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PROYECTO DE TP


Expediente 2870-D-2012
Sumario: SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL. REGIMEN PARA LA ELECCION DE SUS AUTORIDADES. MODIFICACION DE LA LEY 25520.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


NUEVA MODALIDAD DE ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL
Capítulo I: Elección de las autoridades.
Art. 1: Autoridades. A los fines de la presente ley se entiende por autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional al Secretario de Inteligencia nacional, los directores de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Nacional (DNIEM), la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal (DNIC), el Secretario de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) y los Directores Generales de la Secretaría de Inteligencia (en adelante denominados "los Directores").
Art. 2: Secretaría de Inteligencia. La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia quien tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa consulta con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación (en adelante denominada "la Comisión").
Art. 3: Secretario de Inteligencia. La designación del Secretario de Inteligencia deberá contar con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras del Congreso nacional. En caso que en una de las cámaras no se alcance la mayoría absoluta, la votación deberá repetirse hasta que se alcance dicha mayoría. Si a partir de la tercera votación no se consiguiera la mayoría absoluta, el Presidente de la Nación deberá designar otro candidato.
Art. 4: Los Directores. Los Directores serán nombrados por el Presidente de la Nación o autoridad que éste delegue, previa consulta no vinculante a la Comisión, y deberán contar con la aprobación por mayoría simple de ambas cámaras del Congreso nacional. En caso que alguna de las cámaras rechace un candidato, la votación deberá repetirse hasta que quede designado. Si a partir de la tercera votación no se consiguiera elegir el candidato, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien delegue, deberá proceder a designar otro candidato.
Art. 5: Plazo. Ambas cámaras del Congreso nacional serán notificadas de la designación presidencial conforme al trámite legislativo ordinario. Una vez notificadas, aquéllas tendrán un plazo máximo de 2 (dos) meses para confirmar o rechazar el/los candidato/s a través de las mayorías establecidas en los artículos 3 y 4 de la presente ley. Si cumplido dicho plazo una de las Cámaras no se pronunciara, el/los candidato/s quedará/n elegido/s de hecho y, seguidamente, se procederá a notificar a la segunda Cámara. Si ésta última tampoco no se pronuncia en el plazo indicado, la designación presidencial quedará firme.
Capítulo II: Remoción de las autoridades
Art. 6: Destitución. La remoción del Secretario de Inteligencia y/o de los Directores será decidida por el Presidente de la Nación, previo consejo de la Comisión, o por el Congreso Nacional, cuando mediaren las siguientes causales:
a. Acción u omisión que pongan en peligro la vida y los bienes del personal de inteligencia y/o de terceras personas;
b. No cooperar con la Justicia nacional y federal ante el requerimiento de información para el esclarecimiento de una causa penal en la que estén involucrados personal de inteligencia y/o del gobierno.
c. Incumplimiento en general de la Ley Nro. 25188 "Ética de la Función Pública" y, en particular, los artículos 3 a 5, 18 a 20, 23 y 31 a 37 de la ley Nro. 25520.
Art. 7: Acefalía. En el período que medie entre la destitución o la renuncia de una o más de las autoridades y la aprobación parlamentaria de/los nuevo/s candidato/s, el cargo será ejercido provisionalmente por el funcionario de mayor jerarquía después del secretario o director que haya sido objeto de destitución o renuncia.
Art. 8: Mal desempeño. La Comisión es el único órgano parlamentario autorizado a juzgar los títulos y a investigar el desempeño ético del Secretario de Inteligencia y/o los Directores durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 9: Procedimiento. La Comisión podrá iniciar una investigación de oficio contra una o más autoridades ateniéndose a los artículos 11 a 16 del Reglamento Interno de la Comisión, por iniciativa de alguno de sus miembros o a requerimiento de al menos una décima parte de los miembros de alguna de las cámaras del Congreso nacional. Una vez concluida la investigación, la Comisión aprobará por mayoría absoluta de sus miembros un informe que será sometido para la aprobación de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Art. 10: Quórum. Las autoridades serán destituidas por las mayorías previstas en los artículos 3 y 4 de la presente ley para su designación. Las mismas no podrán ser destituidas en los siguientes casos:
a) cuando una de las cámaras del Congreso nacional no se haya expedido en los plazos establecidos en el artículo 5 de la presente ley.
b) cuando la destitución haya sido aprobada en una cámara del Congreso nacional y rechazada en la otra.
Capítulo III: Idoneidad
Art. 11: Títulos. Los candidatos a Secretario de Inteligencia y los Directores deberán poseer, como requisito excluyente para su designación, un título de grado, preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Adicionalmente, deberán presentar antecedentes que den cuenta de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y profesional, su trayectoria y su compromiso con la defensa y la seguridad en el marco del estricto respeto a los principios del derecho y los valores democráticos de la república.
Art. 12: Veracidad. Los antecedentes mencionados en el artículo 13 de la presente ley serán remitidos a la Comisión, la cual podrá citar una o más veces a el/los candidato/s designado/s por el Presidente de la Nación. Una vez agotado este proceso y no habiendo disidencias entre los miembros de la Comisión, ésta remitirá un informe favorable a ambas cámaras del Congreso nacional.
Art. 13: Disidencias. De persistir las disidencias en la Comisión contra uno o más candidatos preseleccionados, ésta se las comunicará oportunamente al Presidente de la Nación y quedarán a su consideración. En caso que éste no dé lugar a las disidencias y no habiendo acuerdo entre los miembros de la Comisión, ésta podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
Art. 14: Registro Público. En el lapso que media entre la notificación presidencial a las Cámaras y la remisión del informe de la Comisión, ésta pondrá a disposición de la ciudadanía un Registro Público en el cual los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos podrán poner por escrito, de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de/los candidato/s. Quedarán a consideración de la Comisión aquellas observaciones carentes de fundamento o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Art. 15: Organizaciones profesionales. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso de apertura del Registro Público, la Comisión podrá requerir, a pedido de unos de sus miembros, opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Art. 16: Plazo. El Registro Público estará abierto por el plazo máximo de 1 (un) mes. Cumplido dicho plazo, éste se cerrará y no podrá reabrirse hasta terminado el proceso de aprobación parlamentaria en ambas Cámaras, salvo que la Comisión autorice lo contrario por mayoría absoluta.
Art. 17: Modificación. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 25520, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa consulta con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación."
Art. 18: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto fue presentado el 21/10/2010 (Exp. 7771-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver a presentarlo.
Este Proyecto tiene como finalidad profundizar y actualizar la Ley de Inteligencia Nacional N° 25520, sancionada en 2001, en lo concerniente a la designación del Secretario de Inteligencia nacional y demás autoridades de los organismos de inteligencia, los cuales, de ahora en más deberán contar con la aprobación parlamentaria.
El requisito de la aprobación parlamentaria de las autoridades de inteligencia forma parte de una práctica cada vez más extendida en las democracias contemporáneas. Un importante ejemplo de ello lo representa el Congreso de Estados Unidos, país del cual Argentina, junto a los demás países de América Latina, adoptó el modelo presidencial. Según el Artículo II, Sección 2 de la Constitución norteamericana, el Presidente "...debe nominar por y a través del consejo y el consentimiento del Senado (...) los embajadores, otros ministros públicos y cónsules, jueces de la Corte Suprema y todos los demás oficiales de los Estados Unidos".
Históricamente, en ese país las nominaciones presidenciales han sido aprobadas por el pleno del Senado, aunque a partir de mediados del siglo XX se ha convertido en una práctica parlamentaria consultar al comité legislativo de referencia (equivalente de las Comisiones Legislativas Permanentes en Argentina) para aquellas nominaciones de altos cargos del Estado, como son: los jueces de la Corte Suprema, los secretarios de Estado, los oficiales de las Fuerzas Armadas, etc.
En lo que respecta a las designaciones en el sistema de inteligencia de ese país, interviene el llamado Comité Selecto de Inteligencia del Senado, en el cual son citados los candidatos preseleccionados de las principales agencias de inteligencia, a saber: el Director Nacional de Inteligencia, los Directores de la CIA (Central Inteligence Agency), el FBI (Federal Bureau of Investigations), el Secretario Asistente para el análisis de inteligencia del Depto. del Tesoro, el Procurador General para la Seguridad Nacional del Depto. de Justicia, etc.
En Argentina, pese al importante avance que constituyó la sanción de la Ley de Inteligencia Nacional en 2001, la designación de las autoridades del sistema de inteligencia siguió atada a la discrecionalidad del Presidente de turno, el cual no rinde cuentas al Congreso nacional, pese a que incluso la mencionada Ley instituyó la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia con importantes facultades de control y fiscalización. Esta discrecionalidad en la designación de las autoridades de inteligencia (en especial la del Secretario de Inteligencia, con rango de ministro), sumado a la falta de control parlamentario efectivo, dio lugar a la reiteración de prácticas de espionaje interno legadas de nuestro más oscuro pasado militar, violando uno de los más sagrados principios consagrados en nuestra Constitución nacional que garantizan la inviolabilidad de la propiedad privada y la libertad de expresión. Tales prácticas no sólo son contrarias al espíritu de nuestra carta magna, sino que además son incompatibles con una democracia que supimos conseguir no hace mucho tiempo atrás y cuyos ejes cardinales deben ser la transparencia de las decisiones públicas y el pleno respeto de la ley tanto por parte de los gobernados como de los gobernantes.
