PROYECTO DE TP
Expediente 2888-D-2014
Sumario: LEY 24013 (NACIONAL DE EMPLEO): MODIFICACIONES, SOBRE PRESTACIONES; CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA REINSERCION LABORAL Y PRODUCTIVA.
Fecha: 25/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 1. Sustitúyase el
artículo 112 de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto :
"ARTICULO 112. - Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos
los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976), a los trabajadores de casas particulares regidos por la ley
26.844 y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración
Pública Nacional, Provincial y Municipal. La protección que se instituye a través
de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con
sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten. No será de
aplicación a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, los que quedarán sujeto a las disposiciones de la ley 25.191".
ARTICULO 2. Sustitúyase el
artículo 114 de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto :
"ARTICULO 114. - Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los
trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos : a) Despido sin justa
causa ; b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador ; c) Resolución del contrato por denuncia del
trabajador fundada en justa causa; d) Extinción colectiva total por motivo
económico o tecnológico de los contratos de trabajo; e) Extinción del contrato
por quiebra o concurso del empleador ; f) Expiración del tiempo convenido,
realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato; g)
Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas
determinen la extinción del contrato; h) No reiniciación o interrupción del
contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador ; i)
Desvinculación de la administración pública, cualquiera sea el acto
administrativo que lo motive ; j) Trabajador con reserva de puesto, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
Si hubiere duda sobre la existencia
de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los
organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen
sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no
podrá hacerse valer en juicio laboral".
ARTICULO 3. Sustitúyase el
artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará redactado con el siguiente texto :
"ARTICULO 16. - Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicio de Sepelio, el que se regirá por las disposiciones
establecidas en este capítulo.Las siguientes prestaciones formarán parte de la
protección por desempleo: a) La prestación económica por desempleo. Para
poder tener acceso a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán
haber cotizado durante un mínimo de seis (6) meses durante los tres (3) años
anteriores al cese del vínculo laboral.
b) Prestaciones médico-
asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660y sus modificatorias
y 23.661;
c) Pago de las asignaciones
familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las
prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b)
del artículo 12 de la ley 24.013.
Son de aplicación para la vigencia
de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, las normas prescriptas en
los artículos 113, incisos a), e) y f); 114, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123,
124, 125 y 126 de la ley 24.013".-
ARTICULO 4. Sustitúyase el
artículo 118 de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto :
"ARTICULO 118. - La cuantía de la prestación por desempleo para
trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como el 80%
del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del
trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio
lugar a la situación de desempleo.
Del quinto al octavo mes, la
prestación será equivalente al 85 por ciento de los primeros cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes, la
prestación será equivalente al 70 por ciento de los primeros cuatro meses.
En ningún caso la prestación
mensual podrá ser inferior al Salarios Mínimo Vital y Móvil".
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL PARA
LA REINSERCIÓN LABORAL Y PRODUCTIVA
ARTÍCULO 5. Crease bajo la
competencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, el Instituto
Nacional para la Reinserción Laboral y Productiva (INRLP), cuya finalidad es
promover y auxiliar en la formación de los trabajadores que se encuentran en
situación de desempleo.
ARTÍCULO 6. La dirección del
instituto estará integrada por ocho (8) miembros, los que serán elegidos por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil,
respetando las proporciones de su composición.
ARTÍCULO 7. El Instituto Nacional
para la Reinserción Laboral y Productiva (INRLP) tiene los siguientes
objetivos:
1- Propender de forma directa o a
través de convenios con personas jurídicas públicas y privadas, universidades,
institutos terciarios, organizaciones sindicales o empresariales; a brindar la
formación necesaria al trabajador para facilitar su acceso a un nuevo empleo
en el ámbito público o privado.
2- Desarrollar en colaboración con
el el Ministerio de Educación, el Ministerio de Industria y el Ministerio de Ciencia
y Tecnología, un plan estratégico de reinserción laboral, para determinar las
áreas que resultan más productivas, y los elementos formativos necesarios que
faciliten la reincorporación del trabajador al mundo laboral.
3- Elaborar de forma directa o
junto con las instituciones mencionadas en los incisos 1 y 2, los programas y
objetivos de formación con los cuales deberán cumplir los beneficiarios del
sistema.
4- Otorgar certificados que
acrediten el cumplimiento de los objetivos formativos propuestos.
5- Realizar seguimiento y apoyo
de los beneficiarios del sistema con el fin de lograr su pronta reinserción.
6- Realizar estadísticas sobre el
rendimiento del Instituto Nacional para la Reinserción Laboral y Productiva
(INRLP) con el fin de mejorar el programa integral de subsidios.
ARTÍCULO 8. El Instituto Nacional
para la Reinserción Laboral y Productiva (INRLP) instrumentará, de
conformidad a los planificación establecida en los artículos precedentes, la
formación profesional destinada a la adquisición de conocimientos que permitan
la más pronta reinserción del desocupado de acuerdo con las demandas
laborales vigentes.
ARTÍCULO 9. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En un país donde las crisis
económicas son recurrente, resulta imperioso desarrollar políticas públicas
dirigidas a proteger al hombre que trabaja (durante el tiempo que ha perdido el
acceso al mismo), y a la rápida reinserción de los trabajadores desocupados
con el objeto de evitar que los sectores más vulnerables sean quienes siempre
deban soportar los costos de nuestros vaivenes económicos. A esos efectos,
este proyecto de ley propone optimizar los mecanismos de protección social a
fin de combatir la desocupación y el trabajo precarizado.
Centralmente este proyecto, se
propone universalizar y mejorar sustancialmente las prestaciones al
trabajador/a desocupado a la vez que pueda tener a su mano, la posibilidad de
auxiliarlo desde el estado al cumplimiento de su desarrollo formativo, tendiente
a capacitarlos en las áreas más dinámicas de la economía. En tanto la
formación es, a nuestro juicio, una de las herramientas más importantes no
sólo para lograr la reinserción en el mercado laboral, sino fundamentalmente,
para su desarrollo; este proyecto está focalizado en la CAPACITACIÓN DE LOS
TRABAJADORES PARA SU REINSERSIÓN.
Para tender a lograr los propósitos
descriptos, se preveen dos acciones claras. Por lado, se universaliza las
prestaciones por desempleo previstas en la ley 24.013; incorporando a los
trabajadores de casas particulares y trabajadores de la administración pública a
este ordenamiento, a la vez que se iguala en derechos y condiciones de acceso
a los trabajadores rurales, modificando el articulado pertinente de la ley
25.191.
Por otro lado, se viabilizan las
ideas contenidas en la ley nacional de empleo, creando en el ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un organismo específico que
se encargue de promover y garantizar la formación de los trabajadores y
trabajadoras desempleados, y redireccionando sus esfuerzos formativos a los
efectos de su más rápida y eficaz reinserción n el mundo del trabajo.-
En el mismo sentido, proponemos
que sea el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo
Vital y Móvil, quien elija a los miembros del Directorio del Instituto, y
haciéndolo respetando la proporción de su propia composición. De esta forma,
se asegura la participación de los principales interlocutores sociales junto al
Estado (empleadores y trabajadores), y la posibilidad de reglamentar el
funcionamiento de un Consejo que sólo ha sido utilizado para discutir la
temática salarial, descuidando toda otra atribución.
En momentos en que la economía
entra en un ciclo recesivo, impactando en los sectores productivos, los niveles
de empleo necesariamente comienzan a ceder. A efectos de provocar un
drástico impacto en el movimiento obrero, es fundamental una actuación
estatal firme y anti cíclica. Sobran ejemplos internacionales en los cuales el
seguro de desempleo ha servido como recurso esencial para volver a dinamizar
la economía.
Por las razones expuestas, es que
solicito al resto de los legisladores acompañen esta iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |