PROYECTO DE TP
Expediente 2863-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 26122 DE LOS DECRETOS NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y PROMULGACION PARCIAL DE LEYES.
Fecha: 08/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 21
de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Elevado por la Comisión el dictamen al plenario
de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.
La falta de tratamiento por parte de cualquiera
de las Cámaras del Congreso de la Nación en el plazo de 60 días implicará el rechazo del
decreto"
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 22
de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las Cámaras se pronuncian mediante sendas
resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos debe ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 21º en cuanto a la falta de tratamiento.
Cada Cámara comunicará a la otra su
pronunciamiento de forma inmediata."
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 24
de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" El rechazo por cualquiera de las Cámaras del
Congreso de la Nación del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que
establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su
vigencia".
Artículo 4º: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención Nacional Constituyente de 1994
concedió al Presidente de la Nación la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia.
Los DNU ya existían en las prácticas políticas
argentinas y parte de la doctrina los asumía como legítimos alegando que derivaban de
facultades constitucionales implícitas, aunque se debatían sus requisitos, alcances y duración.
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ya había aceptado su validez en la causa "Peralta
Luis y otros c/ Estado Nacional" (vinculada al dictado del decreto 36/90 referido al Plan
Bonex).
Esta potestad ahora otorgada
constitucionalmente al Presidente se plasmó en el art. 99 inc. 3 que exige la concurrencia,
para el dictado de un DNU, de requisitos materiales y formales. En efecto, para proceder a su
dictado deben configurarse "circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los
trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes" y formalmente se exige el acuerdo
general de ministros, y la obligación del Jefe de Gabinete de ponerlo a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente. Finalmente se ha determinado constitucionalmente la
prohibición de abordar los temas tributarios, penales, electorales y de partidos políticos a
través de esta herramienta excepcional.
La Convención Constituyente de 1994 delegó en
el dictado de una ley especial posterior la regulación del trámite y los alcances de la
intervención parlamentaria respecto de los DNU. Esta postergación tuvo lugar debido a la
imposibilidad de arribar a un acuerdo en el ámbito de la Convención reformadora respecto de
estos puntos esenciales que debía contener dicha ley.
De este modo esa dificultad para arribar a un
acuerdo se proyectó al propio Congreso Nacional, que durante doce años incumplió con el
mandato constitucional de dictar la norma que regulara los puntos pendientes. La cuestión
quedó obstruida políticamente: cuando una fuerza política era oficialismo bregaba por una ley
que fuera laxa en el tratamiento de los DNU y permitiera que éstos siguieran siendo válidos si
el Congreso no los trataba, o si una sola de las Cámaras lo rechazaba. En la contracara, la
oposición siempre bregaba por el dictado de una ley limitativa que impidiera que los DNU
pudieran mantenerse vigentes, en forma semejante a una ley, si no obtenía las mayorías
parlamentarias. Toda vez que el dictado de esta ley requería de una mayoría especial,
resultaba muy difícil obtener su dictado sin consensos entre oficialismo y oposición.
Durante mi mandato como Senadora Nacional,
en febrero de 2002, la Comisión de Asuntos Constitucionales presidida por la entonces
Senadora Cristina F. de Kirchner había emitido un dictamen, que se convirtió en la Orden del
día 20/02 que no fue tratada en el recinto y luego caducó. Dicho dictamen establecía en su
(1) art. 27 que si cualquiera de las cámaras no se expedía en los plazos previstos en la ley (de
5 o 10 días, según el caso) se entendería, sin admitirse interpretación en contrario, que el
DNU había sido rechazado. Claramente la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado
en su mayoría había optado por una regulación restrictiva de los DNU con un fuerte control
legislativo.
Sin embargo, en el año 2006 y bajo la
presidencia de Néstor Kirchner se cumplió con el mandato constitucional plasmado en el art.
99 inc. 3ero. último párrafo, pero con un marcado alejamiento de esa posición. En efecto, la
ley 26.122, si bien afirma en su articulado que no hay sanción ficta de leyes, admite que ante
la falta de tratamiento de un decreto de necesidad y urgencia, o mediando el rechazo de una
sola de las cámaras legislativas, éste siga teniendo vigencia. No comparto ese criterio y
así lo sostuve en la oportunidad en que se debatió la ley, porque un decreto de
necesidad y urgencia tiene los alcances y efectos erga omnes propios de una ley.
Es, en los hechos, una ley dictada por el Poder Ejecutivo debido a la existencia de
una situación urgente que crea la necesidad de tomar una decisión rápidamente y
no habiendo posibilidad material de seguir el trámite ordinario para dictar una ley.
Así lo dice la Constitución. Si no hubiera necesidad, si no hubiera urgencia o si
pudiera seguirse el trámite normal para el dictado de una ley, no se podría dictar
un DNU que en nuestra Constitución es una herramienta claramente
excepcional.
De ello se colige que entra a regir
inmediatamente y tiene la misma validez que una ley precisamente debido a la
necesidad imperiosa de ello. Pero para continuar "sine die" con la validez de una
ley debe, como cualquier ley, contar con las mayorías parlamentarias necesarias.
No resulta lógico y mucho menos propio del sistema de contrapesos y equilibrios
constitucional, que un proyecto del Poder Ejecutivo o de un legislador para
convertirse en ley deba conseguir consensos suficientes para ser sancionado en
ambas cámaras, pero en cambio, mediante el dictado de un DNU pueda burlarse el
requisito de las mayorías, imprescindible en un sistema de representación
parlamentaria. Que un DNU rija inmediatamente con todos los efectos de una ley
se explica por la necesidad y por la urgencia, pero que siga rigiendo sine die sin
obtener las mayorías parlamentarias no se explica de ningún modo en nuestro
sistema constitucional.
Tal como lo manifesté en oportunidad de
aprobarse la ley 26.122, esta ley define en gran parte el rol del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo, tema relevante para el funcionamiento institucional de nuestro país en el que
constantemente nos encontramos debatiendo cuestiones relacionadas con la división de
poderes y el cumplimiento de esta división frente a la "emergencia".
Ya en el año 1985, el gobierno de Raúl Alfonsín
a través del dictado del Decreto 1096/85 creó el Plan Austral- el decreto fue ratificado por el
Poder Legislativo a través de la ley 23.410, y en virtud de dicha ratificación la corte no hizo
lugar a un pedido de inconstitucionalidad en el caso "Porcelli C/ Banco Nación". En total,
Alfonsín dictó diez DNU entre el 1983 y 1989.
Pero Carlos Menem es quien hace uso y abuso
de los DNU, dictó 306 entre 1989 y 1993 hasta la reforma constitucional. En virtud de su uso
sistemático, la discusión sobre esa práctica logro trascender los ámbitos académicos y del
parlamento para instalarse en la sociedad a través de los medios de comunicación.
Según lo informado en la página web (2) de
información parlamentaria del Congreso de la Nación, la cantidad de Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados desde la reforma constitucional es la siguiente:
En cuanto al funcionamiento de la Comisión
Bicameral Permanente, según un trabajo elaborado por el Centro de Implementación de
Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) que analizó el desempeño de la
Comisión, desde el 1º de noviembre de 2006 al 30/10/2007, la Comisión analizó 532 decretos
de los tres tipos emitidos desde 1994. De los decretos analizados se emitieron 391
dictámenes, de los cuales un 15% fue elevado para su tratamiento en ambas Cámaras.
Mientras que en Diputados se discutieron un total de 76 decretos, en el Senado se trataron
75 decretos. Sólo 57 DNU han sido aprobados por las dos Cámaras.
La diferencia que se verifica entre los Decretos
analizados por la Comisión y los tratados en el recinto es posible porque la ley 26.122, si bien
establece que el rechazo o aprobación tiene que ser expreso de conformidad con el artículo
82 de la Constitución Nacional, no fija plazo para el pronunciamiento del Congreso de la
Nación, ni consecuencias ante la falta de tratamiento. De ello resulta que si no se trata el
DNU mantiene su vigencia y sus efectos hacia el futuro "sine die". En virtud de lo expuesto, el
presente proyecto fija un plazo de 60 días para que se expidan las Cámaras; y la falta de
tratamiento en el plazo establecido implica el rechazo del Decreto (así también lo establece la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 91).
También se propone modificar el artículo 24
para que el rechazo de una de las dos Cámaras, implique su derogación.
Coincide con esta postura la constitucionalista
María Angélica Gelli: "...Si el dictamen fuese observado y el decreto de emergencia fuese
rechazado por alguna de las Cámaras, se entenderá rechazado por el Congreso pues, de
darse la hipótesis de rechazo por parte de una de las Cámaras, no existiría voluntad
ratificatoria del cuerpo legislativo..." (Constitución de la Nación Argentina comentada y
concordada, pág. 837, 2005). También, la mencionada Orden del Día del año 2002 así lo
establecía en su artículo 27.
Por último, quiero sostener que la revisión de la
normativa que hace a la división de poderes tiene por objeto un mejor funcionamiento
institucional de nuestro país y pretende poner en práctica muchas de las disposiciones de la
reforma constitucional del año 1994. Nótese que la incorporación de los DNU constituía uno
de los temas centrales del núcleo de coincidencias básicas. Quienes se manifestaron a favor
de la consagración constitucional esgrimían que se lograría atenuar el presidencialismo.
Quienes votaron en contra de introducir los DNU en el texto constitucional sostenían que su
introducción flexibilizaría la Constitución porque una mayoría coyuntural en el Congreso
definiría la verdadera naturaleza de los mismos (Zaffaroni) y que se estaba creando un
régimen híper presidencialista (Alfredo Bravo).
Como se puede observar, la incorporación del
instituto tuvo como objeto restringir una práctica que se verificaba en los hechos pero
instaurándola como excepción, por eso según la doctrina, en caso de duda acerca del alcance
de las cláusulas hay que estar por la interpretación más restrictiva sobre las facultades
presidenciales.
En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
17/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1839/2009 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1839 | 12/08/2009 |
Diputados | Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO | 08/04/2010 |
Senado | Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY | 13/08/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 17/03/2010 | |
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN DE MAYORIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 | 24/11/2010 | RECHAZADO |
Senado | INSERCION DE LOS SENADORES REUTEMANN Y MESTRE | 24/11/2010 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 |