PROYECTO DE TP
Expediente 2889-D-2008
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS, LEY 25764: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (OBJETO) Y 2 (MEDIDAS DE PROTECCION).
Fecha: 04/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY 25.764
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS
ARTÍCULO 1: Modifícase el Artículo 1º
de la ley 25.764, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°: Créase el Programa Nacional
de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que
preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de
peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente
y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos
previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, los previstos
por las Leyes 23.737 y 25.241, y aquellos delitos susceptibles de ser encuadrados
como de lesa humanidad.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la
autoridad judicial, el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá incluir
fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de
delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la
trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable."
ARTÍCULO 2º: Modifícase el Artículo 2º
de la ley 25.764, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 2º: Las medidas de protección
serán dispuestas, de oficio, a pedido de parte o del testigo, o a petición del fiscal, por el
juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal
temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del procurador general o del
magistrado del Ministerio Público en el que aquel delegue la mencionada función,
cuando no hubiese sido requerido por éste;
b) La conformidad del Director Nacional de
Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos
del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las
medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la
persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan."
ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como todos recordamos, Jorge Julio López
testimonió en el juicio contra Miguel Etchecolatz sobre su secuestro, acaecido en el
mes de octubre de 1976. López tenía que presentarse el lunes 18 de septiembre de
2006, en el edificio de la Municipalidad de La Plata, para escuchar los alegatos de las
querellas contra Etchecolatz. Su incomparecencia en ese día clave fue el indicio de su
desaparición.
El secuestro de Jorge Julio López ha puesto
en evidencia, al menos, dos cuestiones que si bien están entrelazadas, pueden
separarse a los efectos del análisis. En primer lugar, este lamentable suceso muestra
una falencia en la protección de testigos y/o en el otorgamiento de tal protección. En
segundo lugar, la desaparición de López muestra una falla del plano simbólico de la
construcción del orden.
Cuando el Programa Nacional de
Protección a los Testigos Imputados fue instaurado mediante la ley 25.764 -
sancionada el 23 del julio del 2003- la situación de las causas de investigación de
delitos de lesa humanidad era diferente a la actual. A partir de los casos "Arancibia
Clavel" (1) -en el cual se entendió que el delito de asociación ilícita perpetrado para
perseguir opositores políticos por medio de homicidios, desapariciones forzadas de
personas y tormentos, revestía carácter de crimen contra la humanidad por lo que era
imprescriptible-, "Simón" (2) -en el cual se declaró la inconstitucionalidad de las leyes
de obediencia debida y punto final- y "Mazzeo" (3) -en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del decreto 1002/89-, se han producido sendas reaperturas de las
mentadas causas.
En la actualidad se encuentran abiertas 212
causas vinculadas a delitos enmarcados en el terrorismo de Estado acaecido entre
1976 y 1983. En estas 212 causas se encuentran implicados, entre civiles y militares,
922 personas: 14 condenados, 281 procesados con prisión preventiva, 77 procesados
sin prisión preventiva, 44 prófugos, 51 personas con falta de mérito, 9 sobreseídos, 140
fallecidos, 5 incapaces, 39 indagados, 262 denunciados (4) .
Ante esta situación de hecho, y en miras a
brindar elementos adecuados para que estos procesos se desarrollen con las mayores
garantías posibles, el presente proyecto, pues, agrega al art. 1 de la ley 25.764 - que
refiere a aquellos procesos en le marco de los cuales procede la protección de testigo
e imputados- las investigaciones de delitos susceptibles de ser encuadrados como "de
lesa humanidad".
En segundo lugar, se propone incluir que la
citada protección pueda ser solicitada por la parte y por el propio testigo (5) -además
que por el fiscal, o dictada de oficio-.
En síntesis, el proyecto pretende ampliar el
ámbito de aplicación del programa de protección a testigos e imputados a las
investigaciones de delitos de lesa humanidad, agregando la posibilidad de que tal
instituto sea solicitado por las partes y por el mismo testigo. Con esto, se pretende
subsanar la primera falla descripta anteriormente.
No obstante lo anterior, el
proyecto se erige con una robusta carga simbólica. Desde tradiciones críticas -que
reconocen alguna tradición marxista, o que como diría Michel Foucault, trabajan sobre
los hombros de Marx (6) - se sostiene que el reparto del poder dentro de una sociedad
requiere de algún tipo de discurso legitimante. El abogado y filósofo argentino Enrique
Marí, describe dos planos -sin dudas entrelazados- de estos elementos legitimantes: el
discurso del orden, "que asigna al resultado y producto social en una dada relación de
fuerzas, una propiedad natural o divina" (7) y; el imaginario social, que alude a
"montajes de ficción, soportes mitológicos y prácticas extra discursivas como
ceremonias, banderas, rituales, cánticos e himnos, distribución de espacios, rangos y
prestigios, etiquetas, y otras de no menos variado tipo como heráldicas, diplomas,
tatuajes, marcas, apelación de ancestros, tumbas, símbolos funerarios, manejos de
ruidos y silencios, escenas que ponen en relación al hombre con la solemnización de la
palabra." (8)
Como destaca Marí, el imaginario social
hace materialmente posible la reproducción del discurso del orden.
La ligazón entre orden e imaginario social,
no es exclusiva de las tradiciones críticas. Desde el funcionalismo -tal vez la vereda
opuesta de las tradiciones críticas- también se alude a la construcción de un imaginario
social compartido como condiciones de necesariadad para lograr un orden social.
Desde la Escuela de Chicago -fundada por Rockefeller en 1892 y siendo el germen del
funcionalismo y posiblemente la corriente más conservadora dentro de la sociología- se
analizó el decaimiento de los grupos primarios -familia, escuela- en el proceso de
socialización -entendido como el proceso en el cual el socializando hace propios los
valores culturales de un grupo dado- y erigió a los medios de comunicación como
instrumento para crear un imaginario social compartido, siempre necesario para la
constitución del orden (9) .
Si bien tanto las tradiciones críticas como el
funcionalismo -y sobre todo esta última corriente- asignan un papel secundario al
derecho en la creación del imaginario social, tampoco entienden que tal papel es
inexistente. Desde el funcionalismo, el orden social se entiende como consensuado por
los grupos sociales, mientras que para las tradiciones críticas, el orden social se
entiende impuesto por los sectores dominantes. Más allá de esta disquisición teórica,
en ambos casos se concibe al imaginario social como un elemento relevante en el
mantenimiento tal orden. El presente proyecto intenta reforzar un imaginario social
protectorio de los derechos fundamentales. Robustecer un imaginario social con tales
postulados, imprime numerosas consecuencias en la preocupación del presente
proyecto.
Con un imaginario social afianzado en la
protección de los derechos fundamentales, el secuestro de testigos -o cualquier tipo de
amenazas, daños, entre otros- deviene una práctica con severas dificultades. El
presente proyecto, no sólo propone instrumentos legales tendientes a la protección de
personas que atestigüen en investigaciones sobre delitos de lesa humanidad, sino que
coadyuva a la construcción de un imaginario social en el cual, cualquier tipo de
maltrato hacia los testigos, se erige como altamente improbable.
Por lo expuesto, solicito a mis colegas que
me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
CUEVAS, HUGO OSCAR | RIO NEGRO | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1014-D-10 (TP 15) |