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PROYECTO DE TP


Expediente 2873-D-2012
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL: REGIMEN.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Esta ley se aplica a toda persona que sea menor de dieciocho y mayor de catorce años al momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales. También se aplica esta ley a toda persona mayor de dieciocho años a quien se le impute la comisión de un delito, si el autor lo hubiese cometido encontrándose en la franja etaria indicada en el párrafo anterior.
Artículo 2.- Las personas menores de catorce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal.
Artículo 3.- Si existieren dudas sobre si una persona resulta ser menor de 18 años, se le presumirá tal hasta que se pruebe lo contrario.
Artículo 4.- Son principios rectores de esta ley la formación integral y la reinserción de las personas menores de dieciocho años en sus ámbitos familiares y sociales, y la mínima intervención judicial.
Artículo 5.- La interpretación y aplicación de esta ley deberá hacerse en armonía con la normativa internacional y con los principios generales del derecho penal y procesal nacional, todo ello tendiendo a garantizar de la mejor forma posible el acceso, a los derechos contemplados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscriptos por el país de las personas menores de dieciocho años.
Artículo 6.- El plazo para que opere la prescripción de la acción penal será:
1º A los diez años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la prisión perpetua.
2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con pena de prisión, teniendo en cuenta las reducciones de pena previstas en el Art. 16 cuarto párrafo de la presente ley.
En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder de 10 años.
Artículo 7.- Los menores de 18 años, están exentos de responsabilidad penal por aquellos delitos cuya pena no supere los dos años de prisión, multa o inhabilitación
Igualmente estarán exentos de responsabilidad penal, respecto de los delitos de acción privada.
Capítulo II
Garantías de la justicia penal para personas menores de dieciocho años de edad
Artículo 8.- A toda persona sujeta a esta ley se le aplicarán las siguientes garantías sustantivas:
I. Principio de igualdad ante la ley.
II. Principio de legalidad.
III. Principio de lesividad.
IV. Principio de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones.
V. Principio de humanidad.
VI. Garantía de privacidad.
VII. La privación de libertad como excepción.
Artículo 9.- A toda persona sujeta a esta ley se le aplicarán las siguientes garantías procesales y las Provincias deberán adecuar sus ordenamientos procesales de forma que se garantice la plena vigencia de estas garantías:
I. Principio de inocencia.
II. Garantía de defensa en juicio.
III. Ley más benigna.
IV. Non bis in ídem.
V. In dubio pro reo.
VI. Garantía de la doble instancia.
VII. Derecho a conocer la imputación.
VIII. Derecho a ser oído.
IX. Derecho a ser juzgado en plazo razonable.
Artículo 10.- A toda persona sujeta a esta ley se le aplicarán las siguientes garantías relativas a la organización judicial, y las Provincias deberán adecuar sus ordenamientos procesales de forma que se garantice la plena vigencia de estas garantías:
I. Juez natural.
II. Juez imparcial e independiente.
III. Juez Instructor diferente que el Juez de Plenario.
Capítulo III
De las medidas socioeducativas
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 11.- Verificada la materialidad del hecho y la autoría, el Juez podrá dictar sentencia aplicando algunas de las siguientes medidas:
I. Reparación del daño en la medida de lo posible.
II. Tratamiento integral.
III. Inserción en régimen de semilibertad.
IV. Internación en establecimiento especializado.
La medida aplicada al adolescente tendrá en cuenta su capacidad de cumplirla, las circunstancias y la gravedad de la infracción. En ninguna hipótesis ni bajo ningún pretexto se admitirá la prestación de trabajos forzados.
Los adolescentes enfermos o discapacitados mentalmente, o con dependencia a sustancias adictivas recibirán tratamiento individual y especializado, con profesionales especializados en un establecimiento adecuado a sus condiciones.
La medida prevista en el inciso cuarto del presente, será aplicable solo como último recurso.
