PROYECTO DE TP
Expediente 2876-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2135/83): MODIFICACION.
Fecha: 13/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1 -
Sustitúyase el artículo 60 de la Ley 19.945, Código Electoral Nacional,
(t.o por decreto 2135/83) y sus modificatorias, (leyes 23247,23476 y
24012) por el siguiente:
Artículo 60.-
Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de
la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos
públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en
ninguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la
elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación
de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con
competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten para ser oficializadas deberán
conformarse en la misma proporción de hombres y mujeres,
colocadas alternadamente. De estas listas, un porcentaje
mínimo del 30 % de los candidatos y candidatas que la
integren no deberán superar los 40 años de edad.
Los partidos
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos
de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral.
Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos,
siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni de lugar a
confusión, a criterio del Juez.-
Artículo 2-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La
ley de cupo, sancionada en 1991 es una medida de acción positiva
cuyo objetivo ha sido la participación de las mujeres en la actividad
política. Su sanción ha significado un paso trascendental al garantizar
que los partidos políticos armaran sus listas con un mínimo del 30 %
de mujeres, ubicadas en posiciones con probabilidad de resultar
electas.
Sin
embargo, no está dada aún hoy la real y efectiva igualdad de
oportunidades y trato, por lo que sigue siendo tema prioritario de
análisis y, de propuestas de mayor equidad de género en dicha
participación.
Mucho se ha
avanzado desde la sanción de la ley de cupo. Así la reforma
constitucional del año 1994 estableció en su artículo 37: "Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten
en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la reglamentación de los partidos políticos y en el régimen
electoral."
Esta
disposición constituye un derivado específico, atinente a una materia
eminentemente política, del principio de igualdad consagrado en el
artículo 16 de la Carta Magna, que reza: "La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas." Con ella se pretende eliminar toda forma de discriminación,
basada en el sexo de las personas, que obstaculice el acceso de los
ciudadanos a las funciones públicas del país.
La
cláusula en cuestión es clara en cuanto a que debe existir una igualdad
"real" de oportunidades. Verificable en el plano de los hechos. Ello
significa que el constituyente no se ha contentado con proclamar una
igualdad meramente formal, destinada en la práctica a sucumbir frente
al imperio propio de los acontecimientos, tal como venía
produciéndose. Hay una clara voluntad por modificar, a través de la
enmienda constitucional, el orden de cosas fáctico.
Más
adelante, su artículo 75 inciso 23 declara que corresponde al Congreso
Nacional "promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato...." Precisamente, el proyecto
de ley que pongo a consideración de esta Cámara quiere ser
consecuente con el principio citado y con el compromiso de ir
adecuando la legislación interna a lo establecido en nuestra
Constitución a través de la incorporación de los Tratados
internacionales.
Así
la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de
San José de Costa Rica expresa en su artículo 23: " Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
De participar en la dirección de asuntos públicos y de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país". En consonancia se encuentra el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
En
el mismo sentido la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de discriminación contra la Mujer en su artículo 7 destaca el
compromiso de adoptar " todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y
en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a: 1) votar en todas las elecciones y
referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos
miembros sean objeto de elecciones públicas; 2) participar en la
formulación de políticas gubernamentales , en la ejecución de éstas ,
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos
los planos gubernamentales .
Me parece oportuno indicar que en los últimos años este Congreso ha
llegado a ostentar uno de los mayores niveles de integración femenina
en América Latina.
Sin
embargo, señor presidente, subyace aun en el sistema electoral y en
casi todos los partidos políticos nacionales, una implícita pero no
menos efectiva discriminación respecto de los militantes jóvenes de
ambos sexos, al momento de confeccionar las nóminas de sus
candidatos a cargos políticos y partidarios. Ello constituye una injusta
situación que la opinión pública y las movilizaciones populares de los
últimos tiempos rechaza de modo cada vez más explícito, reclamando
una pacífica y ordenada renovación generacional de las dirigencias
políticas y sociales.
Asi es
que mientras nuestro texto constitucional requiere en su artículo 48
que para ser diputado nacional se necesita haber cumplido los
veinticinco años de edad, la legislación electoral, por otra parte,
desobliga de sus deberes ciudadanos a quienes sean septuagenarios.
En la realidad se da la paradoja que en un mundo extraordinariamente
cambiante y novedoso en todos los campos de la actividad y el saber
humano como es el actual, los representantes de la soberanía popular
en Argentina suelen estar más cerca de la tercera edad que de la
juventud entusiasta y ya madura.
Este
proyecto de ley procura lograr una toma generalizada de conciencia y
prontas acciones correctivas para esta inconveniente situación, y con
tal propósito, propongo a mis colegas que en vísperas de organizar las
próximas candidaturas, tengamos los legisladores el positivo gesto de
reconocer la pertinencia y oportunidad favorable de movilizar en
sentido afirmativo y esperanzado a la juventud argentina, para
desbrozar el camino de falsos obstáculos y para que sea ella misma la
verdadera artífice de su propio destino, construyendo uno mejor para
todos.
Por todo
lo expuesto, Señor Presidente, se solicita el pronto tratamiento y
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MÜLLER, MABEL HILDA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1149-D-09 |