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PROYECTO DE TP


Expediente 2897-D-2013
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE FORMACION DE FISCALES; RECLAMOS POR EL ACCIONAR EN LAS MESAS ELECTORALES Y DE LOS CANDIDATOS Y PARTIDOS POLITICOS; Y EL CARACTER DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LOS CIUDADANOS INTERVINIENTES, LA DOCUMENTACION ELECTORAL; Y DE LA ASOCIACION PARA COMETER DELITOS ELECTORALES.
Fecha: 09/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Incorporase al Código Electoral Nacional el artículo 58 bis, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 58º bis: De la formación de los fiscales. Los partidos políticos deberán formar a cada uno de los fiscales de mesa y fiscales generales en el conocimiento de este Código Electoral Nacional y de toda otra legislación imprescindible para el cumplimiento de su función.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 110º del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 110º.-Reclamos y protestas. Plazo. Durante las 96 horas siguientes a la elección, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre los vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese plazo no se admitirá reclamación alguna, salvo que aparecieran nuevas irregularidades que ameriten por su mayor gravedad que las anteriores, un nuevo reclamo ante la Junta.
Artículo 3.- Modifíquese el artículo 111º del código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 111º.- Reclamo de los candidatos y los partidos políticos. Los candidatos a cualquier cargo electivo como así también los directivos de los partidos, por si mismos o través de sus apoderados partidarios, podrán solicitar la apertura de la urna o las urnas cuestionas bajo la mínima sospecha de haberse producido una irregularidad en cualquier instancia del proceso electoral, con el plazo establecido en el artículo anterior y las salvedades enunciadas.
Ellas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existen en poder de la Junta.
Artículo 4º.- Incorpórese como artículo 72º bis al Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 72º bis.- Del carácter de funcionarios público de los ciudadanos intervinientes. Durante todo el proceso electoral, los ciudadanos designados en todos sus niveles y responsabilidades - tanto presidentes de mesa como fiscales y fiscales generales de los partidos políticos- serán considerados como funcionarios públicos mientras dure su función.
Artículo 5º.- Incorpórese como artículo 65º bis del Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 62º bis.- Del carácter público de la documentación electoral. La documentación afectada al proceso electoral en todas las jurisdicciones del territorio nacional, será considerada como instrumento público.
Artículo 6º: Modifíquese el artículo 138 del Código Electoral Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 138º.- Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de uno a seis años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecutan la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 7º: Incorpórese como artículo 138 bis del Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 138º bis.- De la asociación para cometer delitos electorales Si la acción referida en el artículo anterior fuera realizada por dos o más personas coordinadamente, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 8º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto fue presentado bajo el número de expediente 4737-D-2011.
El presente proyecto tiene como objetivo fortalecer la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia del control del proceso electoral y del escrutinio, tanto provisorio como definitivo, teniendo en consideración que en los últimos comicios donde se pusieron en prácticas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas en todos sus niveles, han sido objeto de denuncias de irregularidades cometidas en diversas instancias de dicho proceso.
Nos hacemos eco de los Fundamentos del Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional del 28 de Octubre de 2009 en donde se instaba a "un mejor control y mayor transparencia, lo que indudablemente redundará en un salto cualitativo en la calidad de nuestro sistema político y la democracia en general", así como "fortalecer a las instituciones y dotarlas de un mayor nivel de legitimidad". Es de destacar también el rol prioritario que debe tener la Justicia por sobre el Poder Ejecutivo. Así "el proyecto establece las funciones que debe cumplir la Justicia Electoral Nacional, y subsidiariamente el Ministerio del Interior", en donde claramente en su aprobación, todas las fuerzas parlamentarias consideraron de suma importancia la autonomía de los organismos del proceso electoral, aunque creemos que en este aspecto se podrá profundizar mucho más en el futuro.
El Código Electoral Nacional debe contemplar, específicamente en la etapas del escrutinio preliminar, intermedio y definitivo, aquellas denuncias formuladas por los candidatos a cargos electivos a través de los apoderados de los partidos políticos a los que representan, y traducirlas en acciones, como la apertura de urnas, que en la actualidad se encuentra limitada. Es en estas urnas, donde se plasma la real y verdadera voluntad popular que sostiene la legitimidad democrática y las instituciones de la República.
El proceso en su totalidad debe considerarse no tan sólo en sus aspectos formales y procedimentales, sino en su sustancia real como pilar del Estado de Derecho en su legalidad y legitimidad.
En relación a lo delitos o faltas electorales podemos definirlos como acciones u omisiones que violan, atentan o afectan el sistema electoral, entendido este como el conjunto de derechos, deberes, valores, procedimientos y mecanismos a través de los cuales los electores expresan su voluntad política a través de su voto en un estado democrático de derecho (Saavedra, H., 2001).
Por otra parte, estos delitos lesionan o ponen en peligro la función electoral federal y las instituciones democráticas y republicanas de representación política (de Valls, P., 2001: 99) y entrañan la puesta en peligro del proceso eleccionario (Fernández Segado, F. y Martínez Porcayo, F., O., 2007).
Completa lo antedicho, como autores citados por la autora Iliana Fraquelli, donde expresa que "Las faltas electorales, como los delitos, se pueden clasificar en instantáneas, permanentes y continuadas. Por lo que hace a su resultado, pueden ser materiales, formales o de daño" (Fraquelli, I. 2011: 343). Es en este aspecto que debemos legislar en este aspecto con la mayor precisión posible, dada su complejidad manifiesta en la teoría jurídica y en la práctica política electoral.
En este sentido, el Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos en su Diccionario define como delito electoral " a aquellas conductas, acciones, incluso omisiones atentatorias contra los principios que han de regir un sistema electoral en un
Estado democrático..." (Fraquelli, I., 2011: 352), de ahí el criterio ampliamente compartido de que el derecho electoral es el sustento último de la democracia y el cumplimiento del mismo la garantía de su fortalecimiento.
Asimismo, se debe contemplar que los partidos políticos, sus candidatos y representantes, pueden tomar conocimiento de las irregularidades y fraudes cometidos durante el acto eleccionario, con posterioridad a los plazos que actualmente prevé el Código Nacional Electoral para formular las impugnaciones. En virtud de ello, y siempre que los hechos denunciados se encuentren debidamente fundados, la Junta Electoral debe admitir las denuncias que se efectúen durante el transcurso del escrutinio definitivo.
Lo anteriormente mencionado tiene su plena justificación lógica y práctica, en que los hechos irregulares se conocen y se sustancian en sus pruebas, posteriormente al plazo estipulado en la ley vigente.
Además, es necesario aclarar fehacientemente la calidad de instrumento o documento público de todo el material documental del escrutinio y la gravedad de su modificación o falsificación.
Por otra parte, se le debe otorgar el carácter de funcionario público mientras dure su función, a los presidentes de mesa designados por las Juntas Electorales y a los fiscales de mesa y fiscales generales designados por los partidos, que en calidad de tales dan fe del resultado por el cual son elegidos los más altos cargos de la República, incluido el de Presidente de la Nación.
Asimismo, estos últimos deben recibir de los Partidos Políticos la más amplia y profunda formación en lo que se refiere a su función pública como fiscales. Para ello, deben contar con un espacio específico de formación en un tiempo que garantice la asimilación práctica de los contenidos electorales.
Finalmente, es imperativo que todas las fuerzas políticas acuerden garantizar los sucesivos procesos electorales con una carga punitoria mayor para aquellos que cometan faltas o delitos electorales, agravándolas aún más cuando estas sean realizadas en forma asociativa y coordinadamente.
En mérito de lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUERTA, FEDERICO RAMON MISIONES FRENTE PERONISTA
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2036-D-15