Para evitar que dichas prácticas aberrantes legadas se vuelvan a reiterar socavando las instituciones democráticas, este proyecto de ley propone "democratizar" el sistema del Sistema de Inteligencia nacional, dándole un rol preponderante al Congreso nacional en la designación de las autoridades y en el control de gestión. En este sentido, la democratización es entendida en términos de un mayor control "horizontal", de tal modo de ampliar la cadena de responsabilidades políticas e institucionales en el ámbito de la actividad de inteligencia.
Por lo dicho anteriormente, este Proyecto innova en cuatro grandes aspectos en el actual régimen inteligencia instituido tras la sanción de la Ley N° 25520, a saber: a) la aprobación parlamentaria para la designación y la destitución del Secretario de Inteligencia y demás autoridades de inteligencia; b) el rol ampliado de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación; c) los requisitos de idoneidad para acceder al cargo de Secretario de Inteligencia y las direcciones; y d) la participación ciudadana en el proceso de designación de las autoridades.
En cuanto al primer aspecto, si bien se le reconoce al Presidente de la Nación (o autoridad a quien éste delegue) la potestad de elegir al Secretario de Inteligencia y demás autoridades, se requiere la aprobación de ambas cámaras del Congreso Nacional (mayoría absoluta para el Secretario de Inteligencia y simple para los Directores nacionales) para que dicha elección quede firme. Por su parte, a través de las mismas mayorías para la elección de las autoridades, el Congreso nacional podrá eventualmente destituirlas, empezando por el Secretario de Inteligencia.
La posibilidad de la aprobación y destitución de las autoridades de inteligencia introducida en este Proyecto va más allá de la práctica parlamentaria de Estados Unidos de la confirmación senatorial en la medida que en esta propuesta intervienen ambas cámaras del Congreso nacional no sólo para la designación, sino además para su eventual destitución. Se trata en este caso de un mecanismo tomado de los "parlamentarismos"; es decir, aquella forma de gobierno por la cual el gobierno (o más precisamente el gabinete de ministros) es formado, sostenido y, eventualmente, destituido por el parlamento (voto de confianza). La decisión de introducir este procedimiento típicamente "parlamentario" tiene su correlato con un importante procedimiento parlamentario introducido en la reforma de 1994 de nuestra Carta Magna, por la cual, se creó la figura del Jefe de Gabinete de Ministros y, además, se otorgó al Congreso nacional la posibilidad de destituirlo por la mayoría absoluta en ambas cámaras (artículo 101 de la Constitución Nacional). Ergo, si se puede destituir por un voto de desconfianza al Jefe de Gabinete de Ministros que, según el artículo 100, inciso 1 de la CN, tiene la atribución de "ejercer la administración general del país" (después del Presidente de la Nación), con mayor razón se podrá destituir por vía parlamentaria a los responsables de la gestión del Sistema de Inteligencia nacional.
La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia se convierte en una instancia parlamentaria clave tanto en la fase de consultas y evaluación de los candidatos preseleccionados, como en el seguimiento de su gestión y desempeño ético, empezando por el Secretario de Inteligencia nacional. Respecto a esto último, en el presente Proyecto, en el artículo 9°, se establecen una serie de causales que motivan la destitución de las autoridades, otorgándole a la mencionada Comisión la posibilidad de iniciar una investigación contra una o más autoridades si corresponde, pudiendo recomendar su destitución una vez finalizada la investigación mediante un informe fundado que será remitido a las cámaras.
Por otra parte, y más importante aún, el Proyecto abre la puerta a la participación ciudadana en la fase de la preselección a través de la apertura de un Registro Público, en el cual, como se establece en el artículo 16°, podrán formular sus observaciones los ciudadanos en general, las ONG y demás asociaciones profesionales y académicas. Asimismo, la misma Comisión, cuando lo crea conveniente, podrá convocar organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, etc. para que emitan opinión.
El último aspecto a tener en cuenta es el requisito de idoneidad, exigiendo como condición excluyente un título de grado preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Es importante resaltar que si bien el título de grado no garantiza a priori el buen desempeño profesional en el cargo, al menos habilita para que el mundo de la academia haga alguna contribución positiva al ámbito de la inteligencia a través de la calificación profesional de su personal.
En síntesis, con este Proyecto se busca profundizar el proceso de reforma del Sistema de Inteligencia Nacional corresponsabilizando al Congreso nacional en general y a la Comisión bicameral en particular, tanto en lo que concierne a la designación de las autoridades de inteligencia como en lo que respecta al control de la gestión y desempeño profesional, pudiendo eventualmente proceder a su destitución. Por último, por primera vez en la historia reciente de nuestra democracia se habilita un procedimiento de participación ciudadana en la selección de las autoridades de inteligencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PINEDO (A SUS ANTECEDENTES)