Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2876-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2135/83): MODIFICACION.
Fecha: 13/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1 - Sustitúyase el artículo 60 de la Ley 19.945, Código Electoral Nacional, (t.o por decreto 2135/83) y sus modificatorias, (leyes 23247,23476 y 24012) por el siguiente:
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten para ser oficializadas deberán conformarse en la misma proporción de hombres y mujeres, colocadas alternadamente. De estas listas, un porcentaje mínimo del 30 % de los candidatos y candidatas que la integren no deberán superar los 40 años de edad.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni de lugar a confusión, a criterio del Juez.-
Artículo 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley de cupo, sancionada en 1991 es una medida de acción positiva cuyo objetivo ha sido la participación de las mujeres en la actividad política. Su sanción ha significado un paso trascendental al garantizar que los partidos políticos armaran sus listas con un mínimo del 30 % de mujeres, ubicadas en posiciones con probabilidad de resultar electas.
Sin embargo, no está dada aún hoy la real y efectiva igualdad de oportunidades y trato, por lo que sigue siendo tema prioritario de análisis y, de propuestas de mayor equidad de género en dicha participación.
Mucho se ha avanzado desde la sanción de la ley de cupo. Así la reforma constitucional del año 1994 estableció en su artículo 37: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la reglamentación de los partidos políticos y en el régimen electoral."
Esta disposición constituye un derivado específico, atinente a una materia eminentemente política, del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, que reza: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas." Con ella se pretende eliminar toda forma de discriminación, basada en el sexo de las personas, que obstaculice el acceso de los ciudadanos a las funciones públicas del país.
La cláusula en cuestión es clara en cuanto a que debe existir una igualdad "real" de oportunidades. Verificable en el plano de los hechos. Ello significa que el constituyente no se ha contentado con proclamar una igualdad meramente formal, destinada en la práctica a sucumbir frente al imperio propio de los acontecimientos, tal como venía produciéndose. Hay una clara voluntad por modificar, a través de la enmienda constitucional, el orden de cosas fáctico.
Más adelante, su artículo 75 inciso 23 declara que corresponde al Congreso Nacional "promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato...." Precisamente, el proyecto de ley que pongo a consideración de esta Cámara quiere ser consecuente con el principio citado y con el compromiso de ir adecuando la legislación interna a lo establecido en nuestra Constitución a través de la incorporación de los Tratados internacionales.
Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica expresa en su artículo 23: " Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. De participar en la dirección de asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". En consonancia se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
En el mismo sentido la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer en su artículo 7 destaca el compromiso de adoptar " todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: 1) votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; 2) participar en la formulación de políticas gubernamentales , en la ejecución de éstas , ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales .
Me parece oportuno indicar que en los últimos años este Congreso ha llegado a ostentar uno de los mayores niveles de integración femenina en América Latina.
Sin embargo, señor presidente, subyace aun en el sistema electoral y en casi todos los partidos políticos nacionales, una implícita pero no menos efectiva discriminación respecto de los militantes jóvenes de ambos sexos, al momento de confeccionar las nóminas de sus candidatos a cargos políticos y partidarios. Ello constituye una injusta situación que la opinión pública y las movilizaciones populares de los últimos tiempos rechaza de modo cada vez más explícito, reclamando una pacífica y ordenada renovación generacional de las dirigencias políticas y sociales.
Asi es que mientras nuestro texto constitucional requiere en su artículo 48 que para ser diputado nacional se necesita haber cumplido los veinticinco años de edad, la legislación electoral, por otra parte, desobliga de sus deberes ciudadanos a quienes sean septuagenarios. En la realidad se da la paradoja que en un mundo extraordinariamente cambiante y novedoso en todos los campos de la actividad y el saber humano como es el actual, los representantes de la soberanía popular en Argentina suelen estar más cerca de la tercera edad que de la juventud entusiasta y ya madura.
Este proyecto de ley procura lograr una toma generalizada de conciencia y prontas acciones correctivas para esta inconveniente situación, y con tal propósito, propongo a mis colegas que en vísperas de organizar las próximas candidaturas, tengamos los legisladores el positivo gesto de reconocer la pertinencia y oportunidad favorable de movilizar en sentido afirmativo y esperanzado a la juventud argentina, para desbrozar el camino de falsos obstáculos y para que sea ella misma la verdadera artífice de su propio destino, construyendo uno mejor para todos.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, se solicita el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1149-D-09