Sección II. Reparación del daño en la medida de lo posible
Artículo 12.- La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. Tratándose de acto infractor de contenido patrimonial, la autoridad podrá determinar, si es el caso, que el adolescente restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o, por otra forma, compense el perjuicio de la víctima.
Habiendo expresa imposibilidad la medida podrá ser sustituida por otra forma de resarcimiento que acordada entre el adolescente y la víctima con supervisión judicial que establecerá la adecuación de la misma.
Conjuntamente con la presente, se le impondrá al adolescente la medida dispuesta en el Art. 13.
Sección III. Tratamiento integral
Artículo 13.- Ser incorporado al sistema de tratamiento integral para adolescentes infractores, por el tiempo que se estipule en la sentencia, el que deberá ser individualizado conforme lo dispuesto en el Art. 16 cuarto párrafo de la presente.
Artículo 14.- Podrán ser incorporados al presente sistema, con el expreso consentimiento de los adolescentes, aún cuando no hubieren sido condenados, estando la investigación en trámite, previa anuencia de su defensor y del Ministerio Publico Fiscal.
Sección IV. Régimen de semilibertad
Artículo 15.- Dentro de este régimen se deberá cumplir con el tratamiento integral, trabajar y/o estudiar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a la de la vida libre, regresando al alojamiento a fin de cada jornada. Esta forma de cumplimiento de la sanción impuesta puede ser determinada desde el principio del cumplimiento de la pena o como forma de transición para el medio abierto, luego de haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para el caso de los menores de 16 y 17, o un tercio de la pena para el caso de los menores de 14 y 15 años, tendiente a posibilitar la realización de los estudios y/o actividades laborales externas.
Es obligatoria la escolarización y la capacitación profesional, debiendo, siempre que sea posible propiciar su inclusión en otros espacios de expresión socio cultural, recreativo y deportivo, utilizando los programas y/o recursos existentes en la comunidad.
La medida podrá ser impuesta por el plazo previsto en el Art. 16 inc. 4to. cuando fuere individualizada inicialmente, o hasta la finalización del tiempo de internación que se hubiere dispuesto en la sentencia.
También resulta aplicable a esta medida lo dispuesto en el Art. 17, segundo y tercer párrafo.
Sección V. Internación
Artículo 16.- La internación constituye una medida privativa de la libertad, sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para menores, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos pautados en el Art. 30 y ss. de la presente ley.
Durante la internación se deberá garantizar la continuidad de los estudios primarios, y secundarios. Se deberá proveer a la reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, y para aquellos casos en los que se detectara una dependencia a los estupefacientes, se deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas, para el caso que así lo requiera el menor.
Para los menores de entre 14 y 18 años, la pena no excederá del tercio del mínimo ni de la mitad del máximo de la pena prevista para el delito, en el Código Penal y leyes penales especiales.
Cumplidos los 18 anos de edad, una junta interdisciplinaria elaborara un informe tendiente a que el juez, conforme su criterio, pueda evaluar, fundadamente, la conveniencia o no de prolongar la internación, siempre teniendo en cuenta la finalidad de socialización de la pena.
Este procedimiento se reiterara cada 6 meses, en caso de inconveniencia, hasta que se agote el tiempo de la condena.
Para aquellos delitos previstos con pena de prisión o reclusión perpetua, la pena de prisión a aplicar, oscilará entre 8 y 15 años.
Artículo 17.- A lo largo del cumplimiento de la pena, el Juez a cargo de la ejecución de la misma, deberá individualizar nuevamente la misma, de la siguiente forma:
Para los menores de entre 14 y 15 años, una vez cumplido un tercio de la pena impuesta, previo informe de una junta interdisciplinaria, volverá a analizar la conveniencia o no de reemplazar, fundadamente, la pena de internación en institutos especializados, por otras medidas previstas en la presente ley, determinando el nuevo plazo de duración de las mismas, que nunca podrá superar el tiempo máximo de la condena inicialmente impuesta.
