PROYECTO DE TP
Expediente 2897-D-2008
Sumario: SANCIONAR COMO LEY A DIVERSOS REGLAMENTOS DESTINADOS A FACILITAR EL ACCESO DE LA SOCIEDAD A LA INFORMACION PUBLICA, CREADOS POR DECRETO 1172/2003.
Fecha: 05/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Apruébese el "Reglamento
General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I
forma parte integrante de la presente Ley y el "Formulario de Inscripción para Audiencias
Públicas del Poder Ejecutivo Nacional" que se incluye como Anexo II de la presente.
Artículo 2º - Apruébese el "Reglamento
General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional" que, como Anexo III forma parte integrante de la presente Ley y el "Formulario
de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la
presente.
Artículo 3º - Apruébese el "Reglamento
General para la Elaboración Participativa de Normas" que, como Anexo V forma parte
integrante de la presente Ley y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y
Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas" que se incluye
como Anexo VI.
Artículo 4º - Apruébese el "Reglamento
General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como
Anexo VII forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 5º - Apruébese el "Reglamento
General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos" que,
como Anexo VIII forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 6º - Establécese el acceso libre
y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial
de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación
gráfica.
Artículo 7º - Los anexos de los actos
administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la
edición gráfica del Boletín Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma
libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Artículo 8º - La reproducción del
Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser exactamente fiel en texto y
tiempo a la que se publica en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.
Artículo 9º - Déjese sin efecto cualquier
norma que se oponga al presente.
Artículo 10º - La presente ley comenzará
a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.-
Artículo 11º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que por Decreto 1172 sancionado el 3 de
diciembre de 2003 el Poder Ejecutivo Nacional aprobó un conjunto de Reglamentos
destinados a facilitar el acceso de la sociedad a la información pública. En esa norma se
dispuso la creación de los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas, para la
Publicidad de la Gestión de Intereses, para la Elaboración Participativa de Normas, del
Acceso a la Información Pública y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de opiniones y
propuestas, todos al ser aplicables en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo en
esa norma se estableció el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín
Oficial de la República Argentina.
Que este conjunto de medidas ha resultado un
incuestionable avance en el camino al acceso a la información pública de la gestión de la
administración pública nacional. A lo largo del período transcurrido desde la sanción el
Decreto 1172/2003, el régimen ha demostrado su eficacia, economía de procedimiento y
eficiencia para el acceso público a la información sin menoscabo de la actividad ejecutiva
de los entes públicos alcanzados como sujetos obligados a brindar informes. El régimen
creado colaboró a fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, y resultará un
aporte para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una
democracia legítima, transparente y eficiente.
Que, sin obstar a los méritos de la normativa
reseñada, debe señalarse que la misma se trata de un Reglamento sancionado por El Poder
Ejecutivo Nacional en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y
2 de la Constitución Nacional.
Que la ya destaca eficacia normativa del
Decreto 1172/2003 exige que su régimen sea elevado al máximo rango normativo
infraconstitucional que permite nuestro sistema jurídico, sancionándolo como Ley de la
Nación. Esta elevación lo preservará de posibles inestabilidades ligadas a su carácter
reglamentario, colocándolo en un nivel jerárquico acorde con los importantes principios
constitucionales que en él se tratan, tales como el principio de publicidad de los actos de
Gobierno y el derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 1º, los
artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos
y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Tratados Internacionales.
El Decreto 1172/2003 ha recogido en sus
disposiciones proyectos oportunamente elaborados por organismos públicos tales como la
SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO
DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la
OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones
de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del Diálogo Argentino y del
Foro Social para la Transparencia.
Que el Proyecto de Ley que se propone
reproduce en su parte dispositiva el régimen dispuesto por el Decreto 1172/2003 con sus
obvias modificaciones a los fines de adoptarlo a su nueva jerarquía legal.
Que a efectos de institucionalizar los
instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la
Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las
Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de ellos, un procedimiento
común al universo de organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo
otro ente que funcione en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente establecer el acceso
libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín
Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación
gráfica. Asimismo, corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos
emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica,
podrán visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los instrumentos de
las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de
Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad
del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una nueva
cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los
casos, el máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a fin de
asegurar el ejercicio responsable del poder.
ANEXO
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE
AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular
el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco
general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º - AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General es de
aplicación en las audiencias públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye una instancia
de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable
habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse
afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es
permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma
transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e
informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.
ARTICULO 5º - PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia Pública debe
garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y
gratuidad.
ARTICULO 6º - EFECTOS
Las opiniones y propuestas vertidas por los
participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º - AUTORIDAD
CONVOCANTE
El área a cargo de las decisiones relativas al
objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha
área convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública,
pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de
la misma.
ARTICULO 8º - AREA DE
IMPLEMENTACION
La implementación y organización general de
la Audiencia Pública son llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad
Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.
ARTICULO 9º - ORGANISMO
COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Convocante
lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de
la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia- de la Dirección de
Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo
Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Área
de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.
ARTICULO 10. - SOLICITUD DE
PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la
realización de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante debe expedirse
sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto
administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 11. - PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o
jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia
colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública.
Las personas jurídicas participan por medio
de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente
-debidamente certificado- admitiéndose la intervención de un solo orador en su
nombre.
Los participantes pueden actuar en forma
personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio
letrado.
ARTICULO 12. - LUGAR
El lugar de celebración de la Audiencia
Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las
circunstancias del caso y el interés público comprometido.
ARTICULO 13. - PRESUPUESTO
El presupuesto para atender los gastos que
demande la realización de las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo
competente de la Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. - REQUISITOS
Son requisitos para la participación:
a) inscripción previa en el Registro habilitado
a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que
refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra
documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO 15. - CARACTER
PÚBLICO
Las Audiencias Públicas pueden ser
presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 16. - CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria debe ordenar el inicio del
correspondiente expediente -el que queda a cargo del Área de Implementación- y
establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Área de implementación;
e) Organismo Coordinador -si lo hubiere-
,
f) datos del solicitante -si lo hubiere-;
g) lugar y horario para tomar vista del
expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con
el objeto de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de los
participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante
informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión a la
misma.
Publicación
La Autoridad Convocante debe publicar
durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor
de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en
por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y -en su caso- en la página de
Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas
especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese,
deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
ARTICULO 17. - EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la convocatoria y
se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el
artículo 14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los
interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad
Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 18. - REGISTRO DE
PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, -a través del Área
de implementación- debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la
incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15)
días corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y
gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Área de
Implementación, numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos
previstos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsables del Registro
deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes
y documentos.
ARTICULO 19. - PLAZO DE
INSCRIPCION
La inscripción en el Registro de Participantes
puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas
antes de la realización de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20. - ORDEN DE LAS
EXPOSICIONES
El orden de exposición de los participantes
que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y
así debe constar en el Orden del Día.
ARTICULO 21. - TIEMPO DE LAS
EXPOSICIONES
Los participantes tienen derecho a una
intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Área de implementación define
el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones
para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto
materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la
Audiencia Pública.
ARTICULO 22. - UNIFICACION DE
EXPOSICIONES
El Presidente puede exigir y los participantes
pueden solicitar -en cualquier etapa del procedimiento -, la unificación de las
exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre
la persona del expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En
cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no implica
acumular el tiempo de participación.
ARTICULO 23. - ORDEN DEL DIA
El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de
los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los informes,
documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones
previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y
coordinan la Audiencia Pública.
El Área de implementación debe poner a
disposición de los participantes, autoridades, público y medios, de comunicación,
VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a
cabo su realización, tal Orden del Día.
ARTICULO 24. - ESPACIO FISICO
El Área de implementación debe seleccionar y
organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe
prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de
comunicación.
ARTICULO 25. - REGISTRO
Todo el procedimiento de la Audiencia
Pública debe ser trascripto taquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por
cualquier otro medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. - COMIENZO DEL
ACTO
El Presidente de la Audiencia Pública inicia el
acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo
los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.
ARTICULO 27. - FACULTADES DEL
PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública se
encuentra facultado para:
a) designar a un Secretario que lo asista;
b) decidir sobre la pertinencia de realizar
grabaciones y/o filmaciones;
c) decidir sobre la pertinencia de
intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del
procedimiento;
d) modificar el orden de las exposiciones, por
razones de mejor organización;
e) establecer la modalidad de respuesta a las
preguntas formuladas por escrito;
f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las
alocuciones, cuando lo considere necesario;
g) exigir, en cualquier etapa del
procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en
caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer;
h) formular las preguntas que considere
necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;
i) disponer la interrupción, suspensión,
prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo
estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;
j) desalojar la sala, expulsar personas y/o
recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la
audiencia;
k) declarar el cierre de la Audiencia
Pública.
ARTICULO 28. - DEBERES DEL
PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública
debe:
a) garantizar la intervención de todas las
partes, así como la de los expertos convocados;
b) mantener su imparcialidad absteniéndose
de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto de los principios
consagrados en el presente Reglamento.
ARTICULO 29. - PARTES
Puede ser parte en la Audiencia Pública toda
persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede
realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.
ARTICULO 30. - PREGUNTAS POR
ESCRITO
Las personas que asistan sin inscripción
previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de
preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las
presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.
ARTICULO 31. - ENTREGA DE
DOCUMENTOS
Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden
hacer entrega al Área de implementación de documentos e informes no acompañados al
momento de la inscripción, teniendo dicha Área la obligación de incorporarlos al
expediente.
ARTICULO 32. - OTRAS
INTERVENCIONES
La pertinencia de cualquier otra intervención
no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia
Pública.
ARTICULO 33. - DESARROLLO DE LA
AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia Pública, al menos
uno de los funcionarios presentes del Area encargada o afectada por la materia a tratarse,
debe exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de
exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores.
Posteriormente, las partes realizarán la
exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas
ellas, así como de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera
completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la
misma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión o
postergación.
ARTICULO 34. -
IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las resoluciones dictadas
durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 35. - CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones de las partes, el
Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada
una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás
autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que
quisieran hacerlo.
En el expediente debe agregarse, una vez
revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.
CAPITULO IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. - INFORME FINAL
El Área de implementación debe elevar a la
Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia
Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e
incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido
de las presentaciones.
Asimismo, el Área de implementación debe
dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el
Boletín Oficial y un informe -en su caso- en las páginas de Internet de la Autoridad
Convocante y del Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a disposición el
expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad de la
resolución final.
ARTICULO 37. - ESTUDIOS
La Autoridad Convocante puede encargar la
realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública,
tendientes a generar información útil para la toma de decisión.
ARTICULO 38. - RESOLUCION
FINAL
La Autoridad Convocante, en un plazo no
mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de implementación,
debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las
opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
ANEXO II
FORMULARIO DE INSCRIPCION
PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
NUMERO DE INSCRIPCION
• TITULO DE LA AUDIENCIA
PÚBLICA:
• FECHA DE LA AUDIENCIA
PÚBLICA:
• DATOS DEL SOLICITANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO PARTICULAR /
CELULAR:
8. TELEFONO LABORAL:
9. DIRECCION DE CORREO
ELECTRONICO:
10. CARACTER EN QUE PARTICIPA
(marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona
física)
( ) Representante de Persona Física
(¹)
( ) Representante de Persona Jurídica
(²)
(¹) En caso de actuar como
representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su
representada:
NOMBRE Y APELLIDO:
DNI:
FECHA DE NACIMIENTO:
LUGAR DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA
PERSONERIA INVOCADA:
(²) En caso de actuar como
representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su
representada:
DENOMINACION / RAZON
SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA
PERSONERIA INVOCADA:
• INFORME DE LA EXPOSICION A
REALIZAR
En caso de adjuntarlo por instrumento
separado, marcar la opción correspondiente (³)
...........................................................................................................
......
...........................................................................................................
......
...........................................................................................................
......
(³) ( ) Se adjunta informe por
separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION
ACOMPAÑADA
...........................................................................................................
.......
...........................................................................................................
.......
....................................................................................................................................
......
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL PARA LA
PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER
EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
La publicidad de la Gestión de Intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.
