PROYECTO DE TP
Expediente 2916-D-2010
Sumario: PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA: BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA LA ADQUISICION DE TELEVISORES QUE TENGAN INCORPORADO EL SISTEMA CLOSED CAPTION O SUBTITULADO OPCIONAL.
Fecha: 05/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
DISCAPACIDAD - TELEVISORES -
EXENCIONES IMPOSITIVAS - DERECHOS DE IMPORTACION- PRESTAMOS
Artículo 1°.- Las personas con
discapacidad auditiva tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que
establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les
acuerda con el propósito de facilitarles la adquisición de televisores que tengan
incorporado el sistema CC (Closed Caption) y de dispositivos que adapten los
equipos de televisión que no estén en condiciones técnicas de acceder al
subtitulado oculto opcional.
Artículo 2°.- A los efectos de lo
establecido en el artículo precedente, las adquisiciones de televisores y/o
dispositivos de adaptación estarán exentas, en su caso, de impuestos internos, IVA
(Impuesto al Valor Agregado), derechos de importación, tasas de estadística, así
como de todos aquellos gravámenes que afecten a la comercialización y puedan
crearse en el futuro.
Artículo 3°.- Las instituciones
asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad
auditiva gozaran también de los beneficios otorgados por la presente ley, siempre
que no persigan fines de lucro y que sean debidamente reconocidas por el Servicio
Nacional de Rehabilitación creado por la Ley nacional N° 18.384.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de
Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de la presente ley.
Artículo 5º.- Facúltase al Banco de la
Nación Argentina a otorgar préstamos blandos a los beneficiarios comprendidos en
el art. 1 para la adquisición de televisores de fabricación nacional que tengan
incorporado el sistema CC (Closed Caption).
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, según las estadísticas
sobre Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre alguna discapacidad,
lo que implica 2,7 millones de personas aproximadamente. Pero la encuesta sólo
analizó centros urbanos con una población superior a 5.000 habitantes. En áreas
rurales, se estima que el porcentaje es aún mayor debido a la falta de acceso a
una adecuada rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares
alberga a - por lo menos- una persona con discapacidad. Estos datos reflejan la
importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese sector a
fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena inclusión. Es dable
destacar además, continuando con la mención de algunos resultados de la ENDI,
que un 18% de las personas con discapacidad padece algún tipo de discapacidad
auditiva.
Los Constituyentes, en el año 1994,
dentro de las "atribuciones del Congreso" - en el art. 75 inc. 23- le confirieron al
mismo "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas con
discapacidad".
Sobre la temática de la discapacidad,
en lo que respecta a su normativa nacional, debemos tener en cuenta,
fundamentalmente, la sanción de la Ley N° 22.431/81 que, en su Artículo 1°
establece un sistema de protección integral de las personas con discapacidad: ¨...
tendiente a asegurar a éstas su atención medica, su educación y su seguridad
social, como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible
neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca en la comunidad y les
den oportunidad, mediante su esfuerzo, y desempeñar un rol social equivalente al
que ejercen las personas sin discapacidad ...¨.
Por otra parte el Articulo 4° de la
mencionada Ley, establece que el Estado a través de sus organismos, prestará
diversos servicios a "...las personas con discapacidades no incluidas dentro del
sistema de las obras sociales, en la medida que aquellos o las personas de quienes
dependen no puedan afrontarlas; destacándose entre otras: a) Préstamos y
subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual; b) Formación
laboral o Profesional y, c) Orientación o promoción individual, familiar y
social."
Específicamente en relación a la
sordera e hipoacusia, debe decirse que ha sido normada en su principal expresión
con la sanción de la Ley Nacional N° 25.415/01 y el Decreto Nacional Nº 469/01.
Por su parte, mediante la Ley
Nacional Nº 26378 nuestro país aprobó en su art. 1º la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, según
resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106 del día 13
de diciembre de 2006. En el preámbulo de la referida Convención se establece
expresamente en el punto h) que la discriminación contra cualquier persona por
razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor
inherentes del ser humano. Asimismo, el punto k) menciona que las personas con
discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de
condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus
derechos humanos en todas las partes del mundo. El art. 2 establece que ...a los
fines de la presente Convención: la "comunicación" incluirá los lenguajes, la
visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los
dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas
auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos,
medios y formatos
aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil
acceso. Luego dispone que por "discriminación por motivos de discapacidad" se
entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación,
entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por "ajustes razonables" se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
El art. 21 de la Convención dispone
que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y
opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en
igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de
comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, entre ellas: ...d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los
que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios
sean accesibles para las personas con discapacidad.
El art. 30, por su parte, en su punto 1
b) establece que Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida
cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas
con discapacidad tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras
actividades culturales en formatos accesibles.
El origen del subtitulado para
personas hipoacúsicas es relativamente reciente, fundamentalmente si lo
comparamos con la fecha de aparición del cine sonoro, allá por el año 1927. Los
primeros subtítulos dirigidos a este conjunto de personas aparecieron en la
televisión pública norteamericana en 1973, y más específicamente en los
informativos de última hora de la noche. Se trataba de subtítulos abiertos, es decir,
no opcionales, y que por tanto veían todos los espectadores. En el periodo
comprendido entre la llegada del sonido a las pantallas y la aparición de los
primeros subtítulos para personas con deficiencias auditivas -casi 50 años-, esta
comunidad sufrió un terrible retroceso en lo que respecta a su acceso al mundo
audiovisual. Así, resultó evidente la desigualdad de condiciones entre los
receptores hipoacúsicos y los oyentes sin dificultades. Pensemos que el cine mudo,
acompañado de los intertítulos, precursores de los actuales subtítulos, igualaba a
ambos tipos de espectadores en la proyección de productos audiovisuales,
igualdad que en la actualidad todavía no se ha conseguido.
Si bien los subtítulos para personas
hipoacúsicas surgieron en EE.UU en el año 1973, su gestación tal y como hoy los
conocemos comenzó tres años antes cuando la cadena americana NBS investigó la
posibilidad de transmitir señales de frecuencia de tiempo en el intervalo blanco
vertical (IBV) con el fin de introducir títulos en pantalla que luego se verían
mediante un decodificador. Este avance no servía de mucho si los espectadores no
disponían de decodificadores. La solución llegó en 1990, año en que se firmó la
Televisión Decoder Circuity Act y se aprobó una ley que obligaba a las Cías de
televisores y videos a incorporar en sus aparatos un decodificador interno a partir
de 1993. En 1996, la Comisión Nacional de Comunicaciones de los EEUU estableció
que, a partir de 2003, el 100% de las películas que aparecieran en los canales de
televisión de ese país debían ir acompañadas de subtítulos cerrados para el
receptor hipoacúsico.
El presente Proyecto de Ley tiene
como objetivo establecer un régimen que facilite a las personas con discapacidad
auditiva la adquisición de televisores y accesorios de adaptación. A través del
mencionado régimen obtendrán importantes beneficios impositivos (similares a los
establecidos en la Ley Nacional Nº 19279) para adquirir un nuevo televisor o bien
los dispositivos de adaptación necesarios que permitan el acceso al subtitulado
oculto opcional. Además, se promueve el otorgamiento de préstamos blandos a los
beneficiarios comprendidos en el art. 1 para la adquisición de televisores de
fabricación nacional que tengan incorporado el sistema CC (Closed Caption),
facultándose a tales efectos al Banco de la Nación Argentina. Es importante
recordar que la Resolución Nº 679/08 del Comité Federal de Radiodifusión dispone
la obligación para los licenciatarios de señales de televisión abierta de brindar toda
la programación con Subtítulos Ocultos Opcionales (Closed Caption). En su art. 7
se establece que la misma operará de pleno derecho en un plazo de noventa días
desde la fecha de su publicación para los programas grabados y será aplicable a
los programas en vivo a partir del año de su publicación. Con estas políticas
audiovisuales se evita la marginación y se permite la promoción individual y social
de las personas con discapacidades auditivas.
Resulta útil aclarar que el audífono, la
lengua de señas y la labiolectura no proporcionan a las personas con dificultades
de audición la resolución de todos sus problemas. El audífono otorga volumen pero
no discrimina los sonidos, de forma tal que la persona oye pero no escucha. Cada
hipoacúsico tiene una curva de sonido que le es propia, construida de acuerdo a
los sonidos que oye y a los que no. En general, percibe los muy agudos y/o los
más graves, con un vacío en el rango de decibeles donde se ubica la palabra; por
más que aumentemos el volumen ese vacío persistirá. La lengua de señas no es
comprendida por todas las personas con disminución auditiva. Y la labiolectura
funciona en tanto el hipoacúsico trate con un solo interlocutor y éste le hable de
frente sin inclinar la cabeza, no muy rápido y con buena luz.
Por todo lo expuesto, es fundamental
ampliar los alcances de las concesiones de franquicias y estímulos existentes para
neutralizar la desventaja que la discapacidad auditiva provoca. El espíritu de la
normativa que se propone es promover una ley nacional que permita a las
personas con discapacidad auditiva acogerse a determinados beneficios impositivos
cuando adquieran televisores con sistema CC (Closed Caption) y/o accesorios de
adaptación, de industria nacional o importada. Además, la Autoridad de Aplicación
debería autorizar -en su caso- la importación de aparatos de adaptación necesarios
para aquellos televisores que no tengan incorporado el decodificador
correspondiente.
Como antecedente normativo
podemos mencionar la Ley Nº 19.279, que permite a las personas con
discapacidad adquirir un automotor nacional sin pagar el I.V.A. (Impuesto al Valor
Agregado) o bien importarlo a valor F.O.B. (Valor en País de Origen) sin pagar
derechos, gravámenes e impuestos. Asimismo, en su art. 8 faculta al Banco de la
Nación Argentina a otorgar préstamos a los beneficiarios incluidos en el art. 3 de la
precitada norma para la adquisición de automotores de fabricación nacional.
En la reglamentación de la presente
ley deberán establecerse los requisitos y formalidades que tendrán que
cumplimentar los solicitantes de los beneficios legislados.
En virtud de la normativa vigente
arriba aludida, así como de las argumentaciones expuestas, se hace evidente la
obligación que tiene el Estado de intervenir con medidas concretas a los fines de
garantizar el completo acceso a la información y a la cultura de todas las personas
con discapacidad auditiva.
Para finalizar, destaco especialmente
los aportes invalorables realizados por la Dra. Mónica Bianchi que permitieron la
planificación, elaboración y concreción de este Proyecto.
En virtud de las argumentaciones
expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto cuya autoría es
del Diputado Nacional con mandato cumplido don Pablo Zancada, el que lo
reproduzco por vencimientos de plazos.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |