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PROYECTO DE TP


Expediente 2872-D-2014
Sumario: RECUPERACION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION PORCINA.
Fecha: 24/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RECUPERACIÓN Y FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN PORCINA
Régimen para la recuperación y Fomento de la -Ganadería Porcina. Beneficiarios Autoridad de aplicación, Coordinador Nacional y Comisión Asesora Técnica. Creación del Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Porcina. Precio, Adhesiones provinciales.
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º: Instituyese un régimen para la recuperación y fomento de la ganadería porcina que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos porcinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Esta ley comprende la explotación de la hacienda porcina que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable ya sea de animales en pie, carne, u otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agro ecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º: Las actividades relacionadas con la ganadería porcina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: , la mejora de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo de producción, el fomento a los emprendimientos asociativos, cooperativo, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.
ARTICULO 3º: La ganadería porcina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente. Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y creará un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos, los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se establezcan.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º: Quedan exceptuados de este requisito productores que se encuentren en las situaciones de crisis y/o emergencia previstas en el artículo 21 de esta ley.
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ARTICULO 6º: La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda porcina que explotan reducidas superficies o cuentan pequeñas tropas de cerdos y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente deberán llevar a cabo con productores cuyo principal ingreso sea la explotación de hacienda porcina, en tierras agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales acordes a la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la hacienda que no afecten a los recursos naturales en forma semestral.
CAPITULO III
Autoridad de aplicación, Coordinador Nacional y Comisión Asesora Técnica
ARTICULO 7º: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 24 de la presente ley.
ARTICULO 8º: El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará al funcionario con rango no menor a director para que actúe como coordinador nacional de este régimen para la recuperación y fomento de la ganadería porcina, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
ARTICULO 9º: Crease en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación y Fomento de la Ganadería Porcina (CAT).
ARTICULO 10: La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios y al definirse para cada zona agro ecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo, actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
ARTICULO 11: La CAT estará presidida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por la Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y uno por cada unas de las organización de productores con personería jurídica que acrediten representatividad ante el Ministerio.
ARTICULO 12: Todos los, miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen.
Las provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Asesora Técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTÍCULO 13: La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.
ARTICULO 14: La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro Nacional de la Producción porcino invitando a participar a productores de ganado porcino, legisladores y funcionarios nacionales y provinciales y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del Foro.
El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación Fomento de la Ganadería Porcina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15: Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación y Fomento de la Actividad Porcina (FRFAP), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 16 de la presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRFAP y de los fondos provenientes de la aplicación de la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la recuperación y fomento de la ganadería porcina.
ARTÍCULO 16: El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FRFAP el cual no será menor a trescientos millones de pesos.
ARTICULO 17: La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del, FRFAP dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la ganadería porcina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrán destinar hasta el tres por ciento de los fondos del FRFAP para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
ARTICULO 18: La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del, FRFAP dando prioridad a las zonas Agro ecológicas del país en las cuales la ganadería porcina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido. Anualmente se podrán destinar hasta el tres por ciento de los fondos del FRFAP para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
ARTÍCULO 19: Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación.
Podrá requerirse asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación de otros estudios necesarios para la correcta, elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
ARTÍCULO 20: La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el quince (15) por ciento de los fondos del FRFAP para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la ganadería porcina que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;
b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores;
c) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
d) Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitariamente a las tropas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;
e) Solventar campañas para incrementar el consumo de carne porcina, o de cualquier otro producto derivado de la explotación de la hacienda porcina
h) Financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, los fines que sean utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al régimen;
i) Capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad porcina, técnicos y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a este régimen.
ARTICULO 21: La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el cincuenta por ciento de los montos disponibles en el Fondo para la Recuperación y Fomento de la Actividad Porcina, creado en el artículo 15 de la presente ley, para ayudar a los productores de ganado porcino que, en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario, bajas de precios de la producción a cualquier otra causa que afecte gravemente y en forma generalizada al sector productivo porcino, ya sea en todo el país o en una región en particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones. Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de manera específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º.
Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor porcino en situación de crisis, de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV:
Precios de la producción
ARTICULO 22: La Autoridad de aplicación junto con la Comisión Asesora Técnica, fijará un precio de referencia mínimo, obligatorio por kilo vivo de cerdo en sus distintas categorías de acuerdo a los costos de producción y a la rentabilidad económica media para las condiciones de vida digna del productor porcino, además tendrá la facultad de fijar los cupos de importación y exportación de carnes de cerdos.
ARTICULO 23: Con relación a los beneficios económico- financieros previstos en el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años, desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del FRFAP, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 24: El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento porcino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción ganadera porcina
c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios otorgados.
TITULO V
Disposiciones complementarias
CAPITULO I
Suministros del Estado
ARTICULO 25: El Estado Nacional y Provinciales que adhieran a la presente ley, deberán suministrarse en un porcentaje no menor al 40 %, de la de carnes cerdos y su derivados (para abastecer escuelas, comedores, hospitales, organismos estatales, etc,) de los beneficiarios del régimen de promoción y fomento de carne porcina.
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 26: Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en la presente ley. La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores y las autonomías provinciales.-
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 27: La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actividad porcina representa el 5,3% de la producción ganadera de nuestro país, donde, según datos oficiales, se consumen 7,5 kilos de carne de cerdo por habitante por año, es decir, exactamente la mitad del promedio mundial.
Nuestro país presenta un potencial para el desarrollo de la actividad porcina, ya que la gran disponibilidad de cereales y harinas proteicas, así como las condiciones ambientales, permitirían, con políticas de impulso y promoción a la actividad, una expansión mucho mayor, dentro de nuestro contexto agropecuario.-
Que la dinámica de esta producción permitiría además la utilización de mano de obra, desarrollando en los pueblos del interior y todo ello en un plazo rápido y de la mano del acelerado desarrollo que tiene esta actividad.
La falta de incentivos a la producción y el ingreso de carne de cerdo desde otros países, principalmente del Brasil, produjo que numerosos productores, generalmente pequeños y medianos, hayan abandonado la actividad.
Que es necesario que el Estado Nacional y las Provincias incentiven la producción porcina, como así también las ventajas del asociativismo y las integraciones, como un hecho ineludible para los productores.
Que existen múltiples ejemplos de ello: así se ha logrado la integración de decenas de productores asociados a Federación Agraria Argentina y la conformación de una Cooperativa de comercialización que hoy se encuentra en una etapa importante de agregado de valor y desarrollo de su propio Frigorífico y elaboración de chacinados que incentiva la producción de sus asociados, permitiéndoles mecanismos estables de entrega y de precios estables adecuados a los costos de producción. Esto se ha logrado a partir del incentivo de la Nación y de la Provincia de Santa Fe mediante subsidios y fondos rotatorios.-
Es por ello que el presente proyecto de ley impulsa un régimen para la recuperación y fomento de la ganadería porcina con el objeto de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos porcinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
A partir de la vigencia de la mismas, serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación privilegiando a los productores de hacienda porcina que explotan reducidas superficies o cuentan pequeñas tropas de cerdos y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas a quienes se le dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía creándose a tales fines una Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación y Fomento de la Ganadería Porcina (CAT) que tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados
La comisión asesora estará presidida por el titular del Ministerio de Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por la Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y uno por cada unas de las organización de productores con personería jurídica que acrediten representatividad ante el Ministerio
A los fines de la ley se crea un fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación y Fomento de la Actividad Porcina (FRFAP), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 16 de la presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRFAP y de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 24 de la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la recuperación y fomento de la ganadería porcina.
Con el fin de garantizar y promover la producción porcina, la ley ha previsto que La Autoridad de Aplicación junto con la Comisión Asesora Técnica, sea quien fije un precio de referencia mínimo, obligatorio por kilo vivo de cerdo en sus distintas categorías de acuerdo a los costos de producción y a la rentabilidad económica media para las condiciones de vida digna del productor porcino, además tendrá la facultad de fijar los cupos de importación y exportación de carnes de cerdos
También se ha previsto que la autoridad aplique sanciones y multas a quienes infrinjan la presente ley.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA