PROYECTO DE TP
Expediente 2897-D-2013
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE FORMACION DE FISCALES; RECLAMOS POR EL ACCIONAR EN LAS MESAS ELECTORALES Y DE LOS CANDIDATOS Y PARTIDOS POLITICOS; Y EL CARACTER DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LOS CIUDADANOS INTERVINIENTES, LA DOCUMENTACION ELECTORAL; Y DE LA ASOCIACION PARA COMETER DELITOS ELECTORALES.
Fecha: 09/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorporase al Código
Electoral Nacional el artículo 58 bis, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 58º bis: De la formación de
los fiscales. Los partidos políticos deberán formar a cada uno de los fiscales de
mesa y fiscales generales en el conocimiento de este Código Electoral Nacional y
de toda otra legislación imprescindible para el cumplimiento de su función.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo
110º del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 110º.-Reclamos y protestas.
Plazo. Durante las 96 horas siguientes a la elección, la Junta recibirá las protestas
y reclamaciones que versaren sobre los vicios en la constitución y funcionamiento
de las mesas. Transcurrido ese plazo no se admitirá reclamación alguna, salvo que
aparecieran nuevas irregularidades que ameriten por su mayor gravedad que las
anteriores, un nuevo reclamo ante la Junta.
Artículo 3.- Modifíquese el artículo
111º del código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 111º.- Reclamo de los
candidatos y los partidos políticos. Los candidatos a cualquier cargo electivo como
así también los directivos de los partidos, por si mismos o través de sus
apoderados partidarios, podrán solicitar la apertura de la urna o las urnas
cuestionas bajo la mínima sospecha de haberse producido una irregularidad en
cualquier instancia del proceso electoral, con el plazo establecido en el artículo
anterior y las salvedades enunciadas.
Ellas se harán únicamente por escrito
y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su
naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada,
excepto cuando la demostración surja de los documentos que existen en poder de
la Junta.
Artículo 4º.- Incorpórese como
artículo 72º bis al Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 72º bis.- Del carácter de
funcionarios público de los ciudadanos intervinientes. Durante todo el proceso
electoral, los ciudadanos designados en todos sus niveles y responsabilidades -
tanto presidentes de mesa como fiscales y fiscales generales de los partidos
políticos- serán considerados como funcionarios públicos mientras dure su
función.
Artículo 5º.- Incorpórese como
artículo 65º bis del Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 62º bis.- Del carácter público
de la documentación electoral. La documentación afectada al proceso electoral en
todas las jurisdicciones del territorio nacional, será considerada como instrumento
público.
Artículo 6º: Modifíquese el artículo
138 del Código Electoral Nacional, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 138º.- Falsificación de
documentos y formularios. Se impondrá prisión de uno a seis años a los que
falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre
que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a
quienes ejecutan la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 7º: Incorpórese como artículo
138 bis del Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 138º bis.- De la asociación
para cometer delitos electorales Si la acción referida en el artículo anterior fuera
realizada por dos o más personas coordinadamente, la pena se aumentará de un
tercio a la mitad.
Artículo 8º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto fue presentado bajo el número de expediente 4737-D-2011.
El presente proyecto tiene como
objetivo fortalecer la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia del control del
proceso electoral y del escrutinio, tanto provisorio como definitivo, teniendo en
consideración que en los últimos comicios donde se pusieron en prácticas las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas en todos sus niveles, han sido objeto
de denuncias de irregularidades cometidas en diversas instancias de dicho
proceso.
Nos hacemos eco de los Fundamentos
del Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional del 28 de Octubre de 2009 en donde se
instaba a "un mejor control y mayor transparencia, lo que indudablemente
redundará en un salto cualitativo en la calidad de nuestro sistema político y la
democracia en general", así como "fortalecer a las instituciones y dotarlas de un
mayor nivel de legitimidad". Es de destacar también el rol prioritario que debe
tener la Justicia por sobre el Poder Ejecutivo. Así "el proyecto establece las
funciones que debe cumplir la Justicia Electoral Nacional, y subsidiariamente el
Ministerio del Interior", en donde claramente en su aprobación, todas las fuerzas
parlamentarias consideraron de suma importancia la autonomía de los organismos
del proceso electoral, aunque creemos que en este aspecto se podrá profundizar
mucho más en el futuro.
El Código Electoral Nacional debe
contemplar, específicamente en la etapas del escrutinio preliminar, intermedio y
definitivo, aquellas denuncias formuladas por los candidatos a cargos electivos a
través de los apoderados de los partidos políticos a los que representan, y
traducirlas en acciones, como la apertura de urnas, que en la actualidad se
encuentra limitada. Es en estas urnas, donde se plasma la real y verdadera
voluntad popular que sostiene la legitimidad democrática y las instituciones de la
República.
El proceso en su totalidad debe
considerarse no tan sólo en sus aspectos formales y procedimentales, sino en su
sustancia real como pilar del Estado de Derecho en su legalidad y legitimidad.
En relación a lo delitos o faltas
electorales podemos definirlos como acciones u omisiones que violan, atentan o
afectan el sistema electoral, entendido este como el conjunto de derechos,
deberes, valores, procedimientos y mecanismos a través de los cuales los electores
expresan su voluntad política a través de su voto en un estado democrático de
derecho (Saavedra, H., 2001).
Por otra parte, estos delitos lesionan
o ponen en peligro la función electoral federal y las instituciones democráticas y
republicanas de representación política (de Valls, P., 2001: 99) y entrañan la
puesta en peligro del proceso eleccionario (Fernández Segado, F. y Martínez
Porcayo, F., O., 2007).
Completa lo antedicho, como autores
citados por la autora Iliana Fraquelli, donde expresa que "Las faltas electorales,
como los delitos, se pueden clasificar en instantáneas, permanentes y continuadas.
Por lo que hace a su resultado, pueden ser materiales, formales o de daño"
(Fraquelli, I. 2011: 343). Es en este aspecto que debemos legislar en este aspecto
con la mayor precisión posible, dada su complejidad manifiesta en la teoría jurídica
y en la práctica política electoral.
En este sentido, el Instituto
Iberoamericano de Derechos Humanos en su Diccionario define como delito
electoral " a aquellas conductas, acciones, incluso omisiones atentatorias contra los
principios que han de regir un sistema electoral en un
Estado democrático..." (Fraquelli, I.,
2011: 352), de ahí el criterio ampliamente compartido de que el derecho electoral
es el sustento último de la democracia y el cumplimiento del mismo la garantía de
su fortalecimiento.
Asimismo, se debe contemplar que los
partidos políticos, sus candidatos y representantes, pueden tomar conocimiento de
las irregularidades y fraudes cometidos durante el acto eleccionario, con
posterioridad a los plazos que actualmente prevé el Código Nacional Electoral para
formular las impugnaciones. En virtud de ello, y siempre que los hechos
denunciados se encuentren debidamente fundados, la Junta Electoral debe admitir
las denuncias que se efectúen durante el transcurso del escrutinio definitivo.
Lo anteriormente mencionado tiene
su plena justificación lógica y práctica, en que los hechos irregulares se conocen y
se sustancian en sus pruebas, posteriormente al plazo estipulado en la ley vigente.
Además, es necesario aclarar
fehacientemente la calidad de instrumento o documento público de todo el
material documental del escrutinio y la gravedad de su modificación o
falsificación.
Por otra parte, se le debe otorgar el
carácter de funcionario público mientras dure su función, a los presidentes de
mesa designados por las Juntas Electorales y a los fiscales de mesa y fiscales
generales designados por los partidos, que en calidad de tales dan fe del resultado
por el cual son elegidos los más altos cargos de la República, incluido el de
Presidente de la Nación.
Asimismo, estos últimos deben recibir
de los Partidos Políticos la más amplia y profunda formación en lo que se refiere a
su función pública como fiscales. Para ello, deben contar con un espacio específico
de formación en un tiempo que garantice la asimilación práctica de los contenidos
electorales.
Finalmente, es imperativo que todas
las fuerzas políticas acuerden garantizar los sucesivos procesos electorales con una
carga punitoria mayor para aquellos que cometan faltas o delitos electorales,
agravándolas aún más cuando estas sean realizadas en forma asociativa y
coordinadamente.
En mérito de lo expuesto, solicitamos
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUERTA, FEDERICO RAMON | MISIONES | FRENTE PERONISTA |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2036-D-15 |