PROYECTO DE TP
Expediente 2871-D-2012
Sumario: CODIGO ADUANERO: MODIFICACIONES, SOBRE DOBLE JURISDICCION PARA JUZGAR POR DELITOS ADUANEROS.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA DEL CODIGO
ADUANERO EN CUANTO A LA DOBLE JURISDICCIÓN PARA JUZGAR POR
DELITOS ADUANEROS
Art.1°: Deróguese el artículo 1026 del Código
Aduanero.
Art. 2°: Refórmese el artículo 1027 del
Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1027: "Las causas que se
instruyan por los delitos previstos en la Sección XII, Título I de este Código serán
sustanciadas ante los tribunales nacionales en lo penal económico y ante los tribunales
federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.
Los tribunales nacionales en lo penal
económico serán competentes para entender en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante
Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Rodríguez,
General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de
Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón,
Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y
Vicente López."
Art. 3°: Deróguese el inciso a) del artículo
1028 del Código Aduanero.
Art. 4°: Deróguese el artículo 1029 del
Código Aduanero.
Art. 5°: Refórmese el artículo 1121 del
Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1121: "Además de la aplicación de
las disposiciones de los artículos 1118, 1119 y 1120 de este Código, las autoridades de
prevención en materia de delitos aduaneros se regirán por las disposiciones del Código
Procesal Penal de la Nación".
Art. 6°: De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado el
09/08/2010 (Exp. 5713-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver a
presentarlo.
El Código Aduanero, Ley 22.415 y sus
reformas, consagra un doble procedimiento para juzgar los delitos en materia aduanera
que resulta contrario al principio "non bis in ídem" y otorga a la administración jurisdicción
en materia de juzgamiento de delitos.
1.- Antecedentes legislativos:
Históricamente, el contrabando como ilícito,
consistente en introducir o extraer mercaderías desde o hacia el exterior, burlando los
controles aduaneros, es una pesada herencia que tiene origen en la época colonial.
En ese entonces, se lo consideraba una
contravención que se castigaba con multas y comiso de las mercaderías.
Con el advenimiento de los gobiernos patrios
la situación continuó, con variantes, siendo más o menos la misma, incluso después de la
organización nacional de 1852.
Sancionada la Constitución Nacional de 1853
y ya en 1866 se dictaron las primeras Ordenanzas de Aduana, Ley 181, luego modificadas
en 1876 por la ley 810. En esta normativa aduanera, el contrabando se hallaba sujeto al
juzgamiento administrativo de la aduana y se penalizaba con multa y comiso.
En 1894, cuando se incorpora la pena
corporal de prisión por medio de la ley 3050, se introduce su juzgamiento judicial, lo cual
se mantiene en el tiempo con las sucesivas reformas de la legislación.
En términos generales y sin ahondar mucho
en el tipo penal del contrabando y las penas aplicables al mismo, el sistema se mantuvo
de la siguiente forma: La aduana instruía el sumario por contrabando y aplicaba las
penalidades administrativas de multa y comiso y luego pasaba los antecedentes a la
justicia para que resolviera sobre el delito y aplicase las penas privativas de la
libertad.
Se producía así un doble juzgamiento por el
mismo hecho, que era juzgado en sede administrativa como infracción y en sede judicial
penal como delito. La jurisprudencia de la Corte Suprema admitió como constitucional este
doble juzgamiento por considerar que era una doble jurisdicción: Una jurisdicción era de
carácter administrativa y la otra era de carácter penal, por lo cual, con diversas variantes a
lo largo del tiempo, se sostenía que se trataba de determinar responsabilidades de distinta
naturaleza ante jurisdicciones distintas.
En realidad se trataba de un doble
juzgamiento por el mismo hecho y se contrariaba la prohibición en tal sentido que surge
del Art. 18 de la C.N.
Por medio del decreto ley nº 6.660/1963 se
derogó este sistema, poniendo fin a la doble jurisdicción y se estableció que el
juzgamiento por el delito de contrabando era competencia de los jueces en lo penal
económico en la Capital Federal y de los jueces federales en el interior del país. También
se estableció que los jueces competentes en el juzgamiento de este delito debían
pronunciarse sobre las eventuales infracciones aduaneras que coexistieren en el
caso.
Con posterioridad, la Ley 19.044 estableció
que el sumario de prevención en materia de contrabando debía estar a cargo exclusivo de
la aduana, a cuya disposición quedaban las mercaderías objeto del ilícito y luego la
autoridad aduanera remitía el sumario de prevención al juez competente para su
juzgamiento penal.
La ley 21.898 restauró el sistema de la doble
jurisdicción y estableció que se instruían dos causas: Una para aplicar las penas privativas
de la libertad y ciertas penas accesorias que se debía instruir en sede judicial y la otra
para aplicar el comiso de las mercaderías, las multas y otras accesorias a cargo de la
aduana. Estas últimas podían aplicarse con independencia del resultado de la causa
judicial.
2.- El sistema legal vigente:
Este fue el sistema que adoptó la Ley 22.415,
Código Aduanero, aunque suprimiendo, afortunadamente, la posibilidad de la aduana de
aplicar las penas con independencia del resultado judicial.
Así, el actual sistema del Código Aduanero
establece la existencia de dos causas distintas por el mismo hecho:
Una tramita ante sede judicial, con aplicación
de las penas privativas de la libertad y otras, principales y accesorias, previstas en los arts.
868, 869 y 876, incisos d), e) h) e i) así como el inciso f) para los miembros de las fuerzas
de seguridad.
La otra tramita ante el administrador de la
aduana en cuya jurisdicción ocurrió el hecho, para la aplicación de las penas de multa,
comiso y demás previstas en los arts. 876, incisos a), b), c) y g), así como el inciso f), a
excepción de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Como advertimos, se trata de dos causas
distintas por el mismo hecho, con doble juzgamiento y en distinta jurisdicción.
Para peor, en el Art. 1026 del C.A. se señala
la doble jurisdicción respecto de los "delitos" y pone en cabeza de un funcionario
administrativo, el administrador de la aduana, el juzgamiento de un delito que también
está siendo juzgado por un juez del Poder Judicial. Asimismo, el Art. 1028, apartado 1 del
C.A. se refiere a la competencia territorial de las Cámara de Apelaciones Federales y Penal
Económica, respectivamente, para entender "de los recursos de apelación que se
interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por
delitos".
3.- La Jurisprudencia de la Corte Suprema y
tribunales inferiores:
La Corte Suprema tuvo ocasión de expedirse
sobre el tema respecto de la doble jurisdicción y del doble juzgamiento establecido por la
ley 21.898, que como vimos fue el antecedente del régimen legal actual.
Si bien lo hizo en diversas causas, se
considera "leading case" en la materia a la causa "De La Rosa Vallejos, Ramón" (JA 1983-
III-394 del 10/3/1983 en la cual sostuvo que la atribución de competencia a la aduana
para la aplicación de las sanciones previstas en el anterior Art. 191 de la Ley de Aduanas,
t.o. 1962 actual Art. 876 C.A. no responde a su jurisdicción en materia infraccional
aduanera, sino a su facultad administrativa de imponer ciertas sanciones accesorias de la
condena penal. Y agregó que sólo las puede aplicar cuando existe condena en sede
judicial, más no cuando existe absolución o sobreseimiento, pues se debe respetar la
garantía de la cosa juzgada.
Con similares argumentos se expidió la Corte
Suprema en la causa "Ventura Mar del Plata S. A." del 7/6/1984, esta vez respecto del
Código Aduanero, Ley 22.415.
Esta es la posición que adoptaron los
tribunales inferiores, tanto federales como penales económicos, estableciendo que, si hay
condena la aduana aplica las sanciones llamadas administrativas accesorias, no asó en
caso contrario.
4.- La posición de la doctrina:
La doctrina hizo oír su voz y en el 1er.
Congreso de Derecho Aduanero, 1985, se planteó la modificación de este sistema dual de
juzgamiento, pues el mismo había sido objeto de severas críticas por vulnerar garantías de
rango constitucional, tales como el debido proceso, la violación del principio "non bis in
ídem" y la posibilidad de sentencias contradictorias. Se agregó que la solución que la Corte
Suprema había dado al sistema mediante la jurisprudencia ya citada no solucionaba el
esfuerzo jurisdiccional que el doble juzgamiento implicaba.
En el 2º Congreso de Derecho Aduanero, año
1995, se redoblaron las críticas al sistema proponiéndose la reforma de este sistema de
doble juzgamiento, lo cual fue aprobado por amplia mayoría.
Pero no se logró la reforma pretendida,
situación que se prolonga hasta la fecha, pese a la inutilidad que el sistema ha
evidenciado y al enorme dispendio jurisdiccional que implica que la aduana instruya una
causa para la cual no está constitucionalmente facultada, para luego esperar la decisión
de la justicia y recién entonces ver si puede o no aplicar penas accesorias por un delito ya
juzgado en otra jurisdicción.
En el 3er. Congreso de Derecho Aduanero,
año 2007, se presentó una ponencia al respecto, pero la organización del mismo a cargo
de la AFIP, no consideró la misma.
Entre tanto, el Código Aduanero ha sido
objeto de numerosas reformas, sin que la expuesta logré su consideración.
5.- Inconstitucionalidad del sistema- Reforma
que se propone:
Más allá de los antecedentes en los que se
haya basado el codificador, este sistema es inconstitucional.
El principio "non bis in ídem" deriva del
artículo 18 de la C.N., según el cual nadie puede ser penado sin juicio previo y este juicio
es uno y único, no puede repetirse. Nadie puede ser perseguido, ni juzgado ni condenado
más de una vez por el mismo hecho, pues se requiere identidad de persona, de objeto y
de causa de persecución, la sentencia recaída hace cosa juzgada.
Además, el Poder Ejecutivo y menos sus
dependencias inferiores, no pueden juzgar delitos ni aplicar sanciones en tal sentido, pues
tal facultad le pertenece al Poder Judicial en forma exclusiva.
Los delitos aduaneros, tal como se
encuentran legislados, deben ser objeto de juzgamiento por el Poder Judicial, siendo ello
ajeno al Poder Ejecutivo.
Adviértase que el Art. 18 de la C.N. establece
el principio del juez natural y este no es otro que el previsto en el Art. 116 (anterior 100)
de la C.N., que establece la competencia de la Corte Suprema y de los jueces
inferiores.
Por su parte, el Art. 109 (anterior 95) de la
C.N. establece que el presidente de la Nación no puede y debe entenderse que menos aún
los funcionarios inferiores, ejercer funciones judiciales.
¿Cuál es entonces la razón de esta doble
jurisdicción, con facultades del administrador de aduanas para juzgar delitos? Agregamos
que el propio artículo 897 del C.A. consagra el principio "non bis in ídem", al igual que el
Art. 1º del C.P.P.N. en abierta contradicción con este doble juzgamiento que carece de
toda lógica.
Por tal razón, propugnamos la reforma del
Código Aduanero en el sentido de derogar este doble sistema, quedando el juzgamiento y
sanción de los delitos aduaneros en jurisdicción del Poder Judicial a quien le pertenece de
acuerdo a la Constitución Nacional.
Para tal fin, proponemos la derogación del
artículo 1026 en cuanto establece la sustanciación de dos causas por el mismo hecho,
poniendo una de ellas en jurisdicción de la propia aduana; se reforma el artículo 1027 de
manera que quede sentado que se trata de una sola causa cuyo juzgamiento corresponde
al Poder Judicial. Por similares razones, se deroga el inciso a) del artículo 1028 y el artículo
1029.
Asimismo, se reforma el artículo 1121
quedando establecido que la prevención se rige por los artículos. 1118, 1119 y 1120 del
Código Aduanero y por el Código Procesal Penal de la Nación. Se mantiene a la aduana
como autoridad de prevención y en ciertas hipótesis delictivas aduaneras, dada su
especificidad técnica, se mantiene la exclusividad en materia de prevención, conforme
está legislado en el Código Aduanero.
Con este proyecto es factible lograr un
ordenamiento del Código Aduanero en concordancia con la Constitución Nacional en
cuanto al juzgamiento de estos delitos.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2224-D-14 |