PROYECTO DE TP
Expediente 2872-D-2014
Sumario: RECUPERACION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION PORCINA.
Fecha: 24/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
RECUPERACIÓN Y FOMENTO DE LA
PRODUCCIÓN PORCINA
Régimen para la recuperación y
Fomento de la -Ganadería Porcina. Beneficiarios Autoridad de aplicación,
Coordinador Nacional y Comisión Asesora Técnica. Creación del Fondo Fiduciario
para la Recuperación de la Actividad Porcina. Precio, Adhesiones provinciales.
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º: Instituyese un régimen
para la recuperación y fomento de la ganadería porcina que regirá con los alcances
y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que
en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos porcinos que permita su
sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Esta ley comprende la explotación de
la hacienda porcina que tenga el objetivo final de lograr una producción
comercializable ya sea de animales en pie, carne, u otro producto derivado, y que
se realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones
agro ecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º: Las actividades
relacionadas con la ganadería porcina comprendidas en el régimen instituido por la
presente ley son: , la mejora de la productividad, la intensificación racional de las
explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología
adecuada de manejo de producción, el fomento a los emprendimientos asociativos,
cooperativo, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de
comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa
por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración
vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su
conducción.
ARTICULO 3º: La ganadería porcina
deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de
sustentabilidad de los recursos naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre
otros requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los
establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de
inversión y exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere
conveniente. Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios
y creará un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos, los
cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se establezcan.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º: Serán beneficiarios las
personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades
objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación.
ARTICULO 5º: Quedan exceptuados
de este requisito productores que se encuentren en las situaciones de crisis y/o
emergencia previstas en el artículo 21 de esta ley.
.
ARTICULO 6º: La autoridad de
aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los
requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda porcina que explotan
reducidas superficies o cuentan pequeñas tropas de cerdos y que se encuentran
con necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar
convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la
asistencia.
En este caso, la ayuda económica se
podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la condición de ser
económicamente sustentables pero indefectiblemente deberán llevar a cabo con
productores cuyo principal ingreso sea la explotación de hacienda porcina, en
tierras agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales
acordes a la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la
hacienda que no afecten a los recursos naturales en forma semestral.
CAPITULO III
Autoridad de aplicación, Coordinador
Nacional y Comisión Asesora Técnica
ARTICULO 7º: La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía, pudiendo descentralizar funciones en las
provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 24 de la presente
ley.
ARTICULO 8º: El Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará al funcionario con rango no
menor a director para que actúe como coordinador nacional de este régimen para
la recuperación y fomento de la ganadería porcina, quien tendrá a su cargo la
aplicación del mismo.
ARTICULO 9º: Crease en el ámbito
del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la Comisión Asesora
Técnica del Régimen para la Recuperación y Fomento de la Ganadería Porcina
(CAT).
ARTICULO 10: La CAT tendrá
funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de
la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere
pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los
requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios y
al definirse para cada zona agro ecológica del país y para cada actividad el tipo de
ayuda económica que se entregará. Asimismo, actuará como órgano consultivo
para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar
a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
ARTICULO 11: La CAT estará
presidida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se
integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes
miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por la
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de
las provincias que adhieran al presente régimen y uno por cada unas de las
organización de productores con personería jurídica que acrediten
representatividad ante el Ministerio.
ARTICULO 12: Todos los, miembros
de la CAT tendrán derecho a voto. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación será reemplazado como presidente en caso de ausencia o
impedimento, por el coordinador nacional del régimen.
Las provincias y los organismos
integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de
ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Asesora Técnica podrá
incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere
necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales
y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTÍCULO 13: La autoridad de
aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora
Técnica.
ARTICULO 14: La autoridad de
aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro Nacional de la
Producción porcino invitando a participar a productores de ganado porcino,
legisladores y funcionarios nacionales y provinciales y representantes de entidades
y organismos relacionados con la temática del Foro.
El objetivo de las reuniones será
analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación
Fomento de la Ganadería Porcina, efectuando recomendaciones consensuadas que
sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora
Técnica.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15: Créase el fondo
fiduciario denominado Fondo para la Recuperación y Fomento de la Actividad
Porcina (FRFAP), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas
anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 16 de la
presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales,
provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el
FRFAP y de los fondos provenientes de la aplicación de la presente ley. Este fondo
se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la
aplicación de este régimen para la recuperación y fomento de la ganadería
porcina.
ARTÍCULO 16: El Poder Ejecutivo
incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez años a partir
de la publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FRFAP el cual
no será menor a trescientos millones de pesos.
ARTICULO 17: La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de
los fondos del, FRFAP dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las
cuales la ganadería porcina tenga una significativa importancia para el arraigo de
la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se
incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas
titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento
rural promovido.
Anualmente se podrán destinar hasta
el tres por ciento de los fondos del FRFAP para compensar los gastos
administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el
ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
ARTICULO 18: La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de
los fondos del, FRFAP dando prioridad a las zonas Agro ecológicas del país en las
cuales la ganadería porcina tenga una significativa importancia para el arraigo de
la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se
incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas
titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento
rural promovido. Anualmente se podrán destinar hasta el tres por ciento de los
fondos del FRFAP para compensar los gastos administrativos, en recursos
humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como
provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y
evaluación del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
ARTÍCULO 19: Los titulares de planes
de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o
no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño
de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo
determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la
formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios de base
necesarios para su fundamentación.
Podrá requerirse asistencia financiera
para la realización de estudios de evaluación de otros estudios necesarios para la
correcta, elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el
pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias para que lo
asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto
propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir
los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados
permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de
préstamos bancarios.
ARTÍCULO 20: La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el quince
(15) por ciento de los fondos del FRFAP para otras acciones de apoyo general a la
recuperación de la ganadería porcina que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de
difusión de los alcances del presente régimen;
b) Realizar estudios de mercado y
transferir la información a los productores;
c) Realizar acciones tendientes a la
apertura y mantenimiento de los mercados;
d) Apoyar económicamente a los
productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitariamente a las
tropas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y
provinciales específicos correspondientes;
e) Solventar campañas para
incrementar el consumo de carne porcina, o de cualquier otro producto derivado
de la explotación de la hacienda porcina
h) Financiar la realización de estudios
a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, los fines que sean utilizados
como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y
proyectos de inversión presentados al régimen;
i) Capacitar a productores, empleados
permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad porcina, técnicos y a
los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y
proyectos de inversión presentados a este régimen.
ARTICULO 21: La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el
cincuenta por ciento de los montos disponibles en el Fondo para la Recuperación y
Fomento de la Actividad Porcina, creado en el artículo 15 de la presente ley, para
ayudar a los productores de ganado porcino que, en casos debidamente
justificados a criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones
de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario,
bajas de precios de la producción a cualquier otra causa que afecte gravemente y
en forma generalizada al sector productivo porcino, ya sea en todo el país o en
una región en particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones.
Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de manera
específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 6º.
Esta ayuda podrá consistir en
subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la
autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la
situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no
se requerirá presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, siendo
necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor porcino en
situación de crisis, de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de
aplicación.
CAPITULO IV:
Precios de la producción
ARTICULO 22: La Autoridad de
aplicación junto con la Comisión Asesora Técnica, fijará un precio de referencia
mínimo, obligatorio por kilo vivo de cerdo en sus distintas categorías de acuerdo a
los costos de producción y a la rentabilidad económica media para las condiciones
de vida digna del productor porcino, además tendrá la facultad de fijar los cupos
de importación y exportación de carnes de cerdos.
ARTICULO 23: Con relación a los
beneficios económico- financieros previstos en el presente capítulo, esta ley tendrá
vigencia durante quince años, desde su promulgación o hasta que se utilice la
totalidad de los fondos del FRFAP, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de
los planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 24: El presente régimen
será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para
acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial
encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los
procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos
fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento porcino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de
impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo
que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la
implementación de medidas de acción directa a favor de la producción ganadera
porcina
c) Respetar la intangibilidad de los
planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de
aplicación;
d) Declarar exentos del pago del
impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el
futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y
proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro
instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes
de trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo
aquellas tasas que compensen una efectiva contraprestación de servicios por el
estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable
proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán preservarse
las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción
con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las
provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el beneficio
contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una
municipalidad, la misma deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en
la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo
taxativamente los beneficios otorgados.
