integrará por representantes del empleador y de los delegados en prevención de los trabajadores en igual número.
El empleador designará a sus representantes. Por los trabajadores intervendrán aquellos que fueron designados por éstos y deberán ser propuestos conjuntamente con el que proponga el sindicato con personería gremial.
Por convenio colectivo de trabajo se podrá ampliar la cantidad mínima de miembros indicada precedentemente y regular la forma de constitución del Comité Mixto en aquellos establecimientos que no cuenten con delegado de personal.
Los representantes de los trabajadores en el Comité Mixto tienen el derecho de recibir de su empleador y con cargo a éste, de modo inmediato a su designación y mediante un curso intensivo, la formación especializada en materia de salud y seguridad laboral y prevención de riesgos laborales necesaria para el desempeño del cargo.
El empleador es el responsable de que los representantes de los trabajadores reciban la formación prevista en el párrafo anterior y ésta podrá ser impartida por la asociación sindical de trabajadores a la que pertenezcan, por la ART a la que se encuentre afiliado el empleador, por autoridades públicas competentes o por personal técnico del empleador.
Artículo 83º. - Funciones y Derechos
El Comité Mixto tendrá las siguientes funciones:
a) Cooperar con el empleador en la elaboración y Fomentar la puesta en práctica de los programas de prevención de riesgos laborales;
b) Acceder a la información sobre la política laboral del empleador y de sus programas en materia de prevención, salud y seguridad laboral, como así también de los que elabore la ART;
c) Presenciar las inspecciones de la autoridad de aplicación y tomar conocimiento del acta;
d) Ser informado, antes de la puesta en práctica, de toda aquella innovación en materia de métodos de trabajo, herramientas, materias primas y en todo cuanto pueda tener incidencia en la salud y seguridad en el trabajo;
e) Fomentar la participación de los trabajadores en los programas de salud y seguridad en el trabajo y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la prevención de riesgos laborales;
f) Acceder a los distintos puestos y lugares de trabajo con el fin de conocer y analizar los riesgos existentes; investigar las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo y las enfermedades laborales y proponer las medidas necesarias para evitar su repetición;
g) Informar al empleador y a la ART los incumplimientos a esta ley, sus reglamentos y de toda otra circunstancia que pueda poner en peligro la salud y seguridad laboral;
i) Fomentar la adopción de códigos de buenas prácticas y normas de gestión de prevención, salud y seguridad en el trabajo;
Las decisiones del Comité Mixto de Higiene y Seguridad no implican desmedro alguno de los derechos individuales de los trabajadores, ni implican corresponsabilidad alguna de los damnificados respecto al deber de seguridad que pesa sobre los empleadores y las ART.
CAPITULO XV
Órgano tripartito de participación.
Artículo 84º. - Comité Consultivo Permanente
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la presente ley integrado por cuatro representantes del Gobierno, dos representantes de la CGT; dos representantes de la CTA, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, un representante de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo deberá reunirse tres veces al año como mínimo, siendo causal de remoción de los miembros que lo integran la falta de impulso y la inasistencia a dichas reuniones.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la presente ley previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
CAPITULO XVI
Competencia judicial.
Artículo 85.- Competencia Judicial
1. Las resoluciones de las comisiones médicas laborales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez laboral competente. Cuando el recurso sea interpuesto por una ART o empleador autoasegurado, la interposición del mismo no suspenderá el otorgamiento de prestaciones de asistencia médica y las correspondientes a la incapacidad laboral temporaria. En la tramitación del recurso, será de aplicación el procedimiento local y, a falta de previsión expresa, se aplicarán las siguientes reglas particulares:
a) El recurso deberá interponerse por escrito, dentro de los 90 días hábiles judiciales de notificada la resolución de la comisión médica laboral. El recurso tendrá todos los efectos de una demanda laboral, siendo aplicables a partir de su interposición las reglas procesales locales.
b) El dictamen emitido por la comisión médica local constituirá presunción a favor del trabajador, en cuanto a la entidad de los daños en su salud que determina.
c) Resultará de aplicación lo dispuesto por los arts. 20 y 277 de la ley 20.744.
d) Todas las notificaciones que sean dirigidas a los trabajadores deberán hacerle saber la obligatoriedad de los plazos, fecha de finalización de los mismos, consecuencias de la preclusión en razón de lo notificado como así también la obligatoriedad de la asistencia jurídica que haga a la defensa de sus intereses. La falta de cualquiera de estos elementos determinará la nulidad absoluta e insanable de la notificación.
2. Las acciones promovidas por el trabajador o sus causahabientes fundadas en el derecho común, se sustanciarán ante el juez laboral competente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
4.- Las acciones entabladas por los damnificados contra las ART y sus prestadores médicos por deficiente atención médica tramitaran por ante la Justicia del Trabajo.
5. En caso de discrepancia del damnificado de un accidente o enfermedad resarcible por esta LRT respecto al prestador médico asignado o las prestaciones previstas en el art. 42 de la presente ley, el trabajador tendrá derecho a una acción sumarísima ante el Juez del Trabajo de turno, con habilitación de días y horas inhábiles, si la urgencia del caso así lo requiriese. En tal supuesto el juez habilitado, si fuera necesario, deberá requerir la asistencia del Servicio Médico Público más cercano en su jurisdicción, a fin de poder evaluar las discrepancias médicas.
6. Desconocidos por cualquiera de los obligados al pago de las prestaciones previstas en la presente ley, el carácter laboral del accidente o la relación de dependencia o la remuneración o la antigüedad en el empleo del trabajador, quedará expedita la vía jurisdiccional, sin más trámite, ante el tribunal del trabajo competente.
CAPÍTULO XVII.
Disposiciones transitorias y complementarias.
Artículo 86º.-
1. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y será aplicable aún a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes no canceladas a la fecha de entrada en vigencia la presente ley.
2. Las comisiones médicas locales mantendrán su actual composición y funciones, hasta tanto en cada jurisdicción sean reemplazadas por las comisiones médicas laborales designadas de acuerdo a esta ley y lo que determinen las provincias. El Poder Ejecutivo acordará con cada Gobierno de Provincia, la transferencia de los recursos pertinentes asignados actualmente a las Comisiones Medicas conforme al régimen que se deroga por la presente ley transfiriéndole a las Provincias los recursos necesarios para el funcionamiento necesario de dichas Comisiones
3. La reglamentación dictada con motivo de la ley 24.557 mantendrá su vigencia, en la medida que sea compatible con la presente ley y hasta tanto sea modificada.
4. Se deroga el artículo 16 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1694/09.
5. Los trabajadores que hayan reclamado judicial o administrativamente el reintegro de fondos provenientes del sistema de renta periódica de la ley 24.557, depositados en la ANSES, se les deberán reintegrar las sumas remanentes no percibidas en el plazo de 30 días de formulado el reclamo.
Artículo 87º.- Modificación a la ley 20.744
Agrégase como artículo 213 bis de la ley 20.744 (t.o. Decreto 390/76), el siguiente:
"Art. 213 bis - En el supuesto que el trabajador haya sufrido un accidente o una enfermedad laboral sea despedido dentro del año posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la rescisión se dispuso con motivación discriminatoria. En este caso el trabajador tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones comunes por despido, una indemnización especial cuyo monto será igual a la prevista en el artículo 182 de la LCT, sin perjuicio de las acciones e indemnizaciones que deriven de la ley 26.738 y 23.592".
Artículo 88º. - Modificación al Código Penal
Agrégase como artículo 107 bis del Código Penal, el siguiente:
"Art. 107 bis - Abandono por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.
1. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados y de las ART de las prestaciones de Asistencia médica y farmacéutica previstas por la presente ley, será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 de este Código.
2. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
3. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por la presente ley será sancionado con prisión de dos a seis años.
4. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartados 4 y 5 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal".
Artículo 89º. - Marco Normativo
La modificación que regula el artículo anterior no modificará las acciones penales en curso de tramitación, salvo que resulten más beneficiosas.
Artículo 90º.- Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los cuatro (4) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los cuatro (4) años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los cuatro (4) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores, de los de la regulación y supervisión de esta ley, así como de las ART y las Obras Sociales.
Artículo 91.- Registro de Incapacidades Laborales.
Créase el "Registro Nacional de Incapacidades Laborales" en el cual se registrarán los datos identificatorios del siniestro, la empresa y establecimiento en que ocurrió, fecha del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además deberá elaborar los índices de siniestralidad por empleador y por actividad. Podrá incluirse en dicho registro todo otro dato que resulte de interés a los efectos de las estadísticas sin que pueda ser objeto del registro, en ningún caso, los datos identificatorios del trabajador.
Artículo 92º. - DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES.
Disposiciones adicionales
Modifíquese el art. 75 de la ley 20.744 el quedará redactado en la siguiente forma:
" Deber de Seguridad: El empleador debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejes o agotamiento prematuro, así también como los derivados de los ambientes insalubres o riesgosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo.
El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiere configurado el incumplimiento de la obligación mediante constitución en mora o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar el empleador no realizara los trabajos o proporcionará que dicha autoridad establezca.
Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los párrafos anteriores, se regirán por las normas que regulan la Ley de Prevención y Reparación de Daños Laborales, y las normas pertinentes del derecho común".
Artículo 93º.- Carácter de Orden Público.
La presente ley es de orden público.
Artículo 94.- Intereses.
El curso de los intereses de las prestaciones dinerarias se determina a partir de que cada suma es debida, estableciéndose que la mora del deudor es automática a partir de ese momento.
En caso de accidentes el cómputo de los intereses ocurre desde el acaecimiento del hecho.
En caso de incapacidad laboral temporaria o incapacidad permanente provisoria desde que cada prestación debió ser abonada al damnificado.
En caso de incapacidad permanente por enfermedades laborales desde el alta médica o en caso de inexistencia de la misma se computarán desde la consolidación jurídica del daño.
En todos los casos se devengará el interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.
Los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso.
Artículo 96.- Prohibición expresa - clausula de desinversión.
Las Asociaciones Sindicales estarán expresamente vedadas en la participación por cualquier forma jurídica que los una a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y a las Asociaciones Mutuales de empresa que gestionen los riesgos del trabajo regulados en esta ley.
Las actuales asociaciones sindicales que tengan participación o resulten titulares de una ART deberán desinvertir obligatoriamente en el plazo improrrogable de un año desde la sanción de la presente ley, no resultando de aplicación el artículo 96 a los fines del proceso de desinversión.
Articulo 97.- Vigencia y Derogaciones.
1. A partir de la vigencia de esta ley, quedarán derogadas la ley 24.557, aunque subsistirán sus efectos y obligaciones pendientes de cumplimiento.
2. Modificase la Ley 20.091 de conformidad a lo establecido en la presente en el artículo 69 punto 2, teniendo por derogado todo oposición al marco regulatorio que se estableció en el mentado artículo.
3. Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la normativa reglamentaria de la presente ley, subsistirán a todos los efectos y se considerarán como derivadas de ella las reglamentaciones de las ley 24.557, en tanto no se opongan a ésta ley.
Las Resoluciones de la SRT y de la SSN dictadas como consecuencia de la Ley 24.557, mantendrán su vigencia en tanto no se opongan a la presente ley.
4. De conformidad a lo normado en el artículo 93 a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán derogados todos los Decretos y Resoluciones que contradigan la presente.
5. Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el año 1998 hasta la fecha, venimos anticipando que la Ley de Riesgos de Trabajo no pasa en muchos de sus artículos el test de constitucionalidad, y así también lo han venido declarando desde su sanción centenares de Jueces de la Nación y de los Tribunales Provinciales.
Lamentablemente nuestras predicciones del fracaso constitucional de la norma en cuestión, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "CASTILLO" "AQUINO" "MILONE", "SUAREZ GUIMBARD", "SILVA", "TORRILLO" "VENIALGO" "MARCHETTI", entre otros.
Así tenemos que en este planteo de solucionar y darle constitucionalidad al sistema de riesgos del trabajo, hemos sido pocos los que desde un comienzo pensamos y presentamos y militamos cambios en la legislación que se pretende modificar con el presente proyecto de ley.
Pero dando un nuevo aporte a la construcción de la defensa de los derechos de los trabajadores, este grupo de Diputados de la Nación, volvemos a insistir para que realmente se intenten solucionar los aspectos de inconstitucionalidad de la norma puesta en crisis, y por eso, venimos a impulsar el presente proyecto de ley, en el cual están vigentes las ideas, conceptos y fundamentos de los principales aportes del proyecto del año 1998, sumados a los que felizmente implicaron luego la aceptación de la reforma reconocida por el Poder Judicial de la Nación en los fallos antes citados.
En este proyecto de ley se proponen reformas que, -como presupuesto insoslayable-, respetan la trascendente jurisprudencia correctiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con sus fallos históricos hizo colapsar los pilares de la ley, que más declaraciones de inconstitucionalidad tuvo en la historia de las instituciones jurídicas de nuestro país: la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
A diferencia de los contratos de contenido patrimonial, en el contrato de trabajo el objeto es la persona física del trabajador. Es éste el que expone su cuerpo para cumplir con el débito laboral. Por su parte, la primera obligación del empleador es garantizar que el trabajador regrese íntegro de su empleo, de allí que es esencial la función del sistema de riesgos de trabajo a fin de establecer un eficaz método preventivo que reduzca los infortunios laborales.
Para los trabajadores, el daño a su salud e integridad psicofísica adquiere una relevancia sustancial ya que, a diferencia de otros tipos de damnificados, éstos sólo poseen para obtener su sustento el ingreso salarial que le provee el empleo para el que fueron contratados. De modo que su incapacitación a consecuencia de un infortunio laboral determina la alta probabilidad de verse impedidos de seguir utilizando su cuerpo para obtener una remuneración de carácter alimentario. Por otra parte, la coacción vital y social lleva al prestador de trabajo a incorporarse cotidianamente a la esfera de riesgos del empleador, asumiendo peligros y la posibilidad de un hecho generador de daño, en una proporción mayor que otros sujetos.
Como derivación de la jurisprudencia renovadora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha quedado consolidada en el pensamiento jurídico de nuestra época la necesaria protección integral, no ya del trabajador, sino de la "persona que trabaja" en sí misma y como ser humano.
Se trata ahora de la protección del "hombre" o de la "mujer" a secas, no más de la persona como homo economicus, homo faber, trabajador, productor o creador de riquezas. Del hombre con toda su dignidad, como "cosa sagrada", cualquiera sea su edad y condición trabaje o esté desocupado, sea nacional o extranjero.
Desde una perspectiva amplia, debe contemplarse al trabajador en su unidad psicofísica y espiritual y no, desde una óptica sesgada, como un mero recurso que genera un costo.
Creemos que ha quedado superado el debate acerca de que las leyes que regulan las enfermedades y accidentes laborales, deben priorizar la prevención en desmedro de la reparación -como preconizaban los autores y defensores de la ley original-, lo cual, además, se tradujo en fuertes retrocesos reparatorios para las víctimas.
Por más eficaz que sea un sistema preventivo, los siniestros ocurren por los propios riesgos que implica la actividad productiva. Aun siendo lícita y consentida por la sociedad y productora de desarrollo, tiene aptitud para generar daños en el medio ambiente, en terceros, en los consumidores y en los trabajadores.
De hecho, en la Argentina sólo en el sector formal se registran alrededor de 700.000 infortunios laborales anuales, lo cual demuestra la ineficacia del sistema preventivo.
Pero también hay que destacar que la adecuada reparación del daño laboral en los términos delineados por el Máximo Tribunal de la Nación -en los fallos dictados a partir de la "primavera judicial" de 2004- ha determinado, en los últimos tiempos, por parte de los obligados del sistema, la adopción de conductas más diligentes en materia de prevención de riesgos, que no se había verificado en los primeros años de vigencia del sistema. Esta circunstancia se refleja en las últimas estadísticas del año 2009 de la SRT, donde aparece una leve disminución de la siniestralidad respecto de períodos anteriores.
Los defensores y gestores del sistema reinvidican este escenario como un logro del mismo, cuando en verdad, es el efecto directo de las sentencias judiciales, que han hecho colapsar los pilares del régimen diseñado en el año 1995.
Fueron las sentencias judiciales las que han dado claras señales a los responsables para observar un debido interés en la prevención de daños laborales.
Como señalaba agudamente Mosset Iturraspe: "¿Puede haber un incentivo más fuerte para "no dañar" que la amenaza de una condena judicial por resarcimiento? No de una "condena simbólica" a pagar unas monedas sino de una que importe una traducción razonable del perjuicio". Agregando, el eminente Profesor, que "hay coincidencias, y no puede ser de otra manera, en que la irresponsabilidad, total o parcial, no es un criterio disuasorio válido o eficiente, la ausencia de pagos en concepto de indemnización por daños privaría al causante de un estímulo para realizar gastos en prevención".
De modo que prevención y reparación no son conceptos antitéticos, sino que se complementan y así debe ser considerado por el Estado y por los actores del sistema.
Es indispensable entonces, el diseño de un nuevo sistema de prevención de los riesgos laborales donde el Estado, en su instancia nacional y provincial, reasuma un rol primario, protagónico e insustituible para la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad Industrial y sus decretos reglamentarios, así como las resoluciones de la SRT en esta materia.
No parece prudente fusionar en una ley un régimen de accidentes con un sistema de prevención de higiene y seguridad. La primera opera "después del siniestro" para reparar el daño, mientras que la segunda lo hace "antes", para evitar o disminuir las consecuencias del accidente o enfermedad profesional.
No es necesario modificar la ley 19.587, sino actualizar sus reglamentaciones a la luz del progreso tecnológico: por ejemplo en el comercio, los servicios, el transporte y la energía.
Los trabajadores deberán tener derecho a participar en la prevención a través de los Comités de Higiene y Seguridad del Trabajo, pero en modo alguno deben ser corresponsables del cumplimiento del deber de seguridad.
La reparación plena debe estar garantizada otorgando el resarcimiento integral por los todos los daños que sufran las victimas laborales como persona humana, y no sólo el limitado lucro cesante proveniente del empleo en que ocurrió el siniestro. La Corte Suprema, ratificó el criterio de reparación plena y acumulación indemnizatoria, de modo que el damnificado pueda reclamar a la ART lo regulado por la ley especial y al empleador, por los mayores daños y perjuicios sufridos no satisfechos por aquella, igual que cualquier otro dañado de nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando acredite los presupuestos de la responsabilidad civil.
La Corte Suprema, en los fallos dictados: "Aquino", "Llosco" y "Aróstegui" ratificó el criterio de acumulación de resarcimientos, no en el sentido de que el trabajador o los derechohabientes cobren la totalidad de la reparación plena al empleador más la indemnización tarifada de la LRT, sino que el damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjuntamente puede demandar al empleador en razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común, si es que - como ya se refiriera se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil.
En este sentido, cabe destacar que el Grupo de Expertos en Relaciones Laborales convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución MTEySS 502/2005, para elaborar propuestas renovadoras en materia de derecho laboral, concluyó con respecto a este tema que: "[c]on relación al sistema de reparación de los daños provenientes de un accidente o enfermedad del trabajo, será indispensable tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (citan al caso 'Llosco') según la cual la percepción, por parte del trabajador, de las prestaciones que derivan de la Ley de Riesgos para resarcir la incapacidad permanente, no impide que ejerza su derecho a obtener indemnizaciones por la vía de la acción civil, sobre la base de que ambos regímenes legales (el especial y el derecho civil) resultan independientes".
Con el dictado de los fallos referidos quedó sepultado el conocido criterio reformista de la ley, que respecto a la responsabilidad civil del empleador, plantea la llamada "opción excluyente con renuncia", que obligaba al damnificado a elegir entre la reparación tarifada o la emergente del derecho común, de tal modo que si percibía la primera, abdicaba del derecho a poder plantear la segunda.
La opción de elegir una de las dos acciones aparece en los tiempos actuales como insostenible y discriminatoria, dado que todos los habitantes sometidos a un daño injustamente sufrido, incluido los trabajadores, tienen derecho a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos los perjuicios, no pudiendo quedar ningún daño sin su adecuada reparación.
De adoptarse este criterio, implicaría un retroceso respecto del escenario jurisprudencial actual, en el que el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones de la LRT -de carácter irrenunciables (art. 11, LRT) - y reclamar por la vía civil la reparación de todos los demás daños sufridos por el trabajo, sin ningún otro límite que la acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil.
La previsibilidad de los costos de las condenas civiles debe resolverse por medio del aseguramiento diferenciado de la responsabilidad civil que proponemos se convierta en obligatorio, y se modifiquen las desvirtuaciones y exclusiones del mismo contenidas reguladas en la Resolución de la. Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 35550/11.
Los deberes legales de prevención y control impuestos a las ART por la ley original y la jurisprudencia de la Corte Suprema han sido ratificados en este proyecto determinando la responsabilidad plena frente a las víctimas, por los daños que sus conductas omisivas generaren.
Esta responsabilidad se deriva de la sentencia "Torrillo" de la Corte Suprema que ha sentado la doctrina definitiva de que en el caso de que las aseguradoras no cumplan con la actividad diligente en relación a la prevención de los riesgos, pueden ser condenadas civilmente por los daños sufridos por el trabajador, que tengan un nexo de causalidad adecuada con las omisiones a los deberes de higiene y seguridad del trabajo, que hubiera incurrido la empleadora y que no fuera prevenido, fiscalizado, controlado o denunciado por la ART.
Las enfermedades laborales se han regulado a la luz del escenario jurisprudencial actual, optándose por un sistema mixto configurado por un listado indicativo y la posibilidad de su ampliación en cada caso concreto, de acuerdo a la relación de causalidad amplia que el damnificado pueda acreditar en las instancias administrativas o judiciales.
Este criterio ha sido ratificado por los Convenios 155 y 187 de la OIT y el Protocolo de 2002 también de la OIT, ratificados por las leyes 26693 y 26694, que han incorporado nuevas de enfermedades profesionales, causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta enfermedades de origen respiratorio y de la piel, trastornos del sistema osteomuscular, mentales y del comportamiento y cánceres profesionales. Además se incluyen en estos convenios puntos abiertos que permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.
La predisposición constitucional del damnificado no podrá ser invocada para excluir a la enfermedad laboral, cuando el trabajo o las condiciones ambientales donde éste se desarrolla hubieran obrado eficientemente como factor relevante y/o reagravante y previsible de la dolencia.
Esta opinión se fundamenta en que si el empleador y la ART efectúan los exámenes preocupacionales y periódicos, (Resolución SRT 37/10) pueden controlar la salud del trabajador destinándolo a lugares acordes con su aptitud.
Los Convenios de la OIT ya referidos de aplicación legal en nuestro país en virtud de las leyes 26693 y 26694 ampliaron el concepto de accidente de trabajo designando como tales a los accidentes "que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración y la residencia principal o secundaria del trabajador".
Por lo tanto, estas pautas han sido tomadas en cuenta en este proyecto modificando el criterio de la LRT que los definió, restringidamente.
El concepto de accidente se ha limitado a la definición de nuestra tradición legislativa y jurisprudencial por el hecho o en ocasión del trabajo incluyendo el in itinere de la forma amplia como también lo indica la OIT, definición que también ha sido corregida.
Se han elevado las indemnizaciones tarifadas de la ley especial, sustituyendo el coeficiente actual de 53 por el de 70 y el factor de la edad se elevó 80 años que es el promedio de vida actual, pues se trata de una ley que repara daños laborales, no un régimen jubilatorio.
El valor mensual del ingreso base de todas las indemnizaciones tarifadas, se ha regulado computando todos los ingresos del trabajador, sin restricciones y se determinado su ajuste al mismo ritmo en que se incrementan los sueldos del damnificado.
Se han eliminado topes indemnizatorios y se conservan los pisos indemnizatorios fijados por el decreto 1694/09, aunque a diferencia de éste último, se fijaron en forma equitativa, razonable y ajustable para no ser consumidos por la inflación y los aumentos salariales.
Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha eliminado el pago en renta de las indemnizaciones para los casos de altas incapacidades y la muerte, previstas discriminatoriamente en la ley original.
Las Sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti" constituyen un conjunto armónico que ha determinado, la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46 inc. 1 de la LRT y de las normas y correspondientes del decreto 717/96. En consecuencia surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden ocurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las Comisión Médicas.
Este proyecto ha considerado esta doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que, siendo la materia de accidentes del trabajo de naturaleza de derecho común, los legisladores nacionales deben limitarse a regular el contenido material de la ley. El procedimiento y la jurisdicción que intervendrán en la dilucidación de los conflictos deben quedar reservados para ser legislados por cada una de las Provincias.
Hemos considerado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que la vía administrativa previa excluyentemente especializada en riesgos del trabajo, sea voluntaria para el trabajador, de manera de no interferir en su derecho constitucional de acceso directo e inmediato al Juez Natural, derecho que -de más está decirlo- gozan las restantes categorías de dañados de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no cabe discriminar en tal sentido al trabajador.
En todas las instancias deberá garantizarse el derecho de los damnificados al acceso directo ante el Juez natural (artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Con respecto a la forma de implementación de un sistema de gestión determinado, la cuestión se vuelve indiferente en punto a la figura jurídica, en el contexto actual de nuestro país, cobrando verdadero interés la concreción de un sistema con regulación normativa coherente con las garantías constitucionales, control eficiente y reparación adecuada.
Respecto de la instauración de sistema de mutuales, reiteradamente invocadas en los últimos tiempos, en verdad, lo relevante será que éstas deberán estar en efectivas condiciones de solvencia para responder por las prestaciones en especie y dinerarias. Cuanto mínimo sostenemos que deberá estar integrada cada una por 35.000 empleadoras, debiendo cada integrante de la Mutual ser solidarias y garantes entre sí, frente a los damnificados.
En esta inteligencia es preciso destacar que hoy existen aproximadamente 800.000 establecimientos asegurados por las ART. Se trata de empleadores pequeños, medianos y grandes; su autoorganización para otorgar prestaciones dinerarias y en especie implica un grado sofisticado de especialización y sustitución del sistema vigente, de compleja implementación.
Con respecto a la intervención de los Sindicatos en aseguradoras, el tema reparos, ya éstas aseguran los riesgos laborales del empleador. De modo que, cabe preguntarse, en qué posición definitiva se colocará el Sindicato frente a los conflictos naturales entre el trabajador y la aseguradora. ¿Defenderá el interés individual del trabajador como le ordena la Ley de Asociaciones Sindicales o asumirá su condición de asegurador, lo que implícitamente lo llevará a un conflicto de intereses con su afiliado?
Por tal motivo hemos vedado el acceso de las Asociaciones Sindicales a la participación con entes de gestión del sistema de riesgos del trabajo.
La repetición de despidos de trabajadores damnificados luego del alta médica, requieren una tutela específica por lo que se advierte la necesidad de prever soluciones para asegurar una protección eficaz del empleo del trabajador afectado de una incapacidad parcial, que puede seguir trabajando (conforme la ley 26.378 que aprueba la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Estos despidos encubren actos discriminatorios y producen un serio daño en la vida del trabajador parcialmente incapacitado por un accidente o enfermedad profesional. Así, por ejemplo, el damnificado a los tres meses de esta cesantía carecerá de atención médica de su Obra Social (artículo 10, inciso a, ley 23.660), de la posibilidad de jubilarse por invalidez (porque no reúne los requisitos), como también de la posibilidad de acceder a un nuevo empleo, ya que su minusvalía le dificulta el acceso al mismo, lo que obviamente se muestra agravado por el contexto económico social. Asimismo, el trabajador despedido se encuentra privado de la posibilidad de seguir aportando para poder acceder a su jubilación ordinaria.
Esta propuesta sintéticamente refleja a nuestro entender el modelo de un régimen de reparación de infortunios laborales, que se adecua a las garantías constitucionales e incluye - tanto en sus contenidos sustanciales como procesales lo señalado por la Corte Suprema en sus históricos pronunciamientos.
También se ha propuesto en el Proyecto la derogación del artículo 16 del Decreto 1694/09 en virtud de su aplicación excluyente a las siniestros ocurridos con posterioridad al 6 de noviembre del 2009, que entró en vigencia, configura un perjuicio inequitativo e irrazonable respecto a los damnificados que han sufrido daños con anterioridad a esa fecha pero que no se le cancelaron todavía sus acreencias, y se las pretende abonar con los criterios y pautas del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/00, dictado en diciembre del años 2000.
Cabe aclara al respecto que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto 1694/09 ha dispuesto mejoras parciales a las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley 24.557, sin embargo dichas mejoras han quedado deslucidas porque, según el artículo 16 del decreto 1694/09, las disposiciones contenidas en el mismo "se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
Con esta disposición, las mejoras se aplicaron a los siniestros ocurridos a partir del 6 de noviembre de 2009, fecha de publicación del mencionado decreto en el Boletín Oficial. De este modo quedaron desprotegidos los damnificados que durante largos años continuarán perjudicados por la percepción de prestaciones dinerarias no actualizadas, topes y pautas de liquidación seguirán los criterios fijados en aquel ya lejano diciembre de 2000.
A modo ilustrativo puede referirse el supuesto de un trabajador damnificado con una incapacidad superior al 50 % de la total obrera que ha sufrido un accidente antes del 6 de noviembre de 2009. Es frecuente advertir que el lapso de su incapacidad permanente provisoria parcial o total, fijada por las comisiones médicas, dure hasta 60 meses y ello, recién después de vencido el año de incapacidad laboral temporaria, con lo cual, sufrirá un notable perjuicio por hallarse obligado a percibir, por ejemplo en los años 2012 y 2013 y aún después, una prestación en concepto de incapacidad permanente definitiva, cercenada por los inicuos topes del DNU 1278/00, dictado durante la vigencia del régimen de convertibilidad.
Si la víctima no ha visto reconocidos y satisfechos en forma oportuna sus créditos y ha debido recorrer un proceso administrativo o judicial, transcurso durante el cual cambian sustancialmente las circunstancias económicas, lo que además es reconocido por la nueva normativa que admite lo exiguo del régimen original, es evidente que se desnaturaliza la finalidad resarcitoria al otorgársele una indemnización fuertemente depreciada al momento de percibirla.
De aplicarse dogmáticamente la solución prevista en el artículo 16 del decreto 1694/09, se produce un "enriquecimiento sin causa" de las aseguradoras. En efecto, ellas han venido percibiendo alícuotas de los empleadores sobre salarios actualizados por los aumentos establecidos en los convenios colectivos de trabajo, mientras simultáneamente venían, desde hace muchos años, abonando prestaciones absolutamente atrasadas, desactualizados y "topeadas", fijadas en diciembre de 2000. De tal modo, que seguir aplicando ese criterio reparatorio a siniestros no cancelados a la entrada en vigencia de la nueva norma, además de faltar a la equidad, enriquece sin causa a las obligadas.