Para los menores de entre 16 y 17 años, una vez cumplido la mitad de la pena impuesta, previo informe de una junta interdisciplinaria, volver a analizar la conveniencia o no de reemplazar, fundadamente, la pena de internación en institutos especializados, por otras medidas previstas en la presente ley, determinando el nuevo plazo de duración de las mismas, que nunca podrá superar el tiempo máximo de la condena inicialmente impuesta.
Artículo 18.- Para aquellos casos, en que el Juez hubiere optado por imponer cualquiera de las otras medidas de seguridad previstas en el Art. 11 de la presente, y el menor hubiere incumplido en forma reiterada, la misma, el Juez podrá individualizar la pena nuevamente, optando por alguna de carácter más gravoso, inclusive la internación, todas las cuales solo podrán ser impuestas, por el tiempo de la pena inicialmente individualizada, que faltare cumplir. No se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido durante el incumplimiento de la medida de que se tratare, a los fines del cómputo de pena.
Artículo 19.- La internación deberá ser cumplida en una entidad exclusiva para adolescentes, obedeciendo a una rigurosa agrupación por criterios de edad, perfil psicosocial, constitución física y gravedad de la infracción.
Durante el período de internación, incluso provisoria, serán obligatorias las actividades pedagógicas y otras de inclusión social que favorezcan la autonomía e integración del adolescente.
Artículo 20.- Para los menores que hubieren cumplido los 18 años, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16 5to. párrafo de la presente, se deberá disponer el cumplimiento del resto de la pena en pabellones especializados dentro de institutos de detención de mayores de edad, con los que no podrán ser mezclados bajo ningún concepto.
Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación, permanecerá en el centro de privación de libertad en el que se encontrare. Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, la Junta interdisciplinaria efectuara un informe fundado al juez a cargo de la ejecución, en el que recomendará la permanencia en el instituto de internación o sugerirá su traslado a un instituto de Mayores, en un sector especial para Mayores jóvenes.
Artículo 21.- En caso de primera condena, el Juez podrá disponer la ejecución condicional de cualquiera de las medidas de seguridad e internación, excepto de la dispuesta en el Art. 13, y a tal fin, tendrá en cuenta:
I. los esfuerzos demostrados por el adolescente por intentar reparar los daños causados a la víctima.
II. La escasa afectación al bien jurídico tutelado por la norma.
III. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente
IV. La identificación de las posibilidades de producción de experiencias, -participación e incidencia- que desplieguen sus potencialidades para que se sumen a otras en los diferentes aspectos del conjunto de la vida social.
Si durante el tiempo de duración de la condena condicional, el menor cometiere un nuevo delito doloso, el Juez revocará la ejecución condicional de la sanción impuesta, la que deberá ser cumplida en su totalidad, observando lo dispuesto en el Art. 17 segundo y tercer párrafo de la presente.
Artículo 22.- Son derechos del adolescente privado de la libertad, entre otros, los siguientes:
I. Peticionar directamente a cualquier autoridad.
II. Entrevistarse reservadamente con su defensor.
III. Ser informado de su situación procesal.
IV. Ser tratado con respeto y dignidad.
V. Permanecer internado en la localidad más próxima al domicilio de sus padres o responsable.
VI. Recibir visitas, por lo menos semanalmente.
VII. Mantener correspondencia con sus familiares y amigos.
VIII. Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y el aseo personal.
IX. Habitar en un alojamiento en condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
X. Recibir escolarización y capacitación profesional.
XI. Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
XII. Tener acceso a los medios de comunicación social.
XIII. Recibir asistencia religiosa, según sus creencias, y siempre que así lo desee.
XIV. Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de un local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.
XV. Recibir, en ocasión de su libertad, los documentos personales indispensables para la vida en sociedad.
XVI. En ningún caso habrá incomunicación.
XVII. La autoridad judicial podrá suspender temporariamente la visita, incluso de padres o responsable, si existen motivos serios y con fundamento para ser considerada perjudicial a los intereses del adolescente.