TITULO V
Disposiciones complementarias
CAPITULO I
Suministros del Estado
ARTICULO 25: El Estado Nacional y
Provinciales que adhieran a la presente ley, deberán suministrarse en un
porcentaje no menor al 40 %, de la de carnes cerdos y su derivados (para
abastecer escuelas, comedores, hospitales, organismos estatales, etc,) de los
beneficiarios del régimen de promoción y fomento de carne porcina.
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 26: Toda infracción a la
presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los
beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los
subsidios;
c) Devolución inmediata del total de
los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los
montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las
normas legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones
provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro
tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la presente
ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las
normas provinciales y municipales.
La autoridad de aplicación, a
propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en la presente
ley. La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las
sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores y las
autonomías provinciales.-
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 27: La presente ley será
reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 28: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad porcina representa el
5,3% de la producción ganadera de nuestro país, donde, según datos oficiales, se
consumen 7,5 kilos de carne de cerdo por habitante por año, es decir,
exactamente la mitad del promedio mundial.
Nuestro país presenta un potencial
para el desarrollo de la actividad porcina, ya que la gran disponibilidad de cereales
y harinas proteicas, así como las condiciones ambientales, permitirían, con políticas
de impulso y promoción a la actividad, una expansión mucho mayor, dentro de
nuestro contexto agropecuario.-
Que la dinámica de esta producción
permitiría además la utilización de mano de obra, desarrollando en los pueblos del
interior y todo ello en un plazo rápido y de la mano del acelerado desarrollo que
tiene esta actividad.
La falta de incentivos a la producción
y el ingreso de carne de cerdo desde otros países, principalmente del Brasil,
produjo que numerosos productores, generalmente pequeños y medianos, hayan
abandonado la actividad.
Que es necesario que el Estado
Nacional y las Provincias incentiven la producción porcina, como así también las
ventajas del asociativismo y las integraciones, como un hecho ineludible para los
productores.
Que existen múltiples ejemplos de
ello: así se ha logrado la integración de decenas de productores asociados a
Federación Agraria Argentina y la conformación de una Cooperativa de
comercialización que hoy se encuentra en una etapa importante de agregado de
valor y desarrollo de su propio Frigorífico y elaboración de chacinados que
incentiva la producción de sus asociados, permitiéndoles mecanismos estables de
entrega y de precios estables adecuados a los costos de producción. Esto se ha
logrado a partir del incentivo de la Nación y de la Provincia de Santa Fe mediante
subsidios y fondos rotatorios.-
Es por ello que el presente proyecto
de ley impulsa un régimen para la recuperación y fomento de la ganadería porcina
con el objeto de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos
porcinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente,
permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la
población rural.
A partir de la vigencia de la mismas,
serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que
realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que
establezca su reglamentación privilegiando a los productores de hacienda porcina
que explotan reducidas superficies o cuentan pequeñas tropas de cerdos y que se
encuentran con necesidades básicas insatisfechas a quienes se le dará un
tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a
cumplimentar
La autoridad de aplicación de la
presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía creándose a tales fines una Comisión Asesora Técnica del
Régimen para la Recuperación y Fomento de la Ganadería Porcina (CAT) que
tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el
seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos
buscados
La comisión asesora estará presidida
por el titular del Ministerio de Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará
además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros
titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;
uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por la Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de las provincias
que adhieran al presente régimen y uno por cada unas de las organización de
productores con personería jurídica que acrediten representatividad ante el
Ministerio
A los fines de la ley se crea un fondo
fiduciario denominado Fondo para la Recuperación y Fomento de la Actividad
Porcina (FRFAP), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas
anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 16 de la
presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales,
provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el
FRFAP y de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los
incisos b) y c) del artículo 24 de la presente ley. Este fondo se constituye en forma
permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este
régimen para la recuperación y fomento de la ganadería porcina.
Con el fin de garantizar y promover la
producción porcina, la ley ha previsto que La Autoridad de Aplicación junto con la
Comisión Asesora Técnica, sea quien fije un precio de referencia mínimo,
obligatorio por kilo vivo de cerdo en sus distintas categorías de acuerdo a los
costos de producción y a la rentabilidad económica media para las condiciones de
vida digna del productor porcino, además tendrá la facultad de fijar los cupos de
importación y exportación de carnes de cerdos
También se ha previsto que la
autoridad aplique sanciones y multas a quienes infrinjan la presente ley.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |