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PROYECTO DE TP


Expediente 2869-D-2012
Sumario: GESTION DE INTERESES O LOBBY: REGULACION DE SU ACTIVIDAD.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE
GESTION DE INTERESES O LOBBY
Artículo 1°.- Objeto
La presente ley regula la actividad de promoción, defensa o representación de intereses legítimos de personas, entidades u organizaciones privadas o públicas, ejercidas por personas naturales o jurídicas, con el objeto de influir en las decisiones que deban adoptar los órganos del Estado.
A los efectos de esta Ley se entiende por órganos del Estado al Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los ministros y los demás órganos y entes que componen la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica; y las Cámaras del Congreso de la Nación.
Artículo 2°.-Definiciones
a) Lobby o gestión de intereses: aquella actividad, que tenga por objeto promover, defender o representar cualquier interés legítimo de carácter individual, sectorial o institucional, en relación con cualquier decisión que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los órganos del Estado y el Congreso de la Nación. Tal acción puede ser llevada a cabo por los propios interesados o a través de terceros, los que reciben un pago, compensación o beneficio por tal labor.
b) Lobbysta o gestor de intereses: la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que efectúe actividades de promoción, defensa o representación de legítimos intereses propios o de terceros, sean de carácter individual, sectorial o institucional.
c) Registro de Lobbysta: registro de carácter público, en el cual deberán inscribirse todas las personas que deseen desarrollar actividades de lobby.
Artículo 3°.-Incompatibilidades
No podrán ejercer la actividad de lobby o gestión de interese las siguientes personas:
a) Los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de los Gobiernos Provinciales y/o Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional, los integrantes de la Auditoría General de la Nación, del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de los Jurados de Enjuiciamiento y los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de su alejamiento del cargo o quienes tengan pendiente un procedimiento administrativo o causa penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público. Esta incompatibilidad se hace extensiva al cónyuge y parientes en primer grado de consaguinidad por el mismo lapso.
b) Empleados o personas vinculadas con cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior por medio de la contratación de locaciones de servicio u obra, durante el ejercicio de sus funciones, y hasta dos años después de haberse vencido su contrato.
c) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos
d) Los fallidos o concursados no rehabilitados judicialmente
e) Los inhabilitados civil y/o comercialmente
f) Los condenados judicialmente a pena privativa de la libertad
g) Los funcionarios y empleados públicos cesanteados en su cargo por causa justificada
Artículo 4°.- Prohibiciones
No podrán llevarse a cabo actividades de lobby o gestión de intereses reguladas por esta ley ante los órganos del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Auditoria General de la Nación ni en materias que estén vedadas por leyes especiales.
Artículo 5°.- La actividad de lobby o gestión de intereses regulada por la presente ley, podrá desarrollarse a través de medios orales, escritos o electrónicos, realizados por sí o por terceros, destinados a influir en la elaboración, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, resoluciones, decretos, proyectos de ley, leyes, políticas públicas, programas o políticas del gobierno y de los órganos de la administración del Estado; como también de los proyectos de ley, acuerdos, comunicaciones o declaraciones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y/o especiales y/o mixtas.
Artículo 6°.-Creese el Registro Público de Lobbystas, en el cual deberán inscribirse, de manera obligatoria, todas aquellas personas que deseen ejercer dicha actividad, bajo la órbita del Defensor del Pueblo de la Nación.
Artículo 7º.- Para la inscripción en el Registro de Lobbysta será obligatorio presentar con carácter de Declaración Jurada la siguiente información:
a) Nombre, apellido o razón social, domicilio y teléfono comercial;
b) Una descripción general de las actividades del gestor y de la persona física o jurídica a la cual representa;
c) Interés que intenta promover o en relación al cual ha sido contratada. En este caso plazo o duración de la contratación;
d) Autorización expresa emitida por el cliente para ejercer en su representación la actividad de gestión de intereses;
e) Numero de CUIT sea persona física o jurídica.
Artículo 8°.- Carácter de la Inscripción.
La inscripción en el Registro Público de Lobbystas es requisito obligatorio y habilitante para el ejercicio de la actividad de Lobby.
Artículo 9.- Doble o Múltiple Inscripción.
Cuando una persona inscripta represente los intereses de más de un cliente, deberá realizar tantas inscripciones como representados tenga.
Artículo 10.- Credencial.
Realizada la inscripción, los Lobbystas autorizados recibirán una credencial de uso obligatorio, como medio de identificación.
Artículo 11.- Deberes de los Inscriptos.
a) Informar al Registro Público de Lobbystas cualquier modificación que se hubiere producido respecto de la información registrada
b) Llevar un libro, foliado y rubricado por el Registro Público de Lobbystas, en el cual dejará constancia de cada contacto que mantenga con cualquier funcionario o empleado perteneciente a los Órganos del Estado.
c) Presentar, en forma bianual, ante el Registro Público de Lobbystas, un informe escrito con carácter de declaración jurada detallando las actividades de gestión realizadas, nombre de los empleados y funcionarios pertenecientes a Órganos del Estado con quienes se haya reunido, especificando fecha, hora y lugar de estas entrevistas y resultados obtenidos.
d) Deberá proporcionar toda la información que le sea oportunamente requerida por el Registro Público de Lobbystas.
e) El Lobbysta no se encuentra obligado a revelar información confidencial o estratégica, pero en caso de presentar información errónea será pasible de las sanciones del Art. 13
f) Queda prohibido al Lobbysta representar intereses contrapuestos.
Artículo 12.- Deberes de los empleados y funcionarios.
a) Los empleados y funcionarios de Órganos del Estado deben cumplir el deber de trato no discriminatorio hacia los Lobbystas.
b) Deben tomar los recaudos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, siendo de suma importancia respetar el carácter de obligatorio y habilitante del registro.
c) En forma bianual presentar un informe sobre las actividades relacionada con Lobbystas, detallando fecha, hora y lugar de las reuniones mantenidas así como los temas abordados.
Art. 13: Sanciones.
El Lobbysta que incumpliese con alguna de las disposiciones de esta Ley o su reglamentación, será pasible de la aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta Cincuenta Mil Pesos ($50000)
c) Suspensión en el registro respectivo hasta 24 meses. Inhabilitación definitiva para ejercer como gestor de intereses.
d) La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no será incompatible con las sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En una sociedad democrática, las decisiones tomadas por aquellos que nos representan, deben tender al bien común y con pleno respeto por los derechos de las personas. Sin embargo la experiencia nacional e internacional ha mostrado que en muchas ocasiones las decisiones se ven influenciadas por intereses, motivaciones o argumentos individuales, grupales o sectoriales, encontrándonos frente a la problemática que deriva de la a falta de procedimientos institucionales para ser canalizados, con la claridad y la transparencia que reclama la democracia.
Lo que se denomina "la captura" de la autoridad pública por los intereses privados, es decir, el interés particular en detrimento del común, posee negativas consecuencias en diversos órdenes. La ocurrencia no regulada de estas prácticas, constituye un problema que desmejora la imagen internacional de los países y hace necesaria una legislación que las aborde, con la finalidad de cumplir con los estándares internacionales de transparencia, de probidad en las funciones públicas y de igualdad de trato a los agentes económicos y, fundamentalmente, resguardar la confianza pública.
Dado que el término Gestión de Intereses alude a los esfuerzos por influir en el proceso legislativo y en las decisiones y políticas públicas por parte de grupos particulares en favor de sus intereses, las actividades de Gestión de Intereses han sido siempre objeto de sospecha por parte de la opinión pública, asociándoselo a formas de corrupción o influencias indebidas por parte de grupos particulares de interés privado con mayor poder económico, político u organizativo. Cabe aclarar aquí, que la Gestión de Intereses excluye tanto el intercambio, insinuación u oferta de beneficios, privilegios o ventajas para un funcionario o autoridad pública por una determinada acción u omisión en virtud de su cargo o función. El lobby es una actividad recurrente que se practica en diferentes partes del mundo. Sin embargo, parecieran no existir regulaciones mejores que otras o "recetas" perfectamente transferibles de una realidad a otra.
Es necesario, entonces, avanzar en esta cuestión a los efectos de que se conozcan públicamente los encuentros que mantienen funcionarios públicos con personas que representan un interés determinado de manera tal que sea posible mejorar la información disponible y lograr la transparencia en la toma de decisiones, resguardando la imparcialidad y la independencia de las autoridades y funcionarios públicos frente a presiones indebidas. .
Se trata de conjugar una serie de valores y derechos que se deben tomar en cuenta en el proceso en que se busca ejercer influencia en la toma de decisiones públicas. Por un lado, está el derecho de todos los ciudadanos, individual u organizadamente, para hacer ver sus puntos de vista frente a la Administración o al Congreso y, por otro, la necesidad que ese proceso de participación y de comunicación ofrezca igualdad de oportunidades a todos los potenciales afectados y la necesaria información que permita el control tanto de la actividad administrativa como legislativa.
En 2004 entró en vigencia el Reglamento de Gestión de Intereses para el Poder Ejecutivo Nacional comprendido en el Decreto 1.172/03. Si bien la nueva normativa es un avance en la materia, el efecto sigue siendo limitado pues sólo comprende la obligación de la publicación de las reuniones que suponen gestión de intereses para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Este proyecto comprende no solo a la Administración Publica Nacional, sino también a ambas cámaras del Congreso de la Nación.
Lo que este proyecto propone es permitir que todos los interesados, y la opinión pública, puedan juzgar en forma informada sobre la imparcialidad, propiedad y conveniencia de las decisiones evacuadas y de las actuaciones de los funcionarios públicos y de los legisladores.
Se trata, en resumidas cuentas, de reconocer la actividad, regularla para su mejor funcionamiento, conocimiento y transparencia, por lo que solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA