PROYECTO DE TP
Expediente 2873-D-2012
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL: REGIMEN.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Esta ley se aplica a toda persona
que sea menor de dieciocho y mayor de catorce años al momento de atribuírsele un hecho
tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales. También se
aplica esta ley a toda persona mayor de dieciocho años a quien se le impute la comisión
de un delito, si el autor lo hubiese cometido encontrándose en la franja etaria indicada en
el párrafo anterior.
Artículo 2.- Las personas menores de catorce
años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad
penal.
Artículo 3.- Si existieren dudas sobre si una
persona resulta ser menor de 18 años, se le presumirá tal hasta que se pruebe lo
contrario.
Artículo 4.- Son principios rectores de esta ley
la formación integral y la reinserción de las personas menores de dieciocho años en sus
ámbitos familiares y sociales, y la mínima intervención judicial.
Artículo 5.- La interpretación y aplicación de
esta ley deberá hacerse en armonía con la normativa internacional y con los principios
generales del derecho penal y procesal nacional, todo ello tendiendo a garantizar de la
mejor forma posible el acceso, a los derechos contemplados en la Constitución Nacional y
en los Tratados Internacionales suscriptos por el país de las personas menores de
dieciocho años.
Artículo 6.- El plazo para que opere la
prescripción de la acción penal será:
1º A los diez años, cuando se tratare de
delitos cuya pena fuere la prisión perpetua.
2º Después de transcurrido el máximo de
duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con pena
de prisión, teniendo en cuenta las reducciones de pena previstas en el Art. 16 cuarto
párrafo de la presente ley.
En ningún caso el término de la prescripción
podrá exceder de 10 años.
Artículo 7.- Los menores de 18 años, están
exentos de responsabilidad penal por aquellos delitos cuya pena no supere los dos años
de prisión, multa o inhabilitación
Igualmente estarán exentos de
responsabilidad penal, respecto de los delitos de acción privada.
Capítulo II
Garantías de la justicia penal para
personas menores de dieciocho años de edad
Artículo 8.- A toda persona sujeta a esta ley
se le aplicarán las siguientes garantías sustantivas:
I. Principio de igualdad ante la ley.
II. Principio de legalidad.
III. Principio de lesividad.
IV. Principio de racionalidad y
proporcionalidad de las sanciones.
V. Principio de humanidad.
VI. Garantía de privacidad.
VII. La privación de libertad como
excepción.
Artículo 9.- A toda persona sujeta a esta ley
se le aplicarán las siguientes garantías procesales y las Provincias deberán adecuar sus
ordenamientos procesales de forma que se garantice la plena vigencia de estas
garantías:
I. Principio de inocencia.
II. Garantía de defensa en juicio.
III. Ley más benigna.
IV. Non bis in ídem.
V. In dubio pro reo.
VI. Garantía de la doble instancia.
VII. Derecho a conocer la imputación.
VIII. Derecho a ser oído.
IX. Derecho a ser juzgado en plazo
razonable.
Artículo 10.- A toda persona sujeta a esta ley
se le aplicarán las siguientes garantías relativas a la organización judicial, y las Provincias
deberán adecuar sus ordenamientos procesales de forma que se garantice la plena
vigencia de estas garantías:
I. Juez natural.
II. Juez imparcial e independiente.
III. Juez Instructor diferente que el Juez de
Plenario.
Capítulo III
De las medidas socioeducativas
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 11.- Verificada la materialidad del
hecho y la autoría, el Juez podrá dictar sentencia aplicando algunas de las siguientes
medidas:
I. Reparación del daño en la medida de lo
posible.
II. Tratamiento integral.
III. Inserción en régimen de
semilibertad.
IV. Internación en establecimiento
especializado.
La medida aplicada al adolescente tendrá en
cuenta su capacidad de cumplirla, las circunstancias y la gravedad de la infracción. En
ninguna hipótesis ni bajo ningún pretexto se admitirá la prestación de trabajos
forzados.
Los adolescentes enfermos o discapacitados
mentalmente, o con dependencia a sustancias adictivas recibirán tratamiento individual y
especializado, con profesionales especializados en un establecimiento adecuado a sus
condiciones.
La medida prevista en el inciso cuarto del
presente, será aplicable solo como último recurso.
Sección II. Reparación del daño en la
medida de lo posible
Artículo 12.- La reparación del daño consiste
en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea
mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la
infracción o un servicio no remunerado en su favor. Tratándose de acto infractor de
contenido patrimonial, la autoridad podrá determinar, si es el caso, que el adolescente
restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o, por otra forma, compense el
perjuicio de la víctima.
Habiendo expresa imposibilidad la medida
podrá ser sustituida por otra forma de resarcimiento que acordada entre el adolescente y
la víctima con supervisión judicial que establecerá la adecuación de la misma.
Conjuntamente con la presente, se le
impondrá al adolescente la medida dispuesta en el Art. 13.
Sección III. Tratamiento integral
Artículo 13.- Ser incorporado al sistema de
tratamiento integral para adolescentes infractores, por el tiempo que se estipule en la
sentencia, el que deberá ser individualizado conforme lo dispuesto en el Art. 16 cuarto
párrafo de la presente.
Artículo 14.- Podrán ser incorporados al
presente sistema, con el expreso consentimiento de los adolescentes, aún cuando no
hubieren sido condenados, estando la investigación en trámite, previa anuencia de su
defensor y del Ministerio Publico Fiscal.
Sección IV. Régimen de semilibertad
Artículo 15.- Dentro de este régimen se
deberá cumplir con el tratamiento integral, trabajar y/o estudiar fuera del establecimiento
sin supervisión continua, en iguales condiciones a la de la vida libre, regresando al
alojamiento a fin de cada jornada. Esta forma de cumplimiento de la sanción impuesta
puede ser determinada desde el principio del cumplimiento de la pena o como forma de
transición para el medio abierto, luego de haber cumplido la mitad de la pena impuesta,
para el caso de los menores de 16 y 17, o un tercio de la pena para el caso de los
menores de 14 y 15 años, tendiente a posibilitar la realización de los estudios y/o
actividades laborales externas.
Es obligatoria la escolarización y la
capacitación profesional, debiendo, siempre que sea posible propiciar su inclusión en otros
espacios de expresión socio cultural, recreativo y deportivo, utilizando los programas y/o
recursos existentes en la comunidad.
La medida podrá ser impuesta por el plazo
previsto en el Art. 16 inc. 4to. cuando fuere individualizada inicialmente, o hasta la
finalización del tiempo de internación que se hubiere dispuesto en la sentencia.
También resulta aplicable a esta medida lo
dispuesto en el Art. 17, segundo y tercer párrafo.
Sección V. Internación
Artículo 16.- La internación constituye una
medida privativa de la libertad, sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y
respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
La internación en régimen cerrado importará
la privación de libertad en un centro especializado para menores, bajo un régimen
orientado al cumplimiento de los objetivos pautados en el Art. 30 y ss. de la presente
ley.
Durante la internación se deberá garantizar la
continuidad de los estudios primarios, y secundarios. Se deberá proveer a la reinserción
escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar y la participación en actividades
de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de
desarrollo personal. Además, y para aquellos casos en los que se detectara una
dependencia a los estupefacientes, se deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del
consumo de drogas, para el caso que así lo requiera el menor.
Para los menores de entre 14 y 18 años, la
pena no excederá del tercio del mínimo ni de la mitad del máximo de la pena prevista para
el delito, en el Código Penal y leyes penales especiales.
Cumplidos los 18 anos de edad, una junta
interdisciplinaria elaborara un informe tendiente a que el juez, conforme su criterio, pueda
evaluar, fundadamente, la conveniencia o no de prolongar la internación, siempre
teniendo en cuenta la finalidad de socialización de la pena.
Este procedimiento se reiterara cada 6
meses, en caso de inconveniencia, hasta que se agote el tiempo de la condena.
Para aquellos delitos previstos con pena de
prisión o reclusión perpetua, la pena de prisión a aplicar, oscilará entre 8 y 15 años.
Artículo 17.- A lo largo del cumplimiento de la
pena, el Juez a cargo de la ejecución de la misma, deberá individualizar nuevamente la
misma, de la siguiente forma:
Para los menores de entre 14 y 15 años, una
vez cumplido un tercio de la pena impuesta, previo informe de una junta interdisciplinaria,
volverá a analizar la conveniencia o no de reemplazar, fundadamente, la pena de
internación en institutos especializados, por otras medidas previstas en la presente ley,
determinando el nuevo plazo de duración de las mismas, que nunca podrá superar el
tiempo máximo de la condena inicialmente impuesta.
Para los menores de entre 16 y 17 años, una
vez cumplido la mitad de la pena impuesta, previo informe de una junta interdisciplinaria,
volver a analizar la conveniencia o no de reemplazar, fundadamente, la pena de
internación en institutos especializados, por otras medidas previstas en la presente ley,
determinando el nuevo plazo de duración de las mismas, que nunca podrá superar el
tiempo máximo de la condena inicialmente impuesta.