ARTICULO 2º - DESCRIPCION
Se entiende por Gestión de Intereses a los
fines del presente, toda actividad desarrollada -en modalidad de audiencia- por personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de terceros -con o sin
fines de lucro- cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las
funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias
y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º - OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios del Poder Ejecutivo
Nacional mencionados en el artículo 4º están obligados a registrar toda audiencia cuyo
objeto consista en las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto debe preverse la
creación de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas
determinadas por los artículos 5º y 6º.
ARTICULO 4º - SUJETOS
OBLIGADOS
Se encuentran obligados a registrar las
Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los organismos,
entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función ejecutiva
cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a
un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,
asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones
de los sujetos enumerados en el presente artículo, debe comunicar tal requerimiento por
escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste
proceda a su registro.
ARTICULO 5º - REGISTRO
Cada una de las personas y/o entidades
enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propio Registro de Audiencias de
Gestión de Intereses conforme al modelo que, como Anexo IV, forma parte de la
medida.
ARTICULO 6º - CONTENIDO
Los registros deben contener:
a) solicitudes de audiencias;
b) datos del solicitante;
c) intereses que se invocan;
d) participantes de la audiencia;
e) lugar, fecha, hora y objeto de la
reunión;
f) síntesis del contenido de la audiencia;
g) constancias de las audiencias efectivamente
realizadas.
ARTICULO 7º - PUBLICIDAD
La información contenida en los Registros de
Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos
necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a través de la
página de Internet del área respectiva.
ARTICULO 8º - EXCEPCIONES
Se exceptúa a los funcionarios mencionados
en el artículo 4º de la obligación prevista en el artículo 3º en los siguientes casos:
a) cuando el tema objeto de la audiencia
hubiera sido expresamente calificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o
por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como información reservada o
secreta;
b) cuando se trate de una presentación escrita
de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.
ARTICULO 9º - LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento
de la presente norma.
ARTICULO 10. - SANCIONES
Los funcionarios mencionados en el artículo
4º que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave,
sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo previsto en los
Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 11. - AUTORIDAD DE
APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente
Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el mismo.
ARTICULO 12. - DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular e
informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el
incumplimiento del presente régimen.
ANEXO IV
FORMULARIO DE REGISTRO DE
AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
-------------------------------------
-----------------
1 Consignar como mínimo: nombre o razón
social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se invoca un Interés Propio,
Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.
3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y,
en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.
ANEXO V
REGLAMENTO GENERAL PARA LA
ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular
el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas, estableciendo el marco general para
su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º - AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General es de
aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y
todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
La Elaboración Participativa de Normas
constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión
de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y proyectos de
ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la
Nación.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración Participativa de
Normas es permitir y promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de
elaboración de reglas administrativas y proyectos de ley para ser presentados por el Poder
Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 5º - PRINCIPIOS
El procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º - EFECTOS
Las opiniones y propuestas que se presenten
durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter
vinculante.
ARTICULO 7º - AUTORIDAD
RESPONSABLE
El área a cargo de la elaboración de la norma
a dictarse es la Autoridad Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige el
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegar tal
responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto del mismo.
ARTICULO 8º - ORGANISMO
COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Responsable
lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de
la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia- de la Dirección de
Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION. El
Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad
Responsable en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 9º - PARTICIPANTES
Puede ser participante en el procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la
norma a dictarse.
CAPITULO II
ETAPA INICIAL
ARTICULO 10. - INICIO DEL
PROCEDIMIENTO
El procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas se inicia mediante acto administrativo expreso de la Autoridad
Responsable.
ARTICULO 11. - SOLICITUD DE
PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Responsable, la
realización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
La Autoridad Responsable debe expedirse
sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto
administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 12. - CONTENIDO DEL
ACTO DE APERTURA
El acto administrativo de apertura del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar el inicio del
correspondiente expediente y establecer:
a) Autoridad Responsable;
b) texto y fundamentos de la norma
propuesta;
c) datos del solicitante -si lo hubiere-;
d) lugar donde se puede tomar vista del
expediente, presentar opiniones y propuestas;
e) plazos para realizar dichas
presentaciones.