Artículo 23.- Es deber del Estado velar por la integridad física y mental de los internos, debiendo adoptar las medidas adecuadas de contención y seguridad.
Artículo 24.- Las entidades que desarrollen programas de internación tienen las siguientes obligaciones:
I. Observar los derechos y garantías correspondientes a los adolescentes.
II. No restringir ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión de internación.
III. Ofrecer atención personalizada, en pequeñas unidades y en grupos reducidos.
IV. Preservar la identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad al adolescente.
V. Hacer diligencias para restablecer y preservar los vínculos familiares.
VI. Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad y los objetos necesarios para la higiene personal.
VII. Ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a la edad de los adolescentes atendidos.
VIII. Ofrecer atención médica, social, psicológica, odontológica y farmacéutica.
IX. Propiciar la escolaridad y la capacitación profesional.
X. Propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación.
XI. Propiciar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus creencias.
XII. Proceder al estudio personal y social de cada caso.
XIII. Reevaluar periódicamente cada caso, con un intervalo máximo de seis meses, dando conocimiento periódico de los resultados a la autoridad competente.
XIV. Informar periódicamente al adolescente internado sobre su situación procesal.
XV. Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de adolescentes con enfermedades infectocontagiosas.
XVI. Proporcionar comprobante de depósito de los objetos personales de los adolescentes.
XVII. Mantener programas destinados al apoyo y seguimiento de los que salgan de la institución.
XVIII. Proveer los documentos necesarios al ejercicio de la ciudadanía para aquellos que no los tengan.
XIX. Mantener archivo de las anotaciones donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada, el nombre del adolescente, sus padres o responsables, seguimiento de su formación, descripción de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención.
Artículo 25.- Las entidades gubernamentales y no gubernamentales que lleven a cabo las tareas de reinserción social en la internación, serán fiscalizadas por el una auditoria externa al Poder Judicial, la que será creada al efecto y deberá tener carácter multidisciplinario.
Artículo 26.- Son medidas aplicables a las entidades de atención que no cumplan con sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de sus dirigentes o representantes:
I. A las entidades gubernamentales:
1. Advertencia.
2. Suspensión provisoria de sus directivos.
3. Suspensión definitiva de sus directivos.
4. Cierre de la unidad o interdicción del programa.
II. A las entidades no gubernamentales:
1. Advertencia.
2. Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos.
3. Interdicción de las unidades o suspensión del programa.
4. Cancelación del registro.
Sección VI.
Artículo 27.- Prohibición de conducir vehículos. Es facultad del juez, la de imponer, en forma accesoria a cualquiera de las medidas antes dispuestas, la prohibición de conducir vehículos, por el tiempo que dure la misma, siempre y cuando, la conducta en que se funda la infracción por la cual se lo hubiere condenado haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.
Conciliación
Artículo 28.- La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su representante, la persona menor de dieciocho años y su defensor y el Ministerio Público Fiscal, por tanto resulta vinculante el acuerdo de todas las partes, auque excepcionalmente, este último, podrá apartarse de la voluntad de la víctima en forma debidamente fundada.
Admiten conciliación todos los delitos cuya pena máxima no supere los 6 años de internación.
La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso.
El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción.
Cuando la persona menor de dieciocho años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación operará la extinción de la acción penal.
Principio de oportunidad:
Artículo 29.- En aquellos delitos en los que no pudiere identificarse una víctima particular, y cuando la afectación al bien jurídico tutelado por la norma hubiere resultado muy escasa, podrá el Fiscal renunciar al ejercicio de la acción o desistir de ella.
En aquellos delitos en los que estuviere identificada la víctima, el Fiscal podrá renunciar al ejercicio de la acción y desistir de ella, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 28 primer párrafo de la presente.
Sección VII.
Régimen de ejecución socio educativo terapéutico
Artículo 30.- Crease el régimen de ejecución socio-educativo - terapéutico de las sanciones recibidas por los menores en conflicto con la ley contenidas en el régimen socio penal juvenil.
El régimen de ejecución socio educativo terapéutico dependerá de un Consejo conformado por el Ministerio de Justicia y Educación.
El régimen de ejecución socio- educativo- terapéutico incorpora la asunción de responsabilidad social del Estado democrático mediante la acción educativa con adolescentes en conflicto con la ley, que tiene como objetivos:
1. Reinserción psico-social del adolescente como sujeto de derecho.
2. Evitar que los jóvenes que delinquen reincidan en sus conductas, desarrollando su personalidad, aptitudes y la capacidad bio- psico-fisica y social hasta el máximo de sus posibilidades particulares.
3. Lograr que los jóvenes en conflicto con la ley comprendan, reflexionen, se acepten y se respeten a si mismos para aceptar y respetar al otro como diferente en la convivencia social.
4. Lograr el aprendizaje y manejo de sus frustraciones y enojos brindando herramientas que le permitan dar respuestas de autocontrol a su entorno y visualizar las consecuencias de sus actos, potenciando la transformación de sus conductas.
5. Comprender la complejidad social en la que el adolescente se inscribe, familiar o red significativa próxima, sus características personales, y otras que dificulten al joven su reinserción en la sociedad, motivando la participación en espacios alternativos, construyendo redes convivenciales y participando de los tratamientos profesionales adecuados para que logre autonomía y responsabilidad que habilite su inclusión al medio social.
6. Trabajar con el quiebre entre lo que la familia y/o lo que la escuela enseña y lo que se aprende fuera de ella para facilitar la maduración en el proceso de subjetivación logrando el desarrollo de sus potencialidades.
7. Desarrollar en el adolescente el respeto de su propia identidad cultural, idioma y valores, de los propios del país en que vive, o del que sea originario y de las culturas distintas de la suya, preparándolo para asumir una vida responsable, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de género, aceptación de etnias, religiones y respeto al medio ambiente natural.
8. Aportar medios que posibiliten internalizar normas que regulan la convivencia, ya sea en los establecimientos de internación o en el ámbito social, guiándolo por una responsabilidad de protección y cuidado individual y/o por un bien grupal. Trasmitir la posibilidad de un bien común trascendente al interés individual.
Artículo 31.- Crease la figura del tutor integral de seguimiento del programa de rehabilitación e inserción del joven en conflicto con la ley. Preferentemente será un profesional en psicología, trabajo social o psicopedagogía.
El tutor integral tendrá las siguientes funciones:
a. diseñar para cada adolescente, de acuerdo al art. 30 un programa particular de reinserción psico-social como sujeto de derecho.
b. diseñar las actividades específicas con las cuales se logrará el objetivo del programa a desarrollar con el adolescente, mediante su inclusión en un proceso gradual de esparcimiento, vida cultural, artes, deportes o actividades recreativas adecuadas a su edad, que contribuirán a su desarrollo emocional, a la incorporación del respeto y construcción de reglas convivenciales y al trabajo en equipo, es decir a la socialización. Esto viabiliza los procesos cognitivos que le facilitaran asimilar y construir saberes entendiendo lo que hace, el pensar por si mismo, reflexionar, participar, lograr autonomía.
c. Seguir y monitorear en forma individual el proceso de inclusión social mediante el seguimiento personal, de parte de un tutor integral presente, con autoridad.
d. Evaluar los resultados de los planes individuales dentro de un marco bien estructurado y con recursos pedagógicos adecuadamente elaborados, e indicadores técnicos apropiados.
Artículo 32.- En el marco del régimen de ejecución socio-educativo - terapéutico, crease el sistema de tratamiento integral para adolescentes infractores. El mismo contendrá los siguientes lineamientos operativos:
a. Equipos multidisciplinarios de diagnostico y elaboración del programa de reinserción psico-social del adolescente como sujeto de derecho.
b. Espacios de tratamiento adecuados para los jóvenes con abuso, consumo de drogas y/o alcohol u otras sustancias adictivas.
c. Tutorías integrales educativas para evaluar el desempeño escolar y desarrollar programas de educación complementaria que incluyan, entrenamiento en hábitos y habilidades sociales, juego de roles, modalidades comunicacionales y expresivas, otras, a través del deporte, el arte etc..
d. Equipos interdisciplinarios que desarrollen tratamientos específicos, sean estos de carácter terapéutico o del tipo que el equipo considere adecuado.
e. Establecer protocolos y normas técnicas homologadas en todo el país, para evaluar resultados y seguimiento de la reinserción social de los jóvenes.
f. Formar equipos terapéuticos con trabajadores sociales para acompañar y ayudar a la familia en la tarea de fortalecimiento familiar y contención del adolescente que se encuentre en período de reinserción psicosocial.
g. El equipo multisdisciplinario deberá elaborar una investigación diagnostica y recomendar un plan de acción para la reinserción, realizando la evaluaciones de evolución y efectuando seguimientos adecuados, hasta darle de alta al adolescente.
h. El proceso de reinserción social no podrá ser más prolongado que la pena establecida en el régimen penal, pero en tanto que busca un objetivo de reinserción y rehabilitación que no necesariamente coincide con las penas existentes en el régimen, podrá extenderse más allá de dicho plazo, con la anuencia del adolescente.
Capítulo IV
De la ejecución y control de las sanciones
Artículo 33.- La sanción de obligación de reparar el daño será ejecutada por ante el juez que lleve adelante la ejecución.
Artículo 34.- Las sanciones privativas de libertad y de semilibertad, se ejecutarán previa determinación de un plan individual de reinserción que desarrollará el Tutor integral, el que será controlado por el magistrado competente.
El plan individual de reinserción, procurará la adecuada integración social de la persona sujeto de esta ley a la vida ciudadana.
Artículo 35.- Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especialmente formado para ello. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de la fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar los derechos y necesidades de las personas sujeto de esta ley.
La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de reinserción.
Artículo 36.- Los centros especializados para el cumplimiento de la internación, deberán estar, en principio, organizadas en base a los siguientes criterios:
I. El tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de los alojados en función de los planes individuales de reinserción y en protección del bienestar, integridad física, psíquica y moral de las personas menores de edad.
II. La edad de los alojados.
III. Sexo de los alojados.
IV. La gravedad de los hechos.
Artículo 37.- En el momento de ingresar al centro especializado, se le deberá entregar, al internado, copia integra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que pueda formular quejas. Para aquellos que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar la información de manera que la puedan comprender fehacientemente.
Artículo 38.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad para menores. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por la república que se encuentren vigentes. Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los menores y teniendo en mira lo siguiente:
a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y
b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura, y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.
Artículo 39.- Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la manutención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente, conforme las normas internacionales vigentes. A tal fin, las normas relativas a dichos procedimientos establecerán, por lo menos los siguientes aspectos:
a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones, las que serán revisables por el juez que lleve adelante la ejecución de la sentencia.
Artículo 40.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez a cargo de la ejecución.
Capítulo V. De los menores de 14 años
Artículo 41.- Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un mayor constituiría delito, el personal policial ejercerá todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dará la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.
Una vez cumplidas las referidas diligencias, la autoridad respectiva informará al Juez o Tribunal de Familia, de lo acontecido, a fin que pudiere realizar un seguimiento para procurar su adecuada protección y el goce de sus derechos, entregando al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco.
El Juez o Tribunal de Familia deberá evaluar la necesidad o no de efectuar un seguimiento multidisciplinario para determinar la posibilidad de ingreso del niño, a un programa de atención integral (psico-social- educativo-sanitario) individual y/o familiar para favorecer su desarrollo, generar cambios conductuales y posibles reincidencias.
Artículo 42.- En todas aquellas cuestiones no previstas en el presente régimen especial, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código Penal de la Nación.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley fue presentado el 16/03/2010 (Exp. 1045-D-2010) y dado que no fue tratado, he decidido volver a presentarlo. El Objeto del mismo es la creación de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, respetuoso de lo dispuesto en el Art. 75 inc. 12 de la C.N.
El actual estado de situación en materia de incremento sostenido y persistente de la delincuencia juvenil torna la cuestión en un asunto de política pública impostergable.
Las cifras oficiales de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la delincuencia juvenil son las siguientes:
Durante los primeros 9 meses de 2007, 2.125 menores de entre 16 y 18 años estuvieron implicados en causas de "robo".
Esa cifra trepó a 3.588 durante el mismo período de 2008. El aumento casi 69 por ciento.
Un panorama similar ocurrió con los "robos calificados" y los "hurtos" con adolescentes como protagonistas. Los primeros aumentaron casi un 90 por ciento y los segundos un 64 por ciento durante mismo período.
En la lista de delitos graves también figuran los homicidios. De acuerdo al estudio estadístico, entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2007 se detuvo a 106 menores de entre 16 y 18 años por este delito, mientras que durante los primeros nueve meses de este año el número superó el doble: 238 detenidos (una suba de un 124 por ciento).
La Convención Internacional sobre Derechos del Niño establece que los países latinoamericanos deben adaptar sus leyes internas a los lineamientos estipulados en la mencionada Convención. Debido a esta razón corresponde sustituir la doctrina de la "situación irregular" (en la cual los menores son objeto de la tutela y represión estatal), por la doctrina de la "protección integral" (en la cual los niños y jóvenes surgen como sujetos de derecho plenos). Corresponde señalar que la mentada Convención ha sido incorporada a nuestro derecho interno, en ocasión de la reforma constitucional de 1994 (Conf. Art. 75, inciso 22º de la C.N.).
En virtud de la segunda doctrina mencionada, se han establecido en numerosos países latinoamericanos los llamados Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil.
Los mencionados sistemas se estructuran sobre la base de la siguiente normativa internacional: Reglas de Beijing (reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores), Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.
Los Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil promovidos por la normativa internacional tienen tres características básicas:
a) Se abandona la denominación de "menores", y se habla de "sujetos plenos",
b) La política criminal orientada hacia los jóvenes gira en torno al reconocimiento de todas las garantías constitucionales,
c) Se estipula las siguientes sanciones como consecuencia jurídica de un delito: advertencia y amonestación, regimenes de semilibertad, y privación de la libertad en instituciones especializadas (esta última sanción reviste carácter de excepcionalidad).
El país precursor en esta materia es Brasil, con su Estatuto del Niño y del Adolescente de 1990, esta legislación ha servido de modelo para el resto de las experiencias latinoamericanas (Perú, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Bolivia, Ecuador, CEP. Dominicana, Venezuela).
Los Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil se estructuran sobre los siguientes lineamientos:
a) Comprende a las personas menores de 18 que comenten un delito,
b) Coloca a dichas personas fuera del sistema de justicia penal de adultos,
c) Se apunta a medidas socio educativas como consecuencias jurídicas diferentes frente a la comisión de delitos,
d) Se excluye de este sistema a los niños,
e) Todos los jóvenes gozan de la totalidad de las garantías procesales y sustantivas,
f) La privación de la libertad es excepcional,
g) Se proponen soluciones alternativas al conflicto jurídico penal.
En nuestro proyecto hemos optado por implementar, como medida socio educativa, el establecimiento de un tratamiento integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, que utiliza la metodología pedagógica socializadora como instrumento eficaz y diferente a todo lo ya probado, para intentar la resocialización o la socialización de los nombrados.
Y hemos hecho hincapié también en atenuar los efectos del delito cometido por el adolescente, intentando que repare, en la medida de lo posible, los daños ocasionados a la víctima.
¿Cuáles son las medidas socio educativas que se proponen como herramientas para la reinserción social de los jóvenes y adolescentes?
Por sobre todo se establece un sistema de tratamiento integral.
Necesidad de reparar el daño causado en la medida de lo posible.
Régimen de semilibertad.
