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PROYECTO DE TP


Expediente 2888-D-2014
Sumario: LEY 24013 (NACIONAL DE EMPLEO): MODIFICACIONES, SOBRE PRESTACIONES; CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA REINSERCION LABORAL Y PRODUCTIVA.
Fecha: 25/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 1. Sustitúyase el artículo 112 de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto : "ARTICULO 112. - Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), a los trabajadores de casas particulares regidos por la ley 26.844 y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal. La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten. No será de aplicación a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, los que quedarán sujeto a las disposiciones de la ley 25.191".
ARTICULO 2. Sustitúyase el artículo 114 de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto : "ARTICULO 114. - Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos : a) Despido sin justa causa ; b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador ; c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa; d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo; e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador ; f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato; g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato; h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador ; i) Desvinculación de la administración pública, cualquiera sea el acto administrativo que lo motive ; j) Trabajador con reserva de puesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral".
ARTICULO 3. Sustitúyase el artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará redactado con el siguiente texto : "ARTICULO 16. - Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo: a) La prestación económica por desempleo. Para poder tener acceso a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán haber cotizado durante un mínimo de seis (6) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del vínculo laboral.
b) Prestaciones médico- asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660y sus modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.
Son de aplicación para la vigencia de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, las normas prescriptas en los artículos 113, incisos a), e) y f); 114, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 de la ley 24.013".-
ARTICULO 4. Sustitúyase el artículo 118 de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto : "ARTICULO 118. - La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como el 80% del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
Del quinto al octavo mes, la prestación será equivalente al 85 por ciento de los primeros cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes, la prestación será equivalente al 70 por ciento de los primeros cuatro meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al Salarios Mínimo Vital y Móvil".
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA REINSERCIÓN LABORAL Y PRODUCTIVA
ARTÍCULO 5. Crease bajo la competencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, el Instituto Nacional para la Reinserción Laboral y Productiva (INRLP), cuya finalidad es promover y auxiliar en la formación de los trabajadores que se encuentran en situación de desempleo.
ARTÍCULO 6. La dirección del instituto estará integrada por ocho (8) miembros, los que serán elegidos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, respetando las proporciones de su composición.
ARTÍCULO 7. El Instituto Nacional para la Reinserción Laboral y Productiva (INRLP) tiene los siguientes objetivos:
1- Propender de forma directa o a través de convenios con personas jurídicas públicas y privadas, universidades, institutos terciarios, organizaciones sindicales o empresariales; a brindar la formación necesaria al trabajador para facilitar su acceso a un nuevo empleo en el ámbito público o privado.
2- Desarrollar en colaboración con el el Ministerio de Educación, el Ministerio de Industria y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, un plan estratégico de reinserción laboral, para determinar las áreas que resultan más productivas, y los elementos formativos necesarios que faciliten la reincorporación del trabajador al mundo laboral.
3- Elaborar de forma directa o junto con las instituciones mencionadas en los incisos 1 y 2, los programas y objetivos de formación con los cuales deberán cumplir los beneficiarios del sistema.
4- Otorgar certificados que acrediten el cumplimiento de los objetivos formativos propuestos.
5- Realizar seguimiento y apoyo de los beneficiarios del sistema con el fin de lograr su pronta reinserción.
6- Realizar estadísticas sobre el rendimiento del Instituto Nacional para la Reinserción Laboral y Productiva (INRLP) con el fin de mejorar el programa integral de subsidios.
ARTÍCULO 8. El Instituto Nacional para la Reinserción Laboral y Productiva (INRLP) instrumentará, de conformidad a los planificación establecida en los artículos precedentes, la formación profesional destinada a la adquisición de conocimientos que permitan la más pronta reinserción del desocupado de acuerdo con las demandas laborales vigentes.
ARTÍCULO 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En un país donde las crisis económicas son recurrente, resulta imperioso desarrollar políticas públicas dirigidas a proteger al hombre que trabaja (durante el tiempo que ha perdido el acceso al mismo), y a la rápida reinserción de los trabajadores desocupados con el objeto de evitar que los sectores más vulnerables sean quienes siempre deban soportar los costos de nuestros vaivenes económicos. A esos efectos, este proyecto de ley propone optimizar los mecanismos de protección social a fin de combatir la desocupación y el trabajo precarizado.
Centralmente este proyecto, se propone universalizar y mejorar sustancialmente las prestaciones al trabajador/a desocupado a la vez que pueda tener a su mano, la posibilidad de auxiliarlo desde el estado al cumplimiento de su desarrollo formativo, tendiente a capacitarlos en las áreas más dinámicas de la economía. En tanto la formación es, a nuestro juicio, una de las herramientas más importantes no sólo para lograr la reinserción en el mercado laboral, sino fundamentalmente, para su desarrollo; este proyecto está focalizado en la CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES PARA SU REINSERSIÓN.
Para tender a lograr los propósitos descriptos, se preveen dos acciones claras. Por lado, se universaliza las prestaciones por desempleo previstas en la ley 24.013; incorporando a los trabajadores de casas particulares y trabajadores de la administración pública a este ordenamiento, a la vez que se iguala en derechos y condiciones de acceso a los trabajadores rurales, modificando el articulado pertinente de la ley 25.191.
Por otro lado, se viabilizan las ideas contenidas en la ley nacional de empleo, creando en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un organismo específico que se encargue de promover y garantizar la formación de los trabajadores y trabajadoras desempleados, y redireccionando sus esfuerzos formativos a los efectos de su más rápida y eficaz reinserción n el mundo del trabajo.-
En el mismo sentido, proponemos que sea el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo Vital y Móvil, quien elija a los miembros del Directorio del Instituto, y haciéndolo respetando la proporción de su propia composición. De esta forma, se asegura la participación de los principales interlocutores sociales junto al Estado (empleadores y trabajadores), y la posibilidad de reglamentar el funcionamiento de un Consejo que sólo ha sido utilizado para discutir la temática salarial, descuidando toda otra atribución.
En momentos en que la economía entra en un ciclo recesivo, impactando en los sectores productivos, los niveles de empleo necesariamente comienzan a ceder. A efectos de provocar un drástico impacto en el movimiento obrero, es fundamental una actuación estatal firme y anti cíclica. Sobran ejemplos internacionales en los cuales el seguro de desempleo ha servido como recurso esencial para volver a dinamizar la economía.
Por las razones expuestas, es que solicito al resto de los legisladores acompañen esta iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA