PROYECTO DE TP
Expediente 2908-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION (LEY 11179): INCORPORACION DEL ARTICULO 210 TER Y DEL INCISO 7) AL 174 , SOBRE DELITOS COMETIDOS POR REVENTA DE ENTRADAS PARA ESPECTACULOS MASIVOS.
Fecha: 25/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la LEY N°11.179 -
Código Penal de la Nación Argentina - Incorporación del Art. 210 ter y del inciso 7°
al Art. 174.
Artículo 1°: Incorporase al Título VIII
"Delitos contra el orden público", Capitulo II "Asociación Ilícita" del Código Penal
de la Nación Argentina el siguiente artículo:
ARTICULO 210
ter: Será reprimido con prisión o reclusión de dos a ocho años el que formare
parte, en forma abierta o encubierta, de una asociación o grupo de hecho estable
que tenga por objeto apoyar a un club de fútbol, integrada por diez o más
personas y que participare en sucesos de violencia, faltas al orden público o delitos
indeterminados, con motivo o en ocasión de espectáculos futbolísticos, sus
prácticas o entrenamientos deportivos, antes, durante o después de
realizados.
Quedan comprendidos también los
sucesos cometidos en los traslados desde o hacia el estadio o lugar donde se
desarrolle el evento futbolístico.
Para los fundadores, cabecillas, jefes
u organizadores de estos grupos y todo aquel que obtuviere provechos, utilidades
personales o económicas, el mínimo de la pena será de cuatro años de prisión o
reclusión.
En todos los casos antes previstos, la
pena de este artículo se aplicará sin perjuicio de aquellas correspondientes por
otros delitos que de allí se deriven.
Artículo 2°: Incorporase al Título VI
"Delitos contra la propiedad", Capítulo IV "Estafas y otras
defraudaciones" del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente inciso en el
Art. 174:
ARTICULO
174.- Sufrirá prisión de dos a seis años: El que, por cualquier medio, obtuviere o
generare lucro a través de la reventa de entradas para un espectáculo masivo, ya
sea de carácter artístico o deportivo, perjudicando al fisco al no tributar impuestos
nacionales, provinciales, municipales y/o los correspondientes a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud del fraude o el monto
involucrado.
Si en ocasión o con motivo de la
reventa de entradas se produjeren alteraciones al orden público, o de probarse la
participación o connivencia de persona responsable de la organización del
espectáculo o si el autor se dedicare con habitualidad, el mínimo de la pena
ascenderá a tres años de prisión y su máximo se elevará a ocho años de prisión.
Artículo 3°: La presente ley
entrará en vigencia desde su publicación.
Artículo 4°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
finalidad abordar uno de los mayores obstáculos para profundizar la erradicación
de la violencia en el espectáculo futbolístico que es la atipicidad de la conducta de
sus autores que actúan detrás de estructuras informales de poder y que producen
desmanes, ilícitos e incluso crímenes amparados en la figura de la "barra brava".
Bajo esta directriz se desarrollan dos
propuestas: por un lado penalizar a quienes forman parte de esas asociaciones de
violentos denominadas "barra brava" (incorporando el artículo 210 ter al Código
Penal) y, por otro, bajo el mismo objetivo, desfinanciar a estos grupos cuya
principal fuente de ingresos se genera a través de la reventa de entradas a los
mentados espectáculos futbolísticos (sumando el inciso 7º al actual 174 del Código
Penal).
Primeramente, la especificidad de la
temática como así también la falta de un tipo penal adecuado ha ocasionado que,
muchas veces, a los delitos relacionados con los espectáculos futbolísticos se los
haya llevado a juicio tomando tipos penales inexactos o insuficientes (por ejemplo:
asociación ilícita) resultando de tal modo finalmente sobreseídos o absueltos los
partícipes por devenir en una conducta no tipificada o, en el mejor de los casos, se
los haya juzgado aplicando normas cuyas penas no guardan proporcionalidad con
la actividad ilícita cometida.
Con la inclusión de un nuevo tipo
penal, previsto como artículo 210 ter del Código Penal Argentino, se logrará
unificar a nivel nacional la penalización de estas conductas delictivas, que hasta la
fecha se castigaban sin uniformidad de fondo, a través de los más de veinte
regímenes contravencionales que rigen en nuestro país.
Es necesario abordar la problemática
desde el fondo mismo de la cuestión, lo que implica aislar a los violentos, disolver
sus asociaciones, impedir que se hagan de fondos líquidos o liquidables para
financiar sus actividades, sancionarlos de acuerdo con la magnitud de sus
respectivas inconductas y que no se sientan protegidos escondiéndose tras la
cortina del silencio.
La cuestión de la inseguridad
generada por la criminalidad y la violencia es un problema grave a nivel mundial
donde está en juego la vigencia de los derechos humanos. Por ello siendo una de
las funciones del Estado implementar políticas públicas de seguridad ciudadana
con el fin de prevenir y controlar los factores que generan -justamente- violencia e
inseguridad, se impone la necesidad de la incorporación al Código Penal Argentino
del artículo proyectado como 210 ter para garantizar, aún más, derechos
particularmente afectados por conductas violentas o delictivas: el derecho a la
vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad personal; el derecho
a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, entre otros,
de parte de la ciudadanía que asiste a los espectáculos futbolísticos.
El problema como tal no es sólo una
cuestión de política criminal local, sino que otros países también luchan contra ello
ya sea incorporando nueva legislación o reformando sus códigos y leyes internas.
A modo de ejemplo, Francia, en abril del 2010 y después de varias tragedias
acaecidas en ese país, en el ámbito futbolístico, como consecuencia de
innumerables hechos de violencia, de daño a los bienes, de incitación al odio o a la
discriminación por parte de las barras bravas, se reformó la legislación penal y se
incluyeron en el Código de Deportes (Code du Sports) tres artículos que permiten
disolver "toda asociación o grupo de hecho que tenga por objeto apoyar a un Club
de Fútbol, en la que los miembros hayan cometido, en reunión, en relación o en
ocasión de una manifestación deportiva, actos repetidos constitutivos de daño a
los bienes, violencia sobre las personas, incitación al odio o a la discriminación de
las personas en razón de su origen, orientación sexual, sexo o pertenencia
verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza o una religión
determinada".
En cuanto a la incorporación del inciso
7º al actual 174 del Código Penal Argentino, se tipifica con especificidad una
modalidad defraudatoria, en si misma, que guarda dos aspectos: en primer lugar la
penalización prevista para quien, con su accionar defraudatorio, se beneficie al no
tributar impuestos nacionales, provinciales, municipales y/o los correspondientes a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud del fraude o el
monto involucrado, con motivo u ocasión de la reventa de entradas a un
espectáculo masivo, ya sea de carácter artístico o deportivo,.
Y su agravamiento por el hecho de
que ésta actividad se realice con habitualidad o que sea realizada por los
responsables de la organización de los espectáculos, con su participación o
connivencia. La sanción se dirige claramente a quien obtiene un beneficio o lucro
con esta actividad, dejando fuera de la órbita punitiva al que ocasionalmente
revende una entrada que no va a utilizar personalmente. Y queda claro que se
castiga más severamente a los responsables del espectáculo con cuya
imprescindible participación o connivencia se desarrollan estas actividades
lucrativas.
De igual modo se incluye en el
agravamiento de la pena a él o los autores, si se generan alteraciones en el orden
público provocadas por la reventa de las entradas.
El Estado debe adoptar medidas
positivas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí y
debe garantizarse el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas
bajo su jurisdicción. En este marco, a través del presente proyecto, estamos
generando políticas públicas.
El deber de prevenir la violencia en la
práctica del fútbol abarca no solamente las medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural necesarias para hacer frente a este fenómeno social, sino
además garantizar que aquellas personas que cometan actos ilícitos relativos a la
violencia en el fútbol sean sancionados conforme a una ley adecuada, en tiempo
oportuno y gozando de las garantías judiciales que le otorga la Constitución
Nacional, por lo que se torna imperioso que el Estado sancione a todos los grupos
que generan esa violencia e impida que los mismos obtengan fondos para financiar
sus actividades, dando así cumplimiento a su obligación de garantía de la
seguridad hacia el conjunto de la sociedad.
Por lo expuesto y las razones que
serán motivo de la ampliación en oportunidad de análisis que hagan las comisiones
respectivas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
INSAURRALDE, MARTIN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/03/2015 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/09/2015 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO GIACOMINO (A SUS ANTECEDENTES) |