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PROYECTO DE TP


Expediente 2869-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y DE CARGA: REGIMEN.
Fecha: 24/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN GENERAL DEL CON- TRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE Y DE CAR- GA
Título I
DISPOSICIONES GENERA- LES
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones del contrato de transporte aé- reo regular interno e internacional de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Las condiciones se aplicarán a los servicios accesorios que el transportador se comprometió a efectuar, y subsidiariamente al transporte aéreo no regular de empresas autorizadas y no autorizadas.
Si alguna disposición contenida en este régimen resultase contraria a instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina, dicha disposición de la presente ley no será apli- cable. La invalidez de cualquier norma no afectará la validez de las demás normas de este régimen.
Excepto lo establecido en este régimen, en el caso de incompatibilidad entre estas normas y las regulacio- nes del transportador, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.
El transportador podrá fijar condiciones diferentes a esta ley solo si resultan más beneficiosas para el pasajero.
Artículo 2°: Inadmisibilidad de exenciones. Las obligaciones y deberes del transportador y del agente auto- rizado para con el pasajero establecidas en el presente régimen no podrán limitarse ni derogarse, ni siquiera por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicabilidad o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.
Si, no obstante, dicha cláusula de inaplicación o cláusula restrictiva se aplica con respecto al pasajero, o si no se le informa debidamente acerca de sus derechos y por esa razón acepta una compensación inferior a la que dispone este régimen, el pasajero seguirá teniendo el derecho de emprender las acciones necesarias en los tribunales y organismos competentes para obtener una compensación adicional.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3°: Definiciones. A los efectos del presente régimen, se entenderá por:
Aceptación electrónica del pasa- jero a embarcar o web check-in: es el procedimiento informático de acepta- ción de pasajeros al embarque realizado sin intervención del personal del aeropuerto.
Agente: significa cualquier per- sona física o jurídica que haya sido designada para actuar por el transporta- dor o a nombre del mismo.
Agente autorizado: Se refiere a la persona jurídica autorizada por las autoridades y procedimientos legales correspondientes para representar al transportador en la venta de billetes de pasaje para sus servicios o, cuando esté autorizado, para los servicios de otro transportador.
Argentino oro: moneda ideal o de cuenta utilizada para el cálculo de los límites indemnizatorios en el trans- porte interno.
Su equivalente en moneda de curso legal y corriente será determinado de acuerdo con la cotización fijada por el órgano competente de la Administración Nacional.
Billete de fecha abierta: billete emitido sin especificar la fecha de salida.
Billete de pasaje: documento titulado "billete de pasaje y control de equipaje" que constituye un título le- gal del contrato de transporte aéreo celebrado entre el pasajero y el trans- portador que habilita, entre otros documentos de transporte, el traslado de aquél y su equipaje y puede ser emitido por o en nombre del transportador y que incluye las condiciones del contrato, avisos, cupones de vuelo y del pa- sajero y otros a ser utilizados por el transportador.
Billete de conexión: es un billete de pasaje emitido a un pasajero en conexión con otro billete de pasaje, los que constituyen en conjunto un solo contrato de transporte aéreo a efectuar- se por uno o varios transportadores.
Carga: es equivalente al término "mercancía", significa cosas transportadas o a ser transportadas en una ae- ronave, excepto correo o equipaje amparado por un billete de pasaje y con- trol de equipaje, incluye transporte de equipaje documentado mediante una guía aérea o registro de embarque.
Carga diferida: en transporte de cabotaje, es la que se recibe sin determinación de plazo para su transporte y entrega.
Carga expreso: en transporte de cabotaje es la que se recibe para ser transportada y entregada en el plazo establecido en la carta de porte aéreo.
Cargos a cobrar: son los cargos anotados en la guía aérea o registro de embarque, para ser cobrados al con- signatario contra entrega del embarque.
Cargo: cantidad que debe pagar el pasajero, determinada por las regulaciones del transportador, por el trans- porte de exceso de equipaje, por la declaración especial de valor, por un ser- vicio accesorio que se preste en relación con su transporte o de su equipaje o como penalidad ante incumplimientos.
Conexión: es la continuación de un viaje en un punto de la ruta por el mismo u otro transportador, según figure registrado en el contrato de transporte aéreo, con indicación de vuelo, fecha y reserva confirmada.
Consignatario: es equivalente a "destinatario", significa la persona física o jurídica designada en la guía aérea o registro de embarque, como la parte a quien el transportador entregará el embarque, de acuerdo con las normas vigentes.
Control de equipaje: es la por- ción del billete de pasaje, que sirve de recibo al pasajero y que se relaciona con el transporte de equipaje registrado.
Convención: significa cualquiera de los siguientes instrumentos que sean aplicables al contrato de transporte aéreo internacional:
- la Convención para la Unifica- ción de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmada en Varsovia (República de Polonia) el 12 de octubre de 1929;
- la Convención de Varsovia enmendada en La Haya (Reino de los Países Bajos) el 28 de septiembre de 1955;
- la Convención de Varsovia enmendada por el Protocolo Adicional n° l de Montreal (Canadá) de 1975;
- la Convención de Varsovia enmendada en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional n° 2 de Mon- treal de 1975;
- la Convención de Varsovia enmendada en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional n° 3 de Mon- treal de 1975.
- el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional firmado en Mon- treal (Canadá) en 1999.
Cupón de vuelo: es la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda "válido para viaje" e indica los luga- res entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte.
Cupón del pasajero o recibo del pasajero: es la porción del billete de pasaje, emitido por o en nombre del transportador, que constituye para el pasajero la prueba escrita del contrato de transporte.
Daño: incluye muerte, lesión, demora, pérdida, pérdida parcial u otro daño de cualquier naturaleza emer- gente o en conexión con el transporte y otros servicios accesorios (por ejem- plo, transporte pre y post aéreo) realizados por un transportador.
Días: significa días corridos, in- cluyendo domingos y feriados y excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la notificación, o aquél en que se emitió el billete de pa- saje o el de iniciación del viaje, a los fines de determinar su validez.
Embarque: en el Título III, co- rrespondiente a transporte aéreo de carga, significa uno o más paquetes, piezas o bultos de carga aceptados por el transportador de un solo expedi- dor, en un mismo momento y lugar, documentados como un conjunto y bajo una guía aérea o registro de embarque individual, para transporte a un con- signatario y a un solo destino.
Equipaje: está constituido por los artículos, efectos y otra propiedad personal de un pasajero que sean ne- cesarios o apropiados para vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. A menos que se establezca lo contrario, comprenderá el equipaje registrado, el no registrado y el declarado.
Equipaje declarado: son todos aquellos efectos que por su valor material o intrínseco hayan sido despacha- dos por el pasajero mediante una declaración especial de interés en la entre- ga y acreditando el pago de un cargo de acuerdo con las regulaciones del transportador.
Equipaje no registrado: es el equipaje del pasajero que no ha sido registrado, equivale a "equipaje de ma- no", y su custodia está a cargo del pasajero.
Equipaje registrado: es el equi- paje que el transportador recibe para su custodia y que debe transportar conjuntamente con el pasajero, salvo que existan razones que lo impidan, que figura consignado en la parte pertinente del billete de pasaje y por el cual el transportador ha emitido un talón de equipaje.
Exceso de equipaje: es el peso o las piezas del equipaje registrado que excede la franquicia del equipaje establecida.
Expedidor: Es equivalente al término "cargador", significa la persona física o jurídica cuyo nombre se indi- ca en la guía aérea o registro de embarque, que contrata con el transporta- dor el transporte de carga.
Flete: Es el precio pagado al transportador por el expedidor o remitente en concepto de remuneración por el transporte de la mercancía.
Franquicia del equipaje: es el peso o las piezas del equipaje registrado que puede transportarse sin pagar ningún cargo.
Guía aérea: (que es equivalente a "carta de porte aéreo"), significa el documento emitido por o a nombre del expedidor que acredita el contrato entre el expedidor y el transportador para el transporte de carga en las rutas de este último.
IATA: es la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.
Lugares de paradas acordados: son las escalas, excepto el lugar de partida y de destino, establecidos en el billete de pasaje o indicados en los horarios del transportador como lugares de parada programados en la ruta del pasajero.
OACI: es la Organización de Aviación Civil Internacional.
Parada-estancia (stop-over): es la interrupción transitoria del viaje solicitada por el pasajero, previamente convenido con el transportador, en un punto intermedio entre el lugar de partida y el de destino.
Pasajero: es toda persona, ex- cepto miembros de la tripulación, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido en un contrato de transporte.
Pasajero disruptivo: es aquel que adopta o ha adoptado conductas alteradas, violentas o revoltosas que interfieren en las obligaciones y funciones de la tripulación, o en la operatoria del curso normal del vuelo, o perturba la tranquilidad de los otros pasaje- ros.
Registro de embarque: es cual- quier evidencia del contrato del transporte conservado por el transportador, distinto de la guía aérea.
Regulaciones del transportador: son las normas distintas a este régimen integral de contrato de transporte aéreo, pasajeros y equipaje, en adelante régimen, publicadas por el trans- portador y vigentes a la fecha de emisión del billete, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes, incluidas las tarifas y los cargos aplicables en vigor y emitidas por el transportador de acuerdo con la legislación.
Las regulaciones del transporta- dor pueden contener cláusulas iguales o más favorables para el pasajero que las establecidas en este régimen.
Servicio accesorio: comprende cualquier otro tipo de servicio proporcionado por el transportador y cuyo pre- cio se incluya en la tarifa o flete, distinto del traslado aéreo, como por ejem- plo el servicio pre y post aéreo, hoteles, automóviles, excursiones turísticas y otros.
Servicio de entrega: significa el transporte de superficie de embarques de llegada, desde el aeropuerto de destino hasta el domicilio del consignatario o aquel de su agente designado o donde quede en custodia del organismo gubernamental correspondiente, incluyendo cualquier transporte incidental de superficie entre aeropuer- tos.
Servicios de recolección: signifi- ca el transporte de superficie de embarques de salida desde el punto de re- colección en el domicilio del expedidor o de su agente designado, hasta el aeropuerto de partida incluyendo cualquier transporte incidental entre aero- puertos.
Servicio incidental: comprende todo servicio proporcionado por el transportador en razón de contingencias imprevistas, exceptuadas las cuestiones meteorológicas, que produzcan el reencaminamiento del pasajero o la carga, el cambio de ruta u horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba asumir el transportador.
Sobreventa (overbooking): práctica que se hace efectiva cuando en un vuelo regular, el número de pa- sajeros con billete emitido y reserva confirmada que se presentan para em- barcar dentro del tiempo límite señalado, sobrepasa el número de plazas de la que dispone la aeronave.
Talón de equipaje: es el docu- mento que el transportador emite al sólo efecto de la identificación del equi- paje registrado. Consta de un comprobante que se adjunta al equipaje regis- trado y de un recibo que es entregado al pasajero, en los que figuran el des- tino a que se envía y el número de registro.
Tarifa: es el importe efectiva- mente pagado al transportador y que ampara el transporte de un pasajero y su franquicia de equipaje, conforme al itinerario y la clase de servicios invo- lucrados y comprende además todas las normas y condiciones que configu- ran o influyen sobre el precio que paga el usuario, así como cualquier benefi- cio significativo asociado con el transporte.
Ticket electrónico o e-ticket: es un billete de pasaje que se registra en la base de datos del transportador. Con la reserva del ticket electrónico, el transportador envía vía correo elec- trónico o cualquier otro medio similar, un recibo e itinerario con toda la in- formación del contrato de transporte al pasajero, la cual se almacena elec- trónicamente no siendo necesario el ticket físico para viajar.
Transportador: es toda persona física o jurídica, que contrae la obligación de trasladar a personas o cosas por vía aérea y en aeronave. En el caso de transporte de carga, incluye al transportador aéreo emisor de la guía aérea o que tiene en su poder el regis- tro de embarque y a todos los transportadores aéreos que transporten o se comprometan a transportar la carga o a llevar a cabo cualquier otro servicio relacionado con dicho transporte aéreo.
Transporte aéreo: se considera transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
Transporte aéreo internacional: es el transporte realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado extranjero, o entre dos (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.
Transporte aéreo interno: es el transporte realizado entre dos (2) o más puntos de la República Argenti- na.
Transporte combinado: es todo transporte efectuado en parte por aeronave y en parte por cualquier otro medio de transporte, sin intervención ni responsabilidad por parte del trans- portador aéreo en la porción terrestre del transporte, salvo que esté incorpo- rada en el contrato de transporte aéreo.
Validar: es conferir efecto jurídi- co a un billete de pasaje mediante el sello o constancia por escrito inserta en él, emitido por el transportador o su agente autorizado.
Viaje de ida y vuelta: es el tras- lado de un pasajero de un aeródromo a otro y regreso al aeródromo de ori- gen.
Título II
DEL CONTRATO DE TRANS- PORTE AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE
Capítulo I
Concepto y prueba del contrato de transporte aéreo
Artículo 4°: Concepto. El contra- to de transporte aéreo es aquel por el cual un transportador se obliga a tras- ladar en aeronave y por vía aérea, de un aeródromo a otro, en un cierto tiempo y en condiciones de seguridad, a personas, equipajes o carga a cam- bio de una contraprestación pecuniaria.
Artículo 5°: Medio de prueba. La prueba del contrato de transporte aéreo, en adelante contrato, es el billete de pasaje instrumentado en papel o en ticket electrónico, o cualquier otro documento de transporte emitido por el transportador o su agente autoriza- do.
Artículo 6°: Derecho de validez del contrato por pérdida, falta o irregularidad del billete. La falta, irregulari- dad o pérdida de la prueba del contrato no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte.
Las condiciones del contrato deben estar insertas en el mismo de conformidad con la modalidad que de- termine el transportador, y las establecidas en la presente ley.
Artículo 7°: Imposibilidad de viajar sin billete de pasaje. Salvo con el consentimiento expreso del transpor- tador, ninguna persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo a menos que presente billete de pasaje, documento de transporte, comproban- te del ticket electrónico identificado y registrado, u otro medio idóneo debi- damente emitido de acuerdo con las regulaciones del transportador.
Si un pasajero no presenta el contrato o el mismo ha sido mutilado o modificado por alguien que no sea el transportador o su agente autorizado, no tendrá derecho a ser transportado y no se suministrará el transporte hasta que el pasajero contrate el viaje a la tarifa vigente para el transporte pertinente.
Artículo 8°: Reemplazo del bille- te de pasaje en caso de pérdida o mutilación. En caso de no existir ticket electrónico, si se produjera la pérdida o mutilación de un billete de pasaje, o de parte de éste, o no presentación del billete de pasaje conteniendo el cu- pón del pasajero y todos los cupones de vuelo no utilizados, el transportador emisor puede, a requerimiento del pasajero y sujeto sus regulaciones, reem- plazar dicho billete o parte de éste por la emisión de un nuevo billete contra recibo que pruebe satisfactoriamente para el transportador que un billete válido para los vuelos en cuestión ha sido emitido con anterioridad.
