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PROYECTO DE TP


Expediente 2916-D-2010
Sumario: PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA: BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA LA ADQUISICION DE TELEVISORES QUE TENGAN INCORPORADO EL SISTEMA CLOSED CAPTION O SUBTITULADO OPCIONAL.
Fecha: 05/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DISCAPACIDAD - TELEVISORES - EXENCIONES IMPOSITIVAS - DERECHOS DE IMPORTACION- PRESTAMOS
Artículo 1°.- Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el propósito de facilitarles la adquisición de televisores que tengan incorporado el sistema CC (Closed Caption) y de dispositivos que adapten los equipos de televisión que no estén en condiciones técnicas de acceder al subtitulado oculto opcional.
Artículo 2°.- A los efectos de lo establecido en el artículo precedente, las adquisiciones de televisores y/o dispositivos de adaptación estarán exentas, en su caso, de impuestos internos, IVA (Impuesto al Valor Agregado), derechos de importación, tasas de estadística, así como de todos aquellos gravámenes que afecten a la comercialización y puedan crearse en el futuro.
Artículo 3°.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad auditiva gozaran también de los beneficios otorgados por la presente ley, siempre que no persigan fines de lucro y que sean debidamente reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación creado por la Ley nacional N° 18.384.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de la presente ley.
Artículo 5º.- Facúltase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos blandos a los beneficiarios comprendidos en el art. 1 para la adquisición de televisores de fabricación nacional que tengan incorporado el sistema CC (Closed Caption).
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país, según las estadísticas sobre Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre alguna discapacidad, lo que implica 2,7 millones de personas aproximadamente. Pero la encuesta sólo analizó centros urbanos con una población superior a 5.000 habitantes. En áreas rurales, se estima que el porcentaje es aún mayor debido a la falta de acceso a una adecuada rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares alberga a - por lo menos- una persona con discapacidad. Estos datos reflejan la importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena inclusión. Es dable destacar además, continuando con la mención de algunos resultados de la ENDI, que un 18% de las personas con discapacidad padece algún tipo de discapacidad auditiva.
Los Constituyentes, en el año 1994, dentro de las "atribuciones del Congreso" - en el art. 75 inc. 23- le confirieron al mismo "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas con discapacidad".
Sobre la temática de la discapacidad, en lo que respecta a su normativa nacional, debemos tener en cuenta, fundamentalmente, la sanción de la Ley N° 22.431/81 que, en su Artículo 1° establece un sistema de protección integral de las personas con discapacidad: ¨... tendiente a asegurar a éstas su atención medica, su educación y su seguridad social, como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca en la comunidad y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, y desempeñar un rol social equivalente al que ejercen las personas sin discapacidad ...¨.
Por otra parte el Articulo 4° de la mencionada Ley, establece que el Estado a través de sus organismos, prestará diversos servicios a "...las personas con discapacidades no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellos o las personas de quienes dependen no puedan afrontarlas; destacándose entre otras: a) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual; b) Formación laboral o Profesional y, c) Orientación o promoción individual, familiar y social."
Específicamente en relación a la sordera e hipoacusia, debe decirse que ha sido normada en su principal expresión con la sanción de la Ley Nacional N° 25.415/01 y el Decreto Nacional Nº 469/01.
Por su parte, mediante la Ley Nacional Nº 26378 nuestro país aprobó en su art. 1º la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, según resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106 del día 13 de diciembre de 2006. En el preámbulo de la referida Convención se establece expresamente en el punto h) que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. Asimismo, el punto k) menciona que las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo. El art. 2 establece que ...a los fines de la presente Convención: la "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Luego dispone que por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
El art. 21 de la Convención dispone que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas: ...d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad.
El art. 30, por su parte, en su punto 1 b) establece que Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles.
El origen del subtitulado para personas hipoacúsicas es relativamente reciente, fundamentalmente si lo comparamos con la fecha de aparición del cine sonoro, allá por el año 1927. Los primeros subtítulos dirigidos a este conjunto de personas aparecieron en la televisión pública norteamericana en 1973, y más específicamente en los informativos de última hora de la noche. Se trataba de subtítulos abiertos, es decir, no opcionales, y que por tanto veían todos los espectadores. En el periodo comprendido entre la llegada del sonido a las pantallas y la aparición de los primeros subtítulos para personas con deficiencias auditivas -casi 50 años-, esta comunidad sufrió un terrible retroceso en lo que respecta a su acceso al mundo audiovisual. Así, resultó evidente la desigualdad de condiciones entre los receptores hipoacúsicos y los oyentes sin dificultades. Pensemos que el cine mudo, acompañado de los intertítulos, precursores de los actuales subtítulos, igualaba a ambos tipos de espectadores en la proyección de productos audiovisuales, igualdad que en la actualidad todavía no se ha conseguido.
Si bien los subtítulos para personas hipoacúsicas surgieron en EE.UU en el año 1973, su gestación tal y como hoy los conocemos comenzó tres años antes cuando la cadena americana NBS investigó la posibilidad de transmitir señales de frecuencia de tiempo en el intervalo blanco vertical (IBV) con el fin de introducir títulos en pantalla que luego se verían mediante un decodificador. Este avance no servía de mucho si los espectadores no disponían de decodificadores. La solución llegó en 1990, año en que se firmó la Televisión Decoder Circuity Act y se aprobó una ley que obligaba a las Cías de televisores y videos a incorporar en sus aparatos un decodificador interno a partir de 1993. En 1996, la Comisión Nacional de Comunicaciones de los EEUU estableció que, a partir de 2003, el 100% de las películas que aparecieran en los canales de televisión de ese país debían ir acompañadas de subtítulos cerrados para el receptor hipoacúsico.
El presente Proyecto de Ley tiene como objetivo establecer un régimen que facilite a las personas con discapacidad auditiva la adquisición de televisores y accesorios de adaptación. A través del mencionado régimen obtendrán importantes beneficios impositivos (similares a los establecidos en la Ley Nacional Nº 19279) para adquirir un nuevo televisor o bien los dispositivos de adaptación necesarios que permitan el acceso al subtitulado oculto opcional. Además, se promueve el otorgamiento de préstamos blandos a los beneficiarios comprendidos en el art. 1 para la adquisición de televisores de fabricación nacional que tengan incorporado el sistema CC (Closed Caption), facultándose a tales efectos al Banco de la Nación Argentina. Es importante recordar que la Resolución Nº 679/08 del Comité Federal de Radiodifusión dispone la obligación para los licenciatarios de señales de televisión abierta de brindar toda la programación con Subtítulos Ocultos Opcionales (Closed Caption). En su art. 7 se establece que la misma operará de pleno derecho en un plazo de noventa días desde la fecha de su publicación para los programas grabados y será aplicable a los programas en vivo a partir del año de su publicación. Con estas políticas audiovisuales se evita la marginación y se permite la promoción individual y social de las personas con discapacidades auditivas.
Resulta útil aclarar que el audífono, la lengua de señas y la labiolectura no proporcionan a las personas con dificultades de audición la resolución de todos sus problemas. El audífono otorga volumen pero no discrimina los sonidos, de forma tal que la persona oye pero no escucha. Cada hipoacúsico tiene una curva de sonido que le es propia, construida de acuerdo a los sonidos que oye y a los que no. En general, percibe los muy agudos y/o los más graves, con un vacío en el rango de decibeles donde se ubica la palabra; por más que aumentemos el volumen ese vacío persistirá. La lengua de señas no es comprendida por todas las personas con disminución auditiva. Y la labiolectura funciona en tanto el hipoacúsico trate con un solo interlocutor y éste le hable de frente sin inclinar la cabeza, no muy rápido y con buena luz.
Por todo lo expuesto, es fundamental ampliar los alcances de las concesiones de franquicias y estímulos existentes para neutralizar la desventaja que la discapacidad auditiva provoca. El espíritu de la normativa que se propone es promover una ley nacional que permita a las personas con discapacidad auditiva acogerse a determinados beneficios impositivos cuando adquieran televisores con sistema CC (Closed Caption) y/o accesorios de adaptación, de industria nacional o importada. Además, la Autoridad de Aplicación debería autorizar -en su caso- la importación de aparatos de adaptación necesarios para aquellos televisores que no tengan incorporado el decodificador correspondiente.
Como antecedente normativo podemos mencionar la Ley Nº 19.279, que permite a las personas con discapacidad adquirir un automotor nacional sin pagar el I.V.A. (Impuesto al Valor Agregado) o bien importarlo a valor F.O.B. (Valor en País de Origen) sin pagar derechos, gravámenes e impuestos. Asimismo, en su art. 8 faculta al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos a los beneficiarios incluidos en el art. 3 de la precitada norma para la adquisición de automotores de fabricación nacional.
En la reglamentación de la presente ley deberán establecerse los requisitos y formalidades que tendrán que cumplimentar los solicitantes de los beneficios legislados.
En virtud de la normativa vigente arriba aludida, así como de las argumentaciones expuestas, se hace evidente la obligación que tiene el Estado de intervenir con medidas concretas a los fines de garantizar el completo acceso a la información y a la cultura de todas las personas con discapacidad auditiva.
Para finalizar, destaco especialmente los aportes invalorables realizados por la Dra. Mónica Bianchi que permitieron la planificación, elaboración y concreción de este Proyecto.
En virtud de las argumentaciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto cuya autoría es del Diputado Nacional con mandato cumplido don Pablo Zancada, el que lo reproduzco por vencimientos de plazos.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA