PROYECTO DE TP
Expediente 2870-D-2012
Sumario: SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL. REGIMEN PARA LA ELECCION DE SUS AUTORIDADES. MODIFICACION DE LA LEY 25520.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
NUEVA MODALIDAD DE
ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA
NACIONAL
Capítulo I: Elección de las
autoridades.
Art. 1: Autoridades. A los fines de la presente
ley se entiende por autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional al Secretario de
Inteligencia nacional, los directores de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica
Nacional (DNIEM), la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal (DNIC), el Secretario de
la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) y los Directores Generales de la Secretaría
de Inteligencia (en adelante denominados "los Directores").
Art. 2: Secretaría de Inteligencia. La
Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia quien tendrá rango
de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa consulta con la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del
Congreso de la Nación (en adelante denominada "la Comisión").
Art. 3: Secretario de Inteligencia. La
designación del Secretario de Inteligencia deberá contar con la aprobación de la mayoría
absoluta de los miembros de ambas cámaras del Congreso nacional. En caso que en una
de las cámaras no se alcance la mayoría absoluta, la votación deberá repetirse hasta que
se alcance dicha mayoría. Si a partir de la tercera votación no se consiguiera la mayoría
absoluta, el Presidente de la Nación deberá designar otro candidato.
Art. 4: Los Directores. Los Directores serán
nombrados por el Presidente de la Nación o autoridad que éste delegue, previa consulta
no vinculante a la Comisión, y deberán contar con la aprobación por mayoría simple de
ambas cámaras del Congreso nacional. En caso que alguna de las cámaras rechace un
candidato, la votación deberá repetirse hasta que quede designado. Si a partir de la
tercera votación no se consiguiera elegir el candidato, el Presidente de la Nación, o
autoridad a quien delegue, deberá proceder a designar otro candidato.
Art. 5: Plazo. Ambas cámaras del Congreso
nacional serán notificadas de la designación presidencial conforme al trámite legislativo
ordinario. Una vez notificadas, aquéllas tendrán un plazo máximo de 2 (dos) meses para
confirmar o rechazar el/los candidato/s a través de las mayorías establecidas en los
artículos 3 y 4 de la presente ley. Si cumplido dicho plazo una de las Cámaras no se
pronunciara, el/los candidato/s quedará/n elegido/s de hecho y, seguidamente, se
procederá a notificar a la segunda Cámara. Si ésta última tampoco no se pronuncia en el
plazo indicado, la designación presidencial quedará firme.
Capítulo II: Remoción de las
autoridades
Art. 6: Destitución. La remoción del
Secretario de Inteligencia y/o de los Directores será decidida por el Presidente de la
Nación, previo consejo de la Comisión, o por el Congreso Nacional, cuando mediaren las
siguientes causales:
a. Acción u omisión que pongan en peligro
la vida y los bienes del personal de inteligencia y/o de terceras personas;
b. No cooperar con la Justicia nacional y
federal ante el requerimiento de información para el esclarecimiento de una causa penal
en la que estén involucrados personal de inteligencia y/o del gobierno.
c. Incumplimiento en general de la Ley
Nro. 25188 "Ética de la Función Pública" y, en particular, los artículos 3 a 5, 18 a 20, 23 y
31 a 37 de la ley Nro. 25520.
Art. 7: Acefalía. En el período que medie
entre la destitución o la renuncia de una o más de las autoridades y la aprobación
parlamentaria de/los nuevo/s candidato/s, el cargo será ejercido provisionalmente por el
funcionario de mayor jerarquía después del secretario o director que haya sido objeto de
destitución o renuncia.
Art. 8: Mal desempeño. La Comisión es el
único órgano parlamentario autorizado a juzgar los títulos y a investigar el desempeño
ético del Secretario de Inteligencia y/o los Directores durante el ejercicio de sus
funciones.
Art. 9: Procedimiento. La Comisión podrá
iniciar una investigación de oficio contra una o más autoridades ateniéndose a los artículos
11 a 16 del Reglamento Interno de la Comisión, por iniciativa de alguno de sus miembros
o a requerimiento de al menos una décima parte de los miembros de alguna de las
cámaras del Congreso nacional. Una vez concluida la investigación, la Comisión aprobará
por mayoría absoluta de sus miembros un informe que será sometido para la aprobación
de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Art. 10: Quórum. Las autoridades serán
destituidas por las mayorías previstas en los artículos 3 y 4 de la presente ley para su
designación. Las mismas no podrán ser destituidas en los siguientes casos:
a) cuando una de las cámaras del
Congreso nacional no se haya expedido en los plazos establecidos en el artículo 5 de la
presente ley.
b) cuando la destitución haya sido
aprobada en una cámara del Congreso nacional y rechazada en la otra.
Capítulo III: Idoneidad
Art. 11: Títulos. Los candidatos a Secretario
de Inteligencia y los Directores deberán poseer, como requisito excluyente para su
designación, un título de grado, preferentemente en una disciplina social y/o humana o
postgrado equivalente. Adicionalmente, deberán presentar antecedentes que den cuenta
de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y profesional, su trayectoria y su
compromiso con la defensa y la seguridad en el marco del estricto respeto a los principios
del derecho y los valores democráticos de la república.
Art. 12: Veracidad. Los antecedentes
mencionados en el artículo 13 de la presente ley serán remitidos a la Comisión, la cual
podrá citar una o más veces a el/los candidato/s designado/s por el Presidente de la
Nación. Una vez agotado este proceso y no habiendo disidencias entre los miembros de la
Comisión, ésta remitirá un informe favorable a ambas cámaras del Congreso
nacional.
Art. 13: Disidencias. De persistir las
disidencias en la Comisión contra uno o más candidatos preseleccionados, ésta se las
comunicará oportunamente al Presidente de la Nación y quedarán a su consideración. En
caso que éste no dé lugar a las disidencias y no habiendo acuerdo entre los miembros de
la Comisión, ésta podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en
su seno.
Art. 14: Registro Público. En el lapso que
media entre la notificación presidencial a las Cámaras y la remisión del informe de la
Comisión, ésta pondrá a disposición de la ciudadanía un Registro Público en el cual los
ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos podrán
poner por escrito, de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar respecto de/los candidato/s. Quedarán
a consideración de la Comisión aquellas observaciones carentes de fundamento o que se
funden en cualquier tipo de discriminación.
Art. 15: Organizaciones profesionales. Sin
perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso de apertura del Registro
Público, la Comisión podrá requerir, a pedido de unos de sus miembros, opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y
de derechos humanos a los fines de su valoración.
Art. 16: Plazo. El Registro Público estará
abierto por el plazo máximo de 1 (un) mes. Cumplido dicho plazo, éste se cerrará y no
podrá reabrirse hasta terminado el proceso de aprobación parlamentaria en ambas
Cámaras, salvo que la Comisión autorice lo contrario por mayoría absoluta.
Art. 17: Modificación. Modifíquese el artículo
15 de la Ley 25520, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Secretaría de Inteligencia estará a cargo
del Secretario de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será designado por el
Presidente de la Nación, previa consulta con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación."
Art. 18: De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado el
21/10/2010 (Exp. 7771-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver
a presentarlo.
Este Proyecto tiene como finalidad
profundizar y actualizar la Ley de Inteligencia Nacional N° 25520, sancionada en 2001, en
lo concerniente a la designación del Secretario de Inteligencia nacional y demás
autoridades de los organismos de inteligencia, los cuales, de ahora en más deberán contar
con la aprobación parlamentaria.
El requisito de la aprobación
parlamentaria de las autoridades de inteligencia forma parte de una práctica cada vez más
extendida en las democracias contemporáneas. Un importante ejemplo de ello lo
representa el Congreso de Estados Unidos, país del cual Argentina, junto a los demás
países de América Latina, adoptó el modelo presidencial. Según el Artículo II, Sección 2 de
la Constitución norteamericana, el Presidente "...debe nominar por y a través del consejo y
el consentimiento del Senado (...) los embajadores, otros ministros públicos y cónsules,
jueces de la Corte Suprema y todos los demás oficiales de los Estados Unidos".
Históricamente, en ese país las nominaciones
presidenciales han sido aprobadas por el pleno del Senado, aunque a partir de mediados
del siglo XX se ha convertido en una práctica parlamentaria consultar al comité legislativo
de referencia (equivalente de las Comisiones Legislativas Permanentes en Argentina) para
aquellas nominaciones de altos cargos del Estado, como son: los jueces de la Corte
Suprema, los secretarios de Estado, los oficiales de las Fuerzas Armadas, etc.
En lo que respecta a las
designaciones en el sistema de inteligencia de ese país, interviene el llamado Comité
Selecto de Inteligencia del Senado, en el cual son citados los candidatos preseleccionados
de las principales agencias de inteligencia, a saber: el Director Nacional de Inteligencia, los
Directores de la CIA (Central Inteligence Agency), el FBI (Federal Bureau of
Investigations), el Secretario Asistente para el análisis de inteligencia del Depto. del
Tesoro, el Procurador General para la Seguridad Nacional del Depto. de Justicia, etc.
En Argentina, pese al importante avance que
constituyó la sanción de la Ley de Inteligencia Nacional en 2001, la designación de las
autoridades del sistema de inteligencia siguió atada a la discrecionalidad del Presidente de
turno, el cual no rinde cuentas al Congreso nacional, pese a que incluso la mencionada
Ley instituyó la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia con importantes facultades de control y fiscalización. Esta discrecionalidad en
la designación de las autoridades de inteligencia (en especial la del Secretario de
Inteligencia, con rango de ministro), sumado a la falta de control parlamentario efectivo,
dio lugar a la reiteración de prácticas de espionaje interno legadas de nuestro más oscuro
pasado militar, violando uno de los más sagrados principios consagrados en nuestra
Constitución nacional que garantizan la inviolabilidad de la propiedad privada y la libertad
de expresión. Tales prácticas no sólo son contrarias al espíritu de nuestra carta magna,
sino que además son incompatibles con una democracia que supimos conseguir no hace
mucho tiempo atrás y cuyos ejes cardinales deben ser la transparencia de las decisiones
públicas y el pleno respeto de la ley tanto por parte de los gobernados como de los
gobernantes.
Para evitar que dichas prácticas aberrantes
legadas se vuelvan a reiterar socavando las instituciones democráticas, este proyecto de
ley propone "democratizar" el sistema del Sistema de Inteligencia nacional, dándole un rol
preponderante al Congreso nacional en la designación de las autoridades y en el control
de gestión. En este sentido, la democratización es entendida en términos de un mayor
control "horizontal", de tal modo de ampliar la cadena de responsabilidades políticas e
institucionales en el ámbito de la actividad de inteligencia.
Por lo dicho anteriormente, este Proyecto
innova en cuatro grandes aspectos en el actual régimen inteligencia instituido tras la
sanción de la Ley N° 25520, a saber: a) la aprobación parlamentaria para la designación y
la destitución del Secretario de Inteligencia y demás autoridades de inteligencia; b) el rol
ampliado de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia del Congreso de la Nación; c) los requisitos de idoneidad para acceder al
cargo de Secretario de Inteligencia y las direcciones; y d) la participación ciudadana en el
proceso de designación de las autoridades.
En cuanto al primer aspecto, si bien se le
reconoce al Presidente de la Nación (o autoridad a quien éste delegue) la potestad de
elegir al Secretario de Inteligencia y demás autoridades, se requiere la aprobación de
ambas cámaras del Congreso Nacional (mayoría absoluta para el Secretario de Inteligencia
y simple para los Directores nacionales) para que dicha elección quede firme. Por su parte,
a través de las mismas mayorías para la elección de las autoridades, el Congreso nacional
podrá eventualmente destituirlas, empezando por el Secretario de Inteligencia.
La posibilidad de la aprobación y destitución
de las autoridades de inteligencia introducida en este Proyecto va más allá de la práctica
parlamentaria de Estados Unidos de la confirmación senatorial en la medida que en esta
propuesta intervienen ambas cámaras del Congreso nacional no sólo para la designación,
sino además para su eventual destitución. Se trata en este caso de un mecanismo tomado
de los "parlamentarismos"; es decir, aquella forma de gobierno por la cual el gobierno (o
más precisamente el gabinete de ministros) es formado, sostenido y, eventualmente,
destituido por el parlamento (voto de confianza). La decisión de introducir este
procedimiento típicamente "parlamentario" tiene su correlato con un importante
procedimiento parlamentario introducido en la reforma de 1994 de nuestra Carta Magna,
por la cual, se creó la figura del Jefe de Gabinete de Ministros y, además, se otorgó al
Congreso nacional la posibilidad de destituirlo por la mayoría absoluta en ambas cámaras
(artículo 101 de la Constitución Nacional). Ergo, si se puede destituir por un voto de
desconfianza al Jefe de Gabinete de Ministros que, según el artículo 100, inciso 1 de la CN,
tiene la atribución de "ejercer la administración general del país" (después del Presidente
de la Nación), con mayor razón se podrá destituir por vía parlamentaria a los responsables
de la gestión del Sistema de Inteligencia nacional.
La Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia se convierte en una instancia parlamentaria
clave tanto en la fase de consultas y evaluación de los candidatos preseleccionados, como
en el seguimiento de su gestión y desempeño ético, empezando por el Secretario de
Inteligencia nacional. Respecto a esto último, en el presente Proyecto, en el artículo 9°, se
establecen una serie de causales que motivan la destitución de las autoridades,
otorgándole a la mencionada Comisión la posibilidad de iniciar una investigación contra
una o más autoridades si corresponde, pudiendo recomendar su destitución una vez
finalizada la investigación mediante un informe fundado que será remitido a las cámaras.
Por otra parte, y más importante aún, el
Proyecto abre la puerta a la participación ciudadana en la fase de la preselección a través
de la apertura de un Registro Público, en el cual, como se establece en el artículo 16°,
podrán formular sus observaciones los ciudadanos en general, las ONG y demás
asociaciones profesionales y académicas. Asimismo, la misma Comisión, cuando lo crea
conveniente, podrá convocar organizaciones de relevancia en el ámbito profesional,
judicial, etc. para que emitan opinión.
El último aspecto a tener en cuenta es el
requisito de idoneidad, exigiendo como condición excluyente un título de grado
preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Es
importante resaltar que si bien el título de grado no garantiza a priori el buen desempeño
profesional en el cargo, al menos habilita para que el mundo de la academia haga alguna
contribución positiva al ámbito de la inteligencia a través de la calificación profesional de
su personal.
En síntesis, con este Proyecto se busca
profundizar el proceso de reforma del Sistema de Inteligencia Nacional
corresponsabilizando al Congreso nacional en general y a la Comisión bicameral en
particular, tanto en lo que concierne a la designación de las autoridades de inteligencia
como en lo que respecta al control de la gestión y desempeño profesional, pudiendo
eventualmente proceder a su destitución. Por último, por primera vez en la historia
reciente de nuestra democracia se habilita un procedimiento de participación ciudadana en
la selección de las autoridades de inteligencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PINEDO (A SUS ANTECEDENTES) |