Artículo 9°: Período de validez. Transferibilidad del contrato. El contrato es válido por un (1) año desde la fecha de su emisión si el viaje no comenzó, o desde la fecha de inicio del viaje, excepto que se establezca de otro modo, de acuerdo con las condicio- nes de extensión de validez reguladas en el presente régimen.
En los billetes de pasaje, el lu- gar y fecha de emisión son establecidos en los cupones de vuelo.
El contrato puede ser personal e intransferible, transferible o al portador, de acuerdo con las regulaciones del transportador.
Artículo 10: Extensión de vali- dez. La validez del contrato se extenderá en los siguientes supuestos:
a) Cuando un pasajero no pu- diese viajar dentro del período de validez del contrato porque en el momento en que requirió las reservas al transportador éste no pudo proveer espacio en el vuelo, o si el vuelo es postergado; casos en los cuales el transportador extenderá el período de validez hasta tanto disponga de lugar.
b) Cuando un pasajero, antes del inicio de un viaje, prueba fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el hecho de enfermedad o incapacidad física para rea- lizar el viaje durante el periodo de validez, tal período será extendido por el transportador por un plazo mínimo de treinta (30) días.
En este caso, el transportador deberá extender igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen acompañándolo.
c) Cuando un pasajero que haya comenzado su viaje, prueba fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el hecho de enfermedad o incapacidad física para con- tinuar el viaje durante el periodo de validez, tal período será extendido por el transportador por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días.
En este caso, el transportador deberá extender igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen acompañándolo.
d) En el caso de deceso de un pasajero en la ruta de viaje, la validez de los contratos de las personas que lo acompañaban, será extendida por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 11: Validez del contrato para un transportador distinto al emisor. Un contrato puede ser válido para un transportador distinto de aquel que lo ha emitido, siempre que los acuer- dos interlineales, la forma de pago y las regulaciones tarifarias lo autori- cen.
Artículo 12: Emisión de billete de pasaje. Por medio de la emisión del billete de pasaje, cada cupón de vue- lo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se es- tipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada.
Artículo 13: Falta de reserva. En el supuesto de falta de reserva, el viaje del pasajero estará sujeto a la dispo- nibilidad de lugar en el vuelo requerido en la clase de servicio cuya tarifa haya sido pagada.
Capítulo II
Derecho a la información del pasajero
Artículo 14: Deber de informa- ción. El transportador y su agente autorizado deberán proveer al pasajero adecuada información de forma cierta, clara, detallada y gratuita, en el mo- mento de solicitar la reserva y contratar el transporte, y en general en toda situación que el pasajero lo requiera.
El pasajero debe tener pleno acceso a la información sobre sus datos en los registros del transportador o del agente autorizado, y debe ser informado del uso que se da a estos datos y con quién se comparten.
Artículo 15: Deberes específicos. El transportador o su agente autorizado deberán informar y velar específica- mente sobre los siguientes puntos:
Comunicar al pasajero una vez perfeccionado el contrato a través de medios electrónicos u otra tecnología similar el derecho a la información que le asiste conforme el presente régi- men.
Asegurar que en el mostrador de facturación se exponga, de forma claramente visible para los pasajeros, un anuncio con el siguiente texto: "En caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de su vuelo superior a una hora treinta minutos (1:30 hs.), solicite en el mostrador de facturación o en la puerta de embarque el texto en el que figuran sus derechos, especialmente en materia de compen- sación y asistencia".
El transportador encargado de efectuar el vuelo que deniegue el embarque o cancele un vuelo deberá pro- porcionar a cada uno de los pasajeros afectados un escrito en el que se indi- quen las normas en materia de compensación y asistencia con arreglo al pre- sente régimen. También deberá proporcionar un escrito equivalente a cada uno de los pasajeros afectados por un retraso de al menos dos (2) horas. Los datos de contacto de los organismos encargados de la tramitación de recla- maciones también se deberán proporcionar al pasajero por escrito.
Con respecto a las personas no videntes o con problemas de vista, las disposiciones del presente capítulo deberán aplicarse utilizando los medios alternativos adecuados.
Cuando el transportador no in- forme directamente al pasajero sobre las condiciones generales del contrato de transporte aéreo, el agente autorizado deberá tener disponible los medios necesarios para que el pasajero consulte dicha información o, indicarle el lugar o medio donde pueda encontrarlas.
Los agentes autorizados debe- rán informar al transportador los datos veraces de contacto de los pasajeros para que, en caso que resulte necesario, éstos puedan avisarle cualquier demora, cambio o adelanto del vuelo. En caso de que los agentes autoriza- dos no suministren dicha información o la den en forma errónea, serán res- ponsables de los cargos y gastos que correspondan.
La entidad gestora del aero- puerto o la persona jurídica que preste servicios de administración y explota- ción del aeropuerto, velará por que la información general sobre los derechos de los pasajeros esté clara y visiblemente expuesta en las zonas de pasajeros del aeropuerto. Velará asimismo por que se informe a los pasajeros presen- tes en el aeropuerto de la cancelación de su vuelo y de sus derechos en caso de que el transportador suprima operaciones de modo imprevisto, como en caso de insolvencia o revocación de su licencia de explotación.
Artículo 16: Información duran- te la solicitud de la reserva. El pasajero tiene derecho a que el transportador y su agente autorizado, independientemente del medio utilizado por el pasa- jero, les proporcionen al efectuar la reserva, la siguiente información:
Los tipos de tarifas disponibles del transportador del que solicita el servicio. En caso de efectuar la reserva a través de un agente autorizado, los tipos de tarifas de los diferentes trans- portistas para el vuelo solicitado y su vigencia, todo con indicación clara de las restricciones aplicables, y de las condiciones de reembolso.
Las condiciones del transporte respecto a: reservas y cancelaciones, adquisición de billetes de pasaje, limi- taciones de equipaje, elementos que no se pueden transportar en el mismo y, en general, los deberes, restricciones y requisitos que debe cumplir el pa- sajero para que le presten un adecuado servicio de transporte aéreo.
El valor del billete discriminando el valor neto, los impuestos, tasas, cargos o cualquier otro sobrecosto autori- zado, que deba ser pagado por el pasajero.
Los vuelos disponibles, preci- sando claramente si se trata de vuelos directos y sin escala (non stop), de vuelos en conexión, debiendo quedar señalado el lugar y hora previstos para los mismos, según el itinerario programado o si se trata de un vuelo en códi- go compartido entre transportadores, en cuyo caso, se incluirá información sobre el nombre del operador que efectuará cada uno de los tramos del vue- lo.
Los aeropuertos y terminales aéreos de origen, tránsito, conexión y destino del vuelo ofrecido, así como los tiempos de vuelo y de espera en aeropuerto de tránsito y conexión.
El tipo o capacidad de la aero- nave prevista para el vuelo, si el pasajero lo solicita.
En el caso de vuelos en código compartido o entre distintos transportadores, se informará al pasajero de las características distintivas de los servicios de cada transportador.
Documentación exigida para la realización del viaje.
Tratándose de vuelos superiores a una hora treinta minutos (1:30 horas), el transportador deberá informar al pasajero al momento del expendio del billete de pasaje, si dicho vuelo posee o no servicio de comida.
Artículo 17: Información antes de la ejecución del transporte. El pasajero tiene derecho a que el transporta- dor y su agente autorizado, independientemente del medio utilizado por el pasajero, le proporcionen información confiable antes de la ejecución del transporte sobre los siguientes puntos:
Cualquier cambio en el vuelo, el itinerario y, en general, cualquier aspecto que afecte la reserva acordada, por el medio más rápido posible y, por lo menos, con cuatro (4) horas de antelación al vuelo para viajes nacionales y doce (12) horas de antelación para viajes internacionales.
En caso de denegación de em- barque por sobreventa, cancelación o demora, el transportador deberá pro- porcionar información en la forma más idónea posible, sobre los derechos que le asisten al pasajero, especialmente en materia de compensación y asis- tencia.
Artículo 18: Información duran- te la ejecución del transporte. El pasajero tiene derecho a que el transporta- dor y su agente autorizado, independientemente del medio utilizado por el pasajero, le proporcionen información confiable durante la ejecución del transporte sobre los siguientes puntos:
Al momento de realizar el che- queo abordo, si tuviera vuelos en conexión, los procedimientos que deberá seguir al llegar al siguiente aeropuerto; si el equipaje será enviado directa- mente al aeropuerto de destino o si deberá retirarlo en el aeropuerto de co- nexión y proceder a un nuevo chequeo del mismo en el transportador de conexión.
En la sala de embarque, se de- be informar el procedimiento de embarque o cambio en las condiciones del vuelo si los hubiere.
Antes y durante el vuelo, la in- formación necesaria para la seguridad del pasajero mediante demostraciones físicas, anuncios, medios audiovisuales e impresos o cualquier otro medio idóneo y autorizado para tal fin.
El procedimiento a seguir para transportar objetos de valor o frágiles en el equipaje registrado con la mayor seguridad (declaración del valor y contratación de un seguro).
Procedimientos para reportar demoras o daños de su equipaje, antes de abandonar el área de desembar- que.
Durante el vuelo, mantener in- formado a los pasajeros sobre demoras, cancelaciones y desvíos, en lo que esté al alcance de la tripulación y no entorpezca sus labores.
Capítulo III
Tarifas, tasas y cargos
Artículo 19: Parada - estancia. Sólo se admitirá la parada-estancia previamente acordada con el transporta- dor e incluidas en el contrato de transporte. De acuerdo a las regulaciones del transportador y a las condiciones de algunas tarifas, pueden estar sujetas a cargos.
Artículo 20: Aplicación de tari- fas. Las tarifas se aplicarán solamente para transporte desde el aeropuerto en el punto de origen hasta el aeropuerto en el punto de destino. Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post aéreo, a menos que sean provistos por el transportador sin cargo adicional.
Artículo 21: Tarifas aplicables en el transporte interno. Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte in- terno aerocomercial de pasajeros son las comunicadas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, y aprobadas por ésta, publicadas y vigentes en el momento de la emisión del contrato de transporte aéreo.
Artículo 22: Tarifas aplicables en el transporte internacional. Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transpor- te aerocomercial internacional, son aquellas informadas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, elabora- das de acuerdo con las regulaciones del transportador.
Artículo 23: Tasas y cargos. Cualquier tasa o cargo establecido por el gobierno u otra autoridad, o por el operador del aeropuerto, o por la persona jurídica que preste servicios de administración y explotación del aeropuerto, con respecto al pasajero o al uso por parte del mismo de cualquier servicio o facilidad, será en adición a las tarifas y cargos publicados y será pagado por el pasajero, excepto que se establezca lo contrario en las regulaciones del transportador.
Artículo 24: Moneda. Las tarifas y cargos son pagaderos en cualquier moneda aceptable por el transportador. Cuando el pago es hecho en otra moneda que no sea aquélla en la cual la tarifa es publicada, tal pago será realizado al tipo de cambio vigente.
Capítulo IV
Reservas
Artículo 25: Confirmación de reservas. Las reservas no se consideran confirmadas hasta ser registradas como aceptadas por el transportador o su agente autorizado.
Una reserva sólo será conside- rada como confirmada cuando en el billete de pasaje o en el ticket electróni- co esté debidamente anotado por el transportador o su agente autorizado, el número, fecha y hora del vuelo, así como la clave de servicio y la situación de la reserva.
Artículo 26: Prohibición de pe- nalidades que excluyan el derecho a cambio o cancelación de reserva por parte del pasajero. Ninguna penalidad o sanción por cambio o cancelación de reserva puede exceder del veinte por ciento (20%) del precio abonado por esa reserva.
De acuerdo con las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que prevean que el cambio o cancelación de reservas esté sujeto a un cargo, que en ningún caso excederá el máximo establecido en el párrafo anterior. Esta información deberá ser proporcionada al pasajero por el transportador, o por su agente autorizado, al momento de ser registrada como aceptada la reserva.
En ningún caso se admitirán tarifas, promocionales o no, que excluyan por completo el derecho a cambio o cancelación de reservas.
Artículo 27: Billetes de fecha abierta. Cuando los cupones de vuelo son emitidos sobre la base de fecha abierta, de acuerdo con las condiciones del transportador, las comodidades serán reservadas por solicitud del pasajero pero sujetas a disponibilidad de espacio y sin ninguna preferencia sobre los demás pasajeros, incluyendo a los que figuren en lista de espera.
Artículo 28: Datos personales. El pasajero que celebra el contrato con el transportador o su agente autorizado brinda sus datos personales al transportador con el exclusivo propósito de hacer una reserva para transporte o para obtener servicios accesorios. A es- tos fines, el pasajero autoriza al transportador a retener tales datos y a tras- mitirlos a sus propias oficinas, a otros transportadores o a los proveedores de tales servicios accesorios, en cualquier país que estuvieren ubicados.
Artículo 29: Reconfirmación de reservas. Las reservas para continuación del viaje o de retorno pueden estar sujetas al requisito de reconfirmación, de acuerdo con y dentro de los plazos determinados en las regulaciones del transportador. De no cumplirse con este requisito, la reserva puede ser cancelada por el transportador siempre que haya dado al pasajero información clara y precisa de esta condición al momento de la reserva.
Artículo 30: Ubicaciones. El transportador no garantiza un asiento determinado en el avión y el pasajero acuerda aceptar cualquier asiento que pueda ser asignado en el vuelo en la clase de servicio de acuerdo con la tarifa pagada.
Artículo 31: Cancelación de re- serva por parte del transportador. El transportador podrá cancelar una reser- va si el pasajero no ha hecho emitir su billete previo al tiempo límite especifi- cado en la reserva para su emisión.
Artículo 32: Cancelación de re- serva de continuación de viaje. Si un pasajero no utiliza una reserva y no avisa al transportador, éste puede cancelar o requerir la cancelación de cual- quier reserva para la continuación del viaje o el retorno.
Artículo 33: Cargo por no pre- sentación o no show. Cuando un pasajero no utilice el espacio con reserva confirmada, el transportador podrá aplicar un cargo, de acuerdo con lo esta- blecido en sus regulaciones y en las condiciones del presente régimen.
Este cargo se aplicará cuando el pasajero no se haya presentado en el aeropuerto a la hora señalada por el transportador, o, si no hubiera fijado ninguna, con la antelación y la docu- mentación suficiente que le permita cumplimentar los trámites de salida. Su incumplimiento podrá ser pasible de un cargo fijado por el transportador, que nunca podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto correspon- diente a la tarifa abonada por el pasajero.
Asimismo, este cargo será apli- cable al pasajero que luego de realizado el check- in no se presente a la puerta de embarque a la hora indicada por el transportador. En este caso, el monto máximo del cargo aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa abonada por el pasajero.
Artículo 34: Inaplicabilidad del cargo. Este cargo no se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el vuelo programado es cancelado.
b) Si el transportador no puede proveer el espacio previamente confirmado.
c) Si el transportador o su agen- te cancelaron el espacio reservado.
d) Si hubiese pérdida de co- nexión causada por el transportador.
e) Si hubiese demora del vuelo superior a las cuatro (4) horas.
f) Si hubiese alteración del itine- rario del vuelo que afecte a alguno de los destinos establecidos en el contra- to de transporte.
g) Si existen razones médicas amparadas por un certificado.
Artículo 35: Horarios e itinera- rios. El transportador, salvo caso de fuerza mayor, debe cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato.
Capítulo V
Embarque
Artículo 36: Presentación del pasajero a embarcar. El pasajero deberá hacerse presente en las oficinas de despacho del transportador o de sus agentes, o en los aeropuertos de parti- da, de acuerdo con lo indicado por el transportador; a la hora indicada feha- cientemente por el transportador, para que pueda cumplirse debidamente con las formalidades administrativas, el examen de documentos, el acondi- cionamiento del equipaje y demás procedimientos de salida. De no ser así, el pasajero se considerará como no presentado a embarcar sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre no show establecido en esta ley y en las regula- ciones del transportador.
El transportador tendrá la facul- tad de verificar la identidad del pasajero en el momento de embarque.
Ninguna salida será postergada por el hecho de que los pasajeros lleguen tarde al aeropuerto o a cualquier otro punto de partida previamente establecido y el transportador no será responsable de la pérdida o gasto que le ocasione al pasajero la no obser- vancia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 37: Emisión del pase a bordo. Presentado el billete de pasaje por parte del pasajero en el mostrador (check-in o counter), verificada la existencia de la reserva para el respectivo vuelo y el cumplimiento de los demás requisitos exigibles para el viaje, el transportador deberá emitir el correspondiente pase a bordo o autorización para embarque en el vuelo, proporcionando al pasajero la hora prevista de salida del vuelo, sala de embarque, condiciones para el embarque e indican- do si el viaje se realiza bajo código compartido, y la información necesaria en favor del pasajero que disponga el transportador. Asimismo, entregará al pasajero los talones de equipaje que registre para su transporte en bodega, como constancia de su recepción.
Artículo 38: Aceptación electró- nica del pasajero a embarcar o web check-in. El transportador deberá habili- tar la aceptación de pasajeros mediante vía informática, web check-in, sólo con ticket electrónico, y de pasajeros que no requieran asistencia especial, tanto con o sin equipaje registrado.
Este procedimiento no libera al pasajero de los correspondientes controles de documentación, migratorios y aduaneros. Los pasajeros con equipaje lo despacharán en el aeropuerto, y los que sólo lleven equipaje no registrado (de mano) embarcarán directa- mente luego de los mencionados controles y de la emisión del cupón de vue- lo.
Artículo 39: Listas de espera. El transportador establecerá listas de espera en los aeropuertos para atender a los pasajeros que no tengan reservas confirmadas. La prioridad para el em- barque estará determinada por las condiciones de las tarifas y las regulacio- nes del transportador.
Artículo 40: Derecho a negar el transporte. El transportador puede negar el transporte de cualquier pasajero o de su equipaje por razones de seguridad o si a su criterio, ejercido razona- blemente, determina que:
a) Esta acción es necesaria para cumplir con una norma legal aplicable, regulaciones u órdenes de cualquier Estado desde el cual, dentro del cual o hacia el cual se realizará el transporte o si el pasajero no posee la documentación debida o que no haya cumplido con las leyes, regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos aplicables o cuyos documentos no estén en regla.
b) La conducta, edad o estado mental o físico del pasajero es tal que:
- requiera asistencia especial del transportador; o
- cause malestar o resulta obje- table a los otros pasajeros; u
- origine peligro o riesgo para sí mismo o para otras personas o propiedades; o
- no cumple con las instruccio- nes del transportador; o
- se ha negado a cumplir con un control de seguridad.
- contraría al comportamiento razonable que debe mantener una persona o pasajero.
c) La tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados, o los arreglos de crédito acordados entre el transportador y el pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido cumplidos.
d) El contrato presentado por el pasajero:
- ha sido adquirido ilegalmente; o
- ha sido denunciado como per- dido o extraviado; o
- está falsificado; o
- ha sido alterado por otra per- sona distinta al transportador o su agente autorizado, o ha sido mutila- do.
En estos casos, el transportador se reserva el derecho de resolver el contrato.
Asimismo, el transportador se reserva el derecho de negar transporte a los menores de seis (6) años, por razones de atención a bordo, que no fueran acompañados por otro pasajero de por lo menos doce (12) años de edad. Si el acompañante no fuera el pa- dre, madre o tutor, deberá contar con la autorización necesaria para realizar el viaje; o
e) El pasajero se encuentra en la lista de personas calificadas como peligrosas tanto por el transportador como por el Estado de acuerdo a los procedimientos legales pertinen- tes.
Artículo 41: Limitaciones al transporte de pasajeros. La aceptación para el transporte de niños no acom- pañados, personas discapacitadas, mujeres embarazadas o personas enfer- mas puede estar sujeta a arreglos previos con el transportador y de acuerdo con sus regulaciones, siempre que no contradiga las disposiciones del capítu- lo VII de la presente ley.
Capítulo VI
Derechos del pasajero durante la ejecución del transporte
Artículo 42: Trato al pasajero. Los pasajeros deberán ser tratados por el transportador, con respeto y con- sideración a su dignidad humana, y a sus derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales, concordan- tes en la materia.
Artículo 43: Pasajeros en co- nexión con un mismo transportador. El transportador deberá informar al pa- sajero con conexión si, al momento de embarcarlo en el tramo inicial de su viaje, existiere cualquier tipo de demora o fuere previsible que, en condicio- nes normales de vuelo, éste no llegue con suficiente antelación al punto de conexión, brindándole la opción de desistir del viaje, sin que haya lugar a penalidad alguna.
Artículo 44: Admisión del pasa- jero. El pasajero debe ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del pase a bordo y documento de identificación, a no ser que el transportador tenga justificación legal para negarse a prestarle el ser- vicio. En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discrimi- nación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cual- quier otra condición social.
Artículo 45: Facilitación del em- barque y desembarque. El transportador deberá disponer de los recursos técnicos, humanos y logísticos necesarios para facilitar los trámites de pre- sentación y embarque o desembarque del pasajero y su equipaje, en condi- ciones razonables de comodidad, siempre y cuando el pasajero se presente a tiempo y cumpla las instrucciones pertinentes.
Artículo 46: Arribo a destino. Al arribar a destino, el pasajero tiene los siguientes derechos:
a) Antes de abandonar el área de desembarque, a la emisión de un formulario expedido por el transporta- dor o por la autoridad que corresponda, para la realización del reclamo, en caso que el equipaje esté dañado, perdido, retrasado, u otro problema.
b) La facilitación de un formula- rio de reclamación directa y explicación sobre el procedimiento de atención de reclamos, si existiera una deficiencia en la prestación del servicio.
Para el caso de transportadores que cuentan con oficinas en el exterior, deberán informar a los usuarios que deseen realizar un reclamo, sobre sus derechos, medios por los cuales pue- den hacerlo y el plazo establecido para el efecto.
c) En caso de demora en la en- trega del equipaje y si el pasajero no contara con domicilio fijo en el punto de llegada, a que se le proporcionen elementos y condiciones básicas e in- dispensables para la higiene personal hasta el arribo del equipaje.
Capítulo VII
Pasajeros con capacidades res- tringidas o necesidades especiales
Artículo 47: Pasajeros con capa- cidades restringidas o necesidades especiales. Los pasajeros con capacidades restringidas o con incapacidad, y sus acompañantes, adultos mayores de se- senta y cinco (65) años, niños menores de seis (6) años, y mujeres embara- zadas, deben recibir un trato especial y tener preferencia en el embarque. El transportador deberá brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria para su ubicación en la aeronave y, en lo posible, asignarles el asiento más cómo- do de conformidad a la tarifa seleccionada.
Artículo 48: Enfermos graves. En caso de enfermos graves que requieran viajar con un médico, el transpor- tador deberá asignar un espacio y embarcar prioritariamente tanto al enfer- mo como al médico acompañante.
Artículo 49: Cuidados para pasa- jeros enfermos, con capacidad restringida o incapacidad, y menores de edad. Cuando el transportador admita a bordo a pasajeros enfermos, con capaci- dad restringida o con incapacidad, o menores de edad, deberá prestarles los cuidados ordinarios que exijan su estado o condición. Para el transporte de pasajeros con capacidad restringida o con incapacidad, el transportador de- berá exigir con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas al vuelo, el certificado de discapacidad expedido por autoridad pública, completando además los formularios requeridos por el transportador conforme su regla- mentación.
Esto no comprende al transpor- te sanitario, reservado a las transportadoras que ofrecen dicho servicio espe- cial.
Asimismo, dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por cuenta de este, que un médico o cualquier otra persona idónea para el caso, lo asista durante el viaje, a menos que el médico certifique que no es necesario. El transportador podrá cobrar cargos adicionales en caso de requerirse la asignación de personal para la atención del pasajero o cualquier cuidado que implique costos para él. Asimismo, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación con pasajeros que súbitamente sufran lesio- nes o presenten alguna enfermedad durante el vuelo.
Artículo 50: Mujeres en estado de gravidez. No podrán viajar sin certificado médico por vía aérea, las muje- res en estado de gravidez, si el período de gestación supera los ocho (8) me- ses y medio en vuelos de hasta tres (3) horas de duración y ocho (8) meses para vuelos de mayor duración. Para ello el transportador deberá solicitar además a las pasajeras embarazadas que completen un formulario en el cual manifiesta su fecha probable de parto y asume el riesgo y responsabilidad ante cualquier daño que no haya sido provocado con culpa del transporta- dor.
Artículo 51: Transporte de per- sonas enfermas. El transportador no podrá negar el transporte a los pasaje- ros de que tratan los artículos anteriores, a menos que sea evidente que, bajo las condiciones normales del vuelo, su estado de salud pueda agravar- se; que en la aeronave no se disponga de los recursos necesarios para el traslado con seguridad; que no se hayan completados los formularios y re- quisitos pertinentes, o que las condiciones de dicho pasajero impliquen ries- gos o perjuicios para los demás pasajeros.
Artículo 52: Cláusulas de exone- ración. Cualquier disposición que contenga cláusulas de exoneración de res- ponsabilidad del transportador en relación con el transporte de pasajeros con capacidades restringidas, con incapacidad o con aptitudes físicas menciona- das en los artículos precedentes, no producirá bajo ninguna modalidad efec- tos. Sin embargo, el transportador podrá hacer constar la enfermedad, apti- tud física o lesión que padece el pasajero, los cuidados que requiere durante el vuelo así como los riesgos específicos que implicaría, a efectos de demos- trar la existencia de tales circunstancias antes de la realización del mismo, como eximente de responsabilidad.
Artículo 53: Servicio de asiento extra. Aquellos pasajeros que soliciten un asiento extra por su condición físi- ca, ya sea por contextura o por lesiones, o porque su estado de salud lo re- quiera, se les concederá un asiento más, previa autorización por parte del transportador conforme las reglamentaciones de éste.
No obstante, el transportador deberá asegurarse de prestar la máxima atención, asistencia y comodidad a su alcance, a favor del pasajero con éstas aptitudes físicas.
Capítulo VIII
Equipaje
Sección I
Franquicias
Artículo 54: Equipaje con fran- quicia libre. Los pasajeros pueden transportar equipaje libre de cargo, según lo especificado en las regulaciones del transportador y sujeto a las condicio- nes y limitaciones de las mismas.
El transporte de equipaje en los tramos de transporte interno asociados a un transporte internacional se ajus- tará, en todo su recorrido, a la franquicia internacional.
Artículo 55: Combinación de franquicia libre. Cuando dos (2) o más pasajeros viajen juntos, se permitirá la compensación del peso, o del número de piezas, de sus respectivos equi- pajes hasta el límite autorizado.
En igual forma se procederá en los casos de delegaciones o grupos y siempre que la compensación se solici- te antes de iniciarse el vuelo, sujeto a las regulaciones del transportador.
Artículo 56: Cambios de ruta en transporte internacional. En caso de cambios voluntarios de ruta que permi- tan una mayor franquicia de equipaje, ésta se aplicará desde el punto de reencaminamiento al resto del viaje. En caso de que se haya abonado algún cargo por el transporte del equipaje, no se hará devolución alguna por la porción ya volada.
En caso de cambios voluntarios de ruta que determinen cargos adicionales debido a franquicias menores de equipaje, los mismos se aplicarán desde el punto de reencaminamiento.
En caso de cambios involunta- rios de ruta, el pasajero estará autorizado a transportar el equipaje de acuerdo con la franquicia aplicable a la clase de servicio originalmente paga- do. Esta norma se aplica aún en casos en que el pasajero sea reencaminado de un servicio de clase superior a uno de clase inferior.
Artículo 57: Equipaje registrado. Contra la entrega al transportador del equipaje a ser registrado, el transpor- tador tomará la custodia del mismo y emitirá, al sólo efecto de la identifica- ción, un talón de equipaje por cada pieza del equipaje registrado. En la por- ción del billete correspondiente a "control de equipaje", consignará el núme- ro de piezas y peso del mismo.
Si el equipaje no tiene nombre, iniciales u otra identificación personal, el pasajero adherirá tal identificación al mismo, previo a la aceptación por el transportador.
El equipaje registrado será transportado en el mismo avión que el pasajero, salvo que razones técnicas, operativas o meteorológicas lo impidan.
El equipaje registrado deberá estar contenido en valijas o elementos similares, que aseguren su manipuleo y transporte en forma adecuada.
Cuando en circunstancias espe- ciales se acepta un equipaje cuyo embalaje es deficiente, el transportador se reserva el derecho de dejar constancia de tal hecho en el "control de equipa- je" y dicho transporte se efectuará bajo responsabilidad del pasajero.
Armas, tales como armas de fuego antiguas, espadas, puñales y artículos similares, pueden ser aceptados como equipaje registrado de acuerdo con las regulaciones del transportador, pero no serán permitidas en la cabina.
Artículo 58: Equipaje no regis- trado. Además del equipaje con franquicia libre, cada pasajero puede trans- portar, sin cargo adicional y bajo su custodia personal, los artículos indispen- sables para su uso y comodidad durante el viaje permitidos por las regula- ciones del transportador.
El equipaje que el pasajero transporta en la cabina debe caber bajo el asiento frente al mismo, o en un compartimento cerrado de almacenaje en la cabina.
Los artículos de peso o tamaño excesivos, de acuerdo con las regulaciones del transportador para cada tipo de aeronave, no serán permitidos en la cabina.
Artículo 59: Equipaje declarado. Los artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas, metales preciosos, plate- ría, documentos negociables, títulos u otros valores, documentos comercia- les, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras, podrán ser aceptados como equipaje declarado de acuerdo con las regulaciones del transportador.
Caso contrario, serán aceptados como equipaje registrado y serán indemnizados dentro de los límites legales previstos.
Artículo 60: Declaración especial de interés y cargo suplementario. Si resulta aceptable para el transportador y de acuerdo con sus regulaciones, un pasajero puede declarar un valor por equipaje registrado en exceso de los límites de responsabilidad aplica- bles.
En este caso, el pasajero deberá efectuar una declaración especial de interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las regulaciones del transportador.
El transportador podrá rehusar- se a aceptar una declaración especial de interés de valor sobre el equipaje cuando una parte del transporte deba ser efectuada por otro transportador que no ofrezca tal facilidad.
Artículo 61: Exceso de equipaje. El pasajero pagará un cargo por el transporte de equipaje en exceso de la franquicia libre, de acuerdo con lo establecido en las regulaciones del trans- portador.
El transportador está obligado a transportar el exceso de equipaje conjuntamente con el pasajero sólo cuando tenga posibilidades de trasladarlo en la misma aeronave. Cuando ello no re- sulte posible, lo trasladará en el próximo vuelo en el que haya espacio dispo- nible, poniendo dicha circunstancia en conocimiento del pasajero quién debe- rá manifestar su consentimiento en forma expresa.
Sección II
Recuperación y entrega
Artículo 62: Recuperación y en- trega de equipaje. El pasajero recogerá su equipaje tan pronto como esté a su disposición, en los lugares de destino o de parada-estancia. Luego de la finalización del viaje y en caso de adoptarse en el aeropuerto medidas de inspección o seguridad, debe reintegrarse al pasajero el control del equipaje, quien lo conservará en su poder a efectos de todo reclamo que pudiera sus- citarse.
Artículo 63: Persona facultada para la recepción de equipaje. Sólo está facultado para la recepción del equi- paje el portador del billete de control de equipaje y del talón de equipaje en- tregado al pasajero en el momento en que el equipaje fue registrado. La no exhibición del talón de equipaje no impedirá la entrega del mismo siempre que el equipaje registrado pueda ser identificado por otros medios.
Artículo 64: Entrega de equipaje al pasajero que demuestre su condición de tal. Si una persona que reclama el equipaje no posee el billete de control de equipaje o no puede identificarlo por medio de un talón de equipaje, el transportador entregará el equipaje a tal persona a condición de que demuestre su derecho a satisfacción del transportador y si el transportador lo requiere, dicha persona brindará la se- guridad adecuada para indemnizar al transportador por cualquier pérdida, daño o gasto en que pueda incurrir el transportador como resultado de tal entrega.
La aceptación del equipaje por parte del portador del billete de control de equipaje sin quejas en el momen- to de la entrega, constituye prima facie evidencia de que el equipaje ha sido entregado en buenas condiciones y de acuerdo con el contrato, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 124.
Artículo 65: Retardo de entrega de equipaje. En caso de retardo en la entrega, el transportador deberá efec- tuarla, sin cargo, al destinatario o a la persona que éste indique y en el lugar que a tal efecto determine.
Artículo 66: Derecho de inspec- ción. El transportador, por razones de seguridad, puede requerir al pasajero que permita que se realice una inspección de su equipaje y puede revisarlo en su ausencia, sólo si el pasajero no estuviese disponible o presente, con el propósito de determinar si el mismo contiene artículos prohibidos o armas o munición que no haya sido presentada al transportador de acuerdo con sus regulaciones.
Si el pasajero se niega a cumplir con esta inspección, el transportador puede rehusar el transporte del equipa- je.
Sección III
Animales
Artículo 67: Condiciones para el transporte de animales. Los animales domésticos podrán ser aceptados para el transporte, previo acuerdo con el transportador y sujeto a sus regulacio- nes, cuando estén debidamente acondicionados y acompañados por certifi- cados válidos de salud y vacunación, permiso de entrada y otros documentos requeridos por países de entrada o de tránsito.
El animal aceptado como equi- paje, incluyendo su contenedor y su comida, se considerará como exceso de equipaje y el pasajero abonará los cargos aplicables.
Artículo 68: Perros guías de pa- sajeros con capacidades disminuidas. Los perros guías que acompañen a pa- sajeros con visión o audición disminuida o físicamente impedidos, serán transportados con sus contenedores y alimentos libres de cargo en adición a la franquicia libre normal de equipaje sujeto a las regulaciones del transpor- tador.
Los perros guías, en el transpor- te interno, podrán transportarse en la cabina sin ocupar asiento, equipados con bozal y aparejos adecuados.
Artículo 69: Responsabilidad por el animal. La aceptación para transporte de animales está sujeta a la condi- ción de que el pasajero asuma la responsabilidad total por el animal.
El transportador no será res- ponsable por daños, pérdidas, demoras, enfermedad, o muerte del animal en el caso que se le niegue la entrada o tránsito a través de cualquier país, Es- tado o territorio.
Sección IV
Limitaciones al transporte de equipaje
Artículo 70: Artículos excluidos. El pasajero no incluirá en su equipaje:
a) Artículos que no constituyan equipaje.
b) Artículos que puedan poner en peligro la aeronave, personas o propiedades a bordo del avión, tales co- mo los especificados en las regulaciones sobre Mercaderías Peligrosas de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) y de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A.) y en las regulaciones del transpor- tador.
A solicitud del pasajero, el transportador proveerá de información adicional sobre estos artículos.
c) Artículos cuyo transporte esté prohibido por las normas legales aplicables, regulaciones u órdenes de cual- quier estado de origen o destino del vuelo.
d) Artículos que, de acuerdo con las regulaciones del transportador, resulten inadecuados para transporte en razón de su peso, tamaño o características, tales como artículos frágiles o perecederos.
e) Animales vivos, excepto lo establecido en este régimen.
f) Armas de fuego y municiones que no sean para fines de caza o deportivos, en cuyo caso pueden ser acep- tadas como equipaje registrado de acuerdo con las regulaciones del trans- portador.
Las armas de fuego deben estar adecuadamente embaladas, descargadas y con su dispositivo de seguridad. El transporte de municiones está sujeto a las regulaciones sobre Mercaderías Peligrosas de Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y Asocia- ción del Transporte Aéreo Internacional (IATA).
Si cualquiera de los artículos mencionados en este artículo son transportados, estando o no prohibido su transporte como equipaje, el transporte de los mismos estará sujeto a los cargos, limitaciones de responsabilidad y otras cláusulas de este régimen aplicables al transporte de equipaje.
Artículo 71: Derecho a negar transporte. El transportador tendrá el derecho a negar el transporte como equipaje de los objetos descriptos como prohibidos en la presente sec- ción.
Asimismo, también tendrá el derecho de negarse a proporcionar servicios accesorios a cualquiera de tales artículos una vez tomado conocimiento de las características de los mis- mos.
Capítulo IX
Denegación de embarque
Artículo 72: Derecho ante dene- gación de embarque por causas atribuibles al transportador. Cuando el transportador prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, de- berá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportador encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, además de los beneficios mencionados en este capítu- lo.
Artículo 73: Insuficiencia de número de voluntarios. En caso de que el número de voluntarios no sea sufi- ciente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportador podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos.
Artículo 74: Compensación y atención al pasajero interesado. En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de estos, el transportador deberá compensarlos inmediatamente de acuerdo con el artículo 87 y prestarles asistencia de con- formidad con el artículo 90. Si el pasajero opta por ser conducido en un transporte alternativo lo más rápidamente posible, de conformidad con el artículo 90 inciso b), y la hora de salida es al menos dos horas posterior a la hora de salida inicial, el transportista que realice el vuelo prestará asistencia al pasajero con arreglo a lo previsto en el artículo 94.
Los artículos 72, 73 y 74 serán también aplicables a los billetes de pasaje de vuelta cuando al pasajero se le deniegue el embarque en el viaje de vuelta por no haber efectuado el viaje de ida o no haber abonado una tasa suplementaria a tal fin.
Artículo 75: Error en datos per- sonales. Cuando el pasajero, notifique un error en el nombre y apellidos de uno o varios pasajeros incluidos en el mismo contrato de transporte que pueda dar lugar a una denegación de embarque, el transportador lo corregi- rá al menos una vez hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del vuelo sin ningún costo adicional para el pasajero, excepto en caso de que disposicio- nes legislativas o instrumentos internacionales ratificados se lo impidan.
Capítulo X
Cancelación de vuelos
Artículo 76: Cancelación por parte del transportador. En caso de cancelación de un vuelo:
a) El transportador ofrecerá a los pasajeros la posibilidad de optar entre el reembolso, la prosecución del viaje en un transporte alternativo o la realización del viaje en una fecha pos- terior.
b) El transportador ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en el artículo 94 en caso de transpor- te alternativo cuando la salida del nuevo vuelo esté prevista como mínimo dos (2) horas después de la salida programada del vuelo cancelado.
c) Los pasajeros afectados ten- drán derecho a una compensación por parte del transportador conforme al artículo 87, a menos que:
i) se les informe de la cancela- ción al menos con dos (2) semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancela- ción con una antelación de entre dos (2) semanas y siete (7) días con res- pecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos (2) horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro (4) horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancela- ción con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos (2) horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
Artículo 77: Pérdida de vuelo de conexión e imposibilidad de parada-estancia o de destino. Si debido a cir- cunstancias operativas, técnicas o índole comercial, el transportador no pue- de hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasaje, o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero tendrá los mismos derechos a los esta- blecidos en el artículo anterior.
Artículo 78: Información sobre transportes alternativos. Siempre que se informe a los pasajeros de la cance- lación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alter- nativos.
Artículo 79: Eximición de pagar compensación por parte del transportador. El transportador no estará obliga- do a abonar una compensación conforme al artículo 87 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias y no se podría haber evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Sola- mente se podrán invocar tales circunstancias extraordinarias en la medida en que afecten al vuelo en cuestión o al vuelo anterior efectuado por la misma aeronave.
Artículo 80: Carga de la prueba. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportador.
Artículo 81: Plan de emergencia de coordinación. En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a un millón y medio de pasajeros durante al menos tres años consecutivos, la entidad gestora del aeropuerto o la persona jurídica que preste servicios de administración y explotación del mismo, velará por que las operaciones del aeropuerto y de sus usuarios, en particular el transportador, su agente auto- rizado y los proveedores de servicios de asistencia en tierra, estén coordina- das a través de un plan de emergencia apropiado para hacer frente a posi- bles situaciones de múltiples cancelaciones o retrasos de vuelos debido a los cuales un número considerable de pasajeros quede bloqueado en el aero- puerto, incluidos los casos de insolvencia o revocación de la licencia de ex- plotación de la compañía aérea. El plan de emergencia se elaborará con el objetivo de ofrecer la información y la asistencia adecuadas a los pasajeros que se queden en tierra. La entidad gestora del aeropuerto transmitirá el plan de emergencia y todas las modificaciones del mismo al organismo na- cional competente. En los aeropuertos que no alcancen el límite antes men- cionado, la entidad gestora del aeropuerto se esforzará por coordinar a los usuarios de los aeropuertos y asistir e informar a los pasajeros que se que- den en tierra en tales situaciones.
Capítulo XI
Retraso
Artículo 82: Grandes retrasos. El transportador que prevea el retraso de un vuelo o atrase la hora de salida con respecto a la hora de salida prevista inicial deberá ofrecer a los pasaje- ros:
i) cuando el retraso sea de al menos dos (2) horas, la asistencia especificada en el artículo 94, incisos a) y b);
ii) cuando el retraso sea de al menos cinco (5) horas e incluya una o varias noches, la asistencia especifi- cada en el artículo 94, incisos b), c) y d);
iii) cuando el retraso sea de al menos nueve (9) horas, la asistencia especificada en el artículo 90, inciso a).
Artículo 83: Compensación en caso de retraso. Supuestos. Los pasajeros tendrán derecho a compensación del transportador encargado de efectuar el vuelo de conformidad con el artí- culo 87 cuando lleguen a su destino final:
a) Con cinco (5) horas de re- traso como mínimo con respecto a la hora de llegada prevista en el caso de todos los viajes efectuados dentro del territorio argentino y en el de los via- jes con origen o destino en terceros países de distancia igual o inferior a 3.500 kilómetros.
b) Con nueve (9) horas de re- traso como mínimo con respecto a la hora de llegada prevista en el caso de los viajes con origen o destino en terceros países de distancia comprendida entre 3.500 y 6.000 kilómetros;
c) Con doce (12) horas de re- traso como mínimo con respecto a la hora de llegada prevista en el caso de los viajes con origen o destino en terceros países de distancia igual o supe- rior a 6.000 kilómetros.
Artículo 84: Modificación de los horarios de vuelo. El artículo 83 también será aplicable cuando el transporta- dor haya modificado las horas de salida y llegada previstas, causando un re- traso con respecto a la hora de llegada inicial, a menos que el pasajero haya sido informado del cambio de horario con más de quince (15) días de antela- ción con respecto a la hora de salida inicialmente prevista.
Artículo 85: Cambio de horario por razones ajenas al transportador. El transportador no estará obligado a abonar una compensación conforme al artículo 87 si puede probar que el retraso o el cambio de horario se deben a circunstancias extraordinarias o condiciones meteorológicas, y que el retraso o el cambio de horario no se podrían haber evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razo- nables. Solamente se podrán invocar tales circunstancias extraordinarias en la medida en que afecten al vuelo en cuestión o al vuelo anterior efectuado por la misma aeronave.
Artículo 86: Retrasos en plata- forma. Sin perjuicio de los imperativos de seguridad, cuando un retraso en la plataforma de un aeropuerto sea superior a una (1) hora, el transportador ofrecerá gratuitamente acceso a los aseos y agua potable, velará por la de- bida calefacción o refrigeración de la cabina de pasajeros y garantizará aten- ción médica adecuada en caso necesario. Cuando un retraso en la platafor- ma de un aeropuerto alcance un máximo de dos (2) horas, la aeronave de- berá volver a la puerta o a otro punto de desembarque oportuno, en el que se permitirá desembarcar a los pasajeros y se les ofrecerá la asistencia men- cionada anteriormente, a menos que, por motivos de protección o de seguri- dad, la aeronave no pueda abandonar su posición en la plataforma.
Capítulo XII
Derecho a compensación, al reembolso y transporte alternativo
Artículo 87: Compensación pe- cuniaria. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibi- rán una compensación por valor de:
a) Un (1) argentino oro para vuelos de hasta 1.500 kilómetros.
b) Uno y medio (1 1/2) argentino oro para todos los vuelos de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros.
c) Dos (2) argentinos oro para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará to- mando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la can- celación.
Las distancias indicadas, se cal- cularán en función del método de la ruta ortodrómica.
La compensación mencionada se abonará, en efectivo, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque, o el medio utilizado por el pasajero.
Artículo 88: Compensación úni- ca en caso de prosecución del viaje. Cuando el pasajero haya optado por proseguir su viaje con arreglo al artículo 90 inciso b), solo podrá tener dere- cho a compensación una vez durante su viaje hasta el destino final, aun en caso de nueva cancelación o pérdida de vuelo de conexión durante el trans- porte alternativo.
Artículo 89: Acuerdo sustitutivo de compensación. El transportador podrá llegar a un acuerdo voluntario con el pasajero que sustituya a las disposiciones sobre compensación previstas en el presente régimen, siempre que ese acuerdo se ratifique en un docu- mento, firmado por el pasajero, en el que se recojan sus derechos a com- pensación y de información.
Artículo 90: Derecho a reembol- so o transporte alternativo. Cuando se haga referencia al presente artículo, se ofrecerán gratuitamente a los pasajeros las tres opciones siguientes:
a) El reembolso en los siete días siguientes a la solicitud del pasajero, según las modalidades del último párra- fo del artículo 87, del precio del vuelo con respecto a la parte o las partes del viaje no efectuadas, y con respecto a la parte o las partes ya efectuadas si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pa- sajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de salida lo más rápidamente posible.
b) La prosecución de los planes de viaje del pasajero conduciéndole lo más rápidamente posible hasta el des- tino final en condiciones de transporte comparables.
c) La conducción hasta el desti- no final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
Artículo 91: El artículo 90 inciso a), se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado.
Artículo 92: Gastos de transfe- rencia por parte del transportador al pasajero. El transportador que ofrezca a un pasajero un vuelo con origen o destino en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transferen- cia del pasajero desde ese segundo aeropuerto hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva o, con respecto al aeropuerto de destino, hasta otro destino próximo convenido con el pasajero.
Artículo 93: Variante de servicio. Cuando así lo acepte el pasajero, el vuelo o los vuelos de vuelta contempla- dos en el artículo 90 inciso a), o el transporte alterativo a que se hace refe- rencia en el artículo 90 incisos b) o c), podrán utilizar servicios operados por otro transportista aéreo, emplear una ruta distinta o utilizar otro modo de transporte.
Capítulo XIII
Servicios incidentales y cambio de clase
Artículo 94: Derecho a atención. El transportador proporcionará en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso de los vuelos, gratuitamente al pasajero, los siguientes servicios incidentales:
a) Comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales.
b) Comidas y refrigerios de con- formidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vue- lo.
c) Alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las cuatro (4) horas.
d) Transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.
Al aplicar el presente artículo, el transportador prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados.
El transportador quedará exento de proporcionar los mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada. No obstante, en estos casos, el transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz so- bre las demoras ocasionadas por dichas circunstancias, hasta tanto suminis- tre o reanude el servicio o sea reencaminado a través de los servicios de otro transportador o medio alternativo de transporte.
Artículo 95: Cambio a clase su- perior. Si el transportador acomoda voluntariamente y a discreción a un pa- sajero en una plaza de clase superior a aquella por la que se pagó el billete no solicitará pago suplementario alguno.
Artículo 96: Cambio a clase infe- rior. Si el transportador acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete, en siete días, con arreglo a lo dispues- to en los medios de pago del artículo 87 último párrafo, reembolsará:
a) El 30 % del precio del billete del pasajero para todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos.
b) El 50 % del precio del billete para todos los vuelos regionales de más de 1.500 kilómetros.
Capítulo XIV
Reintegros
Artículo 97: Solicitud de reinte- gro. Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el transportador de acuerdo con las condiciones de éste régi- men, y supletoriamente por sus reglamentaciones.
Artículo 98: Persona a la cual se le otorga el reintegro. El transportador estará autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de transporte aéreo o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfacto- ria.
Si un pasaje ha sido pagado por una persona distinta a la designada en el contrato de transporte aéreo y el transportador ha indicado en el mismo que hay una restricción para el rein- tegro, el transportador efectuará la devolución solamente a la persona que pagó el contrato de transporte aéreo o de acuerdo con sus indicacio- nes.
Excepto en el caso de billetes de pasaje o documentos de transporte perdidos, los reintegros serán efec- tuados solamente contra la entrega al transportador del cupón o recibo del pasajero y de todos los cupones de vuelo no utilizados.
Un reintegro hecho a alguien que presente el cupón o billete de pasaje y todos los cupones de vuelo no utilizados y compruebe a satisfacción del transportador ser la persona a quien debía ser hecho el reintegro, será considerado una devolución válida y liberará al transportador de responsabilidad y de cualquier reclamo ulterior por reintegro.
Artículo 99: Reintegros por cau- sas imputables al transportador. Los reintegros por causas imputables al pa- sajero serán efectuados solamente por el transportador emisor del contrato o por sus agentes autorizados.
Artículo 100: Imposibilidad de viajar por parte del pasajero. Cargos. Cuando el pasajero decida no viajar, deberá informarle al transportador, y podrá optar por:
a) El reintegro de la tarifa pa- gada por el viaje no realizado, según las modalidades del artículo 87 último párrafo.
b) Cambiar la fecha del billete o dejar el billete abierto por el tiempo determinado por el transportador, el que no podrá ser inferior a diez (10) meses, siempre que el transportador no otorgue un plazo más beneficioso para el pasajero.
c) Transferir a otra persona el billete, sin cargo y siempre que la misma no merezca observación del trans- portador.
En el primer supuesto, el trans- portador estará facultado a aplicar los siguientes cargos:
- hasta el diez por ciento (10%) si se solicita la cancelación con una antelación de más de veinticuatro (24) horas antes de la fijada para la partida del vuelo;
- hasta el veinte por ciento (20%) si se solicita la cancelación con una antelación menor a las veinticua- tro (24) horas antes de la fijada para la partida del vuelo, aún cuando el pa- saje haya sido adquirido dentro de ese lapso.
Artículo 101: Extravío del con- trato. Cuando el pasajero, extravíe o no presente su contrato o la parte apli- cable del mismo, previo a su reintegro, el importe del mismo será retenido en garantía hasta tanto transcurra su período de validez.
Artículo 102: Plazo para efec- tuar el reintegro. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración de la validez del contrato, si corresponde, el transportador devolverá el importe, una vez comprobada su no utilización o que no se haya hecho reintegro pre- vio.
Artículo 103: Monto del reinte- gro. El monto correspondiente para el reintegro se efectuará conforme las siguientes condiciones:
a) Si ningún tramo del contrato ha sido realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será la suma total de la tarifa pagada menos el cargo aplicable de acuerdo con las regulaciones del transportador.
b) Si el contrato ha sido par- cialmente realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la canti- dad a reembolsar será igual a la diferencia entre la tarifa total pagada y la publicada o aprobada entre los puntos en que se realizó el transporte, menos el cargo de servicio aplicable de acuerdo con las regulaciones del transporta- dor.
c) Si el contrato ha sido par- cialmente realizado y el pasajero ha adquirido otro en su reemplazo, el transportador reembolsará la diferencia, si la hubiese, entre el valor del tra- mo utilizado del contrato y la tarifa abonada por el adquirido en su reempla- zo, menos el cargo de servicio aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador.
Artículo 104: Negativa de rein- tegro. El transportador puede negar el reintegro del precio del contrato cuando el pasajero no establezca, a satisfacción del transportador, que tiene permiso para permanecer en el país o que partirá desde allí por otro trans- portador u otro medio de transporte.
El transportador, también puede negar el reintegro cuando el pasajero no haya efectuado la solicitud de rein- tegro dentro del período de validez del contrato.
Artículo 105: Moneda. El pasaje- ro que hubiere pagado el ticket aéreo en efectivo tendrá derecho en caso de devolución al reintegro en el mismo tipo de moneda o bien al cambio en mo- neda local, según disponibilidad del transportador en ese lugar y momento. Si el pasajero hubiese efectuado el pago en efectivo y en forma directa al transportador, tendrá disponible el correspondiente reintegro dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitado. Si el pago se hubiese hecho mediante tarjeta de crédito, la devolución se le acreditará en esa misma tarjeta de cré- dito y de manera inmediata.
Capítulo XV
Condiciones del transporte
Artículo 106: Conducta a bordo del avión. Si la conducta del pasajero a bordo de la aeronave es tal que pue- da ponerla en peligro o a cualquier persona o propiedad a bordo, o perturba a la tripulación en el cumplimiento de sus obligaciones, o no acata las ins- trucciones de la tripulación, o se comporta de una manera que los pasajeros puedan razonablemente objetar, o ponga en riesgo la operación del vuelo, el transportador puede adoptar las medidas que estime necesarias para impedir que continúe ese comportamiento incluso adoptando medidas coercitivas contra el pasajero, que incluyen la facultad de exigirle su desembarco en la siguiente escala prevista o resuelta por el comandante, así como de ponerlo a disposición de las autoridades competentes y de instaurar los procedimien- tos que correspondan en su contra, sin que ello origine responsabilidad algu- na al transportador.
Está prohibida la realización de cualquier acto que afecte a la seguridad de la aeronave, en especial, fumar, encender fósforos o encendedores, usar celulares o computadoras portátiles, o cualquier tecnología no autorizada en las reglamentaciones del transporta- dor que pueda comprometer el curso normal del vuelo.
El transportador podrá tener un registro de pasajeros observados como disruptivos, a los fines de prevenir y evitar, mediante las condiciones que considere necesarias reglamentar, la reiteración de conductas disruptivas del pasajero observado.
Artículo 107: Servicios acceso- rios. Si con motivo del contrato, el transportador también acuerda efectuar arreglos para otorgar servicios accesorios, el transportador responderá hacia el pasajero por negligencia u omisión de su parte al llevar a cabo dichos arreglos.
Artículo 108: Formalidades ad- ministrativas. En el transporte internacional, el transportador deberá, previo al embarque, verificar que el pasajero posee la documentación necesaria pa- ra salir del país y para desembarcar en el punto de destino y que ha cumpli- do con todas las regulaciones, disposiciones y requisitos de viaje de los paí- ses desde y hacia los cuales se volará así como con las regulaciones del transportador.
Artículo 109: Documentos de viaje. El pasajero deberá presentar todos los documentos de salida, entrada, sanitarios y otros requeridos por las leyes, regulaciones, disposiciones, exi- gencias o requisitos de los países desde y hacia los cuales se volará.
Artículo 110: Negativa de entra- da. El pasajero asume la obligación de pagar la tarifa aplicable cuando el transportador, bajo una orden gubernamental, deba transportarlo a su punto de origen o a otra parte, debido a su no admisión en un país, ya sea de trán- sito o de destino.
El transportador debe aplicar, con el consentimiento del pasajero, al pago de tal tarifa, cualquier suma de dinero pagada al transportador por transporte no utilizado. La tarifa cobrada por el transporte al punto de no admisión en un país o deportación, no será reintegrada por el transportador, el que deberá efectuar el reintegro de gas- tos por el pago de una tarifa mayor que corresponda a los tramos no utiliza- dos.
Artículo 111: Responsabilidad del pasajero por multas, costos de detención. Si al transportador se le re- quiere el pago o depósito de cualquier multa o penalidad o incurre en cual- quier gasto a causa de la omisión del pasajero en cumplir con leyes, regula- ciones, disposiciones, exigencias o requisitos de viaje o de exhibir los docu- mentos requeridos, el pasajero estará obligado a reembolsar al transportador cualquier monto pagado o depositado y cualquier otro gasto ocasionado, si así se le requiere.
Artículo 112: Inspección de aduana. Si se le requiere, el pasajero deberá permitir en su presencia la ins- pección de su equipaje, registrado o no registrado, por agentes aduaneros u otros empleados gubernamentales.
El transportador no es respon- sable hacia el pasajero por cualquier pérdida o daño que sufra en razón de no cumplir con este requisito o si, cumpliéndolo, dicho equipaje sufre daños o pérdidas de cualquier naturaleza.
Artículo 113: Inspección de se- guridad. El pasajero se someterá a los controles de seguridad que le sean requeridos por parte de empleados gubernamentales, del aeropuerto o del transportador sin que ello dé lugar a reclamo alguno por parte del pasaje- ro.
Artículo 114: Transportadores sucesivos. El transporte efectuado sucesivamente por varios transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado por las par- tes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.
En caso de accidente o demora o cambio de itinerario o cancelación del vuelo, el pasajero podrá accionar solamente contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido la anormalidad, salvo que el primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje.
De producirse la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje durante su transporte, el damnificado podrá accionar contra el primer transportador o contra el que hubiera efec- tuado el transporte en el curso del cual se haya producido el daño. Dichos transportadores serán responsables solidarios ante el pasajero, el destinata- rio o quien tenga derecho a la entrega.
Cuando el transporte aéreo fue- se contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos es conjunta frente al usuario y éste podrá demandar tanto al transportador con quien contrató, como al que ejecutó el transporte.
En los transportes combinados, ejecutados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de las presentes normas se aplicarán solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transpor- te podrán convenirse especialmente.
Capítulo XVI
Responsabilidad por daños del transportador
Artículo 115: Fuentes de aplica- ción. Las condiciones sobre responsabilidad del transportador por daño y las medidas de la indemnización, se regirán por el presente régimen y por los instrumentos internacionales concordantes en la materia ratificados por la República Argentina.
Artículo 116: Alcance de la res- ponsabilidad. Las regulaciones relativas a la responsabilidad del transporta- dor no comprenden los transportes terrestres y pre y post aéreos, que están expresamente excluidos y no forman parte del contrato de transporte aéreo, salvo que el transportador hubiese asumido esos servicios.
Sección I
Aplicabilidad en el transporte interno
Artículo 117: Indemnización en caso de muerte y lesión de pasajeros. El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembar- que.
En caso de muerte o lesiones a los pasajeros el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabili- dad.
El transportista no será respon- sable del daño previsto en el párrafo precedente y por encima de una in- demnización de mil (1000) argentinos oro por pasajero, sí prueba que:
- el daño no se debió a la ne- gligencia u otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependien- tes o agentes; o
- el daño se debió únicamente a la negligencia u otra acción u omisión indebida de un tercero.
Artículo 118: Equipaje registra- do. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje registrado por la sola razón de que el hecho que causo la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje registrado se halla- se bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un de- fecto o a un vicio propio del equipaje.
En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a dos (2) argentinos oro por kilogramo, a menos que el pa- sajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje declarado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
Artículo 119: Equipaje no regis- trado. En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, incluyendo los efectos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
Artículo 120: Equipaje no entre- gado al pasajero. Cuando al pasajero se le entregase parte y no todo el equipaje registrado, la responsabilidad del transportador en cuanto a la parte no entregada disminuirá proporcionalmente sobre la base del peso del equi- paje entregado en relación con el total consignado.
Artículo 121: Daños por conte- nido del equipaje del pasajero. El transportador no es responsable por daños al equipaje de un pasajero causado por efectos contenidos en el mismo. To- do pasajero cuyos efectos causaren daños al equipaje de otros pasajeros, o a los bienes del transportador, indemnizará a éstos por las pérdidas y gastos incurridos a raíz de ellos.
Artículo 122: Daños intenciona- les y razonables por orden del comandante. La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de cualquier daño o gasto extraordinario producido intencional y razonablemente por orden del comandante de la ae- ronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o co- sas, constituirá una avería común y será soportada por el transporta- dor.
Sección II
Aplicabilidad en el transporte internacional
Artículo 123: Fuente de aplica- ción. Las condiciones sobre responsabilidad por daño del transportador y la medida de la indemnización serán regidas por los instrumentos internaciona- les concordantes en la materia ratificados por la República Argentina.
Capítulo XVII
Reclamos y acciones
Artículo 124: Plazos. En caso de daño al equipaje en el transporte interno, el destinatario debe dirigir al transportador su reclamo dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la fecha de entrega del mismo. En el transporte internacional el destinatario debe dirigir al transportador su reclamo dentro del plazo de siete (7) días a contar desde la fecha de entrega del mismo.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, el reclamo deberá ser hecho dentro de los diez (10) o de los vein- tiún (21) días siguientes a la fecha en que el equipaje debió ser puesto a disposición del destinatario, según se trate de transporte interno o de trans- porte internacional.
El destinatario deberá hacer su reclamo por escrito al transportador dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores y el transportador deberá archivar el mismo.
Artículo 125: Fallecimiento de la persona responsable. En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de daños se ejercerá, dentro de los límites de la presente ley contra los causahabientes de su sucesión.
Artículo 126: Plazo para las ac- ciones. La falta de reclamo en los plazos previstos, hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste.
Cualquier derecho por daños se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del año en el caso del transporte interno o de los dos (2) años en el transporte internacional, con- siderados desde la fecha de arribo al destino o desde la fecha en que la ae- ronave debió haber arribado o desde la fecha en que se detuvo el transpor- te.
Título III
DEL CONTRATO DE TRANS- PORTE AÉREO DE CARGA
Capítulo I
Aplicabilidad
Artículo 127: Generalidades. El presente régimen se aplica a todo servicio de transporte aéreo de carga in- terno, incluyendo servicios accesorios e incidentales al mismo, realizados por un transportador o a su nombre.
Incluye también todo servicio de transporte aéreo internacional, el que es "transporte internacional", según lo define la convención aplicable, y que estará sujeto a las normas de tal con- vención y de la presente ley en la medida que las mismas no contradigan las regulaciones de dicha convención, y que tenga una escala prevista en juris- dicción argentina.
Artículo 128: Leyes aplicables y regulaciones del transportador. En la medida que no contradiga el artículo anterior, todo transporte y otros servicios realizados por el transportador es- tarán sujetos a:
I) Las leyes, decretos, regla- mentos, regulaciones y disposiciones dictados por la autoridad competente (incluyendo leyes nacionales que impongan una convención o extiendan las normas de la convención al transporte que no sea "transporte internacional" según lo definido en la convención aplicable).
II) El presente régimen y otras reglamentaciones, normas, regulaciones y horarios del transportador (pero sin incluir los horarios de partida y arribos especificados en las mismas), que pueden ser consultados en cualquiera de sus oficinas y en los aeropuertos desde los que se operan servicios regulares.
Artículo 129: Modificaciones. Las condiciones fijadas por el presente régimen y las tarifas y cargos publi- cados están sujetos a modificaciones; esto se aplicará a un contrato de transporte a partir de la fecha de emisión de la guía aérea por el transporta- dor o con posterioridad a la fecha que ha sido indicada en el registro de em- barque.
Artículo 130: Normas de efecti- vidad. Todo transporte de carga regido por esta ley estará sujeto a las nor- mas y regulaciones en vigor a la fecha de emisión de la guía aérea por parte del transportador o a la fecha del registro de embarque; en caso de incom- patibilidad entre las normas de esta ley y las reglamentaciones del transpor- tador; prevalecerán las del presente régimen.
Artículo 131: Fletamento. Si el transporte es realizado de conformidad con un contrato de fletamento, estas condiciones se aplicarán sólo en la medida en que sean incorporadas en los términos del contrato de fletamento.
Capítulo II
Aceptación de mercancía para el transporte
Artículo 132: Carga aceptable. El transportador trasladará por vía aérea, sujeto a disponibilidad de equipo y espacio adecuado, todo tipo de embarque, a menos que esté expresamente excluido en sus regulaciones y sujeto a que:
a) El transporte o la exportación o importación de los mismos no esté prohibido por las leyes o regulaciones de cualquier país de origen, destino o sobrevuelo.
b) Estén embalados de una ma- nera adecuada para su transporte por aeronave; que ofrezcan seguridad de- bida de garantía para su manejo y seguridad para la aeronave y su perso- nal.
c) Estén acompañados por los documentos de embarque requeridos;
d) No haya posibilidad de que pongan en peligro la aeronave, personas o cosas, o causen inconvenientes a los pasajeros.
El transportador se reserva el derecho, sin asumir ninguna responsabilidad por ello, de rehusar el transpor- te de carga cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 133: Límite de valor del embarque. El transportador puede negar el transporte de embarques que tengan un valor declarado para transporte superior al monto especificado en sus regulaciones.
Artículo 134: Embalaje y rotula- do de carga. El expedidor es responsable de que la carga esté embalada de una manera adecuada para el transporte aéreo, a fin de asegurar su trans- porte en forma segura y ajustándose a la naturaleza de la carga, y de mane- ra tal que no ocasione daños a personas, mercancías o cosas. Cada bulto estará debidamente marcado y rotulado en forma legible y duradera con el nombre y dirección completos del expedidor y consignatario.
Los bultos que contengan valo- res conforme lo definen las regulaciones del transportador, deberán estar precintados o de otra forma asegurados por el expedidor si así lo requiere el transportador.
Artículo 135: Carga aceptable solamente bajo condiciones especiales. Las mercancías peligrosas, perecede- ras, frágiles, animales vivos, restos humanos, y otras cargas especiales son aceptables solamente bajo las condiciones establecidas en las regulaciones del transportador.
Artículo 136: Responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones relacionadas con la carga aceptable solamente bajo condiciones especiales. La responsabilidad por el incumpli- miento de las condiciones relacionadas con el transporte de carga aceptable solamente bajo condiciones especiales está a cargo del expedidor, quien in- demnizará al transportador por cualquier pérdida, daño, demora, responsabi- lidad o penalidades en que incurra éste debido al transporte de la mis- ma.
Artículo 137: Prioridad de trans- porte de mercancías. Cuando por razones de fuerza mayor deba procederse a bajar la carga de una aeronave, el transportador dará prioridad para el transporte, al correo en tránsito originado en escala, animales vivos, perece- deros, medicamentos, carga en general, etc.
Artículo 138: Derecho de ins- pección del transportador. El transportador se reserva el derecho de exami- nar el embalaje y contenido de todos los embarques y de verificar si los do- cumentos que acompañan a los mismos han sido presentados en forma completa y correcta, sin que ello le implique obligación alguna.
Artículo 139: Contenedores. Cuando el expedidor se comprometa a embarcar un contenedor, deberá cumplir con todas las instrucciones de carga del transportador, será respon- sable ante el mismo y deberá indemnizarlo por las consecuencias del incum- plimiento de tales instrucciones.
Artículo 140: Responsabilidad por pérdida o deterioro realizado con culpa o negligencia. El transportador será responsable por la pérdida o deterioro de las mercancías cuando esto se produjera por su culpa o negligencia.
Capítulo III
Documentación
Artículo 141: Guía aérea. El ex- pedidor confeccionará o hará confeccionar a su nombre una guía aérea, en tres (3) ejemplares originales: uno para el transportador con la firma del ex- pedidor, otro para el destinatario con las firmas del transportador y del ex- pedidor, y otro para el expedidor con la firma del transportador. El expedidor entregará al transportador tal guía aérea en el mismo momento en que éste acepte la carga. El expedidor confeccionará o hará confeccionar a su nombre guías aéreas diferentes cuando despachen más de un bulto, si así lo requiere el transportador.
Artículo 142: Registro de em- barque. El transportador con el consentimiento expreso o tácito del expedi- dor, puede sustituir la expedición de una guía aérea por un registro de em- barque, en el que se deje constancia de la información relativa al transporte convenido. En estos casos, el transportador entregará al expedidor un recibo por las mercancías, que permita la identificación del embarque y además acceso a la información contenida en dicho registro.
Artículo 143: Condición aparen- te de la carga o embalaje. Si en forma aparente la carga o su embalaje ado- lecen de defectos, el transportador puede, si entrega una guía aérea incluir en la misma una declaración de esa irregularidad aparente. En caso de no emitir la guía aérea, el transportador informará al expedidor de la irregulari- dad aparente del embarque.
En caso de que el transportador se negase a aceptar las mercancías deficientemente embaladas por derivar de ello perjuicio únicamente para dicha carga, el remitente o cargador podrá solicitar que el transporte se realice no obstante tal circunstancia; el trans- portador en tal caso queda exonerado de toda responsabilidad emergente de la deficiencia de embalaje, salvo en los casos en que deba observar normas sobre seguridad. De tal circunstancia se deberá dejar constancia expresa en la carta de porte aéreo.
Artículo 144: Preparación, llena- do, o corrección por parte del transportador. El transportador puede, a re- querimiento expreso o tácito del expedidor, confeccionar la guía aérea en cuyo caso, salvo prueba contrario, siempre se considerará hecha a nombre del expedidor.
El transportador está autoriza- do, aunque no obligado, a completar o corregir toda guía aérea que a su jui- cio adolezca de defectos materiales.
En este último supuesto, el transportador no podrá modificar aspectos sustanciales o desnaturalizar el contenido de la guía aérea.
Artículo 145: Responsabilidad por declaraciones. El expedidor es responsable de la exactitud de las decla- raciones o indicaciones concernientes a la mercancía inscripta por él o en su nombre en la guía aérea, o proporcionado por él o en su nombre al transpor- tador para su inclusión en el registro de embarque. El expedidor deberá in- demnizar al transportador o a cualquier persona con respecto a la cual éste sea responsable por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
En el caso en que la carga haya mercancías perecederas, de transporte especial o animales vivos, el trans- portador queda exonerado de toda responsabilidad emergente de tal circuns- tancia, cuando el remitente o cargador haya omitido consignarlo en la carta de porte aéreo. Asimismo se presumirá que las pérdidas o averías que aque- llas puedan sufrir, son derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas o de su propia naturaleza, salvo prueba en contrario.
Artículo 146: Alteraciones. El transportador puede rechazar las guías aéreas cuyos datos escritos hayan sido alterados o borrados.
Capítulo IV
Tarifas y cargos
Artículo 147: Vigencia y aplica- bilidad. Las tarifas y cargos registrados o aprobados por la presente ley son aquellos publicados por el transportador y vigentes a la fecha de emisión de la guía aérea.
Sin embargo, podrá aplicarse una tarifa distinta cuando hubiere una circunstancia que así lo justifique. Esta circunstancia deberá ser comunicada previamente al expedidor.
En el transporte internacional o de cabotaje, las tarifas y cargos estarán basados en las unidades de medidas y sujetos a las normas y condiciones publicadas en las regulaciones del transportador, conforme y siempre que no violen las regulaciones de la pre- sente ley.
Si existiera contradicción entre las disposiciones del presente régimen con las regulaciones del transporta- dor, prevalecerán las primeras o las más favorables al expedidor.
Artículo 148: Servicios no inclui- dos en las tarifas y cargos publicados. Salvo indicación en contrario en las regulaciones del transportador, las tarifas y cargos se aplican solamente de aeropuerto a aeropuerto y no incluyen ningún servicio accesorio proporcio- nado por el mismo en relación con el transporte aéreo.
Artículo 149: Pagos. Las tarifas y cargos se publican en la moneda indicada por el transportador y pueden ser pagados en cualquier moneda aceptable por el mismo y en la de curso legal. Cuando el pago se efectúa en otra moneda distinta a la de la publica- ción, se realizará al tipo de cambio establecido en las regulaciones y cotiza- ciones vigentes.
El expedidor garantiza el pago de todos los cargos pendientes, anticipos y desembolsos del transportador. El expedidor también garantiza el pago de todos los costos, gastos, multas, penalidades, demoras, daños y otras sumas en que el transportador pueda incurrir o sufrir por causa de la inclusión en el embarque de artículos cuyo transporte sea prohibido por ley o por la incorrección, insuficiencia o ilegali- dad en la rotulación, numeración, dirección o embalaje de los paquetes o descripciones de la carga, o la ausencia, demora o incorrección de cualquier licencia de exportación o importación o cualquier certificado o documento requerido, o cualquier declaración inadecuada para aduana o declaración incorrecta de peso y volumen.
Artículo 150: Derecho de reten- ción. En el transporte de cabotaje el transportador tendrá derecho de reten- ción sobre la carga por los casos precedentes y, de no resarcirse, tendrá de- recho de disponer de la carga en venta pública o privada mediando previo aviso postal al expedidor o al consignatario en las direcciones declaradas en la guía aérea, y a cobrarse del producido de tal venta cualquier suma debida. No obstante, tal cobro no elimina la responsabilidad del pago por cualquier deficiencia, por la que el expedidor y el consignatario continuarán siendo conjunta y solidariamente separadamente responsables. Al recibo del embar- que o al ejercer cualquier otro derecho que surja del contrato de transporte, el consignatario presta su conformidad para pagar dichos cargos, montos y anticipos, excepto aquellos ya abonados por adelantado.
En el transporte internacional, el servicio aduanero goza del derecho de retención sobre la mercancía hasta que fueran satisfechos sus créditos, de conformidad con la legislación vigen- te en la materia.
Artículo 151: Derecho del trans- portador a cobrar diferencias. En caso de que el peso bruto, las medidas, la cantidad, o el valor declarado de la carga sean mayores a los que el trans- portador tomó como base para computar sus cargos, el mismo tendrá dere- cho a cobrar las diferencias.
Artículo 152: Derecho a rehusar el transporte. Los embarques con cargos a cobrar serán aceptados solamen- te hacia países indicados en las normas del transportador y sujetos a las condiciones contenidas en las mismas. El transportador podrá rehusar el transporte de embarques con cargos a cobrar hacia países cuyas reglamen- taciones impidan la libre transferencia de fondos.
Artículo 153: Embarques con cargos prepagos. En los embarques con cargos prepagos los mismos deben ser abonados al aceptar la mercancía el transportador. En los casos de em- barco con cargos a cobrar el pago se hará en el momento de la entrega del embarque o de la documentación correspondiente.
Artículo 154: Facultad de cance- lar el transporte por parte del transportador. Si el expedidor no abonara los cargos correspondientes al transporte de un embarque, el transportador po- drá cancelar el transporte del mismo sin incurrir en responsabilidad algu- na.
Capítulo IV
Embarques en el curso del transporte
Artículo 155: Cumplimiento de requisitos gubernamentales. El expedidor está obligado a cumplir con las le- yes, normas aduaneras y otras regulaciones gubernamentales de los países de origen, destino y sobrevuelo, incluyendo las normas sobre embalaje, transporte o entrega de la carga y deberá, junto con el embarque suministrar la información y los documentos que sean necesarios a tales efectos. El transportador no está obligado a examinar ni determinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes, y el expedidor será responsable por los daños que le ocasione el incumplimiento de esta cláusula.
El transportador no será res- ponsable por negarse a transportar cualquier embarque, si determina de buena fe que tal negativa es originada por una ley aplicable, regulación, de- manda, orden o requisito gubernamental.
Artículo 156: Honorarios, rutas y cancelaciones. El transportador comprometerá sus mejores esfuerzos para transportar la carga con razonable prontitud, respetando los horarios publi- cados vigentes a la fecha del viaje, salvo que mediaren circunstancias de fuerza mayor. A menos que se acuerde lo contrario y así se lo indique en la guía aérea o registro de embarque, el transportador se compromete a trans- portar la carga con razonable diligencia, pero no asume ninguna obligación de hacerlo en una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particu- lar, o de efectuar conexiones en algún punto del itinerario.
El transportador puede sustituir transportadores u otros medios de transporte, sin previo aviso.
Artículo 157: Derecho de cance- lar, finalizar, desviar, posponer, demorar, o anticipar el vuelo sin previo avi- so. El transportador se reserva el derecho sin previo aviso, para cancelar, finalizar, desviar, posponer, demorar, o anticipar cualquier vuelo o el ulterior transporte de carga o a continuar un vuelo con toda o alguna parte de la carga, si considera que este proceder es necesario por causa de hechos for- tuitos o extraordinarios que estuvieren fuera de su control o que no pudieran haber sido razonablemente previstos o anticipados al momento en que la carga fue aceptada.
En el caso de algún vuelo así cancelado, desviado, pospuesto, demorado o anticipado, o que finalice en un lugar distinto al de destino, el transportador no tendrá responsabilidad algu- na salvo la entrega del embarque o parte del mismo a otro transportador o medio de transporte, o un agente para la transferencia o entrega de la carga en un depósito adecuado, dando aviso inmediato al expedidor o al consigna- tario, en la dirección indicada en la guía aérea o registro de embarque para la debida disposición de la mercancía.
En el transporte de cabotaje, si antes de la partida fuera cancelado el vuelo para el cual se ha aceptado la carga, el transportador dará aviso al expedidor, sin otra obligación que re- embolsar el flete cobrado para dicha carga.
Artículo 158: Derecho del trans- portador a determinar la prioridad de la carga. Sujeto a las leyes aplicables y regulaciones del transportador, éste se encuentra autorizado para determinar la prioridad del transporte de la carga, el correo o los pasajeros embarcados o a embarcar.
Si como resultado de ello el transporte del embarque se pospone, demora o fracciona, el transportador no tendrá responsabilidad por cualquier consecuencia que se derive de ello.
Artículo 159: Derechos del transportador sobre el embarque durante el curso del transporte. Si en opi- nión fundada del transportador éste encuentra necesario retener el embar- que en un lugar determinado, antes, durante o después del transporte, me- diante previo aviso al expedidor y por cuenta, riesgo y a cargo de éste últi- mo, podrá depositar el embarque en un lugar adecuado, a cargo o no de autoridades aduaneras, o bien disponer la continuidad del transporte hasta el lugar del consignatario, por otro vuelo o medio de transporte. El expedidor indemnizará al transportador por los gastos o riesgos en que éste incurra en virtud de lo precedente.
Capítulo V
Derecho de disposición del ex- pedidor
Artículo 160: Ejercicio del dere- cho de disposición. El derecho de disposición será ejercido por el expedidor o su agente designado, si lo hubiera, y aplicado a la totalidad del embarque amparado bajo una única guía aérea o un registro de embarque individual. El derecho de disposición sobre la carga puede ser ejercido solamente si el em- barcador o dicho agente poseen y presentan el ejemplar de la guía aérea que les fue entregado.
Las instrucciones en cuanto a la disposición deben ser dadas por escrito en la forma prescripta por el trans- portador.
Artículo 161: Opción del expedi- dor. Sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el contrato de transporte y siempre que el derecho de disposición no sea ejercido en forma tal que perjudique al transportador u otros expedidores, el expedidor puede disponer de la carga asumiendo todos los gastos inherentes:
Retirarla en el aeropuerto de partida o de destino.
Detenerla durante el curso del viaje en alguna escala intermedia.
Pedir su entrega en el lugar de destino o durante el curso del viaje a otra persona distinta del consignata- rio.
Solicitar su devolución al aero- puerto de partida.
Si en opinión del transportador no es razonable ni práctico cumplir la orden del expedidor, le informará de ello en forma inmediata.
Artículo 162: Pago de expensas. El expedidor será responsable e indemnizará al transportador por cualquier pérdida o daño que sufra este último como resultado del ejercicio del dere- cho de disposición y le reintegrará cualquier gasto ocasionado por ello.
Artículo 163: Extensión del de- recho del expedidor. El derecho de disposición del expedidor cesa en el mo- mento en que, con posterioridad al arribo de la carga a destino, el consigna- tario reciba la guía aérea, o de otra manera indique su aceptación del em- barque. No obstante, si el consignatario declina aceptar la guía aérea o la carga, o si no se comunica con el transportador, tal derecho de disposición continuará a favor del expedidor.
Capítulo VI
Entrega
Artículo 164: Aviso de llegada. El transportador deberá notificar al destinatario de la llegada de la mercan- cía, salvo estipulación en contrario. La notificación se practicará en el domici- lio denunciado por el consignatario en el documento de transporte.
Artículo 165: Entrega del em- barque: Salvo indicación en contrario en la guía aérea o registro de embar- que, la entrega del mismo se efectuará solamente al consignatario indicado en ellos, o a su agente autorizado. Se considerará que la entrega al consig- natario ha sido efectuada:
Cuando el transportador ha en- tregado al consignatario o su agente cualquier autorización de su parte, re- querida para permitir al consignatario obtener la liberación del embarque, y
Cuando el embarque haya sido entregado a la aduana u otras autoridades gubernamentales según lo reque- rido por las leyes aplicables o regulaciones aduaneras.
Artículo 166: Lugar de entrega. Excepto lo estipulado en el artículo 171, el consignatario debe aceptar la en- trega y retirar el embarque en el aeropuerto de destino.
Artículo 167: Falta del consigna- tario en aceptar la entrega. Sujeto a las disposiciones del artículo 170 si el consignatario rehúsa aceptar la entrega o se abstiene de hacerlo después del arribo al aeropuerto de destino, el transportador hará lo posible para cumplir con instrucciones del expedidor indicadas en la guía aérea o en el registro de embarque. Si tales instrucciones no están indicadas o no pueden cumplirse razonablemente, el transportador notificará al expedidor de la falta del con- signatario en aceptar la entrega y solicitará sus instrucciones; si las mismas no se reciben dentro de los treinta (30) días, el transportador puede vender el embarque en uno o más lotes en venta pública o privada, destruirlo o abandonarlo.
En el transporte internacional se estará a lo establecido sobre el particular en las disposiciones aduane- ras.
El expedidor es responsable por todos los cargos y gastos resultantes de la falta de aceptación del embarque, incluyendo los cargos de transporte en que haya incurrido al retornar el em- barque si así lo requieren las instrucciones del expedidor.
Artículo 168: Disposición de pe- recederos. Cuando un embarque que contiene artículos perecederos, según se define en las reglamentaciones del transportador, se demora en poder del mismo, no es reclamado o es rechazado en el lugar de entrega o por otras razones está amenazado de deterioro, el transportador puede inmediatamen- te adoptar las medidas que estime convenientes para su propia protección y la de otras partes en juego, incluyendo la destrucción o abandono de todo o cualquier parte del embarque, el almacenamiento total o parcial a costo y riesgo del expedidor, o bien disponer la venta pública o privada sin previo aviso al expedidor.
En el supuesto de venta según se estipula más arriba, sea en el lugar de destino o aquél a donde fue de- vuelto, el transportador está autorizado a cobrarse y a pagar a otros servi- cios de transporte, los cargos, anticipos y gastos en que hayan incurrido él y otros. No obstante, la venta de un embarque no liberará al expedidor de la responsabilidad aquí establecida para el pago de cualquier deficiencia, pero quedarán a su favor las sumas recaudadas en exceso.
Al aceptar la entrega de la guía aérea o embarque, el consignatario será responsable del pago de todos los costos y cargos impagos en conexión con el transporte. A menos que se acuerde lo contrario, el expedidor no será liberado de su responsabilidad por estos costos y cargos y quedará juntamente con el consignatario solidaria- mente responsable.
Capítulo VII
Servicios de recolección y en- trega
Artículo 169: Embarques. Los embarques son aceptados para transporte desde su recepción en la terminal de cargas del transportador u oficina de aeropuerto en el lugar de partida, hasta el aeropuerto en el lugar de destino.
Artículo 170: Disponibilidad de servicio. El servicio de recolección y de entrega estará disponible en ambos puntos dentro de los límites establecidos y sujetos a los fletes y cargos fija- dos para tales servicios de acuerdo con las regulaciones aplicables del trans- portador.
Artículo 171: Solicitud de servi- cio. El servicio de recolección, si lo hubiere, será provisto a solicitud del ex- pedidor. El de entrega podrá ser provisto por el transportador de conformi- dad con sus regulaciones, salvo aviso en contrario por parte del expedidor o del consignatario, recibido por el transportador previo al retiro del embarque en la terminal del aeropuerto de destino.
Artículo 172: Embarque para el cual no hay disponibilidad de servicio. El servicio de recolección y de entrega no será proporcionado por el transportador sin un arreglo especial para cual- quier embarque que, en opinión del mismo, a causa de su volumen, natura- leza, valor o peso no sea práctico de manejo en situaciones normales.
Artículo 173: Responsabilidad. Si el servicio de recolección o entrega es realizado por o a nombre del trans- portador, dicho transporte de superficie se efectuará bajo los mismo térmi- nos en lo que respecta a la responsabilidad según se indica en el capítulo VIII de la presente ley.
Capítulo VIII
Responsabilidad del transporta- dor
Artículo 174: Transportadores sucesivos. El transporte efectuado sucesivamente por varios transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado por las par- tes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En caso de acci- dentes o retrasos el damnificado podrá accionar solamente contra el trans- portador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el daño salvo que el primer transportador hubiere asumido expre- samente la responsabilidad por todo el viaje.
En caso que hubiese mediado una avería, pérdida o retraso, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado co- ntra el último, pudiendo además uno y otro ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables, respecto del expedidor y el destinatario. Cuan- do el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos es solidaria frente al damnificado, y éste podrá formular su reclamo tanto al transportador con quien contrató, como al transportista no contractual o transportista de hecho.
Artículo 175: Responsabilidad del transportador. El transportador será responsable por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y los alcan- ces previstos en la presente ley, en la legislación internacional, o el Código Aeronáutico Argentino según corresponda.
Artículo 176: Vicio propio de la mercancía o embalaje defectuoso. El transportador no será responsable si el daño fuere una consecuencia de la naturaleza o el vicio propio de la mercan- cía, o del embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes.
Artículo 177: Daños causados por un animal. El transportador no será responsable por daños, pérdidas o gastos ocasionados por la muerte de un animal o daños causados por la conducta o actos del mismo o de otros animales, tales como mordeduras, lastimaduras, sofocaciones, etc., como tampoco causadas u originadas por la condición, naturaleza y predisposición del animal, embalajes inadecuados o por inhabilidad del animal para resistir cambios inevitables de su hábitat, in- herentes al transporte por aire.
Artículo 178: Negligencia de la persona que reclama la indemnización. Si la persona que reclama indemniza- ción o de quién derivan sus derechos originó el daño, o contribuyó al mismo por negligencia u omisión o hizo actos incorrectos, el transportador estará total o parcialmente liberado de responsabilidad en la medida en que tal ne- gligencia, acción incorrecta u omisión hayan causado o contribuido al da- ño.
Artículo 179: Peso a ser tomado en consideración. En caso de pérdida, daño o demora de parte del embarque o de cualquier objeto contenido en el mismo, el peso a ser tomado en consi- deración para determinar el monto al que se limita la responsabilidad del transportador, será únicamente el peso del bulto o bultos involucrados. Sin embargo, cuando la pérdida daño o demora de parte del embarque o de un objeto contenido en el mismo, afecte el valor de otros bultos amparados por la misma guía aérea, el peso total de tal bulto o bultos será también tomado en consideración para determinar el límite de responsabilidad. En ausencia de prueba en contrario, el valor de cualquiera de tales partes del embarque perdido, dañado o demorado según sea el caso será determinado reduciendo el valor total del embarque en la proporción que el peso de la parte del em- barque perdido, dañado o demorado represente sobre el peso total del em- barque. Para el caso que con arreglo a las circunstancias de hecho, esta fór- mula no fuere aplicable, se proporcionará el peso del bulto faltante, en rela- ción al o los bultos que hubieren llegado a destino de las misma parti- da.
Artículo 180: Responsabilidad del causante del daño. El expedidor, propietario y consignatario cuya propie- dad cause daño o destrucción de otro embarque o equipos del transportador indemnizará a éste por todas las pérdidas y gastos incurridos por el mismo como resultado de ello. La carga que a causa de la naturaleza o el vicio pro- pio de la mercancía, o el embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes, pueda producir un daño a la ae- ronave, personas o cosas transportadas, podrá ser abandonada o destruida por el transportador en cualquier momento sin previo aviso y sin responsabi- lidad atribuible al mismo.
Artículo 181: Agente. Un trans- portador emisor de una guía aérea para transportar sobre rutas de otro transportador actúa únicamente como agente del mismo.
Ningún transportador será res- ponsable por la pérdida, daño o demora de la carga cuando ésta no se en- cuentre bajo su custodia pero el expedidor tendrá derecho a la acción por tal pérdida, daño o demora bajo los términos aquí previstos, contra el primer transportador y el consignatario u otra persona designada para recibir el em- barque tendrá tal derecho de acción contra el último transportador bajo los términos del contrato de transporte.
Tal derecho de acción se trans- mite de un transportador a otro hasta el último que haga la entrega de la mercancía, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedi- do en el transporte en caso de daños producidos a aquélla.
Artículo 182: Extensión de la exclusión o limitación de responsabilidad. Cuando la responsabilidad del transportador esté excluida o limitada bajo el presente régimen, tal exclusión o limitación se aplicará a agentes, servidores o representantes del transpor- tador y también a cualquier transportador cuya aeronave sea utilizada para transporte.
Artículo 183: Daños ocasionados por orden del comandante. La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido inten- cionalmente y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave constituirá una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje re- gistrado en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
Capítulo IX
Limitación de responsabilidad del transportador
Artículo 184: El transportista es responsable del daño causado a la carga en caso de destrucción, pérdida o avería de la carga por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. La responsabilidad comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportis- ta.
El transportista no será respon- sable en la medida en que pruebe que la destrucción o la pérdida o la avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes:
a) La naturaleza de la carga o un defecto o un vicio propio de la misma.
b) El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes.
c) Un acto de guerra o un con- flicto armado.
d) Un acto de la autoridad pú- blica ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la car- ga.
El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en con- trario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un transportista sin el consentimiento del expedidor reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por este modo se considerara comprendido en el transporte aéreo.
Artículo 185: Transporte de ca- botaje. La responsabilidad del transportador por pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercadería transportada queda limitada a la suma de dos (2) argentinos oro por kilogramo o su equivalente en moneda de curso legal, salvo convención expresa en contrario debidamente asentada en la carta de porte aéreo. En el caso de que el valor de la carga fuera superior a dos (2) argentinos oro o su equivalente en moneda de curso legal, por kilogramo, el expedidor podrá declararlo al contratar el transporte, pero debe abonar un adicional de servicio por el mayor valor de la carga.
En caso de pérdida, daño o de- mora por parte de la carga, el peso a tomar en consideración al determinar el límite de responsabilidad del transportador será solamente el peso del bul- to o bultos afectados.
Cuando se trate de daños en las mercancías y por efecto de los mismos quedaren inútiles para su uso, venta o consumo, siempre que tales daños sean imputables al transportador, éste pagará como indemnización hasta la suma de dos (2) argentinos oro por ki- logramo o su equivalente en moneda de curso legal salvo convención expre- sa en contrario, reteniendo en su poder la mercancía dañada.
Artículo 186: Transporte inter- nacional. A menos que el expedidor haya hecho una declaración especial del valor para el transporte y haya pagado la suma suplementaria aplicable, en un contrato de transporte internacional la responsabilidad del transportador por las mercaderías transportadas no excederá el límite aplicable según la convención. En caso de retraso en el transporte aéreo, el límite de responsa- bilidad no podrá exceder el monto del tope indemnizatorio fijado por avería a las mercaderías transportadas y deberá comprender únicamente las conse- cuencias inmediatas, excluyendo las consecuencias de orden mediato.
Artículo 187: Limitaciones sobre reclamos y actuaciones. La recepción sin protesta por parte de la persona facultada para recibir la carga, es evidencia prima facie de la misma por lo que se considera que ha sido entregada en buen estado y de acuerdo con el contrato de transporte.
Se podrá ejercer una acción por pérdida o daño de la carga, si se lleva a cabo una protesta ante el transpor- tador por escrito y por la persona autorizada a recibir la entrega, bajo las siguientes condiciones:
En el caso de transporte de ca- botaje:
en caso de averías dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de entrega;
en caso de pérdida, destrucción o retardo dentro de los diez (10) días desde la fecha en que la carga debió ser puesta a disposición del destinatario.
b) Para el caso de transporte internacional, los reclamos y actuaciones, serán aquellos establecidas en las disposiciones de los instrumentos internacionales firmados y ratificados por la República Argentina.
Artículo 188: Plazo para recla- mar. Para el caso que el destinatario recibiere la mercadería con una avería o con retraso, deberá bajo pena de caducidad dirigir al transportador aéreo una protesta dentro de los plazos prescriptos en el artículo 124.
El plazo para computar la pro- testa se computará a partir de la fecha que el consignatario hubiere retirado la guía aérea.
En el supuesto que el destinata- rio no compareciere a retirar la mercadería en el plazo comenzará a correr dentro de los diez (10) días hábiles desde que el consignatario hubiese reci- bido el aviso de llegada.
La protesta podrá formularse por una reserva escrita en el título de transporte, una notificación fehaciente, o un "acta de revisión conjunta" con participación del consignatario o su re- presentante. En todos los casos la protesta deberá ejecutarse dentro de los plazos de caducidad establecidos artículo 124.
Título IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 189: Medidas de pro- greso. El transportador y sus agentes autorizados, la entidad gestora del ae- ropuerto o la persona jurídica que preste servicio de administración y explo- tación del mismo, deberán velar por el desarrollo de tecnologías o medios electrónicos actuales conforme los avances globales en materia de transporte aéreo, para proveer una mejora sustancial y material al pasajero.
Artículo 190: Competencia judi- cial en transporte. Todas las cuestiones relativas al contrato de transporte de mercancías o cosas deberán sustanciarse ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 191: Prevalencia de normas. Si cualquier cláusula incluida o mencionada en el contrato de trans- porte aéreo de personas y equipaje, o de carga, fuera contraria a las disposi- ciones de la presente ley, instrumentos internacionales ratificados, regulacio- nes gubernamentales, órdenes o requisitos, será considerada como no escri- ta.
Artículo 192: Prohibición de mo- dificación y renuncia. Ningún agente, empleado o representante del trans- portador tiene autoridad para alterar, modificar o renunciar a cualquier cláu- sula de la presente ley.
Artículo 193: Seguro. Las com- pañías que exploten servicios aerocomerciales deberán mantener un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud de la presente ley y en la de los instrumentos internacionales concordantes en la materia.
Artículo 194: Aplicación subsi- diaria. Es de aplicación supletoria al presente régimen la ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias.
Artículo 195: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tie- ne como objeto regular el régimen general del contrato de transporte aéreo interno e internacional de pasajeros, equipaje y de carga.
Actualmente, las "Condiciones Generales del Contrato del Transporte Aéreo" están contempladas en la reso- lución 1532/1998 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de forma precaria en el Código Aeronáutico (ley 17.285).
El contexto normativo referen- ciado, permite hacer algunas observaciones que motivan el proyecto de ley.
En primer lugar, los principales aspectos del contrato de transporte aéreo están regulados en una norma de bajo rango, como lo es la mencionada resolución 1532/1998. Más allá del acierto o desacierto de la misma, no es conveniente que los derechos del pasajero en una relación asimétrica con el transportador, dependan de una norma de jerarquía inferior a la ley.
Vale destacar aquí que la potes- tad reglamentaria del derecho en materia de transporte aéreo generalmente es de las autoridades aeronáuticas de los países, quienes las ponen en vi- gencia y las modifican cuando sea pertinente. Esto es así debido a la rapidez de los cambios técnicos y tecnológicos que inciden en las nuevas situaciones jurídicas.
Tal panorama, nos da la certeza de que la resolución 1532/1998, -a más de dieciséis años de su dictado y sin modificaciones sustanciales- requiere una reforma integral y de base que contemple un régimen general del contrato de transporte aéreo, con- forme los avances jurídicos y técnicos aeronáuticos, y que dicho sustento normativo esté dado por una ley.
En segundo lugar, aunque el régimen actual tiene normas favorables al pasajero, deja visualizar situacio- nes desfavorables y deriva muchas veces la determinación de los derechos del pasajero a las condiciones que fije el transportador.
En tercer y último lugar, la mo- dernización jurídica y los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad propios del derecho aeronáutico, exigen un marco normati- vo general que recepte los avances legislativos y tecnológicos internos e in- ternacionales.
Sobre estos tres ejes principales se proyecta y adecúa la presente propuesta legislativa, la cual se sustenta en las siguientes reformas.
Modernización jurídica y técni- ca
Desde el dictado de la resolu- ción 1532 en 1998, se han suscitado grandes cambios tecnológicos que con- virtieron a la mencionada norma, obsoleta en su aplicación práctica.
La recepción de la informática en todos los estamentos productivos, impactó también en el comercio aéreo, y dentro de ello en las formas de contratación. En junio de 2008, en el marco de la iniciativa de "simplificación del negocio" se realizó la asamblea anual de la IATA en Estambul, en la cual se resolvió no imprimir más formularios de billetes de papel instaurando de manera definitiva el ticket electrónico o e- ticket.
Hoy en día la mayoría de las empresas aéreas ofrecen reserva de pasajes online, es decir a través de la página web, pudiendo elegir horario, itinerario, clase de servicio, y en oca- siones el asiento. Hasta se puede, desde cualquier computadora, optar por servicios especiales tales como asistencia por discapacidad o comidas espe- ciales.
Algo que no se ve comúnmente en la Argentina, pero que sí está facilitando la expedición de equipaje en el mundo son los llamados kioscos aéreos. Este sistema permite que el propio pasajero emita su talón de equipaje, el que colocará en su maleta y la com- pañía se limitará a pesarla y remitirla al avión.
Otro aspecto atinente, es la im- plementación del sistema de embarque de código de barras, que sustituye al de banda magnética.
Debido a los avances expuestos, incluimos en el presente proyecto el deber de las compañías, de los agentes autorizados y de las entidades gestoras del aeropuerto, de realizar la debida implementación de los componentes y otros medios tecnológicos que facili- ten aún más la ejecución del contrato, y la comodidad del pasajero.
Está claro que la resolución 1532/1998 nada de esto pudo prever tiempo atrás, es por ello que los gran- des adelantos hacen necesaria una actualización.
II. Alternativas ante la im- posibilidad de viajar por parte del pasajero
En lo que aquí respecta, la reso- lución 1532/1998 en su artículo 10, inciso a), dispone: "según lo establecido en las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condicio- nes que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar o cancelar re- servas así como que el cambio o cancelación de reservas esté sujeto a un cargo (...)".
En el presente proyecto modifi- camos dicha cláusula ya que consideramos de notoria inconstitucionalidad que, cualquiera sea el caso, pueda excluirse por completo el derecho del pa- sajero a cambiar o cancelar su reserva o contrato. Hoy en día existen tantos paquetes promocionales con tarifas rebajadas, que las empresas que ofrecen estos servicios, suelen imponer unilateralmente la cláusula de "no cambio ni cancelación" de dichos pasajes. Esto resulta abusivo por parte de las compa- ñías, con lo cual, teniendo en cuenta las elevadas tarifas, promocionales o no, el presente proyecto prohíbe toda cláusula que impida al pasajero devol- ver, o en su defecto cambiar, tanto la reserva como el billete de avión.
El objetivo principal es que el transportador no pueda imponer cargas que impliquen la pérdida de la tota- lidad del pasaje o dinero abonado si el pasajero decide no viajar y siempre que cumpla con los requisitos establecidos por esta ley.
De este modo se busca reesta- blecer el equilibrio entre las partes, que naturalmente tiende a desequilibrar- se cuando de un lado hay una empresa que tiene ya los contratos redactados y del otro, un pasajero que lo único que le queda es pagar y firmar las cláu- sulas preestablecidas.
III. Régimen de compensación por cancelación, retraso o denegación de embarque
En este apartado, tomamos co- mo referencia lo dispuesto por el reglamento (CE) n° 261/2004 del Parla- mento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, y su propuesta de modificación. Ambos instrumentos están en consonancia con la Convención de Montreal de 1999 sobre la "Unificación de Ciertas Reglas para el Trans- porte Aéreo Internacional".
De ese modo, se contemplan compensaciones y beneficios al pasajero por causa de la cancelación, dene- gación de embarque y retraso por parte del transportista aéreo.
Responsabilidad del transporta- dor
En lo que aquí respecta, se ha compatibilizado la legislación en materia de responsabilidad del transportador de acuerdo con la Convención de Montreal de 1999, remitiendo para los ca- sos de relaciones jurídicas trasnacionales, a los instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina, y en las situaciones legales nacionales o de transporte de cabotaje, adecuando en parte a las normas de la mencio- nada convención.
Ampliación de los derechos del pasajero
A partir de la reforma constitu- cional de 1994 se incrementó la tutela y defensa del usuario en general, en cuanto las autoridades deben proveer a la protección de los derechos del consumidor. El artículo 42 expresamente reconoce que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y ve- raz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, en- tre otras.
En esa línea, no hay que dejar de lado que la ley 24.240 de defensa del consumidor, actualmente, es apli- cable sólo de manera supletoria para el transporte aéreo tal como lo dispone su artículo 63. Concretamente establece que "para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tra- tados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".
Es destacable mencionar, que el artículo 63 no pudo ser derogado por el artículo 32 de la ley 26.361, ya que fue observado y vetado por el Poder Ejecutivo, manteniendo vigente la re- dacción original, y así la supletoriedad del derecho común al derecho aero- náutico y los Tratados Internacionales.
En concordancia con esta situa- ción, se han incorporado expresamente al proyecto de ley los principios pro- pios del consumidor o usuario, por considerar que la supletoriedad muchas veces lleva a una clara violación de los derechos constitucionales del pasaje- ro. No obstante, y con una lógica similar, se ratifica mediante la incorpora- ción expresa de un artículo, la aplicación subsidiaria de la ley del consumidor.
El proyecto da un especial tra- tamiento al derecho a la información del pasajero tanto en la etapa contrac- tual como pre-contractual, para lo cual se tomó como modelo la legislación boliviana en la materia, el trato digno a los pasajeros y la prohibición de dife- renciar precios o calidades por razones de cualquier índole, prohibición de cláusulas abusivas, entre otras.
En síntesis, el espíritu de la pre- sente propuesta es darle mayor seguridad al usuario de servicios aéreos en relación con una compañía que se dedica a la explotación de servicios aero- comerciales y actualizar la legislación acorde a las nuevas costumbres y avances tecnológicos que ya se están implementando a nivel mundial.
Por lo cual consideramos perti- nente otorgar con rango de ley un régimen general de las condiciones del contrato de transporte aéreo y dotarlo así de mayor seguridad jurídica para una adecuada protección de los derechos del pasajero.
Es por lo expuesto, que solici- tamos a nuestros pares, nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA