PROYECTO DE TP
Expediente 2902-D-2007
Sumario: VETERANOS DE GUERRA, HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES: RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO.
Fecha: 13/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
RESARCIMIENTO HISTÓRICO, MORAL Y ECONOMICO
A LOS VETERANOS DE GUERRA DE LA NACIÓN ARGENTINA,
HÉROES DE MALVINAS Y SUS DERECHO-HABIENTES
I- Objeto y alcance
Artículo
1°: Establécese un "Reconocimiento Histórico, Moral y Económico" en favor de los
Veteranos de Guerra de la Nación y sus derecho-habientes en virtud de haber
luchado con valor en defensa de la Soberanía Nacional. Se encuentran alcanzados
por la presente ley los Veteranos de Guerra de la Nación Argentina que han
participado en el conflicto bélico mantenido contra el Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 y sus
derecho-habientes.
II- Beneficiarios
Artículo 2º: Se entiende por "Veterano de Guerra" a aquellos miembros de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad y civiles que, durante el conflicto bélico mantenido
con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tuvieron efectiva
participación en las acciones desarrolladas en el Teatro de Operaciones Malvinas
(TOM) o combatiendo efectivamente en el área del Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS).
Se encuentran comprendidos en dicha
definición los ex soldados conscriptos, el personal civil, los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional
que acrediten debidamente dicha situación, como así también los que se
encuentren en situación de retiro y/o baja voluntaria u obligatoria, con excepción
del personal militar de los cuadros que han perdido el estado militar en virtud de la
baja establecida por el artículo 20° incisos 6 y 7 de la Ley 19101 y sus
modificatorias, quienes podrán recobrar este derecho en el caso de la
reincorporación establecida por el artículo 24° y concordantes de precitada Ley
para el Personal Militar.
Artículo 3°: Se entiende por "Derecho-habientes" todas las personas que, por
su condición de tal, posean derecho previsional conforme a la normativa
vigente.
Artículo 4º: A los fines de materializar el "Reconocimiento Histórico, Moral y
Económico" establecido en el artículo 1° de la presente Ley, se proveerá con
retroactividad al 14 de junio de 1982:
a) Respecto al
personal integrante de los cuadros permanentes y la reserva fuera de
servicio por retiro o baja: el otorgamiento de un asenso extraordinario de dos
grados inmediatos superiores al que poseían durante el conflicto bélico del
Atlántico Sur o el que posee al momento de la sanción de la presente Ley o
poseyó al momento de su retiro. Para el caso del personal que reviste el último
grado jerárquico, se le incrementará el haber en un 20 % y quien se encuentre en
el anteúltimo grado jerárquico se le otorgará el ascenso al cargo superior y se le
incrementará el haber en un 10%;
b) Respecto de los
cuadros permanentes que se encuentren dados de baja a la sanción de la
presente Ley: la percepción del haber correspondiente previsto en el inciso a)
de la presente con retroactividad desde el momento en que fueran dados de baja
hasta el 2 de abril de 1982 y, desde la baja en adelante, percibirán el haber
establecido en el inciso c) de esta Ley;
c) Respecto del
soldado conscripto: se establecerá excepcionalmente como salario un haber
equivalente a la tercera jerarquía del personal de cuadro que hubiera participado
en el Conflicto bélico del Atlántico Sur sin que esto signifique encontrarse bajo el
estado militar.
III- Resarcimiento
especial por lesiones o muerte en combate
Artículo
6º: Para los casos en que los causantes hayan sido heridos y/o víctimas de
lesiones, producidas por las acciones de combate y/o derivadas del mismo, el
resarcimiento retroactivo calculado conforme al artículo 5º de esta ley, se
incrementará de acuerdo con la escala establecida en el presente artículo, a
saber:
a) lesiones leves: se
incrementará el monto a percibir en un 20 %;
b) lesiones graves:
se incrementará el monto a percibir en un 35 %;
c) lesiones con
discapacidades mayores al 66 %: se incrementará el monto
percibir en un 75 %;
d) fallecimiento del
causante, durante el conflicto bélico del atlántico Sur (como causa
derivada de este) y/o anterior a la sanción de la presente ley: los derecho-
habientes contarán con un incremento del monto a percibir en un 100 %.
IV- Asignación de recursos
Artículo
7º: El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el financiamiento de las obligaciones
emergentes de la presente Ley. Las mismas serán abonadas por la Administración
Nacional de Seguro Social -A.N.Se.S.- e imputadas a Rentas Generales de la
Nación.
V- Prestaciones médico-asistenciales y sociales
Artículo 8°: Establécese un Sistema Integral de Salud para todas las personas
comprendidas en el artículo 2º y su grupo familiar primario. El mismo deberá
contar con prestaciones y prácticas médicas acordes y vinculantes con las diversas
patologías que los Veteranos de Guerra de la Nación Argentina y su grupo familiar
poseen y/o posean producidos o derivados de las acciones a las cuales debieron
enfrentarse dentro de las cuales se incluye el "Síndrome de Stress Postraumático"
(secuela indiscutible de todo enfrentamiento y/o conflicto bélico).
Se incluirán a los familiares con
capacidades diferentes que se encontraren a cargo del beneficiario titular.
VI- Disposiciones varias
Artículo 9°: Las personas comprendidas en el artículo 2º de la presente,
acreditarán su condición de Veteranos de Guerra y/o Derecho-habientes mediante
la certificación que extienda el Ministerio de Defensa de la Nación.
Artículo 10°: Para los casos en que el eventual beneficiario no registre la debida
acreditación por parte de los Organismo Nacionales, el mismo podrá recurrir al
listado de Combatientes y Prisioneros de Guerra confeccionado por la Cruz Roja
Internacional con sede en Ginebra (Suiza) tomándose como válida dicha
acreditación.
Artículo 11°: Los beneficios otorgados por la presente, resultan compatibles con
cualquier otro beneficio de carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires ajustados éstos, al conflicto bélico del Atlántico Sur.
Artículo 12°: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en el
término de sesenta (60) días desde su sanción.
Artículo 13°: Autorizase al Señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
reasignaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la
presente.
Artículo 14°: A partir de la vigencia de la presente ley quedarán sin efecto las
leyes anteriores que se contrapongan a los beneficios otorgados por la
presente.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La guerra por la
recuperación de las Islas Malvinas constituye uno de los episodios más dolorosos
de nuestra historia reciente, no sólo por los resultados obtenidos, sino por sus
implicancias a nivel social: una generación de argentinos que en gran número
resultaron seriamente afectados física y emocionalmente, viendo frustrados sus
proyectos de vida al encontrarse seriamente limitados para reinsertarse en la
comunidad, víctimas del fantasma de la guerra que ya nunca abandonará sus
mentes y sus corazones.
Pero además no solo
las consecuencias directas de la guerra han dejado mella en el alma de estos
compatriotas que entregaron sus vidas en defensa de la Nación Argentina, también
fueron víctimas del olvido o la indiferencia de la sociedad y de los gobernantes que
muchas veces, referenciaron el valor de estos hombres en sus discursos pero
jamás asumieron el compromiso de proveer una compensación adecuada que
signifique un verdadero reconocimiento y agradecimiento al valor y la hombría de
estos héroes.
En
el año 1990, mediante la Ley 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex
soldados "que participaron en efectivas acciones bélicas de combate" en el
conflicto del Atlántico Sur, a los civiles que cumplían funciones de apoyo en el
mismo y a sus derecho-habientes.
Mediante la Ley 24.652, entre otras modificaciones, se delimitó la pensión al
accionar de los combatientes "que hayan estado destinados en el Teatro de
Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)".
Cabe destacar que el TOAS abarcó la plataforma continental, las Islas
Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo y marítimo
correspondiente. El Decreto 886/05 estableció que las pensiones no contributivas a
los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848 y
modificatorias pasarían a denominarse "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la
Guerra del Atlántico Sur".
También la reciente Ley 25.210 establece que "los beneficiarios incluidos
en las Leyes 23.848, 24.652 y 24.892 continuarán en la órbita del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fin de seguir con sus
programas medico-asistenciales y las organizaciones de veteranos de guerra
tendrán los mismos derechos y obligaciones que las organizaciones de jubilados y
pensionados".
Sin perjuicio de ello,
ninguna de estas disposiciones ni aún los numerosos decretos emanados del Poder
Ejecutivo Nacional en la materia, han logrado satisfacer suficientemente el
agradecimiento y la compensación debidas a quienes arriesgaron su vida y su
integridad física y mental por la patria, los argentinos que estuvieron afectados al
conflicto bélico entablado para la recuperación de nuestras Islas Malvinas, ya sea
en el campo de batalla (Teatro de Operaciones) o fuera de éste.
Por otra parte, la presente Ley pretende que se respete el principio
de igualdad entre los habitantes de la Nación Argentina, conforme el
artículo 16° de nuestra Constitución Nacional.
Así, observamos que todos los intentos de otorgar un marco
regulatorio a la pensión honorífica de los Veteranos de Guerra de
Malvinas, contemplan en su gran mayoría solamente a los soldados
conscriptos.
No es necesario
aclarar, Señor Presidente, que los soldados conscriptos no son los únicos
veteranos de Malvinas.
Suboficiales y oficiales
combatieron en 1982, pese a que el discurso oficial y la historia mediática insistan
en colocar a aquellos soldados conscriptos como los únicos solitarios luchadores en
la guerra por la soberanía del archipiélago austral.
En tal sentido es dable
destacar que con motivo de mejorar el otorgamiento de beneficios a los Veteranos
de Malvinas, el actual Poder Ejecutivo Nacional apartó en más de una
oportunidad a los argentinos que eligieron la profesión militar y que, por eso,
aparecen como menos dignos de reconocimiento.
Los padrones de ex
combatientes fueron creciendo durante estos 25 años con ciudadanos -conscriptos
y militares profesionales- que cumplieron especialmente un papel en el citado
conflicto bélico.
No debemos olvidar
que junto a los jóvenes conscriptos, también había jóvenes militares y muchos de
éstos no superaban la edad de 30 años, quienes combatieron codo a codo y
cargan las mismas cicatrices en el cuerpo o en el alma, sin distinción de grado o
jerarquía.
Por otra parte y si bien
la Ley 23.848 y sus modificatorias han previsto el otorgamiento de una pensión de
guerra que luego, en virtud de las sucesivas modificaciones, devino en pensión
honorífica, se pretende a través de la presente Ley establecer una verdadera
reparación económica y moral que implique reconocimiento y agradecimiento por
la cabal muestra de patriotismo de los hombres afectados a la Guerra de Malvinas
y no el sostenimiento y justificación del beneficio actualmente establecido que
además de no ser otorgado a la totalidad de los argentinos que actuaron en
defensa de la Patria, constituye una verdadera vergüenza, más cercano a la
limosna que a la gratificación.
También el Poder
Ejecutivo Nacional ha anunciado recientemente un importante incremento
dinerario en el otorgamiento del beneficio económico en trato a los
excombatientes, cuando en realidad es una vil falacia propagandística, puesto que
se trata de una deuda previsional generada por una errónea liquidación de sus
pensiones entre junio de 1996 y agosto del 2002, que se concretará con el pago
de entre 25 mil y 30 mil pesos a cada ex combatiente, entre bonos y efectivo,
constituyendo la real inversión de 31 millones de pesos en efectivo y 475 millones
de pesos en bonos.
Por eso, es necesario
para construir una Nación en serio, replantear la discusión, respetar a nuestros
héroes, reivindicar sus actos patrióticos y rendirles los honores correspondientes
en agradecimiento por haber arriesgado sus vidas por la defensa de nuestra
querida Patria.
Para ello se impone
que este agradecimiento sea a su vez una verdadera reparación económica y
moral que cubra las reales necesidades que actualmente padecen los
excombatientes, sin distinciones, puesto que cuando la Patria requiere de nuestro
sacrificio, no existe otra obligación que la de ser argentino y comportarse como
tal.
Es por todo lo
expuesto que solicitamos al resto de los miembros de esta Honorable Cámara, el
acompañamiento con el fin de lograr la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASSESE, MARINA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
SARGHINI, JORGE EMILIO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
PESO, STELLA MARYS | MISIONES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 |