PROYECTO DE TP
Expediente 2891-D-2011
Sumario: TIERRAS RURALES: REGIMEN DE ADQUISICION DOMINIAL POR PERSONAS EXTRANJERAS.
Fecha: 01/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN
DOMINIAL DE TIERRAS RURALES POR PERSONAS EXTRANJERAS
Art. 1: La presente ley rige en todo
el territorio de la Nación, con carácter de orden público.
Art. 2: Configura el objeto de la
presente ley:
Determinar la situación dominial
de las tierras rurales.
Regular, respecto de las personas
físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad de tierras rurales,
cualesquiera sea su destino de uso o producción
Art. 3: A los efectos de la presente
ley se entiende por tierras rurales a todo predio que estuviese ubicado fuera de
cualquier radio urbano, independientemente de su localización o destino.
Art. 4: El Ministerio de Producción
de la Nación será la autoridad competente para la interpretación,
reglamentación y aplicación del presente régimen legal.
Art. 5: Créase el Registro Nacional
de Inmuebles Rurales, que dependerá del Ministerio de Producción de la
Nación
Art. 6: La inscripción en dicho
Registro será obligatoria y comprenderá a todos los productores agropecuarios
y/o titulares de predios rurales en los términos de su reglamentación.
Art. 7: Se dispone la realización de
un relevamiento catastral y dominial que determine la propiedad de las tierras
rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, tomando como fecha de
configuración del relevamiento la situación existente al 1º de enero de
2011.
El relevamiento de las tierras
rurales se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Art. 8: Se limita conforme a los
parámetros de la presente ley, la adquisición del dominio sobre tierras rurales
por parte de las personas extranjeras que a continuación se detallan:
Personas físicas de nacionalidad
extranjera cuya residencia en la República Argentina tenga una antigüedad
menor a 5 (cinco) años. Quedan excluidos de esta categoría y de todas las
restricciones que surjan de la presente ley, quienes habiendo nacido fuera del
territorio de la República Argentina, sean hijos de argentinos nativos aunque no
residan en la República Argentina.
Personas físicas de nacionalidad
extranjera no residentes en la República Argentina.
Los estados nacionales, regionales,
provinciales o municipales extranjeros y las uniones entre dos o más de
ellos.
Personas jurídicas constituidas en
el extranjero.
Personas jurídicas constituidas en
el país en las que personas extranjeras sean propietarias directa o
indirectamente de la mayoría accionaria y/o tengan el control societario.
Personas jurídicas que se
encuentren en posición de controlada o de vinculada en más de un 25% por
una sociedad extranjera, conforme el art. 33 de la Ley 19.550.
Art. 9: La prohibición o limitación
en la adquisición de tierras se extiende a situaciones societarias sobrevinientes
quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del
control accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona
jurídica extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
Art. 10: La reglamentación de la
presente ley determinará los requisitos que deberán observar las personas
físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación su control y
ejecución.
Art. 11: Las personas
comprendidas en el artículo 8, podrán ser titulares de tierras rurales por una
superficie dentro del territorio de la República Argentina, que no exceda en
forma continua o discontinua la correspondiente a cuatro (4) unidades
económicas de producción agraria, según la reglamentación establecida por
cada provincia. En caso de condominio de tierras rurales, la cuota parte de cada
uno de los extranjeros que lo conformen, no podrá exceder del límite impuesto
por este artículo. Las provincias que no hubieren determinado a la fecha de
entrada en vigor de la presente ley la superficie que comprende una unidad
económica de producción, contarán con un plazo de 90 (noventa) días para
hacerlo. Vencido dicho término, la autoridad de aplicación fijará dicha superficie
a los fines de la aplicación de la presente ley.
Art. 12: Cuando una persona
extranjera enumerada en el artículo 8 de la presente ley, tuviese la intención de
establecer áreas naturales protegidas en tierras rurales, o bien diseñase un
plan de reintroducción de especies animales y vegetales autóctonas en las
mismas, podrá autorizárselo a la adquisición de tierras rurales por encima del
límite establecido en el artículo 11 de esta ley, en tanta superficie como la que
destine a dichos fines. El plan de protección de las tierras y el de reintroducción
de especies, será sujeto a aprobación previa y revisión periódica por quien la
Autoridad de Aplicación designe.
Art. 13: Cuando una persona
extranjera enumerada en el artículo 8 de la presente ley diseñase un plan de
explotación en tierras rurales, que por sus características y nivel de inversión
económica revistiese el carácter de interés nacional, regional o provincial, podrá
autorizarse la adquisición extra de tierras por encima del límite establecido en el
artículo 7 de esta ley, en tanta superficie como la que le requiera el plan
trazado. El plan de explotación y el carácter del interés nacional que envista,
será sujeto a aprobación previa y revisión periódica por quien la Autoridad de
Aplicación designe.
Art. 14: Para que un extranjero
pueda adquirir un inmueble rural ubicado en zona de seguridad y/o en zonas de
frontera nacional, se deberá requerir consentimiento previo al Ministerio de
Interior de la Nación, el cual deberá analizar el pedido de forma
restrictiva.
Art. 15: Toda adquisición por
personas físicas o jurídicas extranjeras en los términos de esta ley deberá
comunicarse a la Autoridad de Aplicación por el Escribano actuante, dentro del
plazo de 30 días de inscripta la Escritura traslativa del dominio, bajo pena de
nulidad absoluta.
Art. 16: Los propietarios
extranjeros de tierras rurales, deberán proceder a la denuncia ante la Autoridad
de Aplicación de dicha titularidad, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 17: La adquisición de todo
inmueble rural que viole las prescripciones de esta ley, es nula de pleno
derecho. El escribano que realice la escritura traslativa de dominio en violación
a la presente ley, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles o penales,
responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes y
terceros.
Resuelta la nulidad, el vendedor
estará obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma
actualizada.
Art. 18: Toda modificación
societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de
titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de
aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días. A partir de dicha comunicación,
se otorga un plazo de 60 (sesenta) días para su adecuación a los requisitos de
ley.
Art. 19: La presente ley no afecta
derechos adquiridos a la fecha de su entrada en vigor ni los que en el futuro se
adquieran por la vía sucesoria.
Art. 20: Las disposiciones de esta
ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.
Art. 21: Comuníquese...
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No caben dudas que el tema de la
titularidad de la tierra rural por parte de extranjeros es una discusión
postergada dentro de la agenda política nacional. Si bien son varios los
proyectos de ley que a lo largo del tiempo se han presentado, aun no ha habido
una solución al tema. A ello apunta este proyecto de ley.
Como aclaración previa, vale
mencionar que el término "extranjerización de tierras", que muchas personas
utilizan para referirse al proceso de adquisición de tierras por parte de
extranjeros, resulta, cuanto menos, confuso. Ello es así porque sin importar la
superficie que esté en manos de personas de nacionalidad extranjera, dichas
tierras no dejarán de ser argentinas, quedando consecuentemente, dentro del
alcance de las jurisdicciones nacionales o provinciales de nuestro país.
La legislación comparada, salvo
escasas excepciones, plantea en mayor o menor medida ciertos límites a la
adquisición de tierras por parte de extranjeros. El motivo de estas restricciones
no obedece a cuestiones xenófobas sino a la seguridad nacional y la protección
de ciertos recursos naturales.
Consideramos que hay situaciones
en las que resulta recomendable ejercer cierto control y restricciones al dominio
de tierras rurales por parte de extranjeros. Ello así para la protección de
nuestra soberanía y la defensa nacional en zonas de frontera y de seguridad
(ley 15.385), la protección de ciertos recursos naturales estratégicos (por
ejemplo para la industria bélica, combustibles, etc.) y ambientales y culturales
(parques nacionales, restos arqueológicos y paleontológicos) y para la
restricción de latifundios con dueños ausentes.
Sin embargo, la limitación de la
venta de tierras rurales a personas extranjeras, puede ser abordado desde
diversos puntos de vista.
Por un lado, tenemos la opinión de
quienes conspirativamente creen ver en todo extranjero a aquel que,
adueñándose de inmensas superficies de tierra, viene a rapiñar nuestros
recursos naturales. Sea que se trate de bosques, agua, granos, etc. Resulta
inverosímil que por el simple hecho de estar esos recursos dentro de predios
propiedad de extranjeros, deban quedar fuera del control de las autoridades
argentinas. Hay normas que tanto los extranjeros como los ciudadanos
argentinos debemos cumplir, sea respecto del uso del agua, del uso de
agroquímicos, del desmonte, etc. No se ve claro el motivo por el cual un
extranjero deba ser una amenaza para la preservación de una tierra que le
pertenece, ya que, si no la cuida y la agota, el también perderá productividad e
ingresos económicos para su propio provecho.
Por otra parte, están quienes
esgrimen el confuso concepto de la independencia alimentaria de la Argentina
como motivo por el cual se debería instrumentar la limitación de la titularidad
de tierras productivas por parte de extranjeros. Los productos de origen
agropecuario, cultivados y criados en campos propiedad de extranjeros, son
alimento producido en Argentina; acopiado en silos de la Argentina;
empleando mano de obra argentina; pagando impuestos en Argentina;
trayendo capitales y tecnologías externos que generan riqueza a la Argentina y
a los argentinos y exportando productos por puertos argentinos. La producción
de alimentos no se ve en peligro por el hecho de que la tierra sea trabajada por
capitales extranjeros o nacionales. En definitiva, el alimento va a estar
producido en la Argentina, y eso es lo que debería importarle al fisco. Por lo
tanto, no se ve una contraposición entre titularidad de la tierra por extranjeros
y la mencionada independencia alimentaria.
Más allá de los motivos que
sustentaren a las restricciones y prohibiciones sobre la venta de tierras rurales a
personas extranjeras, ellas resultan reñidas con la atracción de inversiones y
capitales extranjeros a nuestro país. Asimismo se contraponen a los artículos 14
y 20 de nuestra Constitución Nacional.
Desde la óptica de la conveniencia
macroeconómica de la República Argentina, cualquier limitación que implique el
desincentivo para que capitales extranjeros se inserten al mercado local, es lisa
y llanamente, contraproducente.
El artículo 20 de la carta magna es
muy claro al equiparar los derechos de los extranjeros a los de los nacionales,
incluidos los de poseer, comprar y enajenar bienes raíces. El artículo 14, entre
los derechos civiles que reconoce a los habitantes de la Nación, reconoce los
derechos de usar y disponer de sus propiedades libremente. Queda claro pues,
que toda limitación que se ejerza al derecho de los extranjeros a comprar
tierras o al de cualquier habitante de la Nación respecto de venderla a quien
mejor le parezca, deberá cuidar el delicado equilibrio de la norma
constitucional.
Vale aclarar que la Constitución de
la Nación Argentina, fue redactada en un contexto histórico en el cual gran
parte de la geografía argentina se encontraba desocupada y a la cual hacía falta
poblar. Además, era muy difícil que la titularidad sobre tierras rurales fuese
adquirida por quienes no habitaban en el país, motivo por el cual no se daba la
disociación entre el dueño y su tierra, factor que hoy es bastante más común.
No es raro en la actualidad que una sociedad comercial extranjera sea dueña
de campos en nuestro país sin que sus accionistas tengan la menor idea de
dónde está invertido su dinero. Esta separación física entre el dueño y su tierra,
podría no ser la más conveniente desde el punto de vista social.
Consideramos que la
inconstitucionalidad flagrante, se daría en el caso de prohibirles el dominio de
tierras rurales a las personas físicas extranjeras que residen en territorio de la
República. Un plazo de cinco años de residencia en el país resulta más que
suficiente para demostrar la intención de un extranjero a estar próximo a su
tierra. Además se estaría cumpliendo con el espíritu del artículo 20 de la
Constitución Nacional. Por tal motivo se propone que los extranjeros con más
de cinco años de residencia en el país y los nacidos en el extranjero de padre o
madre argentinos, merecen ser excluidos de las limitaciones que propone el
presente proyecto de ley.
En el mismo sentido, pensamos
que los estados (nacionales, provinciales, etc.) extranjeros deben tener acceso
restringido a la titularidad de tierras rurales dentro del territorio de nuestra
Nación.
Desde la óptica macroeconómica,
dotar a la autoridad de aplicación de la elasticidad suficiente como para que, en
caso de conveniencia, permita a personas extranjeras la adquisición de mayores
superficies que las inicialmente autorizadas, podría incentivar la afluencia de
capitales al país. Algo similar podría hacerse para la preservación de áreas
naturales en tierras rurales propiedad de extranjeros.
Fijar un tope respecto de la
cantidad de tierras rurales que las personas extranjeras pueden adquirir en
todo el territorio nacional, como propende el artículo 8 del proyecto presentado
por el Poder Ejecutivo Nacional, no parece conveniente. Dicho artículo establece
en el 20% el límite a toda titularidad del dominio de tierras rurales en el
territorio nacional respecto de extranjeros. En primer lugar, ese tope es
inconveniente porque nadie sabe con certeza la cantidad de tierra que ya está
en manos de personas extranjeras. En segundo lugar, y esto es lo más grave,
porque fijar ese tope, significa un límite a los derechos subjetivos que de
acuerdo al artículo 20 de nuestra Constitución tienen los extranjeros, entre los
cuales se encuentra el de adquirir bienes raíces. Resulta lógico inferir que la
limitación a un derecho subjetivo amparado por la CN, no puede provenir de
una norma objetiva genérica, sino en todo caso por una norma objetiva
puntual, como sucede por ejemplo cuando se limita la titularidad por
extranjeros de tierras en zona de fronteras. El fundamento de esto, es que con
la limitación objetiva genérica propuesta, se estarían creando dos estatus de
extranjeros, aquellos que adquirieron sus tierras antes de que se agotara el
20% de tierras rurales disponible en la Argentina, y los que quisieran ser
titulares de tierras rurales una vez agotado ese 20% objetivo y no pudieran
serlo por ese impedimento legal. Como dato anecdótico, cabe mencionar que si
se permitiese la adquisición de ese 20%, la superficie de tierras rurales en
manos de personas extranjeras, prácticamente se duplicaría con respecto a la
estimación que hoy se tiene respecto de las tierras rurales en poder de
extranjeros.
Una incongruencia que debe
evitarse es fijar como límite individual, una superficie fija de tierra, ya que una
determinada extensión puede ser muy grande en algunos lugares y
excesivamente pequeña en otras. Las 1.000 (mil) hectáreas del artículo 11 del
proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, permitirían por ejemplo, criar mil vacas
en el sudeste de la Provincia de Córdoba o alrededor de ciento cincuenta ovejas
en la estepa de Santa Cruz. La arbitrariedad de esta cifra se nota a simple
vista.
Es por eso que el límite para la
adquisición de tierras rurales se propone tomando como base a determinada
cantidad de unidades económicas agrarias (UEA). A título de ejemplo, y para
ilustrar la variación del tamaño que puede tener una UEA dependiendo de la
calidad productiva del predio, en los Valles Calchaquíes de Salta, la misma
puede ir desde las 10 hasta las 3.000 hectáreas. En La Pampa, la UEA de la
zona noreste de la provincia es de 250 hectáreas, cuando la UEA del sudoeste
puede alcanzar las 5.000 hectáreas.
Otro tema a tener muy en cuenta,
es el de los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser vulnerados por una
norma como la que en este proyecto se propone. Pero no son sólo los derechos
ya adquiridos los que se deben proteger, sino que también corresponde legislar
respecto de aquellos que se podrían llegar a adquirir. Pensemos en el caso de
una persona física extranjera no residente (es decir, de las que experimentarían
restricciones para adquirir), que ya tuviese cubierta la cuota de tierras rurales
que la ley le permite. Imaginemos también que ese mismo extranjero es
heredero de una persona que es propietaria de tierras rurales. ¿Qué ocurriría al
momento de su fallecimiento? El sucesor, deberá sin dudas, tener derecho a
que se le transfieran las tierras que su causante le dejó sin importar que de
este modo se sobrepasase el límite legal.
El articulado del proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional cae en incongruencias y
contradicciones conceptuales, confundiendo también el concepto de los
distintos derechos reales previstos en nuestro Código Civil. Propiedad, tenencia
y posesión no son lo mismo.
Por otro lado, nos veo como la
propiedad de la tierra en manos de extranjeros puede afectar al productor local
y, al mismo tiempo, como la limitación propuesta puede protegerlo. Lo que
realmente protege al productor son las buenas políticas agropecuarias; los
incentivos; el pago de los subsidios prometidos; la baja de retenciones; el
fomento de las economías regionales; el abaratamiento de los costos de
transporte mediante la puesta en funcionamiento de la red ferroviaria; etc. La
ausencia de políticas adecuadas ha sido suplida por el empuje de nuestros
hombres u mujeres de campo y por capitales extranjeros que invirtieron en
nuestro país dándole grandes ganancias al fisco. El proyecto de ley propuesto
desde el Poder Ejecutivo Nacional, lleno de ribetes con aires de campaña
electoral, parece querer tocar la fibra patriótica de todos los habitantes del
ámbito rural a través de una confusión de conceptos.
En cambio, el texto aquí propuesto
fija parámetros objetivos que protegen la tierra, la producción y los intereses
nacionales. Esta norma es homologable a la legislación de los países más
desarrollados y exitosos, entre los que se encuentran varios de nuestros
vecinos.
Por todo lo expuesto, señora
Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley para la
elaboración de un Régimen de Adquisición Dominial de Tierras Rurales por
Personas Extranjeras.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/06/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
31/08/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/09/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/12/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 | 14/12/2011 |
Senado | Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | UNA DISIDENCIA PARCIAL | 19/12/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES. | 30/11/2011 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | SANCIONADO |