ARTICULO 13. - PUBLICACION
La Autoridad Responsable debe publicar
durante DOS (2) días en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de
Internet, el contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas. En los casos en
que, a juicio de dicha Autoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones a
diarios de circulación nacional, medios locales y/o especializados en la temática de la
norma a dictarse.
ARTICULO 14. - EXPEDIENTE
El expediente se inicia con el acto
administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las copias de su publicación,
las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de las etapas del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
El expediente debe estar a disposición de los
interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad
Responsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 15. - REGISTRO DE
OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable debe habilitar un
Registro para la incorporación de opiniones y propuestas desde la apertura del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben realizarse por escrito
-pudiendo acompañar la documentación que se estime pertinente- y presentarse a través
de un formulario preestablecido, numerado correlativamente y que consigne, como mínimo,
los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto como Anexo VI.
La presentación ante el Registro es libre y
gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables
del Registro deben entregar certificados de recepción de las opiniones y/o propuestas y de
la documentación acompañada.
ARTICULO 16. - PLAZO PARA LAS
PRESENTACIONES
El plazo para la presentación de opiniones y
propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de
apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 17. - COMENTARIOS
INFORMALES
La Autoridad Responsable debe habilitar una
casilla de correo electrónico y una dirección postal a efectos de recibir comentarios
informales, los que deben ser publicados en su página de Internet. Los comentarios así
vertidos, no se incorporan al expediente.
ARTICULO 18. - CONVOCATORIA A
ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad Responsable puede encargar la
realización de estudios especiales o rondas de consultas, relacionados con la norma motivo
del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar
información útil para la toma de decisión.
CAPITULO III
ETAPA FINAL
ARTICULO 19. - CONSIDERACION DE
LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo para recibir opiniones y
propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la
cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar a
la norma a dictarse. Únicamente debe expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas
al expediente.
ARTICULO 20. - REDACCION DE LA
NORMA
En los fundamentos de la norma debe dejarse
constancia de la realización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de
los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del
mismo.
ARTICULO 21. - PUBLICACION DE LA
NORMA
La norma debe publicarse en el Boletín
Oficial por el plazo de UN (1) día, así como incorporarse a la página de Internet de la
Autoridad Responsable.
ANEXO VI
FORMULARIO PARA LA
PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE
ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
NUMERO DE PRESENTACION
• CONTENIDO DE LA NORMA A
DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO PARTICULAR /
CELULAR:
18. TELEFONO LABORAL:
19. DIRECCION DE CORREO
ELECTRONICO:
20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA
(marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona
física)
( ) Representante de Persona Jurídica
(¹)
(¹) En caso de actuar como
representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su
representada:
DENOMINACION / RAZON
SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA
PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O
PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por instrumento
separado, marcar la opción correspondiente (²)
...........................................................................................................
...........
...........................................................................................................
...........
.................................................................................................................................
............
(²) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION
ACOMPAÑADA
..........................................................................................................
............
.........................................................................................................
.............
.................................................................................................................................
............
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO VII
REGLAMENTO GENERAL DEL
ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular
el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su
desenvolvimiento.
ARTICULO 2º - AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General es de
aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y
todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son aplicables
asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes
provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus
jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado
mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de
un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública constituye
una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a
requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el
artículo 2º.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la Información
Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la
provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 5º - ALCANCES
Se considera información a los efectos del
presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los
sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya
producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de
base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones
oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la
información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir
información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado
se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º - SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario
acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTICULO 7º - PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la Información
Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad,
informalidad y gratuidad.
ARTICULO 8º - PUBLICIDAD
Se presume pública toda información
producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 9º - GRATUIDAD
El acceso público a la información es gratuito
en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.
ARTICULO 10. - ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información
deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un
amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las
expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a
conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de
orientar al público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. - REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada
por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad.
No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al
solicitante de la información una constancia del requerimiento.
ARTICULO 12. - RESPUESTA
El sujeto requerido está obligado a permitir el
acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no
mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros
DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información
solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe
comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las
que hace uso de tal prórroga.
La información debe ser brindada en el estado
en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto
requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o
perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.
ARTICULO 13. - DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede negarse a
brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma
no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el
presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un
funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.
ARTICULO 14. - SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo establecido en el
artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la
requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en
brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y
modificatorias.
ARTICULO 15. -
RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable
que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información
requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de
los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este
Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal
de la Nación.
ARTICULO 16. - EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el artículo 2º
sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así
lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada
como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro
el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales,
financieros, científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos
o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por los sujetos
mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o
preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de
situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a
prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) información preparada por asesores
jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o
procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno
ejercicio de la garantía del debido proceso;
g) cualquier tipo de información protegida por
el secreto profesional;
h) notas internas con recomendaciones u
opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o
a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;
i) información referida a datos personales de
carácter sensible -en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una
vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el
consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro
a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 17. - INFORMACION
PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un documento que
contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º
deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las
excepciones detalladas en el artículo 16.
ARTICULO 18. - AUTORIDAD DE
APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente
Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. - DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de
recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen
en relación con el incumplimiento del presente régimen.
ANEXO VIII
REGLAMENTO GENERAL DE
REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular
el mecanismo de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º - AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General es de
aplicación para las reuniones convocadas por los Órganos de Dirección de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de
miembros suficiente para la formación del quórum que permita la toma de decisiones.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
Las Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una instancia de participación en la cual
el Órgano de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que observe el
proceso de toma de decisiones.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad de las Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos es permitir una efectiva participación
ciudadana para juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las
decisiones que afectan a los usuarios.
ARTICULO 5º - PRINCIPIOS
El procedimiento de Reuniones Abiertas de
los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios
de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º - PUBLICIDAD
Se presumen públicas y abiertas todas las
reuniones de los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,
con excepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.
ARTICULO 7º - PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o
jurídica, pública o privada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar
derecho subjetivo, ni interés legítimo.
ARTICULO 8º - LUGAR
El lugar de celebración de las Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Órgano
de Dirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público
comprometido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º - REQUISITOS
Para presenciar las reuniones de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad
alguna.
ARTICULO 10. - CARACTER
PUBLICO
Las Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser presenciadas por el público en general y
por los medios de comunicación.
ARTICULO 11. - CONVOCATORIA
Contenido
La Convocatoria a las reuniones de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:
a) Órgano de Dirección;
b) Orden del Día;
c) Fecha, hora y lugar de la reunión;
d) Carácter público o secreto de la reunión a
realizar;
e) Datos de la oficina o funcionario
responsable designado por el Órgano de Dirección para responder consultas;
f) Dirección de correo electrónico de
contacto.
Publicación
Los Órganos de Dirección de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con
una anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su realización, en
su sitio de Internet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios destinados a
la atención al público en general.
ARTICULO 12. - REUNIONES
URGENTES
Excepcionalmente, por razones de urgencia,
puede efectuarse la convocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO
(24) horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamente fundado y constar en
un acta suscripta por la autoridad superior del Órgano de Dirección.
ARTICULO 13. - REUNIONES
SECRETAS
Sólo pueden declararse secretas las reuniones
cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones o
asuntos:
a) información expresamente clasificada
como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro
el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales,
financieros, científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos
o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por asesores
jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a
una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.
f) cualquier tipo de información protegida por
el secreto profesional;
g) notas internas con recomendaciones u
opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o
a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;
h) aspectos relativos exclusivamente a las
normas y prácticas internas del Ente Regulador;
i) información referida a datos personales de
carácter sensible -en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una
vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el
consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro
a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 14. - REUNIONES
NULAS
Toda resolución que declare secreta una
reunión es susceptible de control judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se
deje sin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma será declarada nula
debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá carácter de abierta, a los mismos
efectos, del modo establecido en el presente.
ARTICULO 15. -
RESPONSABILIDADES
Los miembros de los Órganos de Dirección de
los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que
alteren las disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio o en cualquier
otra oportunidad los temas que formen parte del orden del día de las mismas, bajo
apercibimiento de incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. - ACTAS
Las actas de las reuniones de los Órganos de
Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de las
personas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un
plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada la reunión.
Podrán obtenerse copias de las mismas a costa
del solicitante.
ARTICULO 17. - LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento
de la presente norma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
VARISCO, SERGIO FAUSTO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |