PROYECTO DE TP
Expediente 2869-D-2012
Sumario: GESTION DE INTERESES O LOBBY: REGULACION DE SU ACTIVIDAD.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE LA
ACTIVIDAD PROFESIONAL DE
GESTION DE
INTERESES O LOBBY
Artículo 1°.- Objeto
La presente ley regula la actividad de
promoción, defensa o representación de intereses legítimos de personas, entidades
u organizaciones privadas o públicas, ejercidas por personas naturales o jurídicas,
con el objeto de influir en las decisiones que deban adoptar los órganos del
Estado.
A los efectos de esta Ley se entiende
por órganos del Estado al Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de
Ministros, cualquiera de los ministros y los demás órganos y entes que componen
la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las
empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica; y las Cámaras del Congreso
de la Nación.
Artículo 2°.-Definiciones
a) Lobby o gestión de intereses: aquella
actividad, que tenga por objeto promover, defender o representar cualquier interés legítimo
de carácter individual, sectorial o institucional, en relación con cualquier decisión que, en el
ejercicio de sus funciones, deban adoptar los órganos del Estado y el Congreso de la
Nación. Tal acción puede ser llevada a cabo por los propios interesados o a través de
terceros, los que reciben un pago, compensación o beneficio por tal labor.
b) Lobbysta o gestor de intereses: la
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que efectúe actividades de promoción,
defensa o representación de legítimos intereses propios o de terceros, sean de carácter
individual, sectorial o institucional.
c) Registro de Lobbysta: registro de
carácter público, en el cual deberán inscribirse todas las personas que deseen desarrollar
actividades de lobby.
Artículo 3°.-Incompatibilidades
No podrán ejercer la actividad de
lobby o gestión de interese las siguientes personas:
a) Los funcionarios o empleados de la
Administración Pública Nacional, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de los
Gobiernos Provinciales y/o Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional, los
integrantes de la Auditoría General de la Nación, del Poder Judicial de la Nación,
del Ministerio Público de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de los Jurados
de Enjuiciamiento y los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, durante el
ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de su alejamiento del cargo o
quienes tengan pendiente un procedimiento administrativo o causa penal por
incumplimiento de los deberes de funcionario público. Esta incompatibilidad se
hace extensiva al cónyuge y parientes en primer grado de consaguinidad por el
mismo lapso.
b) Empleados o personas vinculadas con
cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior por medio de la
contratación de locaciones de servicio u obra, durante el ejercicio de sus funciones, y hasta
dos años después de haberse vencido su contrato.
c) Los inhabilitados para ejercer cargos
públicos
d) Los fallidos o concursados no
rehabilitados judicialmente
e) Los inhabilitados civil y/o
comercialmente
f) Los condenados judicialmente a pena
privativa de la libertad
g) Los funcionarios y empleados públicos
cesanteados en su cargo por causa justificada
Artículo 4°.- Prohibiciones
No podrán llevarse a cabo actividades
de lobby o gestión de intereses reguladas por esta ley ante los órganos del Poder
Judicial de la Nación, del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Auditoria
General de la Nación ni en materias que estén vedadas por leyes especiales.
Artículo 5°.- La actividad de lobby o
gestión de intereses regulada por la presente ley, podrá desarrollarse a través de
medios orales, escritos o electrónicos, realizados por sí o por terceros, destinados
a influir en la elaboración, modificación, derogación o rechazo de actos
administrativos, resoluciones, decretos, proyectos de ley, leyes, políticas públicas,
programas o políticas del gobierno y de los órganos de la administración del
Estado; como también de los proyectos de ley, acuerdos, comunicaciones o
declaraciones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones
permanentes y/o especiales y/o mixtas.
Artículo 6°.-Creese el Registro Público
de Lobbystas, en el cual deberán inscribirse, de manera obligatoria, todas aquellas
personas que deseen ejercer dicha actividad, bajo la órbita del Defensor del Pueblo
de la Nación.
Artículo 7º.- Para la inscripción en el
Registro de Lobbysta será obligatorio presentar con carácter de Declaración Jurada
la siguiente información:
a) Nombre, apellido o razón social,
domicilio y teléfono comercial;
b) Una descripción general de las
actividades del gestor y de la persona física o jurídica a la cual representa;
c) Interés que intenta promover o en
relación al cual ha sido contratada. En este caso plazo o duración de la
contratación;
d) Autorización expresa emitida por el
cliente para ejercer en su representación la actividad de gestión de intereses;
e) Numero de CUIT sea persona física
o jurídica.
Artículo 8°.- Carácter de la
Inscripción.
La inscripción en el Registro Público
de Lobbystas es requisito obligatorio y habilitante para el ejercicio de la actividad
de Lobby.
Artículo 9.- Doble o Múltiple
Inscripción.
Cuando una persona inscripta
represente los intereses de más de un cliente, deberá realizar tantas inscripciones
como representados tenga.
Artículo 10.- Credencial.
Realizada la inscripción, los Lobbystas
autorizados recibirán una credencial de uso obligatorio, como medio de
identificación.
Artículo 11.- Deberes de los
Inscriptos.
a) Informar al Registro Público
de Lobbystas cualquier modificación que se hubiere producido respecto de la
información registrada
b) Llevar un libro, foliado y
rubricado por el Registro Público de Lobbystas, en el cual dejará constancia de
cada contacto que mantenga con cualquier funcionario o empleado perteneciente a
los Órganos del Estado.
c) Presentar, en forma bianual,
ante el Registro Público de Lobbystas, un informe escrito con carácter de
declaración jurada detallando las actividades de gestión realizadas, nombre de los
empleados y funcionarios pertenecientes a Órganos del Estado con quienes se
haya reunido, especificando fecha, hora y lugar de estas entrevistas y resultados
obtenidos.
d) Deberá proporcionar toda la
información que le sea oportunamente requerida por el Registro Público de
Lobbystas.
e) El Lobbysta no se encuentra
obligado a revelar información confidencial o estratégica, pero en caso de
presentar información errónea será pasible de las sanciones del Art. 13
f) Queda prohibido al Lobbysta
representar intereses contrapuestos.
Artículo 12.- Deberes de los
empleados y funcionarios.
a) Los empleados y funcionarios
de Órganos del Estado deben cumplir el deber de trato no discriminatorio hacia los
Lobbystas.
b) Deben tomar los recaudos
necesarios para el cumplimiento de esta Ley, siendo de suma importancia respetar
el carácter de obligatorio y habilitante del registro.
c) En forma bianual presentar
un informe sobre las actividades relacionada con Lobbystas, detallando fecha, hora
y lugar de las reuniones mantenidas así como los temas abordados.
Art. 13: Sanciones.
El Lobbysta que incumpliese con
alguna de las disposiciones de esta Ley o su reglamentación, será pasible de la
aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta Cincuenta Mil
Pesos ($50000)
c) Suspensión en el registro
respectivo hasta 24 meses. Inhabilitación definitiva para ejercer como gestor de
intereses.
d) La aplicación de las sanciones
previstas en el presente artículo no será incompatible con las sanciones penales o
administrativas que pudieran corresponder.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En una sociedad
democrática, las decisiones tomadas por aquellos que nos representan, deben
tender al bien común y con pleno respeto por los derechos de las personas. Sin
embargo la experiencia nacional e internacional ha mostrado que en muchas
ocasiones las decisiones se ven influenciadas por intereses, motivaciones o
argumentos individuales, grupales o sectoriales, encontrándonos frente a la
problemática que deriva de la a falta de procedimientos institucionales para ser
canalizados, con la claridad y la transparencia que reclama la democracia.
Lo que se denomina
"la captura" de la autoridad pública por los intereses privados, es decir, el interés
particular en detrimento del común, posee negativas consecuencias en diversos
órdenes. La ocurrencia no regulada de estas prácticas, constituye un problema que
desmejora la imagen internacional de los países y hace necesaria una legislación
que las aborde, con la finalidad de cumplir con los estándares internacionales de
transparencia, de probidad en las funciones públicas y de igualdad de trato a los
agentes económicos y, fundamentalmente, resguardar la confianza pública.
Dado que el término
Gestión de Intereses alude a los esfuerzos por influir en el proceso legislativo y en
las decisiones y políticas públicas por parte de grupos particulares en favor de sus
intereses, las actividades de Gestión de Intereses han sido siempre objeto de
sospecha por parte de la opinión pública, asociándoselo a formas de corrupción o
influencias indebidas por parte de grupos particulares de interés privado con
mayor poder económico, político u organizativo. Cabe aclarar aquí, que la Gestión
de Intereses excluye tanto el intercambio, insinuación u oferta de beneficios,
privilegios o ventajas para un funcionario o autoridad pública por una determinada
acción u omisión en virtud de su cargo o función. El lobby es una actividad
recurrente que se practica en diferentes partes del mundo. Sin embargo,
parecieran no existir regulaciones mejores que otras o "recetas" perfectamente
transferibles de una realidad a otra.
Es necesario,
entonces, avanzar en esta cuestión a los efectos de que se conozcan públicamente
los encuentros que mantienen funcionarios públicos con personas que representan
un interés determinado de manera tal que sea posible mejorar la información
disponible y lograr la transparencia en la toma de decisiones, resguardando la
imparcialidad y la independencia de las autoridades y funcionarios públicos frente a
presiones indebidas. .
Se trata de conjugar
una serie de valores y derechos que se deben tomar en cuenta en el proceso en
que se busca ejercer influencia en la toma de decisiones públicas. Por un lado,
está el derecho de todos los ciudadanos, individual u organizadamente, para hacer
ver sus puntos de vista frente a la Administración o al Congreso y, por otro, la
necesidad que ese proceso de participación y de comunicación ofrezca igualdad de
oportunidades a todos los potenciales afectados y la necesaria información que
permita el control tanto de la actividad administrativa como legislativa.
En 2004 entró en
vigencia el Reglamento de Gestión de Intereses para el Poder Ejecutivo Nacional
comprendido en el Decreto 1.172/03. Si bien la nueva normativa es un avance en
la materia, el efecto sigue siendo limitado pues sólo comprende la obligación de la
publicación de las reuniones que suponen gestión de intereses para los
funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Este proyecto
comprende no solo a la Administración Publica Nacional, sino también a ambas
cámaras del Congreso de la Nación.
Lo que este proyecto
propone es permitir que todos los interesados, y la opinión pública, puedan juzgar
en forma informada sobre la imparcialidad, propiedad y conveniencia de las
decisiones evacuadas y de las actuaciones de los funcionarios públicos y de los
legisladores.
Se trata, en
resumidas cuentas, de reconocer la actividad, regularla para su mejor
funcionamiento, conocimiento y transparencia, por lo que solicito a mis pares que
me acompañen con la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |