PROYECTO DE TP
Expediente 2909-D-2008
Sumario: BIEN DE FAMILIA, LEY 14394: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 36 (DEFINICION DE FAMILIA) Y 37 (ENAJENACION).
Fecha: 05/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÌCULO 1°: Modifíquense los artículos
36 y 37 de la Ley Nacional Nro. 14.394 (Bien de Familia), redactándose de la siguiente
manera:
Articulo 36: A los fines de esta ley, se
entiende por familia la constituida por el propietario cualquiera sea su estado civil, sus
descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad convivieren o no con el
constituyente.-
Articulo 37: El "bien de familia"
no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco
podrá ser gravado sin la conformidad del propietario, y si este fuere menor de
edad y/o mayor de edad incapaz, sin la autorización del tutor y/o curador según el
caso. En ambos supuestos, la conformidad y/o autorización deberá ser expresada
ante escribano público o autoridad judicial.-
ARTICULO 2°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las sociedades contemporáneas se advierte
que la familia, como núcleo social fundado en la naturaleza y en las necesidades humanas
tales como la unión sexual, la procreación o el amor; se encuentra entrelazada por
diferentes vínculos de cooperación tanto en sentido propio y limitado, es decir, por aquellos
constituidos por el padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo, así como
también en un sentido amplio, o sea, por aquellos constituidos por los parientes cercanos
que proceden de un mismo tronco o que tienen vínculos de afinidad a consecuencia o
producto de las dificultades económicas y financieras que deben afrontar.
En nuestro país, en el año 1954 se dictó la
Ley Nacional Nro.14.394 que en sus artículos 34 a 50 introduce la institución de "bien de
familia" con el fin de poner a la familia al abrigo de las vicisitudes económicas, de los
malos negocios o aun de la muerte del padre y/o madre y/o de ambos progenitores.
El bien de familia es una institución por la
cual el inmueble donde vive el titular del dominio y su familia (o el inmueble que explotan
para subsistir) no puede ser embargado ni ejecutado. Esta afectación del inmueble subsiste
aún después de muerto el titular del dominio del inmueble.
Dicha Ley de profundo contenido
humanitario y compromiso social reglamentada por Decreto Nro. 2513/1960
faculta a "toda persona", sin distinción alguna en razón de su estado civil, a
constituir "en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad",
entendiéndose por el artículo 36 que familia es "la constituida por el propietario y
su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de
ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
que convivieren con el constituyente", definición que limita el derecho que otorga
el propio artículo 34 y no cubre, por tanto, las nuevas dinámicas familiares nacidas
a partir de los cambios que se vienen observando en el ámbito hogareño y
particularmente en la institución matrimonial.
Las nuevas dinámicas familiares como
la cohabitación, las uniones de hecho sin voluntad de unirse legalmente o las
denominadas familias ensambladas hacen necesaria la modificación del artículo 36
identificando como familia "aquella constituida por el propietario cualquiera sea su
estado civil".
Otro elemento a considerar de la modificación
propuesta es que contempla, por otro lado, uno de los fenómenos producto de las
sociedades contemporáneas en las que la vida en común también tiende a disminuir pues la
evolución de las costumbres e ideas ha provocado que cada vez más las personas sin
distinción de sexo, orientación o identidad sexual, credo, religión y estado civil no obstante
tener cónyuge, descendientes o hijos adoptivos, parientes colaterales hasta el tercer grado
inclusive de consanguinidad eligen vivir solas, esto es, formar un hogar unipersonal y no
por ello pierden sus derechos ni están exentos de sus obligaciones.
Es de hacer notar que la Ley Nacional Nro.
14.394 en relación con el "bien de familia" por imperio del artículo 36 circunscribe la
protección del bien "al propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos
adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad"; mientras que el Decreto Reglamentario Nro. 2513 impone como
requisitos, entre otros, justificar la composición y existencia de la familia a que se refiere el
artículo 36 de la citada Ley y la convivencia demostrada con las personas, mencionada en
el artículo 1 incisos a y b punto 1, de esa forma, tácitamente y en franca colisión con el
principio constitucional de reserva (artículo 19 de la Constitución Nacional), se desampara
al hogar unipersonal y al inmueble que sirve con su producto al sostenimiento del dicho
hogar.
La evolución experimentada por la familia no
puede ser desconocida al momento de legislar sobre el derecho a constituir "bien de
familia", es un derecho que asiste a todo ciudadano, incluso al titular de un hogar
unipersonal, pues es un derecho constitucional consagrado en el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, en el que se hace expresa mención: "la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna".
La circunstancia de no haber formado una
familia como define el artículo 36 de la Ley Nacional en cuestión no puede ser un
impedimento para constituir en bien de familia el hogar unipersonal o el inmueble que
sirve con su producto al sostenimiento de dicho hogar.
En este orden, y en consonancia con la
tendencia mundial a resguardar la intimidad de las personas y el derecho de propiedad, es
que se propone la modificación del concepto de familia descrito por el artículo 36 y por
lógica consecuencia el artículo 37, para poder así amparar al propietario cualquiera sea su
estado civil, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus
parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad, eliminar la
convivencia con el constituyente y, al mismo tiempo, protegerlo frente a cualquier acto de
disposición por parte de los beneficiarios.
Por lo expuesto, y atendiendo los
motivos aludidos precedentemente, solicito a mis pares me acompañen en el
presente proyecto de reforma de los artículos 36 y 37 de la Ley 14.394.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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GALANTINI, EDUARDO LEONEL | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
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