Artículo 18.- Para aquellos casos, en que el
Juez hubiere optado por imponer cualquiera de las otras medidas de seguridad previstas
en el Art. 11 de la presente, y el menor hubiere incumplido en forma reiterada, la misma,
el Juez podrá individualizar la pena nuevamente, optando por alguna de carácter más
gravoso, inclusive la internación, todas las cuales solo podrán ser impuestas, por el tiempo
de la pena inicialmente individualizada, que faltare cumplir. No se tendrá en cuenta el
tiempo transcurrido durante el incumplimiento de la medida de que se tratare, a los fines
del cómputo de pena.
Artículo 19.- La internación deberá ser
cumplida en una entidad exclusiva para adolescentes, obedeciendo a una rigurosa
agrupación por criterios de edad, perfil psicosocial, constitución física y gravedad de la
infracción.
Durante el período de internación, incluso
provisoria, serán obligatorias las actividades pedagógicas y otras de inclusión social que
favorezcan la autonomía e integración del adolescente.
Artículo 20.- Para los menores que hubieren
cumplido los 18 años, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16 5to. párrafo de
la presente, se deberá disponer el cumplimiento del resto de la pena en pabellones
especializados dentro de institutos de detención de mayores de edad, con los que no
podrán ser mezclados bajo ningún concepto.
Si al momento de alcanzar los dieciocho años
restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación, permanecerá en el
centro de privación de libertad en el que se encontrare. Si al momento de alcanzar los
dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en
régimen cerrado, la Junta interdisciplinaria efectuara un informe fundado al juez a cargo
de la ejecución, en el que recomendará la permanencia en el instituto de internación o
sugerirá su traslado a un instituto de Mayores, en un sector especial para Mayores
jóvenes.
Artículo 21.- En caso de primera condena, el
Juez podrá disponer la ejecución condicional de cualquiera de las medidas de seguridad e
internación, excepto de la dispuesta en el Art. 13, y a tal fin, tendrá en cuenta:
I. los esfuerzos demostrados por el
adolescente por intentar reparar los daños causados a la víctima.
II. La escasa afectación al bien jurídico
tutelado por la norma.
III. La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral del adolescente
IV. La identificación de las posibilidades de
producción de experiencias, -participación e incidencia- que desplieguen sus
potencialidades para que se sumen a otras en los diferentes aspectos del conjunto de la
vida social.
Si durante el tiempo de duración de la
condena condicional, el menor cometiere un nuevo delito doloso, el Juez revocará la
ejecución condicional de la sanción impuesta, la que deberá ser cumplida en su totalidad,
observando lo dispuesto en el Art. 17 segundo y tercer párrafo de la presente.
Artículo 22.- Son derechos del adolescente
privado de la libertad, entre otros, los siguientes:
I. Peticionar directamente a cualquier
autoridad.
II. Entrevistarse reservadamente con su
defensor.
III. Ser informado de su situación
procesal.
IV. Ser tratado con respeto y dignidad.
V. Permanecer internado en la localidad más
próxima al domicilio de sus padres o responsable.
VI. Recibir visitas, por lo menos
semanalmente.
VII. Mantener correspondencia con sus
familiares y amigos.
VIII. Tener acceso a los objetos necesarios
para la higiene y el aseo personal.
IX. Habitar en un alojamiento en
condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
X. Recibir escolarización y capacitación
profesional.
XI. Realizar actividades culturales,
deportivas y de recreación.
XII. Tener acceso a los medios de
comunicación social.
XIII. Recibir asistencia religiosa, según sus
creencias, y siempre que así lo desee.
XIV. Mantener la posesión de sus objetos
personales y disponer de un local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de
aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.
XV. Recibir, en ocasión de su libertad, los
documentos personales indispensables para la vida en sociedad.
XVI. En ningún caso habrá
incomunicación.
XVII. La autoridad judicial podrá suspender
temporariamente la visita, incluso de padres o responsable, si existen motivos serios y con
fundamento para ser considerada perjudicial a los intereses del adolescente.
Artículo 23.- Es deber del Estado velar por la
integridad física y mental de los internos, debiendo adoptar las medidas adecuadas de
contención y seguridad.
Artículo 24.- Las entidades que desarrollen
programas de internación tienen las siguientes obligaciones:
I. Observar los derechos y garantías
correspondientes a los adolescentes.
II. No restringir ningún derecho que no
haya sido objeto de restricción en la decisión de internación.
III. Ofrecer atención personalizada, en
pequeñas unidades y en grupos reducidos.
IV. Preservar la identidad y ofrecer un
ambiente de respeto y dignidad al adolescente.
V. Hacer diligencias para restablecer y
preservar los vínculos familiares.
VI. Ofrecer instalaciones físicas en
condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad y los objetos
necesarios para la higiene personal.
VII. Ofrecer vestuario y alimentación
suficientes y adecuados a la edad de los adolescentes atendidos.
VIII. Ofrecer atención médica, social,
psicológica, odontológica y farmacéutica.
IX. Propiciar la escolaridad y la capacitación
profesional.
X. Propiciar actividades culturales,
deportivas y de recreación.
XI. Propiciar asistencia religiosa a aquellos
que lo deseen, de acuerdo a sus creencias.
XII. Proceder al estudio personal y social de
cada caso.
XIII. Reevaluar periódicamente cada caso,
con un intervalo máximo de seis meses, dando conocimiento periódico de los resultados a
la autoridad competente.
XIV. Informar periódicamente al adolescente
internado sobre su situación procesal.
XV. Comunicar a las autoridades
competentes todos los casos de adolescentes con enfermedades infectocontagiosas.
XVI. Proporcionar comprobante de depósito
de los objetos personales de los adolescentes.
XVII. Mantener programas destinados al
apoyo y seguimiento de los que salgan de la institución.
XVIII. Proveer los documentos necesarios al
ejercicio de la ciudadanía para aquellos que no los tengan.
XIX. Mantener archivo de las anotaciones
donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada, el nombre del
adolescente, sus padres o responsables, seguimiento de su formación, descripción de sus
bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de
la atención.
Artículo 25.- Las entidades gubernamentales
y no gubernamentales que lleven a cabo las tareas de reinserción social en la internación,
serán fiscalizadas por el una auditoria externa al Poder Judicial, la que será creada al
efecto y deberá tener carácter multidisciplinario.
Artículo 26.- Son medidas aplicables a las
entidades de atención que no cumplan con sus obligaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y criminal de sus dirigentes o representantes:
I. A las entidades gubernamentales:
1. Advertencia.
2. Suspensión provisoria de sus
directivos.
3. Suspensión definitiva de sus
directivos.
4. Cierre de la unidad o interdicción del
programa.
II. A las entidades no
gubernamentales:
1. Advertencia.
2. Suspensión total o parcial de la
transferencia de fondos públicos.
3. Interdicción de las unidades o suspensión
del programa.
4. Cancelación del registro.
Sección VI.
Artículo 27.- Prohibición de conducir
vehículos. Es facultad del juez, la de imponer, en forma accesoria a cualquiera de las
medidas antes dispuestas, la prohibición de conducir vehículos, por el tiempo que dure la
misma, siempre y cuando, la conducta en que se funda la infracción por la cual se lo
hubiere condenado haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.
Conciliación
Artículo 28.- La conciliación es un acto
voluntario entre el ofendido o su representante, la persona menor de dieciocho años y su
defensor y el Ministerio Público Fiscal, por tanto resulta vinculante el acuerdo de todas las
partes, auque excepcionalmente, este último, podrá apartarse de la voluntad de la víctima
en forma debidamente fundada.
Admiten conciliación todos los delitos cuya
pena máxima no supere los 6 años de internación.
La conciliación puede tener lugar en cualquier
etapa del proceso.
El arreglo conciliatorio suspenderá el
procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción.
Cuando la persona menor de dieciocho años
cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación operará la extinción
de la acción penal.
Principio de oportunidad:
Artículo 29.- En aquellos delitos en los que no
pudiere identificarse una víctima particular, y cuando la afectación al bien jurídico tutelado
por la norma hubiere resultado muy escasa, podrá el Fiscal renunciar al ejercicio de la
acción o desistir de ella.
En aquellos delitos en los que estuviere
identificada la víctima, el Fiscal podrá renunciar al ejercicio de la acción y desistir de ella,
previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 28 primer párrafo de la presente.
Sección VII.
Régimen de ejecución socio educativo
terapéutico
Artículo 30.- Crease el régimen de ejecución
socio-educativo - terapéutico de las sanciones recibidas por los menores en conflicto con
la ley contenidas en el régimen socio penal juvenil.
El régimen de ejecución socio educativo
terapéutico dependerá de un Consejo conformado por el Ministerio de Justicia y
Educación.
El régimen de ejecución socio- educativo-
terapéutico incorpora la asunción de responsabilidad social del Estado democrático
mediante la acción educativa con adolescentes en conflicto con la ley, que tiene como
objetivos:
1. Reinserción psico-social del adolescente
como sujeto de derecho.
2. Evitar que los jóvenes que delinquen
reincidan en sus conductas, desarrollando su personalidad, aptitudes y la capacidad bio-
psico-fisica y social hasta el máximo de sus posibilidades particulares.
3. Lograr que los jóvenes en conflicto con la
ley comprendan, reflexionen, se acepten y se respeten a si mismos para aceptar y
respetar al otro como diferente en la convivencia social.
4. Lograr el aprendizaje y manejo de sus
frustraciones y enojos brindando herramientas que le permitan dar respuestas de
autocontrol a su entorno y visualizar las consecuencias de sus actos, potenciando la
transformación de sus conductas.
5. Comprender la complejidad social en la
que el adolescente se inscribe, familiar o red significativa próxima, sus características
personales, y otras que dificulten al joven su reinserción en la sociedad, motivando la
participación en espacios alternativos, construyendo redes convivenciales y participando
de los tratamientos profesionales adecuados para que logre autonomía y responsabilidad
que habilite su inclusión al medio social.
6. Trabajar con el quiebre entre lo que la
familia y/o lo que la escuela enseña y lo que se aprende fuera de ella para facilitar la
maduración en el proceso de subjetivación logrando el desarrollo de sus
potencialidades.
7. Desarrollar en el adolescente el respeto
de su propia identidad cultural, idioma y valores, de los propios del país en que vive, o del
que sea originario y de las culturas distintas de la suya, preparándolo para asumir una
vida responsable, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de género,
aceptación de etnias, religiones y respeto al medio ambiente natural.
8. Aportar medios que posibiliten
internalizar normas que regulan la convivencia, ya sea en los establecimientos de
internación o en el ámbito social, guiándolo por una responsabilidad de protección y
cuidado individual y/o por un bien grupal. Trasmitir la posibilidad de un bien común
trascendente al interés individual.
Artículo 31.- Crease la figura del tutor integral
de seguimiento del programa de rehabilitación e inserción del joven en conflicto con la ley.
Preferentemente será un profesional en psicología, trabajo social o psicopedagogía.
El tutor integral tendrá las siguientes
funciones:
a. diseñar para cada adolescente, de acuerdo
al art. 30 un programa particular de reinserción psico-social como sujeto de derecho.
b. diseñar las actividades específicas con las
cuales se logrará el objetivo del programa a desarrollar con el adolescente, mediante su
inclusión en un proceso gradual de esparcimiento, vida cultural, artes, deportes o
actividades recreativas adecuadas a su edad, que contribuirán a su desarrollo emocional, a
la incorporación del respeto y construcción de reglas convivenciales y al trabajo en equipo,
es decir a la socialización. Esto viabiliza los procesos cognitivos que le facilitaran asimilar y
construir saberes entendiendo lo que hace, el pensar por si mismo, reflexionar, participar,
lograr autonomía.
c. Seguir y monitorear en forma individual el
proceso de inclusión social mediante el seguimiento personal, de parte de un tutor integral
presente, con autoridad.
d. Evaluar los resultados de los planes
individuales dentro de un marco bien estructurado y con recursos pedagógicos
adecuadamente elaborados, e indicadores técnicos apropiados.
Artículo 32.- En el marco del régimen de
ejecución socio-educativo - terapéutico, crease el sistema de tratamiento integral para
adolescentes infractores. El mismo contendrá los siguientes lineamientos operativos:
a. Equipos multidisciplinarios de diagnostico
y elaboración del programa de reinserción psico-social del adolescente como sujeto de
derecho.
b. Espacios de tratamiento adecuados para
los jóvenes con abuso, consumo de drogas y/o alcohol u otras sustancias adictivas.
c. Tutorías integrales educativas para
evaluar el desempeño escolar y desarrollar programas de educación complementaria que
incluyan, entrenamiento en hábitos y habilidades sociales, juego de roles, modalidades
comunicacionales y expresivas, otras, a través del deporte, el arte etc..
d. Equipos interdisciplinarios que desarrollen
tratamientos específicos, sean estos de carácter terapéutico o del tipo que el equipo
considere adecuado.
e. Establecer protocolos y normas técnicas
homologadas en todo el país, para evaluar resultados y seguimiento de la reinserción
social de los jóvenes.
f. Formar equipos terapéuticos con
trabajadores sociales para acompañar y ayudar a la familia en la tarea de fortalecimiento
familiar y contención del adolescente que se encuentre en período de reinserción
psicosocial.
g. El equipo multisdisciplinario deberá
elaborar una investigación diagnostica y recomendar un plan de acción para la reinserción,
realizando la evaluaciones de evolución y efectuando seguimientos adecuados, hasta darle
de alta al adolescente.
h. El proceso de reinserción social no podrá
ser más prolongado que la pena establecida en el régimen penal, pero en tanto que busca
un objetivo de reinserción y rehabilitación que no necesariamente coincide con las penas
existentes en el régimen, podrá extenderse más allá de dicho plazo, con la anuencia del
adolescente.
Capítulo IV
De la ejecución y control de las
sanciones
Artículo 33.- La sanción de obligación de
reparar el daño será ejecutada por ante el juez que lleve adelante la ejecución.
Artículo 34.- Las sanciones privativas de
libertad y de semilibertad, se ejecutarán previa determinación de un plan individual de
reinserción que desarrollará el Tutor integral, el que será controlado por el magistrado
competente.
El plan individual de reinserción, procurará la
adecuada integración social de la persona sujeto de esta ley a la vida ciudadana.
Artículo 35.- Los centros especializados para
el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un equipo
multidisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros será
desempeñada por personal especialmente formado para ello. En ningún caso podrá estar
a cargo de personal policial, penitenciario o de la fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los recursos
necesarios para garantizar los derechos y necesidades de las personas sujeto de esta
ley.
La cantidad de alojados no deberá exceder
de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de reinserción.
Artículo 36.- Los centros especializados para
el cumplimiento de la internación, deberán estar, en principio, organizadas en base a los
siguientes criterios:
I. El tipo de asistencia conforme a las
necesidades concretas de los alojados en función de los planes individuales de reinserción
y en protección del bienestar, integridad física, psíquica y moral de las personas menores
de edad.
II. La edad de los alojados.
III. Sexo de los alojados.
IV. La gravedad de los hechos.
Artículo 37.- En el momento de ingresar al
centro especializado, se le deberá entregar, al internado, copia integra del reglamento que
regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus
derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre
las autoridades competentes ante las que pueda formular quejas. Para aquellos que no
puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar la información de
manera que la puedan comprender fehacientemente.
Artículo 38.- Normas de orden interno y
seguridad en recintos de privación de libertad para menores. Los adolescentes estarán
sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y
el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la
Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás
tratados internacionales ratificados por la república que se encuentren vigentes. Dichas
normas regularán el uso de la fuerza respecto de los menores y teniendo en mira lo
siguiente:
a) El carácter excepcional y restrictivo del uso
de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos
los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y
b) La prohibición de aplicar medidas
disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura, y penas de
aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en
peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.
Artículo 39.- Las medidas y procedimientos
disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del
establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la
manutención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles
con el respeto de la dignidad del adolescente, conforme las normas internacionales
vigentes. A tal fin, las normas relativas a dichos procedimientos establecerán, por lo
menos los siguientes aspectos:
a) Las conductas que constituyen una
infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones
disciplinarias que se pueden imponer, y
c) La autoridad competente para imponer
esas sanciones, las que serán revisables por el juez que lleve adelante la ejecución de la
sentencia.
Artículo 40.- Los conflictos de derecho que se
susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley
serán resueltos por el juez a cargo de la ejecución.
Capítulo V. De los menores de 14
años
Artículo 41.- Si se sorprendiere a un menor
de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un mayor
constituiría delito, el personal policial ejercerá todas las facultades legales para restablecer
el orden y la tranquilidad públicas y dará la debida protección a la víctima en amparo de
sus derechos.
Una vez cumplidas las referidas diligencias, la
autoridad respectiva informará al Juez o Tribunal de Familia, de lo acontecido, a fin que
pudiere realizar un seguimiento para procurar su adecuada protección y el goce de sus
derechos, entregando al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo
tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga
responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de
parentesco.
El Juez o Tribunal de Familia deberá evaluar
la necesidad o no de efectuar un seguimiento multidisciplinario para determinar la
posibilidad de ingreso del niño, a un programa de atención integral (psico-social-
educativo-sanitario) individual y/o familiar para favorecer su desarrollo, generar cambios
conductuales y posibles reincidencias.
Artículo 42.- En todas aquellas cuestiones no
previstas en el presente régimen especial, serán de aplicación supletoria las normas
contenidas en el Código Penal de la Nación.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley fue presentado el
16/03/2010 (Exp. 1045-D-2010) y dado que no fue tratado, he decidido volver a
presentarlo. El Objeto del mismo es la creación de un Sistema de Responsabilidad Penal
Juvenil, respetuoso de lo dispuesto en el Art. 75 inc. 12 de la C.N.
El actual estado de situación en materia de
incremento sostenido y persistente de la delincuencia juvenil torna la cuestión en un
asunto de política pública impostergable.
Las cifras oficiales de la Provincia de Buenos
Aires en cuanto a la delincuencia juvenil son las siguientes:
Durante los primeros 9 meses de 2007, 2.125
menores de entre 16 y 18 años estuvieron implicados en causas de "robo".
Esa cifra trepó a 3.588 durante el mismo
período de 2008. El aumento casi 69 por ciento.
Un panorama similar ocurrió con los "robos
calificados" y los "hurtos" con adolescentes como protagonistas. Los primeros aumentaron
casi un 90 por ciento y los segundos un 64 por ciento durante mismo período.
En la lista de delitos graves también figuran
los homicidios. De acuerdo al estudio estadístico, entre el 1° de enero y el 30 de
septiembre de 2007 se detuvo a 106 menores de entre 16 y 18 años por este delito,
mientras que durante los primeros nueve meses de este año el número superó el doble:
238 detenidos (una suba de un 124 por ciento).
La Convención Internacional sobre Derechos
del Niño establece que los países latinoamericanos deben adaptar sus leyes internas a los
lineamientos estipulados en la mencionada Convención. Debido a esta razón corresponde
sustituir la doctrina de la "situación irregular" (en la cual los menores son objeto de la
tutela y represión estatal), por la doctrina de la "protección integral" (en la cual los niños y
jóvenes surgen como sujetos de derecho plenos). Corresponde señalar que la mentada
Convención ha sido incorporada a nuestro derecho interno, en ocasión de la reforma
constitucional de 1994 (Conf. Art. 75, inciso 22º de la C.N.).
En virtud de la segunda doctrina mencionada,
se han establecido en numerosos países latinoamericanos los llamados Sistemas de
Responsabilidad Penal Juvenil.
Los mencionados sistemas se estructuran
sobre la base de la siguiente normativa internacional: Reglas de Beijing (reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores), Reglas de las
Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, y las Directrices
de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.
Los Sistemas de Responsabilidad Penal
Juvenil promovidos por la normativa internacional tienen tres características básicas:
a) Se abandona la denominación de
"menores", y se habla de "sujetos plenos",
b) La política criminal orientada hacia los
jóvenes gira en torno al reconocimiento de todas las garantías constitucionales,
c) Se estipula las siguientes sanciones como
consecuencia jurídica de un delito: advertencia y amonestación, regimenes de
semilibertad, y privación de la libertad en instituciones especializadas (esta última sanción
reviste carácter de excepcionalidad).
El país precursor en esta materia es Brasil,
con su Estatuto del Niño y del Adolescente de 1990, esta legislación ha servido de modelo
para el resto de las experiencias latinoamericanas (Perú, Guatemala, Honduras, Nicaragua,
Bolivia, Ecuador, CEP. Dominicana, Venezuela).
Los Sistemas de Responsabilidad Penal
Juvenil se estructuran sobre los siguientes lineamientos:
a) Comprende a las personas menores de 18
que comenten un delito,
b) Coloca a dichas personas fuera del sistema
de justicia penal de adultos,
c) Se apunta a medidas socio educativas
como consecuencias jurídicas diferentes frente a la comisión de delitos,
d) Se excluye de este sistema a los niños,
e) Todos los jóvenes gozan de la totalidad de
las garantías procesales y sustantivas,
f) La privación de la libertad es excepcional,
g) Se proponen soluciones alternativas al
conflicto jurídico penal.
En nuestro proyecto hemos optado por
implementar, como medida socio educativa, el establecimiento de un tratamiento integral
de los adolescentes en conflicto con la ley penal, que utiliza la metodología pedagógica
socializadora como instrumento eficaz y diferente a todo lo ya probado, para intentar la
resocialización o la socialización de los nombrados.
Y hemos hecho hincapié también en atenuar
los efectos del delito cometido por el adolescente, intentando que repare, en la medida de
lo posible, los daños ocasionados a la víctima.
¿Cuáles son las medidas socio educativas que
se proponen como herramientas para la reinserción social de los jóvenes y adolescentes?
Por sobre todo se establece un sistema de
tratamiento integral.
Necesidad de reparar el daño causado en la
medida de lo posible.
Régimen de semilibertad.
Internación en establecimientos
especializados, con la finalidad de poder acceder al sistema de tratamiento integral.
La internación como medida privativa de la
libertad esta prevista como último recurso y debe orientarse según los siguientes
principios: brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en
desarrollo.
La internación solo puede efectuarse en
Instituciones Especializadas para jóvenes y adolescentes, obedeciendo a una rigurosa
separación por criterios de edad, de constitución física y de gravedad de la infracción.
Este proyecto, ha sido concebido no
solamente con la idea de bajar la edad de imputabilidad hasta los 14 años, conforme la
capacidad de culpabilidad que se estima los menores de esa edad pudieran tener, sino
que pretende garantizar que cualquier adolescente de esa edad que entre en conflicto con
la ley penal, pueda gozar de un debido proceso previo. Pero, respetuosos del
reconocimiento a las Provincias de su derecho a establecer sus propios procedimientos ya
que se trata de una facultad no delegada al Congreso de la Nación, hemos optado solo
por enumerar las garantías procesales y relativas a las organización judicial, sin caer en
establecer un específico proceso penal juvenil, precisamente por esta razón.
La presente ley, propone un sistema de
sanciones adecuadas a los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales
incorporados a Nuestra Carta Magna, ya que las sanciones de internación propuestas se
ven reducidas considerablemente, teniendo en cuenta la menor capacidad de culpabilidad
de aquellos a quienes va dirigido este régimen. Además se enumeran, una por una, las
garantías mínimas que deberán reconocer los regímenes procesales de las distintas
provincias, lo que garantizará el establecimiento de un debido proceso previo, especial
para los adolescentes, de forma que nunca más, uno de ellos, pueda permanecer en
internación por la sola voluntad de un juez, y sin que exista un proceso penal, en el que
se determine la responsabilidad por lo hechos que motivan la medida de carácter
eminentemente excepcional.
Por otra parte, se le reconoce al Ministerio
Público Fiscal la disponibilidad de la acción de forma que pueda archivar la pretensión de
juicio si advierte que la afectación al bien jurídico resulta irrisoria o escasa.
El presente proyecto garantiza que el
adolescente que es responsabilizado por un delito, que pueda cumplir la sentencia, sin
perder la escolaridad o pueda retomar la misma, en aquellos casos que la hubiera
abandonado, o la inicie, si es que no lo había hecho aún.
La metodología Pedagógica Socializadora se
presenta como una herramienta eficaz para el logro de la adaptación social de todos
aquellos adolescentes que hayan entrado a situaciones delictivas. Cuando ni el trabajo, ni
el estudio, ni la constancia y el esfuerzo, ni la honestidad son considerados valores por la
población adolescente que comete delitos, las propuestas tradicionales de "resocialización"
fracasan debido a que la mencionada población jamás los tuvo. Para evitar las
reincidencias es necesario montar un sistema eficaz de transmisión de valores que
posibilite una genuina socialización de los adolescentes que han cometido acciones
delictivas.
La presente propuesta de ley se sustenta en
los lineamientos básicos sugeridos por el "Estatuto del Niño y del Adolescente" de Brasil
(1990); el proyecto de ley "Régimen legal aplicable a las personas menores de dieciocho
años de edad infractoras de la ley penal", presentado en la Cámara de Diputados en el
año 2005, por los diputados nacionales Emilio García Méndez, Marta Maffei, Eduardo
Macaluse, Marcela Rodríguez, Elsa Quiroz, Elisa Carrió, Susana García y María González; el
"Régimen penal juvenil", presentado en la Cámara de Senadores en el año 2006, por los
senadores Gerardo Morales y Ernesto Sanz; el proyecto de "Regimen Penal Juvenil"
elaborado por los Dres. Raúl Eugenio Zaffaroni y Lucila E. Larrandart; y finalmente por la
actual ley penal juvenil de la hermana República de Chile.
Por último, el presente proyecto de ley fue
presentado el 16/03/2010 (Exp. 1045-D-2010) fue tratado en su oportunidad, y de este
modo vuelve a,
Por todo lo expuesto, solicito la sanción del
presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2236-D-14 |