Internación en establecimientos especializados, con la finalidad de poder acceder al sistema de tratamiento integral.
La internación como medida privativa de la libertad esta prevista como último recurso y debe orientarse según los siguientes principios: brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo.
La internación solo puede efectuarse en Instituciones Especializadas para jóvenes y adolescentes, obedeciendo a una rigurosa separación por criterios de edad, de constitución física y de gravedad de la infracción.
Este proyecto, ha sido concebido no solamente con la idea de bajar la edad de imputabilidad hasta los 14 años, conforme la capacidad de culpabilidad que se estima los menores de esa edad pudieran tener, sino que pretende garantizar que cualquier adolescente de esa edad que entre en conflicto con la ley penal, pueda gozar de un debido proceso previo. Pero, respetuosos del reconocimiento a las Provincias de su derecho a establecer sus propios procedimientos ya que se trata de una facultad no delegada al Congreso de la Nación, hemos optado solo por enumerar las garantías procesales y relativas a las organización judicial, sin caer en establecer un específico proceso penal juvenil, precisamente por esta razón.
La presente ley, propone un sistema de sanciones adecuadas a los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales incorporados a Nuestra Carta Magna, ya que las sanciones de internación propuestas se ven reducidas considerablemente, teniendo en cuenta la menor capacidad de culpabilidad de aquellos a quienes va dirigido este régimen. Además se enumeran, una por una, las garantías mínimas que deberán reconocer los regímenes procesales de las distintas provincias, lo que garantizará el establecimiento de un debido proceso previo, especial para los adolescentes, de forma que nunca más, uno de ellos, pueda permanecer en internación por la sola voluntad de un juez, y sin que exista un proceso penal, en el que se determine la responsabilidad por lo hechos que motivan la medida de carácter eminentemente excepcional.
Por otra parte, se le reconoce al Ministerio Público Fiscal la disponibilidad de la acción de forma que pueda archivar la pretensión de juicio si advierte que la afectación al bien jurídico resulta irrisoria o escasa.
El presente proyecto garantiza que el adolescente que es responsabilizado por un delito, que pueda cumplir la sentencia, sin perder la escolaridad o pueda retomar la misma, en aquellos casos que la hubiera abandonado, o la inicie, si es que no lo había hecho aún.
La metodología Pedagógica Socializadora se presenta como una herramienta eficaz para el logro de la adaptación social de todos aquellos adolescentes que hayan entrado a situaciones delictivas. Cuando ni el trabajo, ni el estudio, ni la constancia y el esfuerzo, ni la honestidad son considerados valores por la población adolescente que comete delitos, las propuestas tradicionales de "resocialización" fracasan debido a que la mencionada población jamás los tuvo. Para evitar las reincidencias es necesario montar un sistema eficaz de transmisión de valores que posibilite una genuina socialización de los adolescentes que han cometido acciones delictivas.
La presente propuesta de ley se sustenta en los lineamientos básicos sugeridos por el "Estatuto del Niño y del Adolescente" de Brasil (1990); el proyecto de ley "Régimen legal aplicable a las personas menores de dieciocho años de edad infractoras de la ley penal", presentado en la Cámara de Diputados en el año 2005, por los diputados nacionales Emilio García Méndez, Marta Maffei, Eduardo Macaluse, Marcela Rodríguez, Elsa Quiroz, Elisa Carrió, Susana García y María González; el "Régimen penal juvenil", presentado en la Cámara de Senadores en el año 2006, por los senadores Gerardo Morales y Ernesto Sanz; el proyecto de "Regimen Penal Juvenil" elaborado por los Dres. Raúl Eugenio Zaffaroni y Lucila E. Larrandart; y finalmente por la actual ley penal juvenil de la hermana República de Chile.
Por último, el presente proyecto de ley fue presentado el 16/03/2010 (Exp. 1045-D-2010) fue tratado en su oportunidad, y de este modo vuelve a,
Por todo lo expuesto, solicito la sanción del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2236-D-14