A su vez, los damnificados han venido sufriendo un empobrecimiento creciente durante ese mismo período en que no se corrigió la normativa. Extender esta situación no se adecua a criterios de justicia y equidad y configura un caso típico de enriquecimiento del deudor causalmente relacionado y correspondido con el empobrecimiento del acreedor.
Es decir que, aunque las reformas del PEN resultaron insuficientes, menos equitativo es aún la privación de las mejoras dictadas en el marco del mismo régimen legal, ya que los damnificados no han visto canceladas sus prestaciones.
En definitiva el artículo 16 es inconstitucional por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado (arts. 14, 14 bis y 17 CN) y la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica la retroactividad de la ley (art. 3º CC) ni afecta el derecho de propiedad de las obligadas del sistema fijado en 2000.
La jurisprudencia mayoritaria de la Justicia laboral ha sostenido que deben aplicarse las mejoras a las prestaciones dinerarias y la eliminación de topes fijados en el decreto 1694/09 a las indemnizaciones devengadas con anterioridad, pero no canceladas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, sin que ello configure un supuesto de aplicación retroactiva de la ley. Lo han dispuesto a través de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1694/09 en algunos casos, y en otros por razones de equidad y aplicación analógica de la ley: Vg.: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, fallo del 8 de abril de 2011, autos "Garis, Luis Walter en J° 17.616 Garis, Luis Walter C/ La Segunda ART S.A. P/ Acc. S/ Inconstitucionalidad y Casación"; Juzgado Nacional del Trabajo N° 23, Sentencia definitiva del 5 de agosto de 2010 en los autos "Rivas, Rubén c/Nación Seguros y otros s/Acción de Amparo. Inconstitucionalidad del art. 16, Dec. 1694/09"; CNAT Sala II, Trabajo, SD 92440, del 30 de diciembre de 2010, causa "Pérez Hoyos, Irene Miriam c/ART Interacción s/Amparo"; Juzgado Nacional del Trabajo Nº 14, Sentencia definitiva Nº 24.579 del 31 de mayo de 2010 -declarada firme el 3 de agosto de 2010-, "Cardozo, Laura Teresa p/sí y en rep. de sus hijos men. Aldana Antonella, Laura Vanina e Iván Ariel Luna c/Asociart ART S.A. s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 24.916/09), CNAT, Sala VII, fecha 19 de agosto de 2010, "Ojeda, Anabela Vanesa p/sí y en representación de sus hijos men. Alan Nahuel y Lucas Manuel Sturla c/ART Interacción SA".
Por último, se subsana la errónea disposición de las AFJP, en ocasión de dictarse la Ley 26.425 de transferir a la ANSES (y ésta recibirlos también en forma incorrecta), los fondos provenientes de la rentas de la ley 24.557, ya que el artículo 7° de la ley 26.425 sólo se ciñe a determinar la transferencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la ley 24.241 y sus modificatorias, omitiéndose toda consideración acerca de los fondos que podrían provenir de la remisión efectuada por la ley 24.557 (Vg. "Fiscalía General del Trabajo, Dictamen 48.652 del 4/08/2009 correspondiente a los autos de CNAT, Sala II, "Díaz, Juana Rosa c/Orígenes AFJP s/Accidente Ley Especial", Expte. Nº 24101/2000; CNAT, Sala II, Expte. Nº 24101/2000, Sentencia Interlocutoria Nº 57998, "Díaz, Juana Rosa c/Orígenes AFJP s/Accidente Ley Especial". Idem CNAT, Sala II, Sent. Int. 58.369 del 27/10/2009, Expte. N° 4063/2008, "Torrez Orondo, Honorata c/Orígenes AFJP SA s/accidente-acción civil"; CNAT, Sala V, "Jara, Jorge Román Ramón c/Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS s/Acción de Amparo", 30/10/2009; Cámara del Trabajo de Villa María, sala unipersonal, 25 de octubre de 2010, "Pereyra, Oscar Raúl c. Consolidar AFJP y otra", La Ley Online; AR/JUR/63568/2010.
Por todo esto los abajo firmantes formulamos esta propuesta como una invitación al debate sobre una reforma necesaria, urgente e integral a la Ley de Riesgos del Trabajo, a la que proponemos llamar Ley de Prevención y Reparación de los daños producidos en las relaciones laborales. Sin duda, ese debate, las consultas y todos los proyectos e iniciativas, contribuirán a alcanzar y optimizar el resultado; y así podremos cumplimentar nuestro mandato constitucional dando al país una herramienta eficaz de tutela de los derechos de todas las trabajadoras y trabajadores, en especial referida a las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ECONOMIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1072/2012 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 1072/12 16/10/2012