PROYECTO DE TP
Expediente 2871-D-2013
Sumario: PROMOCION DE LOS PRODUCTOS ORGANICOS: CREACION.
Fecha: 08/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Antecedentes, definición,
ámbito de aplicación y alcances
ARTICULO 1° - Créase un
Régimen de Promoción de los Productos Orgánicos que regirá en todo el
territorio de la República Argentina. El presente régimen se enmarca dentro de
los objetivos, definiciones y alcances de la Ley 25.127 y en las políticas
estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional a través de
sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el lapso de Diez (10)
años a partir de su promulgación.
ARTICULO 2° - Podrán
acogerse al régimen de promoción establecido en el Capitulo II, los
productores, elaboradores y comercializadores de productos certificados en los
términos de la ley 25127 que hayan ingresado previamente al sistema de
control vigente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
tengan una permanencia mínima de tres años en el sistema, encontrarse en
cumplimiento de la norma de producción orgánica vigente, de acuerdo con lo
prescripto por el Título III Sistema de Control de dicha Ley.
ARTICULO 3°- Las
actividades comprendidas en el régimen establecido por la presente ley son la
producción, elaboración, comercialización y certificación de productos
orgánicos, sean de origen animal o vegetal.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para el
sector
ARTICULO 4° - Los sujetos
que adhieran al Régimen creado por la presente Ley, gozarán de los siguientes
beneficios, sin perjuicio de otros beneficios que les pudieren corresponder en
virtud de otras normas:
a) No podrán ver incrementada su
carga tributaria total nacional desde el momento de la incorporación al presente
marco normativo y por el término de diez (10) años contados a partir del
momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal
alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos
directos, tasas y contribuciones especiales que tengan como sujetos pasivos a
los beneficiarios que han adheridos al presente régimen.
b) Los beneficiarios del régimen de
la presente ley, podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible
hasta el 70% (setenta por ciento) de las contribuciones patronales que hayan
efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino
a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032
(INSSJyP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos
para la cancelación de tributos nacionales, como así también los tributos
aduaneros, excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse
para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al
régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor
harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Fisco.
c) Los sujetos adheridos al régimen
de promoción establecido por la presente ley tendrán una reducción del
sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias
determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes acrediten
inversiones en activos fijos preferentemente de producción nacional, gastos de
asistencia técnica y de acceso a mercados, investigación y desarrollo, la
reducción será hasta el monto total de las inversiones.
d) Adicionalmente a lo establecido
en el numeral anterior, fíjase un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) en el
derecho de exportación que resulte aplicable para tales productos.
e) Los productos orgánicos, que se
exporten tributarán derechos de exportación con una reducción del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el derecho de exportación que resulte
aplicable.
e) Los tiempos de devolución del
reintegro a las exportaciones en los casos de la exportación de un producto
orgánico certificado, no podrán superar los 5 días hábiles contados a partir de
la fecha del cumplido del Permiso de Embarque.
ARTICULO 5° - Los sujetos
que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley que
adicionalmente desarrollen otras actividades, llevarán su contabilidad de
manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de las
actividades promovidas por la presente ley de las demás. La imputación de
gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán
contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de
personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u
otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán
declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma
y tiempo que ésta establezca, los porcentuales de apropiación de gastos entre
las distintas actividades y su justificación.
CAPITULO III
Fondo de Promoción del
Producto Orgánico (FonProOrg)
ARTICULO 6° - Créase el
Fondo de Promoción del Producto Orgánico, el cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se
asignen a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades
previstas ante el incumplimiento de la presente ley.
3. Ingresos por legados o
donaciones.
4. Fondos provistos por organismos
internacionales u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 7º. - Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias
que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos veinte
millones ($ 20.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en la presente
Ley.
ARTICULO 8º. - La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Pesca, tendrá a cargo la administración del FonProOrg.
ARTICULO 9º. -La autoridad
de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos del FonproOrg,
los que serán asignados prioritariamente a proyectos de, promoción comercial
y desarrollo de mercados interno o externos, programas de capacitación,
fortalecimiento institucional, investigación y desarrollo y emprendimientos que
se dediquen a la producción, elaboración y comercialización de productos
orgánicos.
ARTICULO 10º. - La autoridad
de aplicación podrá financiar a través del FonProOrg:
1.Proyectos de investigación y
desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 3° de la
presente.
2.Programas de nivel terciario o
superior para la capacitación de recursos humanos.
3.Programas de asistencia técnica
y/o financiera para productores de menor escala
4.Programas de asistencia técnica
y/o financiera para la constitución de nuevos emprendimientos.
5.Promoción comercial de los
productos orgánicos en el mercado externo e interno.
6.Promoción de espacios
específicos para la venta de productos orgánicos en los mercados
concentradores de todo el país..
7.Fortalecimiento institucional de
entidades sectoriales especificas, de promoción de las actividades objeto de la
presente ley, autoridades locales con programas específicos en la materia y
otras instituciones de relevancia para el sector.
8.Programas de conversión de
áreas periurbanas a la producción orgánica en miras a la mejora de la calidad
ambiental y la salud de sus habitantes.
ARTICULO 11º. - La
autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de
financiamientos a través del FonProOrg, según lo definido en el artículo 10, a
quienes:
a) Se encuentren radicados
en regiones del país con menor desarrollo relativo
b) Se trate de proyectos
referidos a las actividades del artículo 3 de productores familiares registrados
en el Registro Nacional de Agricultura Familiar - RENAF (Trabajar 50 %
destinado a ello
c) Generen, mediante los
programas promocionados, un aumento cierto y fehaciente en el empleo.
d) Generen mediante los programas
promocionados incrementos de exportación.
e) Generen proyectos de
investigación y desarrollo de tecnologías vinculadas a la producción primaria y
agroindustrial.
ARTICULO 12º. - Las
erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del
FonproOrg no deberán superar el CINCO por ciento (5%) del monto anual del
mismo.
CAPITULO IV
Infracciones y
sanciones
ARTICULO 13º. - El
incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la
autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II
por parte de las personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de
promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la
autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Pérdida de los beneficios
otorgados en el capítulo II.
2. Pago de los tributos no
ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses,
en relación con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para recibir los
beneficios derivados del artículo 7°.
4. La devolución de los fondos que
hubiera recibido del Capitulo III
En todos los casos de infracción o
presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas generales
obligatorias, la Autoridad de Aplicación instruirá el sumario administrativo
correspondiente. Se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Cuando la resolución fuese
sancionatoria, podrá deducirse recurso de apelación por vía contenciosa ante
juez competente, hecho que el recurrente pondrá simultáneamente en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación, debiendo interponerse dicho
recurso dentro del término perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificado,
pasados los cuales, si no se recurriese la resolución, se tendrá por consentida
y pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
Disposiciones
generales
ARTICULO 14º. - La autoridad
de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca.
ARTICULO 15º. - La
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá publicar en su respectiva
página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen.
ARTICULO 16º. - La autoridad
de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen,
debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las
mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia
de la ley.
ARTICULO 17º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 18º. - De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La producción orgánica en la
Argentina está regulada por la Ley 25.127, su Decreto Reglamentario 97/2001
y modificaciones.
En dicha ley se define al producto
orgánico como aquel que proviene de un sistema de producción agropecuario
sustentable en el tiempo y que mediante el uso racional de los recursos
naturales, manteniendo o incrementando la biodiversidad brinde productos
más sanos e inocuos a la sociedad.
Este marco regulatorio tiene
equivalencias con las normativas internacionales y cuenta con organismos de
control que garantizan el cumplimiento y la observación del mismo.
Sancionar una Ley de promoción
para los productos orgánicos será una importante señal que dará la Argentina
al mundo indicando su apoyo a la conservación del medio ambiente.
La agricultura orgánica persigue
como objetivo respetar y proteger los ecosistemas naturales y su diversidad
genética, producir alimentos de alta calidad nutritiva, promover y diversificar los
ciclos biológicos de los sistemas agrícolas, mantener y mejorar la fertilidad de
los suelos, mediante el uso de fertilizantes orgánicos, utilizar los recursos
naturales y renovables que se encuentran en la región, tender a la
autosuficiencia en materia orgánica y elementos nutritivos, proveer a los
animales de condiciones de crianza que les permitan manifestar sus
comportamientos específicos.
Promover la agricultura orgánica
producirá un mayor arraigo de productores a las zonas rurales y del interior del
país, una agricultura más sana, más sustentable que redundará en beneficios
futuros.
Los beneficios planteados en el
proyectos de promoción conducirá a la mejora en los indicadores de
rentabilidad en las empresas orgánicas, incentivará a nuevos agentes para
que decidan en la actividad y contribuirá a un crecimiento sostenido de las
exportaciones no sólo en cantidad sino fundamentalmente en el sentido de
crear las condiciones que permitan encarar las acciones orientadas a
incrementar el agregado de valor a los productos.
Todo ello posibilitará la
consolidación de este sector dentro del conjunto productivo nacional.
Este apoyo resulta además
congruente con la Imagen Natural que Argentina pretende proyectar hacia el
mundo.
Los productos orgánicos certificados
se basan en la trazabilidad y el origen de los mismos. De esa manera, los
productos se constituyen en una herramienta que contribuye a la Imagen y
difusión del país productor. Los productos orgánicos argentinos son
reconocidos en el mercado internacional debido a la larga historia productiva y
exportadora que ostenta esta actividad apoyados en una normativa y un
sistema de control equivalente y reconocido por los más altos estándares
internacionales.
Es por ello, señor Presidente, que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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30/05/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
02/07/2013 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |